Aclaratoria del Acuerdo y Sentencia Nº 98/06
Confirmada por Acuerdo y Sentencia Nº 163/07
Tema:
Juicio: “BRITISH AMERICAN TOBACCO PRODUCTORA DE CIGARRILLOS S.A. C/ RESOL. 18/04 DE FECHA 15/09/04 DEL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN”
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 123/06
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días treinta (30) del mes de noviembre de dos mil seis, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Florencio Pedro Almada Álvarez, Rolando Ojeda y Arsenio Coronel Benítez, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: “BRITISH AMERICAN TOBACCO PRODUCTORA DE CIGARRILLOS S.A. C/ RESOL. 18/04 DE FECHA 15/09/04 DEL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió plantear y votar lo siguiente:
CUESTIÓN:
Corresponde hacer lugar Recurso de Aclaratoria planteado?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ARSENIO CORONEL BENÍTEZ, RAMÓN ROLANDO OJEDA Y FLORENCIO PEDRO ALMADA.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA, DR. ARSENIO CORONEL BRÍTEZ, DIJO: Que, en fecha 14 de noviembre de 2006, se presentó el Dr. Carlos Sosa Jovellanos, en representación de la firma Bristish American Tobacco, a solicitar la aclaración de que con la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo, indebidamente ingresado por el recurrente, debe realizarse abonando los accesorios legales, es decir, los intereses y multas en los mismos porcentajes que el contribuyente abona al Fisco en caso de mora, computados desde la fecha del pago indebido.
Y EL MIEMBRO MAGISTRADO DR. ARSENIO CORONEL BENÍTEZ, prosiguió diciendo: Que, este Tribunal en el Acuerdo y Sentencia Nº 98/06 cuya aclaratoria se solicita, en la parte resolutiva no se hace mención a los intereses, ni multas cuyo pago fuera solicitado y fundamentado por el accionante.
El artículo 387 inciso c) del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales, de aplicación supletoria en lo contencioso administrativo, expresa que “Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: … supla cualquier omisión que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”.
Evidentemente, en la resolución mencionada, al existir una omisión involuntaria por no expedirse respecto de los intereses y multa por mora cuya devolución fuera peticionado en la acción contencioso administrativa, hace viable la aclaratoria, de conformidad con el artículo precedentemente trascripto del Código Procesal.
Conforme con el artículo 171 de la Ley Nº 125/91 y artículo 88 de la Ley 2421/04, y la pacifica jurisprudencia de nuestros tribunales, corresponde que el Fisco abone igualmente al contribuyente los intereses y la multa por mora calculados sobre el Impuesto Selectivo al Consumo pagado indebidamente y desde la fecha de su percepción en la Oficina Fiscal pertinente (Dirección General de Aduanas), en Certificados de Crédito Tributario Endosables.
Conforme con los Decretos Nº 2062/04 y 6904/05 corresponde calcular los intereses a la tasa de tres y medio (3,5%) por ciento desde la fecha de la percepción indebida en la Aduana hasta el 28/02/2006, y, dos y medio (2,5%) por ciento desde el 01/03/2006 hasta la fecha de pago o devolución con el retiro de los respectivos certificados. La multa por mora deberá calcularse en un catorce (14%) por ciento del impuesto ingresado indebidamente. La devolución deberá realizarse en el término máximo de treinta días de haberse notificado el presente Acuerdo y Sentencia, conforme lo determina el artículo 222 de la Ley Nº 125/91.
A SU TURNO LOS MIEMBROS MAGISTRADOS RAMÓN ROLANDO OJEDA Y FLORENCIO PEDRO ALMADA DIJERON: Que se adhieren al voto del Miembro preopinante por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 123
Asunción, 30 de noviembre de 2006.-
VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.-
TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA
RESUELVE:
1º) HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada por la parte actora, estableciendo que el fisco deberá pagar al contribuyente los intereses correspondientes calculados sobre los importes ingresados en forma indebida a una tasa del tres y medio (3,5%) por ciento desde la fecha del pago en la Dirección General de Aduanas hasta el 28/02/2006, y del dos y medio (2,5%) por ciento desde el 01/03/2006 hasta la fecha de pago o devolución en Certificados de Crédito Tributario Endosables. Así mismo se deberá abonar la multa por mora del catorce (14%) por ciento sobre el monto del impuesto ingresado en forma indebida, también Certificados de Crédito Tributario Endosables. Los Certificados de Crédito Tributario Endosables que devuelvan el Impuesto Selectivo al Consumo ingresado indebidamente, así como lo intereses y multa por mora, deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia.
2º) NOTIFICAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí: