ORDENANZA GENERAL DE TRIBUTOS MUNICIPALES  PARA EL AÑO 2000.

Art. 9o     EL IMPUESTO DE PATENTE DE RODADOS

Ver Ley Nº 608/95 Cédula del Automotor

9.1. Sujeto Obligado: Ley No  881/81 Art. 24

A los efectos del pago del impuesto a los rodados establecidos en este capítulo, el propietario de cada vehículo motorizado o no, lo registrará en la Municipalidad de Asunción en los siguientes casos:  

          a. Cuando el rodado es de uso personal y su propietario reside en Asunción.

          b. Cuando el vehículo es de uso comercial y el propietario tiene el asiento principal de sus negocios en la capital.  

9.2. Base imponible: Ley No 881/81 Art. 25 Primera Parte

El propietario mencionado en el punto anterior pagará el impuesto anual de patente a los rodados en base al valor aforo aduanero  de acuerdo a la siguiente escala:  

Automóviles y camionetas rurales de propiedad particular:  

                        MONTO DEL AFORO           PATENTE BÁSICA

 

      Límite      Límite       Mínimo       Máximo       Cuota    

      variable      superior       variable

inferior    s/ exceden­te

      Gs.      Gs.      Gs.      Gs.      %

  

      1) Hasta       500.000       7.500       0,00

      2) 500.001       1.000.000       7.500      12.000       0,90

      3) 1.000.001       2.000.000       12.000      20.000       0,80

      4) 2.000.001       3.000.000       20.000      26.000       0,60

      5) 3.000.001       3.500.000       26.000      29.000       0,60

      6) 3.500.001       4.000.000       29.000      34.000      1,00

      7) 4.000.001       en adelante       34.000   en adelante       1,00

Reducción: Ley No 881/81 Art. 25 Segunda Parte

PARAGRAFO ÚNICO: La patente establecida en este punto tendrá una reducción porcentual de acuerdo a las características del vehículo, como sigue:

          a.           Taxis y remises            30 %

          b.           Carrozas y furgonetas fúnebre            20 %

          c.           Camionetas de carga y vehículos tipo jeep           30 %

          d.           Camiones de carga y ambulancias           40 %

          e.           Omnibus y microómnibus           50 %

  REGLAMENTACIÓN:

1)  VALOR AFORO:

A los efectos de la determinación del presente impuesto se entiende por valor Aforo al valor establecido en el despacho aduanero CIF menos el IVA y otros gravámenes fiscales.

Este impuesto también podrá aplicarse sobre el precio de mercado del vehículo establecido en la cartilla a ser realizada por la Intendencia Municipal o su dependencia especializada.

A los efectos del cálculo y liquidación para el pago del presente impuesto  en los casos de vehículos sin uso o 0 Km. se establece que el tipo de cambio US$/Gs. vigente será el establecido por la Intendencia Municipal para la liquidación de los impuestos administrados por la subsecretaría de Tributación correspondiente al periodo mensual del penúltimo mes inmediatamente anterior al que se liquida.

En caso de solicitudes de pago de este impuesto para autovehículos usados de modelos anteriores al año en curso, el cálculo y la liquidación de la patente se efectuará en base al valor aforo establecido en el Despacho Aduanero o en la cartilla establecida por la Intendencia Municipal o de su dependencia especializada, estableciéndose la siguiente escala de tipos de cambio US$/Gs. para determinar la base imponible:  

Rodados de modelo hasta el año 1960: US$    600. Gs.

Rodados de modelo hasta el año 1970: US$    700. Gs.

Rodados de modelo hasta el año 1980: US$  1.000. Gs.

Rodados de modelo hasta el año 1990: US$  1.200. Gs.

Rodados de modelo hasta el año 1995: US$  1.500. Gs.

Rodados de modelo hasta el año 1996: US$  2.000. Gs.

Rodados de modelo hasta el año 1997: US$  2.100. Gs.

Rodados de modelo hasta el año 1998: US$  2.600. Gs.

Rodados de modelo hasta el año 1999: US$  3.000. Gs.

Rodados de modelo hasta el año 2000: US$  3.500. Gs.  

La presente reglamentación establece un pago equitativo para aquellos propietarios de vehículos que solicitan por primera vez la patente de un vehículo usado de modelo anterior al año en curso, teniendo en cuenta la diferencia del tipo de cambio US$/Gs. verificado en los últimos años.

9.3. Reducción anual: Ley No 881/81 Art. 26  

Los impuestos establecidos en el punto anterior tendrán una reducción anual del 10% (diez por ciento) de acuerdo a la siguiente clasificación:     

         a.  Automóviles y camionetas rurales particulares, a partir del tercer año del modelo.  

         b.  Taxis y remises, carrozas y furgonetas fúnebres, ómnibus y microómnibus de pasajeros, camiones y camionetas de carga, vehículos tipo jeep y ambulancias, a partir del segundo año del modelo.  

Dicha reducción no sobrepasará el 50% (cincuenta por ciento) del monto del respectivo impuesto.  

9.4      Vehículos menores: Ley No 881/81 Art. 27  

Los vehículos que se citan a continuación pagarán el impuesto de acuerdo a la siguiente clasificación:  

     a.     Motocicletas con o sin sidecar:

          1)      Hasta 250 cc.                       Gs. 1.000

          2)      De más de 250 cc                    Gs. 2.000

     b.      Motonetas                               Gs. 1.000

     c.       Bicicletas con motor acoplado            Gs.   800

     d.       Triciclo de uso comercial  con motor      Gs. 1.800

     e.       Bicicletas                               Gs.   400

     f.       Vehículos de tracción a sangre           Gs.   400  

9.5      De los remolques, semiremolques y acoplados:

De conformidad a lo dispuesto en el último párrafo del Art. 33o de la Ordenanza Municipal No 21/94, que establece el nuevo Reglamento de Tránsito, los acoplados, remolques, semiremolques y otros complementos de los vehículos automotores podrán llevar solamente la placa trasera, en cuyo caso únicamente deberán abonar el costo por la provisión de la respectiva placa, la tasa de Identificación e Inspección Técnica de vehículo y demás gastos de tramitación.  

REGLAMENTACIÓN:

1)      Modalidad de pago:

El impuesto de patente a los rodados es de carácter anual, verificándose el hecho imponible el día 1 de enero de cada año con excepción de los casos de solicitud de nuevas patentes.  

No obstante lo señalado precedentemente y a los efectos de ordenar el pago anual sin multas de este impuesto, establécense el vencimiento del pago de las patentes de rodados de acuerdo al siguiente calendario:

           Chapa terminada en 1     Vence en Enero

           Chapa terminada en 2     Vence en Febrero

           Chapa terminada en 3     Vence en Marzo

           Chapa terminada en 4     Vence en Abril

           Chapa terminada en 5     Vence en Mayo

           Chapa terminada en 6     Vence en Junio

           Chapa terminada en 7     Vence en Julio

           Chapa terminada en 8     Vence en Agosto

           Chapa terminada en 9     Vence en Setiembre

           Chapa terminada en 0     Vence en Octubre

En caso de expedición de chapa:

En los casos de expedición de chapas, determinará el pago de la misma la fecha de pago inicial de la primera patente del vehículo, conforme al siguiente porcentaje establecido:  

     Enero       100,0 %

     Febrero      91,7 %

     Marzo      83,4 %

     Abril      75,0 %

     Mayo      66,7 %

     Junio       58,9 %

     Julio      50,0 %

     Agosto      41,7 %

     Setiembre       33,4 %

     Octubre       25,0 %

     Noviembre       25,0 %

     Diciembre      25,0 %  

La presente reglamentación busca establecer un pago equitativo para aquellos propietarios de vehículos que solicitan por primera vez la patente.  

2)       Solicitud de duplicado de chapa:  

En caso de extravío de la chapa se cobrará igual suma a la correspondiente por la provisión de la chapa, más el importe correspondiente a la provisión de la  precinta.  

3)       Chapas de prueba:  

Por chapas de prueba con precinta, se pagará el equivalente a 15 jornales mínimos, establecidos para actividades diversas no especificadas, abonando además el costo de la provisión de las chapas y precintas que correspondan según Art. 32.2 de esta Ordenanza. En el caso de cancelación y de solicitud por primera vez de la chapa de prueba se deberá seguir el procedimiento establecido en los puntos 1 y 5 de la presente reglamentación.

4)       Chapas especiales:  

Las personas o entidades que se hallen exoneradas del pago del Impuesto de Patente a los Rodados, deberán abonar el costo de la provisión de las chapas y precintas que correspondan.  

5)      Cancelación de la patente:  

Para cancelar una patente de rodados se deberán abonar previamente todos los tributos adeudados incluyendo recargos, multas, etc. En lo que respecta al impuesto a ser abonado por el periodo anual correspondiente al de la presentación de la solicitud de cancelación, se abonará proporcionalmente teniendo en cuenta los siguientes porcentajes:  

Enero           :    25  %    del impuesto anual

Febrero         :    25  %    del impuesto anual

Marzo           :    25  %    del impuesto anual

Abril           :    33,4%    del impuesto anual

Mayo            :    41,7%    del impuesto anual

Junio           :    50  %    del impuesto anual

Julio           :    58,9%    del impuesto anual

Agosto          :    66,7%    del impuesto anual

Septiembre      :    75  %    del impuesto anual

Octubre         :    83,4%    del impuesto anual

Noviembre       :    91,7%    del impuesto anual

Diciembre       :   100,0%    del impuesto anual

La presente reglamentación busca establecer un pago equitativo para aquellos propietarios de vehículos que solicitan la cancelación de su patente antes del vencimiento del año correspondiente.

6)     Multa:

Es obligatoria la devolución de las chapas para proceder a su cancelación. Si las mismas no se presentan se cobrará al titular una multa equivalente al importe de un jornal mínimo diario para actividades diversas no especificadas en la Capital, de conformidad a lo establecido en los Artículos 39o y 231o inciso a) de la Ordenanza Municipal No 21/94, que establece el nuevo Reglamento de Tránsito.  

7)  Expedición de Chapas nuevas a vehículos usados.  

En aquellos casos de solicitud de placas por parte de propietarios de autovehículos usados que se encuentren matriculados por el propietario anterior, la Intendencia Municipal se encuentra facultada a expedir un nuevo juego de placas para dicho vehículo o en su defecto otorgar el duplicado de la placa originaria a opción del nuevo propietario.  

9.6 Libre circulación: Ley No 881/81 Art. 28  

El pago del impuesto de patente a los rodados efectuados conforme a las prescripciones de este capítulo, da derecho a la libre circulación de los vehículos en todo el territorio de la República.  

9.7 Contribución especial para la Conservación de Pavimentos por desperfectos provenientes del tránsito de vehículos: Ley Nº 1294/87 Art.138.    

En virtud de la facultad dispuesta por el Art. 138o de la Ley No 1294/87 que expresa: la conservación de pavimentos por desperfectos provenientes de la acción natural del tiempo y del tránsito de vehículos será efectuada por la Municipalidad, y el costo de ellas será cubierto con la contribución especial establecida para el efecto, a cargo de los propietarios de autovehículos de transporte de cargas, según su tonelaje, se establece el pago de una contribución especial por Conservación de Pavimento obligatoria para la totalidad de los vehículos que regularmente circulan dentro del municipio de Asunción,  conforme a la siguiente escala:

 

 

Vigente

2001

 

 

Jornal Mín./día

Monto Gs.

a) Los vehículos de transporte de carga de hasta 5 toneladas:

Chapa de Asunción:

1,01   

23.000

b)Vehículos de transporte de carga de más de 5 toneladas pagarán una contribución básica por año más una suma por tonelada adicional de la siguiente manera:

 

 

Chapa de Asunción :

 

 

Contribución Básica

1,01   

23.000

Adicional

0,33   

7.500

 c) Vehículos de Transporte de hormigón elaborado pagarán una contribución básica por año de la siguiente manera:

Chapa Asunción

2,03   

46.100

Adicional por cada tonelada que sobrepase la base

0,51   

11.600

 

REGLAMENTACIÓN:  

1)     Forma de Pago:     

Para los vehículos que cuenten con patente de rodados expedida por la Municipalidad de Asunción, la contribución especial para la Conservación de pavimentos se liquidará conjuntamente con el pago de la  patente anual de rodados.  

9.8 Tasa de Identificación e Inspección Técnica de vehículo Ley Nº 1294/87 Art.127 y 128 inciso K  

En virtud de la facultad dispuesta por los artículos 127 y 128 Inciso k de la Ley N° 1294/87 que faculta a la Municipalidad a percibir tasas cuyos montos guarden relación con el costo de los servicios públicos efectivamente prestados, se establece el pago de la mencionada tasa.  

Las inspecciones serán realizadas trimestralmente y los propietarios pagarán una tasa por el servicio de acuerdo a la siguiente escala:

 

Vigente 2001

 

 

Jornal Mín./día

Monto Gs.

a.  Transporte colectivo de pasajeros.

1,52   

34.500

b. Taxis, transporte escolar, transporte mixto, de carga, funeraria , taxi carga, camión y transporte de ganado

1,19   

27.100

 

9.9. Tasa de Habilitación de vehículos: Ley Nº 1294/87 Art.127 y 128 inciso K  

En virtud de la facultad dispuesta por los artículos 127 y 128 Inciso k de la Ley Nº1294/87 que faculta a la Municipalidad a percibir tasas, se pagará una tasa anual de habilitación de vehículos por actividades especiales realizadas en la ciudad de Asunción conforme a la siguiente escala:

 

 

Vigente 2001

 

 

Jornal Mín./día

Monto Gs.

a. Por vehículos en general, camionetas y camiones de carga o ganado.

 

 

    1. Chapa Asunción

0,87

19.800

    2. Chapa Interior

3,21

72.800

b. Taxis, taxi carga, camión y transp. de ganado

 

    1. Chapa Asunción

1,43

32.400

    2. Chapa Interior excepto TAXIS

2,57

58.200

c. Transporte escolar

 

 

    1. Chapa Asunción          

1,70

38.700

    2. Chapa Interior

8,29

188.100

d. Transporte colectivo de pasajeros o similares.

 

    1. Chapa Asunción                       

2,12

48.100

    2. Chapa Interior

12,99

294.400

e. Ambulancias, carrozas y vehículos funerarios 

 

    1. Chapa Asunción                       

1,65

37.400

    2. Chapa Interior

5,28

119.600

f.  Otros no contemplados                    

 

    1. Chapa Asunción                        

1,78

40.300

    2. Chapa Interior

5,71

129.400

g. Transporte de cargas y pasajeros Asunción - Falcón

2,12

48.100

REGLAMENTACIÓN:

1)      Pérdida de la tarjeta:

En caso de pérdida de esta tarjeta se cobrará el 50% (cincuenta por ciento) de la tasa de habilitación, más los gastos administrativos.  

2)      Cambio de la tarjeta:

En caso de solicitudes de cambio de esta tarjeta de habilitación, se cobrará al interesado el costo de reposición de la misma, que queda fijado en la suma de Gs. 2.000.-

9.10  De las exenciones: Ley No 881/81 Art. 29o

Quedan exentos del pago del impuesto de patente a los rodados a los vehículos de uso personal de:  

                   a.   Presidente de la República

                   b.   Ministros del Poder Ejecutivo

                   c.   Senadores y Diputados en ejercicio de sus funciones

                   d.   Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Tribunales de  Apelación,  Jueces de Primera Instancia y Miembros del Ministerio Público.

                   e.   Miembros del Consejo de Estado y de la Junta Electoral Central.

                   f.   Miembros de la Junta Municipal e Intendente Municipal de Asunción.

                   g.   Miembros del Cuerpo Diplomático.

                   h.   Miembros del Cuerpo Consular, cuando exista reciprocidad.

                   i.   Miembros de Organismos Internacionales conforme a convenio.

                   j.   Miembros de Misiones Extranjeras, conforme a convenio.  

REGLAMENTACIÓN:  

Las exoneraciones dispuestas precedentemente solo benefician y son otorgadas hasta el importe del impuesto de patente a los rodados, debiendo los sujetos beneficiados por las mismas abonar todos los demás tributos y adicionales a este impuesto y que se liquidan conjuntamente con el mismo, tales como: costo de provisión de placas, tasas de habilitación, tasas de inspección e identificación de autovehículos, etc.  

