Jurisprudencias

Tema:

Juicio: “Sausalito S.A. y otros c/ Resolución CT Nº 15 de fecha 15 de diciembre de 2003 Del Consejo de Tributación”.

Acuerdo y Sentecia Nº 1097/08

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil ocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. Sindulfo Blanco, Alicia Beatriz Pucheta de Correa y Raúl Torres Kirmser, en reemplazo del Dr. Wildo Rienzi Galeano, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado “Sausalito S.A. y Otros c/ Resol. CT Nº 15 de fecha 15/12/03 del Consejo de Tributación”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 98 de fecha 24 de octubre de 2006 y su aclaratoria por el Acuerdo y Sentencia Nº 132 de fecha 30 de noviembre de 2006, dictadas, ambas resoluciones, por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal resolvió plantear las siguientes:

 Cuestiones:

¿Es nula la Sentencia Apelada?

En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?

Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Blanco, Pucheta de Correa, Torres Kimrser.

A la Primera cuestión planteada, el señor Ministro Sindulfo Blanco dijo: El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda no ha interpuesto  el recurso de nulidad ni tampoco lo ha fundado en su memorial de agravios, y no advirtiendo este preopinante ningún motivo procesal, vicio o defecto en la resolución recurrida que justifique que este máximo tribunal lo decrete de oficio, corresponde desestimar recurso. Es mi voto.

A su turno, los Señores Ministros Blanco y Pucheta de Correa, manifiestan que se adhieren a voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Señor Ministro Sindulfo Blanco prosiguió diciendo:

Antecedentes:

Mediante el Acuerdo y Sentencia Nº 132 del 21 de diciembre de 2006 recurrido por el apelante, el Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar a la demanda contenciosa administrativa instaurada por Sausalito S.A. Conexión, S.A., Netvisión S.A., Consultronic SAECA, Planet S.A., Itacom S.R.L., Parnet S.A. y Centro Nacional de Computación, y en consecuencia revocar la Resolución Nº 15 de diciembre de 2003 del Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda, determinando que el precio del servicio abonado a una empresa radicada en el exterior por el alquilar del satélite o espacio satelital es un servicio prestado fuera del territorio nacional, que genera una reta de fuente extranjera no incidida, respectivamente, por el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Renta, hasta la entrada en vigencia del Artículo 3º de la Ley Nº 2421/04, que modifica el Artículo 10º, especialmente el inciso b) de la Ley 125/91, en lo que hace al Impuesto a la Renta.

Que el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda se agravia contra dicha resolución expresando que: a) Que el carácter de fuente paraguaya no solo esta determinada por la ubicación territorial de los bienes que generan las rentas, sino que también por el lugar en donde se realizan las actividades, que en este caso especifico es en el territorio nacional dado que dichas empresas venden o alquilan en territorio paraguayo el espacio satelital contratado. b) Que para la realización de la actividad existe una conjunción de servicios entrelazados, uno espacial y otro terrestre realizado en territorio paraguayo, constituyendo una actividad única que debe ser considerada de fuente paraguaya.

Por su parte, el Abogado Carlos Sosa Jovellanos, en la contestación al memorial del apelante, peticiona la confirmación de la resolución del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con los siguientes argumentos expuestos sucintamente: a) Que en la actividad objeto de la consulta intervienen tres tipos de empresas o personas, con diferentes situaciones:

a) El locador o propietario del satélite, que no está domiciliado en el Paraguay, y su actividad consistente en alquilar espacio del satélite que esta ubicado fuera del territorio nacional. Que esta actividad se realiza fuera del país dado que el satélite se encuentra fuera del país dado que el satélite se encuentra fuera del territorio nacional, y, consecuentemente la actividad y la renta no están gravadas por el IVA ni por el Impuesto a la Renta en atención a los Artículos 5º y 81º de la Ley Nº 125/91 establecen que: “La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados en la República, aún en forma parcial, en el periodo pactado”.

b) Los arrendatarios, son empresas paraguayas radicadas en territorio, que al disponer del espacio satelital alquilado, vende en el país la interconexión, a otras personas físicas o jurídicas, también domiciliadas en Paraguay.

Dicha actividad esta gravada por el Impuesto al Valor Agregado y genera rentas gravadas por el Impuesto a la Renta. Esto de hecho y de derecho no esta en discusión, dado estas empresas consultantes, abona el IVA por el servicio de interconexión prestados a las empresas paraguayas y computan dichos pagos como ingresos brutos de fuente paraguaya.

c) Los usuarios o clientes del arrendatario, que le pagan una mensualidad por la interconexión satelital y acceso a Internet Protocol, deberán computar dichos pagos como gasto deducibles.

Expuesto en apretada síntesis los argumentos de las partes en pugna, podemos afirmar que la cuestión estriba en determinar si el alquiler que pagan las empresas se han consultado al Fisco por un espacio satelital, a beneficiarias radicadas en el exterior, se encuentran incididas por el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta.

Consideraciones Jurídicas

Analizando la cuestión objeto del debate jurídico, ciertamente veo dos actividades económicas relacionadas pero independientes, en las que participan tres personas físicas o jurídicas distintas, que debemos considerar en el análisis de este caso.

Estas son las actividades:

1) Arrendamiento de espacio satelital.

2) Comercialización del espacio satelital alquilado.

Estas son las personas físicas o jurídicas involucradas según sea cada actividad:

1) las personas jurídicas propietarias o explotadas o locadoras de los satélites domiciliadas en el exterior.

2) Las empresas consultantes o locatarias del satélite domiciliadas en el Paraguay, y,

3) Las personas físicas o jurídicas usuarias del espacio satelital domiciliadas, también, en el Paraguay. Analicemos, entonces, cada actividad con las personas involucradas en su caso.

1)    Arrendamiento de Espacio Satelital:

La primera actividad económica sería precisamente el alquiler del espacio satelital. En esta actividad económica participan dos empresas: Una de ellas es una firma extranjera domiciliada en el exterior, propietaria o explotadora del satélite que funge de locador. La otra es una empresa domiciliada en Paraguay que es la locataria (firmas consultantes) y abonan el alquiler del espacio satelital a la empresa radicada en el exterior

En primer término, debo señalar que la operación realizada entre la empresa radicada en el exterior y las empresas consultantes es la de un servicio de alquiler de un espacio satelital. Sobre esta definición jurídica de la actividad realizada no existen dudas ni cuestionamiento entre las partes. Se alquila parte del satélite denominado, transponder, que es un elemento o equipo que transite, recibe y retransmite una señal electromagnética, conforme la definición contenida en el informe pericial del Ing. Benjamín Baran con matrícula Nº 1217.

Por tanto, no estamos en presencia de un servicio desmaterializado y de carácter personal, sino que del alquiler de un bien físico o material, perfectamente identificado, y, que conforme consta en el informe del perito único, dicho bien físico, satélite, no están en territorio paraguayo, sino que en orbita geoestacionaria a una altura superior a los 36.000 kilómetros sobre el ecuador.

Al respecto, la Ley Nº 125/91 en su Artículo 5º y 81º, en su parte pertinente, expresan en forma absolutamente similar que: “La cesión de uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los mismos – en este caso el satélite – sean utilizados en la republica aun en forma parcial en el periodo pactado”. Es evidente que el satélite, en ningún caso, podrá estar situado dentro de los límites territoriales de la republica, dado que conforme con el dictamen pericial, los mismos giran alrededor de la tierra de oeste a este a la misma velocidad que la rotación, y están situados en la orbita Geoestacionaria a 36.000 kilómetros de la tierra, sobre la línea del ecuador.

Por ello es imposible que se cumpla con la condición legal de la utilización del satélite dentro del territorio paraguayo, porque para ello es condición sine quanon que el bien este ubicado dentro del territorio paraguayo.

En consecuencia, dado que la utilización del satélite se realiza fuera del territorio nacional, el servicio de alquiler y la renta que genera se produce igualmente fuera del Paraguay y por ello no están gravados por el Impuesto a la Renta ni por el Impuesto al Valor Agregado.

En este sentido, entre los hechos imponibles del IVA, Ley Nº 125/91, figuran genéricamente: “a) La enajenación de bienes de origen extranjero o nacional, y la enajenación local de servicios, que prestan las cosas o personas dentro del país. b) La importación, incluyéndose en este concepto solamente a aquellos que sean tangibles mercaderías. La prestación de servicios realizados no está incluida en el concepto, cuando los mismos se realizan fuera del territorio nacional, de modo directo”.

Esos servicios prestados por las personas o las cosas estarán indirectamente gravados cuando están incorporados al precio del bien material importado. Una excepción a esta regla general lo constituye el flete de importación, que si figura expresamente gravado cuando su precio es o debe ser pagado localmente. Pero el servicio del satélite esta situado fuera del país y ello es utilizado por operadores locales, tal hecho no está gravado en razón de lo expresado en líneas precedentes.

