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Tema:

Juicio: "CARLOS OCAMPOS ARAUJO, CONTRA RESOLUCIÓN N° 15398, DEL 9 DE JULIO DE 1999, Y LA NOTA N° 10.21.01, DEL 27 DE AGOSTO DE 1999, DICTADAS POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD".

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 12/01

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince - 15 - días del mes de Marzo del año dos mil uno, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala; Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández, Doctor Sindulfo Blanco y Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, en su Sala de Audiencia y Público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados; por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contenciosos administrativo deducido por el Señor: "CARLOS OCAMPOS ARAUJO, CONTRA RESOLUCIÓN N° 15398, DEL 9 DE JULIO DE 1999, LA NOTA N° 10.20.01, DEL 27 DE AGOSTO DE 1999, DICTADAS POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD."

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIONES:

Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que en virtud, de la Resolución N0 15398/99, el Presidente de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) destituyó al funcionario CARLOS OCAMPOS ARAUJO porque habría hecho uso indebido de los fondos de la empresa, falta prevista y penada en el numeral 1.1.7.37, del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para el Personal (fs. 1). La resolución fue confirmada en todas sus partes por el Consejo de Disciplina de la ANDE, según la nota P.102101 (fs. 2) que el Presidente remitió afectado. El  Ingeniero OCAMPOS ARAUJO objeta ante este Tribunal tanto la resolución como la nota.

Que los  antecedentes administrativos se inician con un memorándum que el Jefe de Auditoría Interna de la ANDE remitió al Presidente, sugiriendo la instrucción de un sumario administrativo en base a un informe sobre un fondo  que estaba pendiente de rendición y que habría sido retirado por el Jefe de la Oficina de Coordinación y control de la Gerencia Comercial. En una providencia inserta al pie del memorándum, el Presidente de la ANDE ordenó a la asesoría Legal abrir el sumario administrativo para deslindar responsabilidades. La Asesoría Legal designó como Juez Instructor Abogado FERNANDO BOLAÑOS (Ant. adm. fs.1/2), quien asumió sus funciones el 19 de marzo de 1999 (Ant. adm. fs. 6).

Que el trámite descrito merece dos observaciones: a) si bien carece de un "considerando", la providencia dictada por el Presidente de la ANDE no es un acto administrativo inmotivado porque resulta claro que él hizo suyas las razones que indujeron a la Auditoría Interna a recomendar las instrucción del sumario; y b) por una resolución del Presidente de la ANDE, El Abogado FERNANDO BOLAÑOS es el Jefe de la Oficina de Sumarios (fs. 81), cuyo otro integrante es un oficinista (fs. 82/92), de modo que su nombramiento como Juez Instructor por parte del Asesor Legal fue una mera formalidad; fundada en una resolución previa del jerarca, es decir, no hubo ni violación del artículo 53 de la Ley No 200/70 ni delegación indebida de la competencia. El trámite seguido no afectó los derechos procesales constitucionales del actor, según ya lo tiene dicho este Tribunal (Acuerdo y Sentencia N0 134/2000). El derecho a la defensa fue respetado: tras recibir copia del expediente (Ant. adm. fs. 16 y vuelto), el funcionario prestó declaraciones indagatorias ajustada a la Constitución y a la Ley (Ant. adm. fs. 57/61 y vuelto y 115/116), habiendo consentido todas las actuaciones en sede administrativa; objetó el procedimiento inicial recién en el escrito de conclusión que presentó ante este Tribunal (fs. 101/132), en el que solo debía alegar sobre el mérito de las pruebas.

Que el sumario administrativo empezó el 19 de marzo de 1999 y concluyó el 16 de junio del mismo año ( Ant. adm. fs. 140/149), es decir, fuera del término de sesenta días que establece el Art. 53 de la Ley No 200/70. Fallos de la Corte de Suprema de Justicia aclaran, sin embargo, que dicho plazo es meramente indicativo, pues la Ley no prevé sanciones algunas en caso de incumplimiento; sólo tendría efecto extintivo el plazo de treinta días (v.g.. Acuerdo y Sentencia No 73/96) que fija la misma norma y que debe ser contado desde de que la causa se halla en estado de Resolución. La Resolución No 15.398 fue dictada dentro de dicho término porque data el 9 de julio de 1999.

