Comentarios de la Abogada Nora Lucia Ruoti Cosp

Tema: IVA. IRACIS. Retenciones. Territorialidad. Tratamiento tributario de los royalties recibidos en virtud de un contrato de joint venture y las retenciones que corresponden por la contratación de profesionales en el exterior.

Comentarios y aplicación supletoria de las enseñanzas

Primer tema: Tratamiento tributario de los royalties recibidos por una empresa paraguaya por la explotación de la marca fuera del territorio nacional.

Aun cuando el Paraguay utilice el Criterio de Renta de Fuente Paraguaya, existen ingresos provenientes del exterior que se incluyen en dicho criterio. Ello se encuentra establecido en el Art. 5 de la Ley Nº 125/91, para el caso de ingresos que correspondan a actividades comerciales, industriales y de servicios no personales gravados por IRACIS.

El Art. 2º de la Ley Nº 125/91 grava los ingresos de la cesión o uso de bienes incorporales tales como: marcas, patentes, privilegios. Conforme a la Ley Nº 1294/98 "De Marcas" establece: "Artículo 1º.- Son marcas todos los signos que sirvan para distinguir productos o servicios. Las marcas podrán consistir en una o más palabras, lemas, emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves; los nombres, vocablos de fantasía, las letras y números con formas o combinaciones distintas; las combinaciones y disposiciones de colores, etiquetas, envases y envoltorios. Podrán consistir también en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o lugar de expendio de los productos o servicios correspondientes. Este listado es meramente enunciativo." Por su parte el Art. 5 de la Ley Nº 125/91 expresa que se consideraran de fuente paraguaya: "(…) los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán íntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República. Los intereses, comisiones, rendimientos o ganancias de capitales colocados en el exterior, así como las diferencias de cambio se considerarán de fuente paraguaya, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o radicada en el país.

La asistencia técnica y los servicios no gravados en el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal se considerarán realizadas en el territorio nacional cuando la misma es utilizada o aprovechada en el país.

La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial en el período pactado.

Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay y en un 30% (treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro país no mencionado."

Ahora bien, es posible firmar con otras empresas contratos de distinta naturaleza a fin de explotar dichos intangibles dentro o fuera del país. Una de esas alternativas es el contrato de Joint Venture, que aunque no se encuentre legislado como contrato nominado en el Código Civil, se encuentra mencionado en la Ley Nº 117/91 "De Inversiones" que dispone: "Art. 14º. - Se reconoce las inversiones conjuntas entre inversionistas nacionales y/o extranjeros, bajo la modalidad de Riesgo Compartido (Joint Venture) u otros."

En otras palabras la naturaleza del contrato es de riesgo compartido. Ahora bien esa ganancia compartida puede tener diversas denominaciones al recibirlas normalmente se las llama "royalties". En nuestra legislación los royalties se encuentran regulados por la Ley Nº 3.984/10 "Que establece la Distribución y Depósito de parte de los denominados "Royalties" y "Compensaciones en razón del territorio inundado" A los Gobiernos Departamentales y Municipales."

¿Cuál es el tratamiento con relación al IRACIS?

Artículo 2.- Hecho generador. Estarán gravadas las rentas que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal…. f) Cesión del uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes y privilegios.

Artículo 5.- (…) los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán íntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República. (…) La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial en el período pactado.
Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay y en un 30% (treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro país no mencionado."

Son ganancias de fuente extranjera consideradas de fuente paraguaya, para el Impuesto a la Renta. Ese ingreso, cualquiera sea su denominación se encuentra gravada por el IRACIS.

Segundo tema: Servicios profesionales prestados por no residentes, pero que serán aprovechados en nuestro país.

Según la consulta, para la explotación de la marca en el exterior, la empresa paraguaya contrata a un abogado del exterior a fin de realizar los trámites relativos al registro de marca. Consulta: ¿Se debe retener IVA? Al respecto se debe analizar en primer lugar el "Hecho Generador" y en segundo lugar el "Criterio de la fuente", que se aplica específicamente al Hecho Generador" realizado fuera del territorio nacional.

"Artículo 77-. Hecho Generador. Créase un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes actos:
a) La enajenación de bienes.
b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia.
c) La importación de bienes."

Con relación a los servicios profesionales, se debe aplicar el Art. 81 de la Ley Nº 125/91 que exige realizar las siguientes preguntas a fin de verificar el cumplimiento del
Principio de Territorialidad:
¿El servicio es realizado en el país?
¿El servicio es realizado en el exterior y aprovechado en el país?

La respuesta de la SET es correcta, pues el servicio prestado por el abogado se halla directamente vinculado al contrato de Royalties. La empresa paraguaya deberá absorber el IVA, considerando el valor de servicio más el IVA. Ejemplo: Si lo pagado en concepto de servicios es 1.000.000, se considera, 1.000.000 + 10%, que es igual a 1.100.000.
Para tal efecto el profesional brasilero deberá expedir la factura válida en el país de origen, sin embargo, debido a que el Brasil no tiene en su sistema tributario el IVA, sino que posee un impuesto a las ventas federales denominado Impuesto a la Circulación de Mercaderías y Servicios (ICMS), es más seguro que el contratante nacional deba absorver la retención del IVA.

En ese caso, el monto absorbido del IVA lo podrá utilizar como crédito fiscal, con lo cual el costo de servicio, en términos económicos será de G. 1.000.000 puesto que los 100.000 absorbido de IVA se utilizará en la liquidación siguiente como crédito de IVA. Fíjese que aquí se da una doble tributación internacional pues de no absorberse el IVA por la empresa paraguaya, haría que se pague impuestos en el Brasil y en el Paraguay.

Para analizar: ¿Habrá diferencia si ese abogado del Brasil se traslada al Paraguay?

Con relación al IVA no, pero con relación a la Renta Personal sí, puesto que en este caso al prestarse el servicio dentro del territorio nacional estaría gravado por el IRP en Paraguay y seguramente este monto será absorbido por la empresa paraguaya, pues en el Brasil el abogado pagará el IRP conforme a la legislación de su país. Ahora bien, ¿Qué pasa si ese abogado del Brasil presta el servicio por medio de una sociedad comercial constituida por diferentes abogados? En el IVA se daría el mismo tratamiento pero en el IRACIS, en lugar de ser un calificado como "servicio profesional" se configura a los efectos del pago un servicio empresarial de "asistencia técnica".

Al cambiar el Hecho Generador, cambia al Principio de Territorialidad que se debe aplicar al mismo, siendo la retención del 15% y abosorción del 17,64%.