Juicio: PARK KIM MYUNG SOON C/ RES. N° 1.244 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2.006, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA. AÑO: 2.006. N° 453".
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 160/12
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la del Paraguay, a los días treinta del mes de abril de dos mil doce, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Arsenio Coronel Benítez, Rolando Ojeda y Dr. Amado Verón Duarte, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "PARK KIM MYUNG SOON C/ RES. N° 1.244 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2.006, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA. AÑO: 2.006. N° 453".
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Ramón Rolando Ojeda, Arsenio Coronel Benítez y Dr. Amado Verón Duarte.
EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA, DR. RAMÓN ROLANDO OJEDA, DIJO: Que en fecha veinte de octubre de dos mil seis, (fs. 06/08 de autos), se presento ante este Tribunal de Cuentas Segunda Sala, PARK KIM MYUNG SOON, bajo patrocinio del Abogado Tomás A. Ortega Bogado, a promover demanda contencioso- administrativa contra la RESOLUCIÓN N° 1.244 de fecha 11 de Septiembre de 2.006, dictada por la SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA. Funda la demanda en los siguientes términos: "Que, de conformidad al Art. 237 de la Ley 125/91, del 09 de Enero de 1992, Que establece el nuevo régimen Tributarlo, Modificada por la Ley N° 2.421/04 De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal, Reglamentado por Decreto N° 2.939, Art. 5o, Rectificado parcialmente por Decreto N° 3.253/04, vengo en debido plazo y forma - en virtud de la notificación practicada en fecha 16 de Octubre del corriente año - a promover DEMANDA CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA contra la Resolución No. 1244. ,de. fecha 11 de Setiembre del corriente año-,«manada de la Sub Secretaria de Estado de Tributación., (S.S.E.T. ), sobre la base de las consideraciones de hechos y de derechos que a continuación paso a exponer:
HECHOS:
QUE de la denuncia realizada por la administración tributaria que respaldan mis operaciones comerciales correspondiente al ejercicio fiscal del año 1999, por los conceptos de Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor agregado, por lo que indeidamente se procede a determinar en mi perjuicio una obligación fiscal, pretendiendo desconocer disposiciones generales del Código Civil en luego de palabras en procedimientos dentro del ámbito administrativo y el ámbito judicial, negando la existencia misma del derecho positivo, incurriendo gravemente en delitos tipificados en el Código Penal y Código Procesal Penal del cual más tarde o más temprano serán pasibles por su responsabilidad patrimonial, por las denuncias falsas, cometiéndose una verdadera estafa que motivan y justifican ésta acción contencioso-administrativo.
QUE, la resolución dictada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación, y en las condiciones señaladas es NULA e IMPROCEDENTE, y en base a las consideraciones jurídicas expresadas la misma debe ser REVOCADA, resolviéndose en estricta justicia. QUE, se solicita como MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA la SUSPENSIÓN PROVISORIA DE LOS EFECTOS DE TODO TRAMITE O EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO que pueda promoverse contra mi firma unipersonal, mientras dure la substanciación de la presente acción de demanda contencioso-administrativo, quede firme y ejecutoriada la resolución que se sirva dictar el Excelentísimo TRIBUNAL DE CUENTAS.
QUE, la Resolución 1244, de fecha 11 de Setiembre del corriente año, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación (S.S.E.T.), fundada en la circunstancia jurídica de que PRIMA FACIE la presunción relativa de legitimidad del acto administrativo DECAE ante la VEROSIMILITUD de mi derecho que hacen procedente la MEDIDA CAUTELAR que se solicita, a fin de que la misma antes de dictarse resolución me vea obligada al pago de una cantidad de dinero surgida precisamente del ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, dado que solo el curso ulterior de los acontecimientos podrá demostrar quién tiene la razón objetiva jurídica de la ley de su lado, todo lo cual será recogida y expresada en la resolución que se dictará, por lo que, solicito y así se servirá ordenar el Excelentísimo TRIBUNAL DE CUENTAS la SUSPENSIÓN de la resolución recurrida señalada al inicio de este párrafo, y motivo de ésta acción de demanda contencioso-administrativo, ofreciendo GARANTÍA DE CONTRACAUTELA para el caso de haberla solicitado sin tener derecho a hacerlo.
