CONSultas VINCULANTES

Tema: IVA. IRACIS. Retenciones. Territorialidad. Tratamiento tributario de los royalties recibidos en virtud de un contrato de joint venture y las retenciones que corresponden por la contratación de profesionales en el exterior.

Consulta:

1. ¿Corresponde realizar las retenciones por los pagos realizados al abogado del exterior?
2. ¿Se encuentran gravados los royalties obtenidos por la consultante por la cesión de su marca a la empresa brasileña?

Respuesta:

Manifiestan además que el monto a retener será el 100% sobre el monto del precio pactado para la prestación de los servicios, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44º del Decreto Nº 1030/13.

2. Respecto a los royalties obtenidos por la empresa consultante, se señala que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2º inciso f) de la Ley Nº 125/91 texto modificado están gravadas las rentas de fuente paraguaya, provenientes de la cesión o uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes y privilegios.

Señalasn que la situación planteada por la consultante genera una renta de fuente paraguaya de conformidad a las disposiciones del Artículo 5º de la Ley Nº 125/91, texto modificado, pues se consideran de fuente paraguaya las rentas provenientes de actividades desarrolladas, de bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República,independientemente a la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de la celebración de los contratos.

 

EXPEDIENTES
RECURRENTE
RUC

Consulta Vinculante Nº____

Asunción,

Señores
XXXXXXX
RUC Nº XXXXXXX

Nos dirigimos a ustedes en relación a la nota, ingresada el XX/XX/XXXX, mediante la cual manifestaron que, son una empresa comercializadora de cigarrillos de la marca XX, cuya patente industrial en Paraguay es de su propiedad y que a fin de salvaguardarla están procediendo a registrarla en los países limítrofes y otros países de Latinoamérica.

Además alegaron que, pretenden realizar un joint venture con una empresa brasileña, y que ésta fabricará y venderá los productos en su país, con la marca propiedad de XXXXXXX., y como contraprestación, la misma les pagará royalties que serán calculados sobre lo enajenado.

Asimismo expusieron que el contrato de joint venture originará gastos de legalización a XXXXXX por lo que contrataran los servicios de un abogado domiciliado en Brasil, quien se encargará de realizar todos los trámites necesarios para el registro de la marca XX en el exterior y aquellos necesarios para que el contrato sea legal tanto en el Brasil como en el Paraguay.

Respecto de la situación planteada, consultaron lo siguiente:

1. ¿Corresponde realizar la retención de impuesto sobre el pago efectuado al abogado del exterior?

2. ¿Se encuentran gravados los royalties obtenidos por XXXXXXX, por la cesión de su marca a la empresa brasileña?

De acuerdo a las normativas vigentes, la Administración Tributaria concluyó lo siguiente:

a) La remuneración otorgada al abogado del exterior a fin de que realice los trámites necesarios para el registro de la marca en el exterior es una actividad gravada por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), conforme los artículos 77 y 81 de la Ley Nº 125/1991. Por lo tanto corresponde que realicen la retención del mencionado impuesto, conforme el artículo 44 del Anexo al Decreto Nº 1030/2013.

b) Los royalties o ingresos obtenidos por XXXXXXX, por la cesión del uso de bienes incorporales (marca XX) a la empresa brasileña, se encuentran gravados por el IRACIS, conforme lo establecen el artículo 2º y el penúltimo párrafo del artículo 5º de la Ley Nº 125/1991 (texto modificado).

Respecto al punto 1), la Ley Nº 125/1991 en su artículo 77 preceptúa que estarán gravadas por el IVA las prestaciones de servicios; el mismo cuerpo legal, en su artículo 78 (texto modificado) incluye en el concepto de servicios, el ejercicio de profesiones.

En cuanto a la territorialidad, a efectos del IVA establece la Ley Nº 125/1991 en su artículo 81, que estarán gravadas las prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional; además dispone el mismo artículo que la asistencia técnica y demás servicios se considerarán realizados en el territorio nacional, cuando los mismos sean utilizados o aprovechados en el país.

Ahora bien, es preciso determinar si el servicio prestado por el abogado (ejercicio de profesión universitaria) contratado por XXXXX para registrar la marca XX en el exterior, es un servicio prestado y aprovechado fuera o dentro del territorio paraguayo. En ese sentido, cabe resaltar lo señalado por la recurrente “para salvaguardar la marca, la empresa está procediendo a registrar la marca en los países limítrofes y otros países de América Latina”, es decir, registrará su marca a fin de obtener la protección legal y evitar que otra persona o entidad la utilice sin su consentimiento.

Teniendo en cuenta lo antedicho, la gestión del abogado (registro de marca) es a efectos de salvaguardar la marca XX en el exterior, lo que a su vez permitirá que XXXXX obtenga un beneficio económico del registro al momento de la explotación de la marca a través de la concreción del joint venture, ya sea con la empresa brasileña o con alguna otra de distinto país en la cual también se encuentre registrada la marca XX como propiedad de XXXXXX.

En consecuencia, la remuneración efectuada al abogado del exterior por la gestión tendiente al registro de la marca XX perteneciente a XXXXXXX constituye una operación gravada por el IVA, teniendo en cuenta que la misma cumple con el criterio de territorialidad dispuesto por la Ley.

Asimismo, dado que el servicio está gravado por el IVA y sometido a la potestad tributaria del Estado paraguayo, por ser un servicio que es aprovechado en el país, en virtud a la redacción actual del artículo 81 de la Ley Nº 125/1991, corresponderá efectuar las retenciones pertinentes sobre el monto pactado para la realización de la referida prestación conforme al artículo 44 del Anexo al Decreto Nº 1030/2013, que establece que los contribuyentes señalados en el artículo 79 de la Ley Nº 125/91 (TA) que paguen o acrediten retribuciones por operaciones gravadas prestadas por personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento en el país; deberán retener el ciento por ciento
(100%) del Impuesto al Valor Agregado que corresponda.

En relación a su consulta expuesta en el punto 2), con respecto a la obtención de royalties por la cesión de su marca XX a la empresa brasileña, señalamos que la Ley Nº 125/1991 (texto modificado) en su artículo 2º dispone que estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal, además establece el mismo artículo, en su inciso f), que entre las rentas se encuentra la renta obtenida por la cesión de uso de bienes incorporales, tales como marcas, patentes y privilegios.

Al respecto, mencionamos que la situación que plantean genera una renta de fuente paraguaya, conforme el artículo 5º de la citada Ley que dispone que se considera de fuente paraguaya, las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos.

Conforme lo antedicho, los ingresos provenientes de una actividad desarrollada en el país, susceptible de producir beneficios económicos, como ser la cesión del uso de bienes incorporales, que en este caso es la cesión de la marca registrada (XX), propiedad de XXXXXXX realizada desde el territorio nacional a una empresa brasileña, se encuentran gravados por el IRACIS, independientemente al domicilio o residencia de quienes intervengan en la operación.

Finalmente, corresponde que el presente pronunciamiento le sea notificado con los efectos del artículo 244 de la Ley N° 125/1991