9.11  De las sanciones: Ley No 881/81 Art. 30o  

Las infracciones a las disposiciones establecidas en este capítulo, incluyendo las sanciones al pago de las contribuciones especiales, en cuanto al pago fuera de estos tributos fuera de los plazos establecidos, serán pasibles de multa del:  

          a) 2% (dos por ciento) sobre el monto de la tasa por el  primer mes o fracción de mora.

          b) 4% (cuatro por ciento) en el segundo mes,

          c) 8% (ocho por ciento) en el tercer mes,

          d) 12% (doce por ciento) en el cuarto mes,

          e) 16% (dieciséis por ciento) en el quinto mes, y

          f) 20% (veinte por ciento) en el sexto mes o más.  

Igualmente se deberá abonar el recargo de interés por mora, conforme a lo dispuesto en el Art. 40.2. de la presente Ordenanza.

9.12 De las sanciones a los infractores de los Art. 24° y 31° de la Ley No 881/81:

Los propietarios que no cumplan con la obligación de registrar sus rodados en la Municipalidad de Asunción, conforme a los términos del Artículo 24 de la ley Nº 881/81, abonarán una multa equivalente al 30% (treinta por ciento) del importe de la patente, sin perjuicio del pago de los tributos correspondientes.

REGLAMENTACIÓN:

1)   Reducciones de multas y recargos:

La Intendencia Municipal queda facultada a realizar reducciones de las multas y los recargos establecidos para los tributos mencionados en el presente capítulo de la Ordenanza.

Art. 10 DEL IMPUESTO DE PATENTE DE COMERCIO, INDUSTRIAS, PROFESIONES Y OFICIOS.

10.1. Hecho Imponible: Ley No 881/81 Art. 2o

Las personas y entidades que ejercen comercio, industrias, profesiones u oficios en actividades con fines lucrativos dentro del Municipio de Asunción, pagarán el impuesto de patente anual establecido en esta Ley.

REGLAMENTACIÓN:

1)     Sujetos no comprendidos:

Teniendo en cuenta que el hecho imponible del presente impuesto lo constituye el ejercicio de una actividad con fines lucrativos, no se hallan comprendidos en el mismo las entidades sin fines de lucro, las oficinas de entidades gubernamentales y no gubernamentales, las asociaciones civiles de profesionales y otras asociaciones que según sus estatutos sociales no persigan fines de lucro, sin perjuicio del impuesto de patentes que corresponda abonar a los profesionales que presten sus servicios en dichas entidades o reparticiones.

2)  Habilitación Municipal:

Toda persona o entidad que desee habilitar un establecimiento comercial o industrial o de servicio, para el ejercicio de las actividades gravadas por el presente impuesto, deberá solicitar a la Intendencia Municipal la licencia correspondiente.

Una vez otorgada la misma, la Intendencia Municipal podrá liquidar y percibir el impuesto de patente que corresponda. No obstante ello, de conformidad a lo dispuesto por los Artículos 7º y 13º de la Ordenanza JM/Nº 13/96 "De licencias Municipales", la Intendencia queda facultada a cobrar el impuesto antes de considerar el otorgamiento de la licencia, bajo la advertencia que el pago del impuesto de patente no trae aparejado la autorización ni sustituye a la licencia de acuerdo a las normas invocadas.

3) Situación de las personas y entidades cuyos establecimientos se hallan en contravención con las disposiciones del Plan Regulador:

Los locales comerciales, industriales y de servicios de las personas y entidades que actualmente se hallan instalados y en funcionamiento en contravención a las normas del "Plan Regulador" podrán solicitar a la Intendencia Municipal la habilitación provisoria de dichos locales, siempre que los mismos por sus características no sean susceptibles, en condiciones normales, de afectar la salud, la higiene, la seguridad, o la integridad y equilibrio ambiental, o de provocar daños a bienes públicos o privados.

La Intendencia Municipal se halla facultada a otorgar en cada caso y previo análisis de las consideraciones particulares de los locales las habilitaciones provisorias mencionadas precedentemente, cuyo plazo no podrá exceder de tres años.

10.2. Sistema de cálculo del impuesto: Ley No 881/81 Art. 3º

A los efectos del pago del impuesto de patente, los comerciantes, industriales o personas o entidades que desarrollan actividades con fines lucrativos en casa matriz, o los responsables de sucursales y agencias de establecimientos con casas matrices domiciliadas fuera de la jurisdicción de la capital, deberán presentar a la Municipalidad de Asunción, copia del balance de su ejercicio anterior visado por la Dirección de Impuesto a la Renta  (hoy Dirección General de Recaudación o Dirección General de Principales Medianos Contribuyentes o Dirección General de Grandes Contribuyentes, todas ellas dependientes de la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda) o por la Superintendencia de Bancos cuando se trata de bancos o entidades financieras, o una declaración jurada, en los plazos establecidos por la Ordenanza, en base al régimen de aprobación de balances dispuesto por la Dirección de Impuesto a la Renta (hoy Dirección  General de Recaudación).

Si no cumpliese con dichas obligaciones, la Intendencia Municipal estimará de oficio el monto del Activo, previo informe de la Dirección de Impuesto a la Renta (hoy Dirección General de Recaudación) que no presentó en dicha repartición el balance correspondiente.

Por Ordenanza se establecerá la manera de determinar el activo en base a:

a. Los balances o declaraciones juradas de los 3 (tres) últimos ejercicios anteriores.