QUE, invoco el principio del Art. 17 de la Constitución Nacional, en razón de no haber tenido la oportunidad de ejercer mi Derecho de Defensa en juicio, por lo que la resolución cuestionada y la MULTA aplicada, carece de base jurídica constitucional.
QUE, la resolución cuestionada por la Subsecretaría de Estado de Tributación (S.S.E.T., en las condiciones dictada es notoriamente arbitraría, ilegal, ilegitima e improcedente, por lo que la misma debe ser revocada y ordenarse su archivamiento solicitando así se resuelva, ajustada a derecho. DERECHO: se funda esta PROMOCIÓN DE DEMANDA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, en el Art. 237, de la Ley N° 125/91, Ley N° 2.421/04, Decreto N° 2.939, Decreto N° 3.253/04, en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en las demás disposiciones del derecho positivo, en la Doctrina y la Jurisprudencia... (sic)".
Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, a fs. 08 vlto, de autos, obra la providencia de fecha 26 de octubre de 2.006, se reconoce la personería del recurrente, y se libra oficio a la SubSecretaria de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, a fin de que remitan los antecedentes administrativos.
Que, a fs. 99 vlto, de autos, por providencia de fecha 04 de diciembre de 2.006, se tiene por iniciada la presente demanda contencioso administrativa, y se corre traslado a la demandada, y de los antecedentes administrativos se ponen de manifiesto en secretaria.
Que, en fecha catorce de marzo del año dos mil siete (fs. 102/110 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Abog. Marcos A. Morínigo, Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Juan Silva Giménez, a contestar la presente demanda contencioso administrativa. Fundan la contestación en los siguientes términos: "Que vengo en tiempo hábil y legal forma a contestar la presente demanda promovida por PARK KIM MYUNG SOOM en base a las siguientes fundamentaciones: NIEGO CATEGÓRICAMENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y EL DERECHO QUE PRETENDE FUNDARSE LA PARTE ACTOR A EN EL TRASLADO QUE ME CORRIERA, salvo aquellos que fuesen reconocidos expresamente en esta presentación, lo que manifiestamente solicito que sea tenida en cuenta para lo que hubiere lugar. ANTECEDENTES DE LA PRESENTE DEMANDA.
Que, la Dirección General de Fiscalización Tributaria por Nota N° 189, de fecha 12 de FEBRERO de 2001, dispuso la Fiscalización de la contribuyente PARK KIM MYUNG SOOM (con RUC: N° PAKM603600R), la que fuera iniciada según Acta firmada en fecha 6 de marzo de 2001, por los funcionarios designados por la Administración Tributaria, Sres. Rubén Ojeda (Auditor) y Lic. Adriana Leguizamón (Auditor). Que, en fecha 30 de marzo del año 2.001 se firma el acta de finalización de los trabajos de fiscalización en cumplimiento de las disposiciones tributarías administradas por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación.
Que, el Informe Denuncia por parte de los Auditores designados, fue elevado en fecha 16 de Abril de 2001 al Jefe del Departamento de Fiscalización Externa, en el que hacen referencia de haberse constatado infracciones al cumplimiento de la Ley 125/91, en el acta final de fecha 21 de junio del año 2004, del que se tomó razón y se remitió a consideración de la Dirección General de Fiscalización Tributaria. Que, por Resolución J.I. N° 08 de fecha 7 de junio de 2005, el Juez instructor designado, inicia el correspondiente SUMARIO ADMINISTRATIVO a la contribuyente PARK KIM MYUNG SOOM con RUC: N° PAKM603600R, corriendo traslado a la misma de la Resolución y del Informe de la Dirección General de Fiscalización Tributaría, en fecha 12 de julio de 2005.
Que, por Resolución J.L N° 27 de fecha 24 de agosto de 2005, se tiene por contestado el traslado corrido al contribuyente y se ordena la apertura de la causa a prueba. Una vez finalizado el procedimiento sumarial, el Juzgado concluyo que correspondía hacer lugar al Informe Denuncia N° 866 de fecha 9 de mayo de 2001 y dictar el Acto Administrativo procediendo al ajuste del impuesto dejado de tributar por la firma PARK KIM MYUNG SOOM con RUC: N° PAKM603600R.
Que por Resolución N° 976 de fecha 22 de junio de 2006, el Vice Ministro de Tributación resuelve: "HACER LUGAR al Informe Denuncia presentados por los Funcionarios Auditores de la Dirección General de Fiscalización Externa, individualizado con el informe de Denuncia N° 886 de fecha 9 de mayo de 2001 y se procede a determinar la obligación fiscal de la misma. Que, el Contribuyente en fecha 21 de julio del año 2,006; presenta RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra Resolución N° 976 de fecha 22 de junio de 2006, dictando la Resolución N° 1.244 de fecha 11 de setiembre de 2006, confirmando la Resolución anterior.
ARGUMENTACIONES DE LA PARTE ACTORA:
Del escrito de demanda presentado por el representante de la firma PARK KIM MYUNG SOOM se pueden extraer, entre sus argumentaciones las siguientes: QUE en las documentaciones cuya vista se ha servido correrme, se observa que los rubros denunciados corresponde a conceptos de impuesto a la Renta e Impuesto al Valor ejercicio Cerrado al 31/12/1.999, por lo que en base a lo que dispone 633 al 641, siguientes y concordantes del C.C.P. por lo que vengo solicitar se declare operada la Prescripción Liberatoria por el transcurso del tiempo, que hasta la fecha corresponde aplicar sobre todos los ejercicios hasta el período fiscal al 31 de Diciembre de 1.999, al cual corresponde el Período de Denuncia formulada que ha motivado este autos de instrucción sumarial ordenando el posterior archivamiento de la misma.
POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN:
El contribuyente invoca la figura de la Prescripción Liberatoria con el fin de dejar sin efecto la fiscalización que fuera practicada a la misma, en ese sentido el Artículo 633 del Código Civil Paraguayo, dispone: "Todo aquel que estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o abstenerse a él, podrá eximirse de su obligación fundado en el transcurso del tiempo, conforme con las disposiciones de este Código. No estarán sometidos a la prescripción extintiva los derechos derivados de las relaciones de familia". Es importante mencionar que el artículo que aplicable al coso de autos, no es precisamente el que arguyó el contribuyente, sino el artículo 248 de la Ley 125/91 del Capítulo de la Interpretación e Integración de la norma, en este caso no sería aplicable a los preceptos emanados del Código Civil, atendiendo a que existen regulaciones sobre el tema, en este caso la prescripción, contenida en el ordenamiento específico, es decir, por la norma que rige la materia, siendo el procedimiento inscripto por ella, la vigente para el ámbito administrativo, en razón de ser tema de la materia correspondiente a la Ley 125/91.
El artículo 164 hecha por tierra el argumento de la adversa, en lo que respecta a la aplicación del artículo 633 del Código Civil, atendiendo a que dicho artículo es regulado específicamente por el mencionado artículo, puesto que al no existir laguna legislativa alguna, que amerite una interpretación extensiva o analógica, debe aplicarse necesariamente lo dispuesto en la Ley 125/91, en ese sentido dispone el artículo 164 : "PRESCRIPCIÓN: La acción para el cobro de los tributos prescribirá a los cinco(5) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que la obligación debió cumplirse. Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal. La acción para el cobro de las sanciones pecuniarias e intereses o recargos tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo. Estos términos se computaran para las sanciones por defraudación y contravención a partir del 1o de Enero del año. I en el cual se generaron.
Artículo 165 INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: El curso de la prescripción se interrumpe: I) Por acta final de inspección suscripta por el deudor, o en su defecto ante su negativa suscripta por dos testigos en su caso.... ". Que, teniendo a la vista el expediente podemos verificar que el acta final obrante a folios (7) de fecha 3 de marzo de 2001, fue firmado por el contribuyente. Al respecto el mismo artículo 165 de la Ley 125 señala:" Interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo corrido con anterioridad y comenzará a computarse un nuevo término."
