Tema:
Juicio: " CESAR BAREIRO , CONTRA RESOLUCIÓN N° 439 DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 1998, DICTADA POR EL MINISTERIOS DE HACIENDA".
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 28/01
En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y seis- 26- días del mes de Abril del año dos mil uno, Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández, Dr. Sindulfo Blanco y Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, en su sala de Audiencias y Público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados , por ante mi el Secretario Autorizante , se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por el Señor: 'CESAR BAREIRO , CONTRA RESOLUCIÓN N° 439, de FECHA 4 de NOVIEMBRE DE 1998, DICTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA."
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTION:
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dijo el siguiente resultado: ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, DOCTOR SINDULFO BLANCO ABOGADO Y VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, Dijo: Que, en fecha 10 de Noviembre de 1999, ( fs. 3/5, de autos ), se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Señor Cesar Bareiro, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a promover demanda contencioso administrativa, contra Resolución dictada por el Ministerio de Hacienda. Funda la demanda en los siguientes términos: Que en presente formal demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución N° 439 de fecha 4 de noviembre de 1998 en virtud del cual se niega por improcedente la devolución de aportes jubilatorio presentado por el Sr. Cesar Bareiro emanada del Ministerio de Hacienda con domicilio en Chile y Presidente Franco de esta Capital y todo ello de conformidad a las siguientes consideraciones de hechos y derechos que paso a exponer: Que, en su oportunidad y conforme expediente M.H.N° 1636/98 he solicitado convenientemente la devolución de mis aportes jubilatorios adjuntando a la presente los recaudos respectivos y del cual recayera la Resolución hoy recurrida , y desde ya menciono que nunca he realizado renuncia alguna de mis derechos, simplemente se me dio una opción para realizar los trabajos respectivos ENTRE BENEFICIOS con la jubilación o continuar trabajando y jamás el espíritu de la Ley ha sido el perjudicarme en el trabajo como la perdida del mismo, YO NO HE OPTADO POR LA RENUNCIA A MI TRABAJO, en todo caso he sido sorprendido en mi buena fé y menciono convenientemente que los aportes realizados en el Ministerio de Hacienda constituyen DERECHOS ADQUIRIDOS DE PROPIEDAD DE LA PERSONA y cualquier otra denominación que se le quisiera dar deviene improcedente.- Que, la presente demanda se instaura en tiempo y legal forma, dando que recién fui notificado de la presente Resolución en fecha lunes 8 de Noviembre del corriente año y en razón de no contar con los antecedentes administrativos, solicito se solicite del Ministerio de Hacienda y dentro del plazo legal establecido todos los antecedentes administrativos relacionados con la causa para con posterioridad poder realizar ampliación correspondiente.- Que la propia Ley de Organización Administrativa en su art. 273 determina que LOS FONDOS DE JUBILACIÓN ES Y PENSIONES PERTENECEN A TODOS LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS QUE CONTRIBUYAN A SU FORMACIÓN . y par lo que hubiere lugar en derecho, menciono que he estado cumpliendo funciones en el Ministerios de Salud Pública y Bienestar Social desde el mes de abril de 1993 hasta el año 1996, hasta que fui conminado a realizar la famosa OPCIÓN U MANIFESTÁNDOME en esa oportunidad que si así no lo hiciere perdería todos mis derechos pero reitero. QUE EL ESPÍRITU DE LA LEY JAMÁS ES EL DE PERJUDICAR AL FUNCIONARIO PUBLICO DEJÁNDOLO SIN TRABAJO Y CON LOS LEGITIMOS DERECHOS DE SOLICITAR EL REEMBOLSO DE HABERES Y JAMÁS PUEDE SER CONSIDERADA RENUNCIA.-Que, la solicitud realizada en su oportunidad para requerir el reembolso de haberes jubilatorios corresponde a derecho pues he aportado para los fondo de jubilaciones y pensiones y los mismos me pertenecen pues son derechos adquiridos de la persona.- Invoco como fundamento legal expresas disposiciones contenidas en el art. 40 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho de Peticionar a las autoridades.