REGLAMENTACION: 

1)      Presunción de incremento de activo:

Si el contribuyente no diere cumplimiento a la presentación del balance en los términos y condiciones mencionados en esta Ordenanza se presume que el activo ha sufrido un incremento del 30% por encima de la inflación del periodo, con relación al activo declarado en el balance disponible correspondiente al ejercicio inmediato anterior.

10.3. Deducciones admitidas: Ley No 881/81 Art. 5o

El impuesto de Patente se liquidará sobre el monto del activo que se hace referencia en este capítulo, previa deducción de los siguientes:  

           a.     Las cuentas de orden.

           b.     La pérdida.

           c.     Las cuentas nominales.

           d. La depreciación de bienes situados en el municipio de Asunción.

PARAGRAFO PRIMERO: Serán deducibles los encajes legales establecidos por las autoridades competentes cuando se trate de bancos y entidades financieras, tales como casas de cambios, compañías de seguro, instituciones de ahorro y préstamo y similares.  

PARAGRAFO SEGUNDO: El impuesto de patentes se liquidará previa deducción del valor de los bienes existentes en otros municipios y servirá para la deducción una declaración jurada en la que constará la ubicación de los bienes localizados fuera del municipio de Asunción y la prueba de la declaración jurada presentada en otros municipios.

PARAGRAFO TERCERO:  A falta de esta prueba, al contribuyente se le exigirá el pago sobre el total del activo comercial.

10.4. Apertura de negocios y cese de actividades: Ley No 881/81 Arts. y 184.

En caso de apertura de negocio la patente se abonará por el semestre correspondiente.

Los contribuyentes que abandonaren sus actividades, están obligados a comunicar a la Municipalidad dentro del plazo de vigencia de la patente pagada; en caso contrario, abonarán el impuesto por el semestre siguiente al cese de sus actividades.

REGLAMENTACION:

1)      Apertura de negocio:

El impuesto de patente será liquidado a partir del semestre en el que se hubiera registrado la apertura ante la Dirección General de Recaudación o desde la fecha de autorización del Banco Central del Paraguay para las entidades que requieran de esa autorización para iniciar sus actividades.

2)     Pagos por permisos:

Para la apertura o clausura de cualquier local destinado a actividades económicas, el contribuyente pagará en concepto de:

 

Vigente 2001

 

 

Jornal Mín./día

Monto Gs.

a.  Permiso de Habilitación

1.01

23,000

b.  Permiso de clausura

0.88

17,300

3)     Prevención de ruidos molestos y emisión de gases.

Por servicios de inspección ambiental a locales para apertura de negocio:

a.     Por cada local de hasta 350 m2. 2 jornales mín.

b.     Por cada m2 de superficie que exceda a 350 m2.

Vigente 2001

 

Jornal Mín./día

Monto Gs.

0,005

500

 

10.5. Exigencia de presentación de documentos: Ley No 881/81 Art. 4o

La Municipalidad podrá exigir la presentación de documentos que considere necesaria para comprobar la veracidad del contenido de las declaraciones juradas de los contribuyentes.  

REGLAMENTACIÓN: 

1.      Presentación de Balances.

Las copias del Balance del último ejercicio comercial visado por la Dirección de Recaudación o por la superintendencia de Bancos, cuando se trata de Bancos y de entidades financieras. O la Declaración Jurada contemplada en el art. 3o de la Ley 881/81, serán presentadas a la Municipalidad hasta los meses de:  

2)     Pago:  

Las personas y entidades que ejercen actividades con fines de lucro pagarán el impuesto de patente anual por el primer semestre en el mes de enero y por el segundo semestre en el mes de julio. La Intendencia Municipal queda facultada a reglamentar por resolución la fijación de otras modalidades y plazos de pago de este impuesto con el objeto de facilitar la recaudación de los mismos.   

3)     Fijación de Multas:  

Los contribuyentes que no presenten las copias de sus Balances o la Declaración Jurada en los plazos establecidos, serán pasibles de sanción consistente en una multa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Nº 1294/87 “Orgánica Municipal”.

La sanción aplicable consistirá en una multa del 30% (treinta por ciento) sobre el monto del impuesto a ser abonado. Esta multa será aplicada a los contribuyentes que hayan presentado la copia de sus balances o declaraciones juradas hasta el 31 de Octubre. Transcurrido dicho término, la multa será aumentada hasta un 50% del impuesto que corresponda ser abonado, no pudiendo sobrepasar dicha multa la suma de Gs. 1.000.000 (guaraníes un millón).

10.6. Pago del impuesto anual de patentes al comercio y entidades financieras: Ley No 881/81 Art. 7

El impuesto anual de patente al comercio y entidades financieras se pagará conforme a la siguiente escala:

MONTO DEL  ACTIVO

 

LIMITE INFER     LIMITE SUPER    TRIBUTO      CUOTA VARIABLES/    EXCEDENTE del limite inferior

       Gs.        Gs.        Gs.          %

HASTA                         100.000          2.300          0,00

100.001             a 500.000          2.300          0,85

500.001             a 1.000.000          5.700          0,80

1.000.001          a 5.000.000     9.700      0,55

5.000.001          a 10.000.000   31.700      0,40

10.000.001        a 50.000.000   51.700      0,28

50.000.001        a 100.000.000 163.700      0,22

100.000.001       a 300.000.000 273.700      0,20

300.000.001       a 500.000.000 673.700      0,18

500.000.001       a 1.000.000.000 1.033.700      0,15

1.000.000.001     a 1.500.000.000 1.783.700      0,13

1.500.000.001     a 2.000.000.000 2.433.700      0,10

2.000.000.001     a 2.500.000.000 2.933.700      0,08

2.500.000.001    En adelante 3.333.700      0,05

10.7. Reducción del impuesto: Ley No 881/81 Art. 8o

Las actividades industriales, radiales, televisivas, de imprentas y de publicaciones diarias o periódicas, explotadas con fines de lucro, pagarán el impuesto de patente previsto en el inciso anterior (Artículo 7o de la ley No 881/81), con una reducción del 20%.