Que, atento a lo prescripto por la norma precedentemente la prescripción empezó a computarse de nuevo desde el siguiente 31 de marzo de 2001, en que fue suscripta el acta final por el deudor y que teniendo en cuenta que la Administración Tributaria dictó el acto de determinación en fecha 22 de junio de 2006, se concluye que no transcurrió el tiempo previsto en el artículo 164 de la Ley 125/91. Es importante señalar que el acta final es considerada cabeza del proceso en cualquier causa de investigación y especialmente en la de carácter administrativo, ya que en ella se expone el resultado de los trabajos y puntualmente en las auditorias tributarias, se describen las infracciones legales que tienen como resultado o la instrucción de un sumario administrativo o la exigibilidad del cobro de los adeudos fiscales resultantes, es decir tienen consecuencia jurídica, razón por la cual es considerada como un acto jurídico plasmador en el instrumento público del ACTA FINAL.
En todo caso el acta hará plena fe de la actuación realizada, mientras no se prueba su falsedad o inexactitud. Además que en autos se demuestra que él contribuyente suscribió el acta final, con ese acto se interrumpió el transcurso de la prescripción y realizando el computo de nuevo término entre el tiempo trascurrido desde la interrupción hasta el acto de determinación se puede concluir que no transcurrieron los 5 años previstos en el artículo 164 de la Ley 125/91. Por lo tanto en el presente caso, corresponde al no haberse desvirtuado las imputaciones asentadas en el informe denuncia identificado con el N° 866 de fecha 9 de mayo de 2001, corresponde dictar el acto administrativo procediendo al ajuste del impuesto dejado de tributar por la firma unipersonal PARK KIM MYUNG SOOM sancionando a la misma por incumplimiento de sus obligaciones impositivas conforme lo establece el artículo 172 y concordantes, de la citada ley 125/91.
Por otro lado, los actos de la Administración Tributaria, realizados a través de las personas u órganos que intervinieron en la fiscalización practicada a la firma contribuyente PARK KIM MYUNG SOOM, se encuadra dentro de los requisitos de regularidad y validez, relativo a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente, lo que hace presumir, salvo prueba en contrario que los mismos son legítimos, de conformidad con la normativa contenida en el Art. 06 de la Ley 125/91. En todo el procedimiento sumarial así Como en el recurso interpuesto, no existen pruebas que desvirtúen tal presunción. FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA: En virtud de las citadas disposiciones la Administración notificó debidamente a la contribuyente, la realización de una Fiscalización a la firma PARK KIM MYUNG SOOM, según nota 12 de febrero de 2001, a través de la nota 189 emanada de la Dirección General de Fiscalización Tributaria. En fecha 6 de marzo de 2001 se dio inicio a la Fiscalización dispuesta, donde consta la documentación puesta a disposición de los Fiscalizadores. Posteriormente el 30 de marzo de 2001 se elaboró el acta Final, en la cual los ^Fiscalizadores concluyen que se han constatado numerosas irregularidades. La descripción de las irregularidades, más pormenorizadas realizaron fiscalizadores, en el Informe Final N° 866 de fecha 9 de mayo de 2001, dirigido al Jefe del Departamento de Fiscalización Externa, del Ministerio de Hacienda.
Entre las anormalidades encontradas por los Intervinientes se encuentran las siguientes: "DETALLE DE LAS SUPUESTAS INFRACCIONES DETECTADAS POR LA VERIFICACIÓN: INFRACCIONES DETECTADAS: De la verificación de esta disposición legal se han analizado las Ventas del Activo, así como el Cuadro de Resultado para la obtención de la Renta Gravada cuyo resultado es como sigue: 1) Ley 125/91- Libro I Titulo I- Capitulo I- Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado: Omisión de Inventario de Mercaderías; realizado un control selectivo en base a las documentaciones presentadas. Desde el EJ/1996 en adelante, se procedió al seguimiento de la Cuenta Mercaderías y del acuerdo al Balance Impositivo del año fiscal 1.197 (Visación N° 10214 de fecha 27/04/98 y Form. 805 N° de orden 01562843) basándose en la fórmula " EXISTENCIA (i) compras ( ) DISPONIBILIDAD(-) COSTO DE VENTAS(-)EXSTENCIA FINAL(-) EXISTENCIA SOBRE INVENTARIO" surge una diferencia de Gs. 200.000.000. (Doscientos millones en supuesta infracción a la Ley (Art. 173, 174 y concordantes) en concepto de Omisión de inventario de Mercaderías. Cuyo cuadro es el siguiente: Existencia sobre Balance. El monto cuya deferencia es de GS. 200.000.000., pasa a formar parte de la existencia inicial del ejercicio fiscal año 1998, cuyo arrastre afecta a los ejercicios posteriores. Que efectuando el Inventario Físico de las Mercaderías en Existencia y comprobados éstos con los datos expresados en las declaraciones juradas presentadas (Ej. Fiscales de los años 1.998 y 1.999) y que fueran asentadas en los Libro Contables exigidos (Libro diario e Inventario) con lo respectivo documentos respaldatorios de las compras. No refleja la existencia real de las mercaderías que deberían ser, inclusive afectaría la Ejercicio Fiscal del año cuya declaración jurada falta presentar a la fecha. Así mismo, a los efectos de su mayor veracidad corresponde proceder a los datos cruzados de compras y ventas de mercaderías.