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia , haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, en fecha 3 de marzo del 2000 , (fs. 28/32, de autos) , se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado Walter Canclini, en nombre y representación del Ministerio de Hacienda, a contestar la presente demanda contencioso administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos: Que , en tiempo hábil y la) legal forma, vengo a contesta la demanda contencioso administrativa promovida por el Sr. CESAR BAREIRO contra la Resolución N° 439 del 4 de noviembre de 1999dictada por el Ministerio de Hacienda, en los términos siguientes: (1) RECHAZO DE LA ACCIÓN: NIEGO CATEGÓRICAMENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS DE DERECHOS EN QUE PRETENDE FUNDARSE LA PARTE ACTORA EN EL TRASLADO QUE ME CORRESPONDE SALVO AQUELLOS QUE FUESEN EXPRESAMENTE RECONOCIDOS POR MI PARTE EN ESTA PRESENTACIÓN, lo que peticiono se tenga en cuenta para lo que hubiere lugar.- (2) HECHOS : En efecto, el Sr. CESAR BAREIRO en el Expediente M.H. SIME No. 1636/98 solicitó al Ministerio de Hacienda la devolución de los aportes jubilatorios ingresados al fondo de jubilaciones y Pensiones, durante el tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. La Abogacía del Tesoro entendió que no era factible imprimir tramite favorable a esta pretensión, lo que motivó el dictamiento de la Resolución N° 439/98 por la cual se rechazó el pedido formulado por el recurrente, por no ajustarse el por el recurrente, por no ajustarse el mismo a las disposiciones del Art. 252 de la Ley Orgánica Administrativa, que condiciona la viabilidad de este tipo de solicitudes " AL DESPIDO INJUSTIFICADO DEL AFECTADO.- De la lectura de los documentos acompañados desprende, que la casación en el cargo desempeñado por el Sr. CESAR BAREIRO, se produjo en razón de la renuncia formulada por el mismo.- La Ley N° 200/70 " ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PUBLICO", en su art. 59 inc. a) b) contempla la renuncia como casual de terminación de funciones .En estas condiciones no se halla cumpliendo en autos, el presupuesto del despido injustificado exigido por el art. 252 de la Ley Orgánica Administrativa para que proceda la devolución de aportes jubilatorios .- Inclusive, la misma Ley Orgánica Administrativa en su Art. 253 dispone:
" Que ninguna autoridad podrá disponer de los fondos de jubilaciones y pensiones ni retardar su entrega para darles otra aplicación que no sea la que expresamente les está asignada". - Por tanto, muy por el contrario a al interpretación "forzada " del accionante , en lo que hace a la consideración de errados fundamentos para conseguir una resolución favorable a su s intereses; es preciso determinar en forma contundente que las normas del Derecho Público de la que forma parte el Derecho Administrativo tienen carácter imperativo. Es decir , que los Agentes Estatales en ejercicio de la función administrativa o acto administrativo considerado como la actividad estatal realizada en vista del funcionamiento de un servicio público; cuyo cumplimiento es obligatorio por el funcionamiento administrador ( PEÑA VILLAMIL) . Precisamente, atendiendo el principio de la legalidad de los actos administrativos, las razones de carácter humanitario carecen de valor para extender la protección de una norma a situaciones que ella no contempla.- Por otra parte, en cuanto a la naturaleza del sistema jubilatorio corresponde destacar, que el actual sistema jurídico de los fondos de jubilaciones y pensiones se rigen por el denominado Sistema de Reparto, cuya modalidad de asistencia jubilatoria cumple una FUNCIÓN de naturaleza SOCIAL; impone se provea los APORTES por los afiliados al sistema, sin capital ni interés, pero que corresponde a todos los funcionarios públicos para financiar la jubilación de los que por haber cumplido la edad, el tiempo de servicio y los aportes por dicho transcurso, reciben la renumeración correspondiente hasta el final de sus días e inclusive de su esposo sobreviviente.- El interés jurídicamente protegido con el sistema, es la propia sociedad que trata de que ninguno de sus miembros que sin medios de subsistencia en la vejez. En este caso, se aplica el acciona jurídico, QUE EL INTERÉS GENERAL PRIVA SOBRE EL PARTICULAR.- Podemos apreciar, que la columna vertebral de toda caja de jubilación es la obligatoriedad de los aportes y esta rige inclusive para el Sector Privado. Si es obligatorio el descuento del aporte , no puede ser voluntario el reitero, ya que si así fuera la obligatoriedad de los aportes no tendrá razón de ser".- En lo que respecta al cumplimiento sin causa de la Administración, modalidad ésta últimamente para justificar la pretensiones de los accionantes; mi representada se permite aclarar QUE DICHO PRINCIPIO CARECE DE APLICACIÓN CUANDO LO ADQUIRIDO SE OBTIENE VIRTUD DE UN LEGITIMO DERECHO.- EN CONCLUSIÓN: LA LEY ORGÁNICA ADMINISTRATIVA como aplicable al Régimen Jurídico de Jubilaciones y Pensiones, establece imperativamente como condicionante para la devolución de los aporte jubilatorios del DESPIDO INJUSTIFICADO DEL FUNCIONARIO PUBLICO. EL Sr. CESAR BAREIRO quedó cesante en el cargo en razón de la materia formulada por el mismo, por lo que el actor carece de derecho invocado y reclamado. Tampoco existe enriquecimiento sin causa pro parte del Ministerio de Hacienda, en razón que la Administración actuó dentro de lo que manda la legislación vigente y aplicable al caso, pro vetusto que sea REITERO ES NORMA POSITIVA Y VIGENTE.
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que por A.I. N° 236, de fecha 29 de Marzo del 2000, (fs. 34, de autos ), el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, RESUELVE : DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar .RECIBIR LA CAUSA A PRUEBAS, por todo el término de Ley.
Que a fs. 40, vlto, de autos consta el Informe del Actuario de fecha 07 de Diciembre del 2000, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llama AUTOS PARA SENTENCIA.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ , PROSIGUIÓ DICIENDO: Que en fecha 10 de noviembre de 1999, se presentó ante este Tribunal el Sr. Cesar Bareiro a promover demanda contencioso administrativo contra el Ministerio de Hacienda con motivo de la Resolución No. 439 de fecha 04 de noviembre de 1998.
Que por la citada resolución el Ministerio de Hacienda denegó por improcedente la solicitud de devolución de aportes jubilatorios del actor en esta causa.
El Sr. CESAR BAREIRO impugnada la Resolución N° 439/98 del Ministerio de Hacienda, en virtud de la cual fue denegada su solicitud de devolución de aportes jubilatorios porque sólo tendrían derecho a ella los empleados despedidos in causa justificada y no aquellos que, como el solicitante, hayan renunciado (fs.1).
El actor que se le había dado "una opción para realizar los trabajos respectivos"(sic) , entre beneficiarse con la jubilación o continuar trabajando y que él no optó por renunciar a su trabajo. Cualquiera haya sido el sentido real de la alternativa supuestamente planteada, lo cierto es que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social suprimo la asignación del funcionario CESAR BAREIRO teniendo a la vista la nota de renuncia por él presentada, según se lee en la Resolución N° 2.196/96 (fs.12). Si bien dicha nota no obra en actos, debe considerarse que esta última resolución, de acuerdo al art. 383 del Código Civil, es un instrumento público que hace plena fe, pues no fue argüida de falsa en este juicio; en efecto, el actor no reclamó , por ejemplo, que la adversa presentara la nota invocada. Siendo así, debe tenerse por cierto que el Sr. CESAR BAREIRO término sus funciones por renuncia. La renuncia priva al funcionario del derecho a reclamar la devolución de los descuentos que sufrió durante los años de servicio, pues el art. 252 de la Ley de Organización Administrativa sólo le reconoce ese derecho en caso de despido sin causa justificada.
Por los motivos expuestos, voto por el rechazo de la demanda, con imposición de costas a la parte vencida, consecuentemente corresponde confirmar la resolución recurrida.
A SU TURNO LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO Y ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA manifiestan que se adhieren al voto del Miembro. preopinante ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala , por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue.
S E N T E N C I A:
Asunción, 26 de Abril del 2001.
VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
POR TANTO,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.
RESUELVE:
1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el Señor: CESAR BAREIRO, CONTRA RESOLUCIÓN N° 439, de FECHA 4 de NOVIEMBRE de 1998, DICTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA", y , en consecuencia.
2.- CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN N° 439, de FECHA 4 de NOVIEMBRE de 1998, DICTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA , fundado en los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.
3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte vencida.
4.- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO: SINDULFO BLANCO
VICENTE JOSÉ CÁRDENAS I.
ALBERTO S. GRASSI
ANTE MI: MIGUEL A. COLMAN A. SECRETARIO