REGLAMENTACIÓN:

A los efectos de beneficiarse con la reducción establecida en el Art. 10.7 de la presente Ordenanza el contribuyente deberá suministrar constancia expedida del Ministerio de Industria y Comercio que acredite su actividad industrial.

10.8. Reducción del impuesto: Ley No 881/81 Art. 9o

Las nuevas industrias y la ampliación de capital y de actividades industriales ya  existentes, tendrán una deducción del 25% (veinticinco por ciento)  durante los tres primeros años a partir del otorgamiento de la patente de apertura, en el primer caso, y desde la fecha de la ampliación, en el segundo caso.

PARAGRAFO ÚNICO: Cuando el contribuyente industrial ejerciera al mismo tiempo otras actividades no industriales gravadas por el impuesto a la patente, el descuento establecido en este artículo se efectuará sobre el impuesto que corresponda a su activo industrial únicamente.

10.9. Impuesto a los clubes nocturnos, Wiskerías y actividades afines: Ley No 881/81 Art. 10o

Los clubes nocturnos, Wiskerías y actividades afines, pagarán el impuesto de patente anual con un recargo del 100% (cien por cien) de la escala establecida en el Articulo 7 de la Ley No 881/81.

10.10. Situación de la Casa Matriz y sus sucursales: Ley No 881/81 Art. 11o

Cuando la casa matriz del contribuyente y una o varias sucursales tuviesen por asiento de sus negocios el Municipio de Asunción, la patente pagada por la primera, habilita el funcionamiento de tales sucursales o agencias siempre que el activo de éstas figure en el balance de la casa matriz.

REGLAMENTACIÓN:

1)      Presentación de Documentación:

Los contribuyentes amparados en el Art. 11o de la Ley 881/81, deberán presentar su Balance comercial con la discriminación de los Activos con que opera cada sucursal, caso contrario, la Municipalidad practicará la liquidación que corresponde como negocio independiente, previa evaluación de los Activos de cada unidad operativa.

10.11. Pago del impuesto por parte de vendedores ambulantes y viajantes de comercio con domicilio en Asunción: Ley No 881/81 Art. 12o

Los vendedores ambulantes y viajantes de comercio con domicilio en Asunción, pagarán el impuesto anual de patente comercial cuyo monto oscilará de Gs. 2.000 a Gs. 20.000 y por Ordenanza se fijará la clasificación de estos contribuyentes sobre la base de los artículos que comercian y el valor estimado de los mismos.

REGLAMENTACIÓN:

Los contribuyentes afectados por el Art. 12o de la Ley 881/81 pagarán un impuesto anual de patente comercial, conforme se considere a continuación:

1) Vendedores ambulantes en general Gs. 20.000

2) Comisionistas y promotores de ventas en general Gs. 20.000

10.12. Pago de patente anual para las salas y lugares de espectáculos cinematográficos y teatrales: Ley No 881/81 Art. 13o

Las personas y entidades que explotan salas y lugares de espectáculos cinematográficos y teatrales, pagarán el impuesto a la patente conforme a la siguiente escala:

              CATEGORÍA                     CANTIDAD

 

              Especial .................Gs.   40.000

               Primera ..................Gs.   25.000

             Segunda .... .............Gs.   20.000

              Tercera...................Gs.   12.000

PARAGRAFO ÚNICO: Por Ordenanza se establecerá la categoría de los locales de espectáculos públicos citados en este artículo en base a su ubicación, la calidad de su instalación y la comodidad que ofrecen al publico.

REGLAMENTACIÓN:

1)      Aplicación de la Ordenanza Nº 24.795/88

A los efectos de la aplicación del presente impuesto se deberá tomar la clasificación establecida en la Ordenanza Nº 24.795/88 "Que regula el funcionamiento de los cinematógrafos".

2)     Tasa adicional por fiscalización   

Las personas y entidades que exploten salas cinematográficas deberán abonar además una tasa anual adicional de Gs. 200.000(doscientos mil guaraníes) y los lugares de espectáculos teatrales abonaran una tasa anual adicional de Gs 100.000(cien mil guaraníes).

10.13. Escala y categorización para el pago del impuesto a las personas y entidades que exploten playas de estacionamiento de Autovehículos: Ley No 881/81 Art. 14o

Las personas o entidades que exploten playas de estacionamiento de Autovehículos con fines de lucro, pagarán el impuesto anual de patentes en la siguiente forma:     

a.     Primera categoría ....................Gs.  18.000   

b.     Segunda categoría ....................Gs.  15.000     

Las sumas básicas establecidas corresponden a las playas cuya capacidad es de hasta veinte vehículos o fracción, si sobrepasan esta cantidad, pagarán un adicional por cada diez vehículos o fracción en la siguiente forma:

a.     Primera categoría ....................Gs.   3.500

b.     Segunda categoría ....................Gs.   2.500

REGLAMENTACIÓN:

1)      Categorización: 

Se consideran  playas públicas de estacionamiento de Autovehículos de PRIMERA Categoría a las que están situadas en el sector comercio central, según está definido por la Ordenanza del Plan Regulador y su enmienda. Se incluye en esta categoría los que se asientan sobre avenidas.