Dado que estas mercaderías ya fueron vendidas y cuya declaración se ha omitido, a los efectos del pago de impuesto, ésta auditoría considera un 70% en concepto de costo y un margen de coeficiente de rentabilidad de 30%, conforme a los datos resultantes del Balance, de donde surge un monto imponible de Gs. 60.000.000., en supuesta infracción la 7 y concordantes de la Ley 125/91 en concepto de Omisión de Ventas y constituye Renta Neta imponible en el ejercicio con cierre al 31/12/1999 y sobre el cual corresponde practicar el ajuste del Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado I.V.A. más las multas y accesorios legales correspondientes. Por otro lado se observa también la existencia de Activos Fijos como Rodados, Gastos de Combustibles, reparaciones. Repuestos, Mantenimiento y pago en concepto de sueldos y jornales a los personales de la fábrica, que no fueron contabilizados. Tampoco se observa los aportes al Instituto de Previsión Social (I.F.S.) en supuesta infracción a los artículos 7 Inc. i y Art. 213 (Presunciones Especiales) de la Mencionada Ley. LIBROS CONTABLES; Con relación a los Registros Contables de sus operaciones comerciales libro Diario e inventario de compras y ventas del I.VA.) se encuentran dentro del marco legal previsto, conforme datos del acta inicial de fecha 060301 suscripta por el encargado de la firma (CL 4.281.888.).. " En este punto es importante resaltarlo que establece el Art. 212. inc. 2 de la Ley 125/91, que dispone el acta, hará plena fe de la actuación, realizada mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud. i) La aplicación ¿conjunta y conexa de las citadas normativas permite concluir con claridad la vigencia de la presunción "Juris Tantum" (La Ley presume la existencia de algún hecho, salvo que se pruebe lo contrario), DE LEGITIMIDAD DE LOS ACTOS REALIZADOS POR LA ADMINISTRACIÓN EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, LO CUAL ES SIN DUDA APLICABLE AL CASO DE LOS INFORMES Y DENUNCIAS ELEVADAS POR SUS FUNCIONARIOS Y RELACIONADOS CON LA VIOLACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL Y A LOS ACTOS POSTERIORES QUE SURGIERAN DE SU CONSECUENCIA, LO CUAL SE ACLARA ES PRINCIPIO CONSAGRADO EN NUESTRA LEGISLACIÓN.
SUMARIO ADMINISTRATIVO: La Administración Tributaría de acuerdo a las infracciones detectadas, ha ordenado la Instrucción del Sumario Administrativo correspondiente. Del simple examen de la documentación adjunta al expediente se puede afirmar que la firma PARK KIM MYUNG SOOM^ participó de la sustanciación del sumario a través del sumariado, bajo patrocinio del Abogado Tomas A. Ortega, y durante la tramitación del mismo, fue debidamente notificada de todas las actuaciones así como establece la Ley.
Posteriormente por escrito conclusión N°: 08 de fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado de Instrucción sugirió confirmar en todos sus términos el informe denuncia N° 866 de fecha 9 de mayo de 2001 y dictar el acto administrativo correspondiente y eleva el presente expediente a la Subsecretaría de Estado de Tributación, para su consideración y Resolución correspondiente. La Resolución fue notificada en debida forma a la sumariada. En el presente expediente, a la adversa se le ha otorgado a través del procedimiento del sumario administrativo para ejercer su defensa y así lo hizo como se puede comprobar con los escritos presentados en el expediente administrativo que obra en el expediente ejercitando de esa manera el debido proceso, en cuyo transcurso el contribuyente sumariado contestó a las faltas imputadas por los auditores.
