Ley 125/91 - IRAGRO
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Artículo 26.-Rentas Comprendidas - Las rentas provenientes de la actividad agropecuaria realizada en el territorio nacional, estará gravadas de acuerdo con los criterios que se establecen en este Capítulo. Articulo 27.- Actividad Agropecuaria. Se entiende por actividad agropecuaria la que realizan los productores, con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo, tales como: a) Cría o engorde de ganado vacuno, ovino, caprino, bubalino y equino. Se consideran igualmente alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, las rentas provenientes de las actividades de suinicultura, cunicultura, floricultura, sericultura, avicultura, apicultura y explotación forestal, cuando las mismas sean realizadas por el productor y el ingreso proveniente de estas actividades no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos totales del establecimiento. En caso de superar el margen o porcentaje establecido, el productor agropecuario deberá liquidar el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, o el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, por el total de dichas rentas.
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