Se consideran playas públicas de estacionamiento de Autovehículos de SEGUNDA Categoría a las que funcionan en los sectores de comercio secundario y comercio vecinal, tipificados en la Ordenanza del Plan Regulador y su enmienda.

10.14. Escala y categorización para el pago de patentes de las playas de exhibición y venta de Autovehículos: Ley No 881/81 Art. 15o

Las personas o entidades que exploten playas de exhibición o exhibición y venta de Autovehículos sobre calles pagarán el impuesto de patente en la misma forma establecida en el articulo anterior con la reducción del 20% (veinte por ciento).

Por las playas ubicadas sobre avenidas pagarán el impuesto con un recargo del 20% (veinte por ciento), sobre lo establecido en el mismo articulo anterior.

PARÁGRAFO ÚNICO: Exclúyese de este gravamen el salón de exhibición o de exhibición o venta ubicado en el local central de la firma importadora.

REGLAMENTACIÓN:

1)      Categorización:  

La categorización para el pago del impuesto anual de patentes de las playas de exhibición y venta de Autovehículos es la establecida en la Resolución JM/No 4.268/80.  

2)     Tasa adicional     

Las personas y entidades que exploten playas de exhibición y ventas de vehículos deberán abonar además una tasa adicional de Gs. 100.000 anual.

10.15.  Escala y categorización para el pago del impuesto a las personas o entidades que exploten pistas de bailes con cantina: Ley No 881/81 Art. 16o.  

Las personas o entidades que exploten en forma permanente pistas de bailes con cantina, pagarán el impuesto de patente desde diez mil a cuarenta mil guaraníes y será establecida por Ordenanza una escala sobre la base de la ubicación, superficie y calidad de las instalaciones.

REGLAMENTACIÓN:

1)      Fijación de Monto:

Todas personas o Entidades que explotan pistas de baile con cantinas, afectadas por el Art. 16o de la Ley No 881/81, pagarán la suma de Gs. 40.000 en concepto del impuesto de patente anual.

2)     Tasa adicional   

Las personas y entidades que exploten pista de baile con cantina deberán abonar además una tasa adicional de Gs. 100.000 anual.

10.16. Pago de patente anual para clubes sociales que exploten pistas de bailes con cantina: Ley No 881/81 Art. 17o

Los clubes sociales que exploten pistas de bailes con cantina, pagarán el 50% (cincuenta por ciento) del impuesto de patente establecido en el artículo anterior.

10.17. Escala y categorización para el pago del impuesto para oficinas y escritorios: Ley No 881/81 Art. 18o

a.       Las oficinas habilitadas con carácter de sucursal, agencia o filial de empresa de navegación fluvial, marítima o aérea y de transporte terrestre, sean nacionales o extranjeras, pagarán el impuesto de patente de veinte mil a ochenta mil guaraníes, de acuerdo a la clasificación que se establecerá por Ordenanza sobre la base del monto de las operaciones realizadas, tales como el importe de pasajes que hayan expedido en el ejercicio anterior, el importe de fletes realizados dentro del mismo ejercicio anterior, y a otros elementos de juicio que se consideren necesarios.

REGLAMENTACIÓN:

1)      Fijación de monto:

Todas las oficinas habilitadas con carácter de sucursal,  agencia o filial de empresa de navegación fluvial, marítima o aérea y de transporte terrestre, sean nacionales o extranjeras, pagarán en concepto de impuesto de  patente la suma de Gs. 80.000 (ochenta mil guaraníes).

b.     Las oficinas o escritorios para actividades de carácter comercial o de representaciones, sin existencia de mercaderías, pagarán una patente anual de diez mil a veinte mil guaraníes, conforme a la clasificación que se establecerá por Ordenanza, de acuerdo a una declaración jurada que contendrá la clase de actividad que se realiza y el monto de las operaciones del ejercicio anterior.

REGLAMENTACIÓN:

1)      Fijación de monto:  

Todas oficinas o escritorios comerciales o de representaciones pagarán en concepto de impuesto de patente la suma de  Gs. 20.000 (veinte mil guaraníes).

10.18. Pago del impuesto para profesionales: Ley No 881/81 Art. 19o

Los profesionales que ejerzan regular y públicamente especialidades en ciencias, técnicas, arte y oficio, mediante títulos académicos, diplomas u otros documentos otorgados o reconocidos por autoridades competentes y que habilitan para el ejercicio de las profesiones respectivas, pagarán la patente profesional anual conforme a la siguiente escala:

1. Las personas que ejerzan profesiones de nivel universitario tales como: Abogado, Agrimensor público, Arquitecto, Bioquímico, Economista, Lic. en Contabilidad, Lic. Administración, Notario y Escribano Público, Médico, Psicólogo, Odontólogo, Químico Farmacéutico, Químico Industrial, Veterinario, Lic. Servicio Social. Lic. Análisis de Sistemas, Ingeniería en general y otros  Gs. 6.000

2. Las personas que ejerzan profesiones de nivel no universitarios, tales como: Animador de Espectáculos Públicos, Constructor de Obras, Contador Público, Despachante de aduana, Locutor de Radio y T.V., Mecánico Dental, Partera, Rematador Público, Peluquero, Peinador, Masajista, Electricista, Joyeros y otros Gs. 3.000

3. Las personas que ejerzan oficios tales como: Afinador de piano, carpintero, colchonero, decorador, dibujante, mecánico en general, herrero, hojalatero, letrista, manicuro, maestro de obras, pedicuro, pintor, plomero, técnico en refrigeración, talabartero, tapicero, soldador, tornero, zapatero, fotógrafo, lustrador de muebles, vidristas, relojeros, gestores administrativos y otros Gs. 1.500

4. Conduct. de Autovehículos y tractoristas Gs.   600

5.     Inspect. y guardas del Transporte público      Gs.   500

6.     Conduct. de biciclos y triciclos motorizados     Gs.   300

REGLAMENTACIÓN:

1)      Consideraciones generales:

El impuesto de patente profesional que afecta a las personas indicadas en los incisos 1; 2 y 3, se liquidará y se pagará de una sola vez hasta  el 31 de Marzo.