Que el Ingeniero OCAMPOS ARAUJO fue destituido porque no rindió cuentas de un fondo especial de diez millones de Guaraníes que retiró del departamento de Egresos el 28 de marzo de 1996, mientras interinaba la jefatura de la Oficina de Coordinación y Control de la Gerencia Comercial de la ANDE. El funcionario admitió haber retirado dicha suma, tanto en un memorándum dirigido a la gerencia Comercial (Ant. adm. fs. 3/4) como en sus declaraciones indagatorias, señaló, si embargo, que lo hizo ante un pedido telefónico del Sr. JOSÉ INSFRÁN, Secretario de la División de Operación y Mantenimiento (DOM), quien habría alegado la ausencia del jefe de esta división. El mismo día, el actor le habría entregado el dinero al Sr. INSFRÁN, sin acuse de recibo y sin testigos, fundado en la confianza y de acuerdo a una práctica usual en la empresa. En su opinión, la suma fue destinada al fin previsto - reparación de transformadores en el taller Don Bosco, a cargo del Departamento de Mantenimiento de Equipo de Distribución, dependiente de la DOM. La documentación respectiva se habría traspapelado en la división y formaría parte de un monto de por los menos 1.500 millones de Guaraníes aun no rendidos.

Que el actor señaló también que él mismo había denunciado la situación y que, por lo tanto, era el principal interesado en su esclarecimiento.

Que el Sr. INSFRÁN negó haber solicitado ni recibido del Ingeniero OCAMPOS ARAUJO  suma alguna de dinero y señaló que la DOM nunca había retirado fondos solicitados por unidades dependientes de ella (Ant. adm. fs. 21/22 y vuelto). Por su parte, el jefe de la DOM negó que su repartición haya retirado y administrado el fondo especial de diez millones de Guaraníes; también dijo que él y los funcionarios a su cargo nunca retiraron fondos destinados a unidades subordinadas a la división ( Ant. adm. fs. 66 y vuelto). En el mismo sentido se manifestó el Jefe de Departamentos de Mantenimiento de Equipos de Distribución (Ant. adm. fs. 98/99). El Asesor Gerencia Comercial, empero, que la "DOM podría manejar fondos de otras unidades considerando la gran cantidad de trabajo y la circunstancias especiales (Ant. adm. fs. 69 y vuelto).

Que el Juez Instructor no pudo, según sus propias palabras, esclarecer el destino del dinero retirado por el Ingeniero OCAMPOS ARAUJO, pero si llegó a la conclusión de que no fue recibido ni administrado por el Departamento de Mantenimientos de Equipos de Distribución ni por la DOM. Sugirió que el funcionario sea destituido e intimado a devolver a la ANDE los diez millones de Guaraníes (Ant. adm. fs. 140/149).

Que en fecha 6 de julio de 1999, es decir, antes de que se dictará resolución definitiva, el Ingeniero OCAMPOS ARAUJO ofreció la reposición íntegra de la mencionada suma, como responsable al haber firmado el comprobante de pago N0 339085. La suma fue depositada ese día en el Banco Nacional de Fomento, a nombre de la empresa (Ant. adm., fs. 210/211). Esta circunstancia implica el resarcimiento del eventual daño sufrido por el patrimonio de la ANDE.

Que debe considerarse, ademas, que  fue el propio Ingeniero OCAMPOS ARAUJO quien en el memorándum 226/98, dirigido a la DOM, señaló que el monto de diez millones de Guaraníes aun estaba registrado como fondo pendiente de rendición (Ant. adm., fs. 158) y  quien poco después le informó de lo mismo al Gerente, solicitando su providencia para que la Auditoría Interna verifique la  alimentación y luego se remitan los antecedentes a la Asesoría Legal para abrir el sumario administrativo (Ant. adm. fs. 160).

Que es llamativo que ni el Jefe del Departamento de Mantenimiento de Equipos de Distribución ni el Jefe de la DOM reclamaran la falta de provisión del fondo especial de diez millones de Guaraníes que ellos solicitaron con urgencia, con cargo a rendir  cuenta, a fin de reparar transformadores en el taller Don Bosco (Ant. adm. fs.165/166). Ambos se enteraron de la falta de rendición del fondo especial recién dos años mas tarde gracias al mencionado memorándum del Ingeniero OCAMPOS ARAUJO. Tras recibirlo, el Jefe de la DOM, quien efectivamente estuvo ausente el 27 y el 28 de mayo de 1996 (Ant. adm. fs. 129), informó que los materiales y repuestos no fueron comprados a través de la secretaría de su unidad, sino de varias dependencias de la ANDE (Ant. adm. fs. 159); el Jefe del Departamento de Mantenimiento de Equipos de Distribución, en cambio, declaró en el sumario administrativo que, como el fondo no había salido oportunamente, "las compras se hicieron de los fondos de la Caja Chica del Departamento", versión que ante este Tribunal se convirtió en que "utilizó de su stock de reserva, parte de materiales para la culminación del taller tuvo la colaboración de otras dependencias (Sic) (fs. 75 y vuelto). Las contradicciones referidas fueron ignoradas por el Juez Instructor.

