Tema:
Juicio: “STTE. COM. (R) NÉSTOR RAMÓN ECHEVERRÍA C/ DECRETO NRO. 19.977 DE FECHA 30/12/02, DIC. POR EL PODER EJECUTIVO”
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 35/04
En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once 11 - días, del mes de Junio del año dos mil cuatro, estando presentes los Excmo.. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Alberto Sebastián Grassi Fernández, Vicente José Cárdenas Ibarrola, Prof. Rolando Ojeda, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo, deducido por: “STTE. COM. (R) NÉSTOR RAMÓN ECHEVERRÍA C/ DECRETO NRO. 19.977 DE FECHA 30/12/02, DIC. POR EL PODER EJECUTIVO”
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ALBERTO S. GRASSI FERNÁNDEZ, prosiguió diciendo: Que, en fecha 04/02/2003 se presento ante este Tribunal el STTE. COM. (R) SR. NÉSTOR RAMÓN ECHEVERRÍA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado a promover demanda contencioso administrativa contra el Poder Ejecutivo con motivo del Decreto Nro. 19.977 de fecha 30/12/2002 por el cual el Presidente de la República del Paraguay acordó el retiro temporal del cuatro permanente de las FF.AA. de la Nación al mencionado oficial.
2. Que por nota JCSO Nº 28 de fecha 11/12/2002, elevada por el comando en jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación al Ministerio de Defensa Nacional se solicitó acordar el retiro temporal del cuadro permanente de las FF.AA. de la Nación, a oficiales subalternos, conforme a lo resuelto por la Junta de Calificación de Servicio de Oficiales (ordinario) en sesión del día 25 de septiembre de 2002.
3. Se expresa en el considerando del mencionado decreto: “Que por Auditoría General de Guerra se expidió favorablemente según dictamen Nº 3618/2002; el informe Nº 587/2002 de la Dirección del Personal y de conformidad a las disposiciones establecidas en los art. 17, 133, inc. A) 134, inc. B) y 138, inc. F) de la Ley 1115/97 “Del Estatuto del Personal Militar” y el art. 1º de la ley 1433/99”.
4. Afs. 15 de autos obra la Nota JCSO Nº 28 de fecha 11/12/2002 en la que el Comandante en Jefe de las FF.AA. De la Nación solicita el retiro temporal del citado Oficial de conformidad al art. 138 inc. f), del Estatuto del Personal Militar y a lo resuelto por la Junta de Calificación de Servicios Oficiales (Ordinario) en sus sesión del día 25/09/2002.
5. A fs. 7 de autos obra el dictamen 3618 de fecha 18/12/02 de la Auditoría General de Guerra que considera se acuerde el retiro temporal al citado oficial de conformidad arts. 47, 133 inc. a), 134 inc. b) y 138 inc. f) de la ley 1115/97 “Del Estatuto del Personal Militar” y el art. 1º de la ley 1433/99 y a los resuelto por la Junta de Calificaciones de Servicios de Oficiales (Ordinario) en sucesión del año 2002.
6. El art. 47 establece: “El retiro podrá ser: a) Temporal: Es la situación del militar que pasa a la inactividad, manteniendo sus aptitudes para el servicio..”
7. El art. 133 inc. a) establece: “El retiro podrá ser: a) Temporal: Es la situación del militar que pasa a la inactividad, manteniendo sus aptitudes para el servicio…”
8. El art. 134 inc. b) establece. “El pase a retiro del personal militar se concederá: b) de oficio;”
9. El art. 138 inc. f) establece: “El retiro de oficio se otorga al militar que este incluido dentro de uno de los siguientes: inc. f) que en las calificaciones anuales figure en la Lista Nº 5 insuficiente;”
10. El art. 1º de la Ley 1433/99 establece, que el pase a retiro sea a pedido o de oficio, será acordado por Decreto del Poder Ejecutivo, y siendo a pedido y procedente, se le concederá dentro del plazo de 90 días de su presentación. Siendo después de 30 años de actividad será objeto de una ceremonia especial de conformidad al ceremonial militar y al grado del personal que es sujeto de dicho retiro. En ambos casos no estará sujeto a las jurisdicción disciplinaria del Comandante en Jefe de las FF.AA. de la Nación.
11. Bajos los argumentos de las normas citadas se le acordó el retiro temporal del STTE. COM. (R) SR. NÉSTOR RAMÓN ECHEVERRÍA.