Posteriormente la firma ha ejercitado su derecho a recurrir el acto administrativo dictado, conforme al sistema de recursos administrativos fijados por la Ley N° 125/91, con activa intervención en todo el proceso, por lo que se acredita su ejercicio del derecho a la defensa y acceso de las documentaciones involucradas, conforme a las garantías procesales consagradas en nuestra Constitución Nacional fojas 35). De la breve exposición del sumario se puede concluir que el procedimiento establecido en la Ley 125/91, ha sido respetado y el sumariado ha sido notificado de todas las actuaciones, recibiendo personalmente y firmando cada una de las cédulas de notificación. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: La Resolución referida anteriormente fue objeto por parte del accionante, de un recurso de reconsideración. El mismo fue rechazado por medio de la Resolución N° 1.244 de fecha 11 de septiembre de 2006, que confirma la resolución N° 976 de fecha 22 de junio de 2006.
Asimismo en su escrito de reconsideración no ofreció ningún descargo nuevo que no lo haya hecho en el sumario y mucho menos ha presentado comprobante alguno que justifique el cumplimiento de la Obligación Tributaria, por lo que los elementos a ser tenidos en cuenta en el recurso de consideración, fueron los mismos que motivaron al dictar de la Resolución N° 976 de fecha 22 de junio de 2006. POR OTRA PARTE, es pertinente señalar que la Fiscalización y el Sumario Administrativo fueron llevados debidamente y que las resoluciones atacadas se encuentran debidamente motivadas en el considerando y en la parte Resolutiva de la misma. Por tanto, en conclusión puede afirmarse con certeza que la Administración a otorgado a la firma sumariada a través del procedimiento del Sumario Administrativo el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el Art. 16° de nuestra Carta Magna y los Art. 212° y 225° de la Ley tributaría, sin que la firma presente en su descargo elementos que desvirtúen las afirmaciones de la Administración.
Por consiguiente, en virtud de las normas citadas precedentemente y transcriptas posteriormente, como así también las demás argumentaciones esgrimidas, no corresponde hacer lugar a la solicitud de la accionante y confirmar lo dispuesto por la Administración Tributaría a través de los términos de la Resolución N° 1.244 del 11 de setiembre de 2006, que confirma la Resolución N° 976 de fecha 22 de junio de 2006, a tenor de los fundamentos expuestos. DERECHO: • LEY N° 125/91 NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO, Arts. 186, 189, 196.-ART. 186: "FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN" 125/91 concordante con la Ley 2421/04. "A la Administración corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo administración, fijar normas generales, para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos".
Las normas dictadas en aplicación del párrafo anterior se subordinara a las leyes y los reglamentos y serán de observancia obligatoria para todos los funcionarios y para aquellos particulares que las hayan consentido expresa o tácitamente o que hayan agotado con resultado adverso las vías impugnativas pertinentes, acorde a lo dispuesto en el segundo párrafo y tercero del artículo 187; ART. 189: 125/91 concordante con la Ley 2421/0 "FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN" La Administración Tributaría dispondrá de las amplias facultades de administración y control y especialmente podrá: ..."...(sic.)".
Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte Sentencia, rechazando con costas las pretensiones del accionante, y se confirme la resolución impugnada en todas sus partes.
Que, a fs. 110 vlto, de autos, obra la providencia de fecha 14 de marzo de 2.007, por la cual se tiene por contestada la demanda contencioso administrativa en los términos del escrito que antecede.
Que, a fs. 112 de autos, obra el Auto Interlocutorio Número 212, de fecha 30 de abril de 2.007, por el cual se resuelve Declarar la competencia del Tribunal, y se Recibe la causa a prueba por todo el término de ley.
Que, por providencias de fecha 06 de junio de 2.007, (fs. 113 vlto, y 115 vito, de autos.), con noticia contraria, se admiten las pruebas ofrecidas y las instrumentales obrantes en autos.
Que, a fs. 116 vlto, de autos, obra el informe de la actuaría, por el cual verifica las pruebas diligenciadas en el periodo probatorio. Y por providencia de fecha 07 de agosto de 2.007, se agregan las pruebas diligenciadas y producidas en autos, se declara cerrado el periodo probatorio, y se llama Autos para Acuerdo y Sentencia.