Por la falta de pago del impuesto en el término fijado se aplicará lo que dispone el art. 23o de la Ley No 881/81.

El pago del impuesto otorga a cada profesional el derecho de ejercer su profesión en el local de la empresa prestadora de servicio, en el domicilio del cliente, o en su propia oficina o local de servicio, que debe estar habilitado previo cumplimiento de los trámites de rigor.

El impuesto de patente profesional que afecta a las personas enunciadas en los incisos 4; 5 y 6,  se pagarán  de una sola vez, conforme al número de terminación del registro de enero a octubre inclusive, de la siguiente manera:

     a)     Patente terminado en  1, en enero

     b)     Patente terminado en  2, en febrero

     c)     Patente terminado en  3, en marzo

     d)     Patente terminado en  4, en abril

     e)     Patente terminado en  5, en mayo

     f)     Patente terminado en  6, en junio

     g)     Patente terminado en  7, en julio

     h)     Patente terminado en  8, en agosto

     i)     Patente terminado en  9, en setiembre

     j)     Patente terminado en  0, en octubre

10.19. Registros sin cargo: Ley No 881/81 Art. 19o PARAGRAFO PRIMERO:

A los choferes, la Municipalidad otorgará registro de conductor y licencia a los inspectores y guardas del transporte de pasajeros sin cargo alguno. El pago del impuesto da derecho a la revalidación anual de los documentos mencionados en este párrafo.

10.20. Cobro de material: Ley No 881/81 Art. 19o PARAGRAFO Segundo:

La Municipalidad podrá cobrar al profesional el costo del material utilizado para la confección del documento habilitante.

REGLAMENTACIÓN:

1)      Costo de materiales:

La Municipalidad percibirá el importe del costo de los materiales utilizados para la confección del documento habilitante, de la siguiente manera:

 

 

Vigente  2001

 

ACTIVIDAD

Jornal Mín./día

Monto Gs.

a. Ficha de registro:.

0,37

8.320

b. Fotografía y plastificación: 

0,72

16.380

 

10.21. Exoneraciones del pago del impuesto: Ley No 881/81 Art. 20o  

Quedan exentos del pago del impuesto de patente establecido en este capítulo:  

a)     Los profesionales que ejerzan la docencia.

b)     Las instituciones educacionales sin fines de lucro.

c) Las publicaciones de carácter científico, técnico o cultural y las de carácter político o religioso.

d) Los artistas tales como: artesanos, pintores, escultores, directores y miembros de orquestas y conjuntos folklóricos y teatrales.

e)     Los auxiliares de enfermería.

f) Los trabajadores en general que desarrollen su actividad en relación de dependencia.

g)     Las bordadoras, costureras, tejedoras y modistas.

h) Las lavanderas, planchadoras y personal para el servicio doméstico.  

10.22. Exoneración para veteranos de la Guerra del Chaco: Ley No 431/73 Art. 20o Inc. f) y Ley No 217/93. Art. 1o

Exonérese a los veteranos, a los mutilados y lisiados de la guerra del chaco, comprendidos en el Art. 1o de esta Ley del pago de patentes municipales a los que se dedican a actividades profesionales, comerciales, industriales, artesanía, y cualquier otra actividad lícita, hasta la suma de Guaraníes veinte millones del activo tomado del balance del último ejercicio. Si el activo es superior a esta suma, las patentes serán abonadas sobre el excedente de su monto.

Las exoneraciones establecidas en la ley deberán ser solicitadas por los beneficiarios otorgándose las mismas en forma permanente.

10.23. Sanciones por omisión y falsedad de declaración jurada: Ley No 881/81. Art. 21o

Cualquier omisión y falsedad en la declaración jurada del contribuyente que no obedezca a evidente error material de disminuir su activo imponible, serán penadas de acuerdo con la gravedad de la infracción con multa comprendida entre el 30% y 50% (treinta y el cincuenta por ciento) del impuesto que intente evadir o evadido, sin perjuicio del pago del impuesto. La sanción será aplicada previo sumario administrativo en el que el contribuyente tendrá derecho a la defensa.

10.24. Multas a ser aplicadas: Ley No 881/81 Art. 22o y 23o

Los contribuyentes en general que comiencen las actividades sin el pago de la patente anual, como prevé este capítulo, serán penados con una multa del 50% (cincuenta por ciento) del valor del impuesto, sin perjuicio del pago del impuesto.

Por falta de pago del Impuesto a la Patente en el término legal, se aplicará una multa del 2% (dos por ciento) sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción de mora, el 4% (cuatro por ciento) en el segundo mes, el 8% (ocho por ciento) en el tercer mes, el 12% (doce por ciento) en el cuarto mes, el 16% (dieciséis por ciento) en el quinto mes y el 20% (veinte por ciento) en el sexto mes.

Igualmente se deberá abonar el recargo de interés por mora, conforme a lo dispuesto en el Art. 40.2. de la presente Ordenanza.

 

(Cuarta parte del Capitulo II)