12. Sin embargo el actor acompaño con su escrito de demanda la hoja de calificaciones correspondiente al año 2002, que rola a fs. 3 de autos, en la cual figura con un promedio mayor a 8 en todas las disciplinas y a fs. 4 de autos rola la hoja de concepto de su superior jerárquico donde se menciona que demuestra buena predisposición al trabajo; goza de buena salud; posee aptitudes atléticas y es buen deportista; es respetuoso, educado de carácter discreto. Muy responsable en el cumplimiento de sus funciones, es puntual, buen subordinado y con buenas aptitudes para el mando; es buen profesional y voluntarioso; posee optimas condiciones para desempeñarse como instructor; posee buena conducta privada y demuestra mucho celo en el servicio; se desempeñó con eficacia como jefe de comunicaciones; demuestra ser buen administrador y es apto para el grado inmediato superior y a fs. 5 el resumen del libro de registro de anotaciones personales donde no se observa ningún reproche.
El pase a retiro del STTE. COM. (R) SR. NÉSTOR RAMÓN ECHEVERRÍA suscripta por el Comandante en Jefe de las FF.AA. de la Nación obrante a fs. 7 de autos no expresan hechos concretos atribuidos al actor, como también el Acta de la Junta de Calificaciones.
Dentro de tal extremo, calificado el recurrente debe tomarse como punto relevante y más importante de la cuestión a ser estudiada, pues el Decreto Nº 19.977 del 30/12/02 (fs. 1), dictado por el Poder Ejecutivo, por el cual se pasa a Retiro Temporal al Sr. Stte. Com. Sr. Néstor Ramón Echeverría, se funda entre otros en las disposiciones establecidas en los arts. 47, 134, inc. b) y 138, inc. f) de la ley 1115/97 “Del Estatuto del Personal Militar” y el art. 1º de la ley 1433/99.
El Decreto impugnado se funda sustancialmente en el art. 138 inc. f) que en las calificaciones anuales figure en la Lista Nº 5 – Insuficiente;”
No cabe duda que la Junta de Calificación de servicios, regulada sus funciones en el Art. 83 de la Ley 1115, tiene una estructura de concentración de facultades, a los efectos de cumplir sus funciones dentro de la idea eje prevista en el Art. 80 del citado cuerpo legal. De ahí surge que la Junta de Calificaciones, no puede recomendar algo que no esté expresamente previsto como materia de examen por esa Junta. Y el art. 83 es absolutamente explícito y taxativo, por lo que mal puede acordarse por la Junta lo que de alguna manera pueda significar la privación de derechos de los Agentes y menos aún por simples posturas resultantes de recomendaciones sin expresión de causa. Todo ciudadano tiene el legítimo derecho de conocer la especificidad de cualquier sanción o resolución que vaya contra sus derechos (Garantías de igualdad – Art. 47 de la Constitución Nacional).
Siguiendo con la misma temática, encontramos que el art. 83 de la Ley 1115 ya citada, no concede facultades de recomendar el retiro de Oficio para los Oficiales Superiores de Ejército, más aun, cuando establece muy taxativamente las facultades de la Junta de Calificaciones entre las cuales, y todas ellas, no figuran la recomendación del retiro de Oficio, sin expresión de causa, pues todas las resoluciones de esa Junta deben resolver fundadamente las cuestiones sometidas a su decisión.
Por cuya consecuencia, las circunstancias condicionantes para disponerse Retiro Temporal del actor, no están ni estuvieron dadas, por lo que el pedido que basamento el Decreto Nº 19.977 del 30/12/02, por parte del comandante en Jefe, carece de fundamentación Jurídico – Legal, por otra parte, vulnera derechos y prerrogativas del Oficial Militar accionante. Estas mismas consideraciones fueron vertidas por la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo y Sentencia Nº 12 de fecha 12.01.01.
Por tanto, doy mi voto haciendo lugar a la presente demanda con costas y en consecuencia revocando el Decreto Nº 19.977/02
A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA; y VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA y ROLANDO OJEDA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA:
Asunción, 11 de Junio del 2.004.
VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
RESUELVE:
1) HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, deducida por el Señor: “STTE. COM. (R) NÉSTOR RAMÓN ECHEVERRÍA C/ DECRETO NRO. 19.977 DE FECHA 30/12/02, DIC. POR EL PODER EJECUTIVO” de conformidad al exordio de la presente resolución.
2) REVOCAR EL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO Nº 19.977 DE FECHA 30/12/02 DICIEMBRE por el PODER EJECUTIVO.
3) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa.
4) NOTIFÍQUESE, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS
ALBERTO GRASSI
ROLANDO OJEDA
Ante mí: Miguel Colmán Secretario