Y el Miembro MAGISTRADO DR. RAMÓN ROLANDO OJEDA, prosiguió diciendo:
Que, según las documentaciones contenidas en los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, obrantes en autos, encontramos que la actorapor la firma contribuyente PARK KIM MYUNG SOON, con RUC PAKM-603600R, ha sido fiscalizado a raíz de una denuncia, con respecto a las presentaciones de declaraciones juradas (DDJJ.), de los años 1.997, 1.998 y 1.999, de lo cual surgió una supuesta deuda por impuestos no pagos, por lo que la Administración Tributaria inició una investigación, por Acta Inicial de fecha 06 de marzo de 2.001 y determinó por Acta Final de fecha 09 de mayo de 2.001, sumas faltantes en concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, por Ventas no Declaradas, y Omisión de Compras de Mercaderías Gravadas, corroborados con facturas y existencia física de mercaderías.
Que, el actor se agravia con la Resolución 1.244 de fecha 11 de septiembre de 2.006, dictada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación que resuelve: "Art. 1° Rechazar por improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por la firma contribuyente PARK KIM MYUNG SOON, con RUC PAKM-603600R, contra la Resolución S.E.T. N° 976 de fecha 22 de junio de 2.006. Art. 2o Confirmar en todos sus términos la Resolución S.E.T. N° 976 de fecha 22 de junio de 2.006, en todos sus términos...(sic.)".
Que, la resolución confirmada N° 976 de fecha 22 de junio de 2.006, dictada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación resolvió: "Art. Io HACER LUGAR al Informe-Denuncia presentado por los Funcionarios Auditores de la Dirección General de Fiscalización Tributaría, Departamento de Fiscalización Externa individualizado con el N° 866 de fecha 09 de mayo de 2.001. Art. 2° DETERMINAR la Obligación Fiscal complementaria de la firma unipersonal contribuyente PARK KIM MYUNG SOON, con identificador RUC PAKM-603600R, domiciliada en la cada Calle Tte. Bernabé González N° 1.273 de la Ciudad de asunción, en concepto de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado por el ejercicio fiscal 1.999, más las correspondientes multas, intereses y recargos. Art. 3o PERCIBIR de la firma unipersonal contribuyente sumariada los Impuestos y Multas, conforme al siguiente detalle: IMPUESTO A LA RENTA - LEY 125/91 Gs, 36.000.000.... - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Gs. 12.000.000...... IMPUESTO.- MULTA 100%.- TOTAL A PAGAR: 48.000.000.-... (sic.)".
Que, al analizar la demanda promovida por la firma unipersonal contribuyente PARK -KIM MYUNG SOON, con identificador RUC PAKM- 603600R, en la expresión de agravios manifiesta en forma insuficiente y escasa sus pretensiones, solicitando la nulidad de la resolución recurrida y su revocación, sin fundamentaciones tácticas ni lógicas jurídicas, infiriendo una violación de la defensa en juicio, sin argumentos.
Que, el representante de la Autoridad Administrativa al contestar la demanda, manifiesta entre otras cosas que: "En todo caso el acta hará plena fé de la actuación realizada, mientras no se prueba su falsedad o inexactitud. Además que en autos se demuestra que él contribuyente suscribió el acto final, con ese acto se interrumpió el transcurso de la prescripción y realizando el computo de nuevo término entre el tiempo trascurrido desde la interrupción hasta el acto de determinación se puede concluir que no transcurrieron los 5 años previstos en el artículo 164 de la Ley 125/91. Por lo tanto en el presente caso, corresponde al no haberse desvirtuado las imputaciones asentadas en el Informe denuncia identificado con el N° 866 de fecha 9 de mayo de 2001, corresponde dictar el acto administrativo procediendo al ajuste del impuesto dejado de tributar por la firma unipersonal PARK KIM MYUNG SOON sancionando a la misma por incumplimiento de sus obligaciones impositivas conforme lo establece el artículo 172 y concordantes, de la citada ley 125/91... (sic.)".