Que si la conducta de los aludidos Jefes revela, en el mejor de los casos, poco interés en el destino de los fondos por ellos solicitados, la del Ingeniero OCAMPOS ARAUJO muestra que no tuvo ánimo doloso al retirarlos. La falta de dolo surge también de la propia conclusión del Juez Sumariante; en efecto, si hubiese tenido la convicción contraria, habría aconsejado remitir los antecedentes al Ministerio Público. No esclareció, reitero, el destino de los fondos, es decir, no concluyó en que hubo un enriquecimiento ilícito. Por lo demás, no es inverosímil que el Ingeniero OCAMPOS ARAUJO haya entregado una suma de dinero sin recibir ningún documento justificativo, si es cierto que tampoco exigió un recibo el Asesor de la Gerencia Comercial, según justificó en esta instancia (fs. 77 y vuelto), cuando en 1996 entregó a un funcionario setenta millones de Guaraníes. Es decir, pudo haberse tratado de una práctica habitual en una empresa que carecía de un "instructivo" con respecto a los fondos de caja chica, a los viáticos y a los fondos especiales y que ni siquiera contaba con un registro de firmas o a un listado de funcionarios autorizados para retirar fondos (Ant. adm. fs. 124).

Que en suma, las constancias del juicio dan lugar a una duda razonable con respecto al destino de los fondos retirados por el Ingeniero OCAMPOS ARAUJO. En virtud del principio in dubio pro reo, esa duda razonable debe favorecer al funcionario. Por demás, como se ha probado la inexistencia de dolo en la conducta del actor ni tampoco que la ANDE haya sufrido daño patrimonial, corresponde revocar, por principio de Ley y por equidad, las sanciones aplicadas al actor por desproporcionadas habida cuenta la inexistencia de daño alguno.

Que por otro lado, aunque el Ingeniero OCAMPOS ARAUJO se haya desempeñado en una institución en la que la desidia estaba, por lo visto, muy difundida, tal circunstancia no le eximía del deber de ser cuidadoso con el dinero de la ANDE. Si lo entregó sin exigir un acuse de recibo, incurrió a un exceso de confianza que equivale a la negligencia prevista en el Artículo 66, inciso b), de la Ley No 1.632/2000. En el caso de autos, esta Ley debe aplicarse subsidiariamente, por ser más benigna para el funcionario; en efecto, la cláusula del reglamento disciplinario invocado para sancionarlo resulta excesivamente rigurosa, pues no contempla el uso negligente, sin ánimo doloso, de los fondos de la empresa.

Que en consecuencia, estimo que la presente demanda contencioso administrativa es precedente, de modo que cabe revocar las resoluciones impugnadas, de modo que cabe revocar las  resoluciones impugnadas y ordenar la reincorporación del actor en el mismo cargo y con la misma remuneración que tenía al momento de su cesantía, o en otro de igual categoría y asignación presupuestaria. En cuanto a los salarios y demás remuneraciones que hubiere dejado de percibir, el actor deberá percibirlas retroactivamente al momento de su cesantía y por hasta un lapso de doce meses. No obstante, por el motivo va expresado más arriba, el Ingeniero Carlos Ocampos Araujo debe ser apercibido por escrito, de acuerdo al Artículo 67, inciso b), de la Ley No 1.636/2000. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte vencida, la parte demandada en virtud a la teoría del riesgo objetivo asumido en el evento. ES MI VOTO.

A SU TURNO LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO Y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ manifiesta que se adhieren al voto del Miembro preopinante ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, por sus mismos fundamentos.                           

Con lo que se dio por terminado el acto firmando previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue  

SENTENCIA:

Asunción, 15 de Marzo del 2001.

VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.

POR TANTO, EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.

RESUELVE:

1.-) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el Ingeniero CARLOS OCAMPOS ARAUJO contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) y, en consecuencia.

2.-) REVOCAR la Resolución No 15.398 de fecha 9 de julio de 1999 y la Nota P. No 102101 de fecha 27 de agosto de 1999, dictadas por la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), fundado en los argumentos expuestos en el considerando de la presente Resolución.

3.-) IMPONER LAS COSTAS a la parte vencida, la parte demandada.

4.-) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

(Jurisprudencia 35/04)

 FIRMANDO:    SINDULFO BLANCO.

                        ALBERTO S. GRASSI F.

                        VICENTE JOSÉ CÁRDENAS L.                     .

.Ante mi: MIGUEL A. COLMAN A.