Examinados los escritos de demanda, de contestación, los antecedentes administrativos y las pruebas admitidas y producidas, se verifica que entre la fiscalización tributaria ha sido realizada a la firma contribuyente unipersonal PARK KIM MYUNG SOON., en averiguación de infracciones tributarias, por DD.JJ. de los años 1.997, 1.998 y 1.999 y , por compras no declaradas, y omisión de compras de mercaderías gravadas, detectándose los mismos en los registros contables y documentos respaldatorios presentados por el mismo contribuyente, obrantes en los antecedentes administrativos, los cuales fueron base para la determinación del impuesto debido y la multa correspondiente, conforme a la resolución N° 976, dictada por la Sub secretaria de Estado de Tributación, atacada consecuentemente en la presente demanda contencioso administrativa.
Que, la parte actora, intenta desmeritar la liquidación impositiva, obviando el artículo 199 y siguientes de la Ley 125/91, que establece el procedimiento con respecto o las actuaciones de la Administración Tributaria, comprobándose en el sumario administrativo la denuncia, en el cual tuvo acceso irrestricto, ya que según constancias de los antecedentes administrativos, fue debidamente notificado de todas las actuaciones. Por lo que, el hecho de que el contribuyente haya manifestado una supuesta nulidad de la resolución administrativa, sin desmeritar probatoriamente la misma, no ha logrado desvirtuar la legalidad de la misma, atendiendo a que en el sumario administrativo se han respetado los derechos constitucionales procesales de la contribuyente y de inviolabilidad de la defensa en juicio.
Que, en esta instancia, el resultado del sumario administrativo ha surgido a las reglas establecidas en el artículo 209 y siguientes 125/91, para la determinación tributaría, y de acuerdo a las documentaciones presentadas por el contribuyente, por lo que en esta instancia al verificar las DD.JJ. y los registros contables, mal podría modificar este Tribunal o proceder a discriminar lo que el contribuyente omitió facturar como compras y ventas gravadas, además de ello, la firma contribuyente no ha aportado elementos que puedan desvanecer la legalidad de los actos administrativos estudiados.
En consecuencia, la autoridad administrativa en uso de sus facultades realizó la correspondiente liquidación conforme a derecho y a las declaraciones juradas presentadas por la firma contribuyente unipersonal PARK KIM MYUNG SOON, por compras y ventas no declaradas, concluyéndose los impuestos debidos así como la correspondiente sanción de multa por la falta de pago del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta.
Con respecto a la prescripción liberatoria, el artículo 164 de la Ley 125/91, establece que la acción para el cobro de los tributos prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que debió cumplirse la obligación, y en el caso de autos, los impuestos debidos son estudiados de las DD.JJ. de los años 1.997, 1998 y 1.999, con la fiscalización respectiva, y por Acta Final correspondiente de fecha 09 de mayo de 2.001, se ha interrumpido el plazo, conforme al artículo 165 de la misma ley, por lo cual, la Autoridad Administrativa resolvió dentro del plazo la liquidación correspondiente, no existiendo prescripción de los impuestos liquidados en la resolución N° 976 de fecha 22 de junio de 2.006, dictada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación.
Ergo, el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa y las resoluciones dictadas se ajustaron a las prescripciones legales vigentes. Siendo así, no queda más que rechazar la demanda contencioso administrativa promovida por la firma unipersonal PARK KIM MYUNG SOON, y confirmar la RESOLUCIÓN No. 1.244 de fecha 11 de septiembre de 2.006, dictada por la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas al perdidoso conforme al art. 192 del CPC. Es mi voto.
A su turno, los Miembros Magistrados Arsenio Coronel Benítez y Dr. Amado Verón Duarte, dijeron: Que se adhieren al voto del Miembro preopinante por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos
EL TRIBUNAL DE CUENTAS SEGUNDA SALA
RESUELVE:
1.- NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa interpuesta por firma unipersonal PARK KIM MYUNG SOON y, en consecuencia;
2.- CONFIRMAR la RESOLUCIÓN No. 244 de fecha 11 de septiembre de 2.006, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3.- IMPONER las costas a la perdidosa.
4.- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Arsenio Coronel B. Miembro
Dr. Amado Veron Duarte. Miembro
G. Ramón Rolando Ojeda. Miembro
Ante mí:
Abog. Diego Mayor Gamell. Actuario