En cuanto a impuesto a la renta por el pago del precio del alquiler, de esos satélites situados en cielo ajeno al domino territorial del Paraguay, tampoco es correcto gravarlo porque el servicio prestado resulta ser realizado “en el exterior” o desde el exterior. Si admitiéramos la tesis sustentada por el fisco, también el impuesto a la renta paraguayo debiera aplicarse respecto del servicio que prestan los hoteles, taxis u otro medio de transporte, atención médica, o a la belleza personal por reparaciones de medios de transporte propio, etc. utilizados por paraguayos residentes en el país que ocasionalmente o habitualmente estuvieran en el exterior.

Lo expresado hasta aquí es extensible a las empresas paraguayas que se sirven de la tecnología disponible en el exterior. Las entidades prestadoras respectivas serán sujetos del correspondiente impuesto a la renta, incidentes sobre sus operaciones en correspondencia a la soberanía fiscal al que pertenece y desde luego conforme al sistema tributario que les corresponda. Porque aquí, en el presente caso nuevamente se advierte tensión entre el criterio de la fuente al que se adscribe el Paraguay y aquel denominado “Renta mundial”, vigente en otros países.

El  aspecto espacial del hecho imponible en el impuesto a la renta paraguayo exclusivamente se relaciona con “las rentas que se provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal”, aclarándose expresamente en el Artículo 5º de la Ley Nº 125/92 que: “Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades, desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicas en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos.

Los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán íntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República.

La asistencia técnica se considerará realizada en el territorio nacional cuando la misma es utilizada o aprovechada en el país.

La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados en el República aún en forma parcial en el período pactado”.

Lo subrayado últimamente es la norma pretendidamente aplicable al caso de autos, inferencia que considero incorrecta porque se trata del supuesto en que “los bienes…sean económicamente utilizados en la República….mediante cesión de uso…”, supuesto legal que se tomará operante siempre y cuando los mismos estén en el país, pero pertenezcan a terceros que ceden su uso al contribuyente, pero dicha expresión no tiene el alcance jurídico de comprender inclusive a aquellos situados fuera de la  república y que desde el paraguay se los utilice económicamente.

En este punto infiero que la excepción a la regla predicha lo constituye nuevamente el caso de los fletes aéreos, terrestres o fluviales, para cuyo caso existe la regla de la coparticipación tributaria proporcional prevista en la última parte del precitado Artículo 5º y que dice: “…Los fletes internacionales serán en un cincuenta por ciento (50%) de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay y en un treinta por ciento (30%) cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro país no mencionado”.

Nuevamente se advierte que el legislador paraguayo excluyó de la tributación, el supuesto de que un contribuyente nacional utilizara bienes de terceros situados fuera del país.

El Acuerdo y Sentencia Nº 91 de fecha 9 de junio de 2003 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, confirmado por el Acuerdo y Sentencia Nº 1433 de fecha 13 de octubre de 2004, en un caso similar, ha expresado cuanto sigue:

“Hipótesis 1) Una Sociedad Anónima constituida y domiciliada en el Paraguay obtiene ingresos por locación de un inmueble propio ubicado en San Paulo (Brasil). Dicho inmueble se encuentra registrado en el Activo del Balance Comercial y el ingreso en concepto de arrendamiento revelado en el Cuadro de Resultados de la S.A. No cabe duda de que dicho ingreso no se encuentra gravada por el Impuesto a la Renta en el Paraguay. Esta negación, basada en el Artículo 1º de la Ley que establece el principio de la Fuente Territorial de la renta, será compartida en grado de certeza por cualquier persona con mínima versación de Derecho Tributario. Hay que reiterar que el recurso aplicado para adquirir el hipotético inmueble es capital paraguayo. No obstante, la renta resultante de la locación no se encuentra alcanzado por el citado impuesto porque en razón del origen geográfico de la renta, la Ley Nº 125/91 expresamente no la abarca o no la incluye en la obligación, o lo que es lo mismo: el referido acrecentamiento patrimonial no constituye hecho generador de la obligación denominado Impuesto a la Renta”.

Mi criterio jurídico, en este aspecto, por lo tanto, es coincidente con lo expresado en el Acuerdo y Sentencia Nº 132 del 21 de diciembre de 2006 del Tribunal de Cuentas que fuera apelada, en la convicción, incuestionable, que el servicio o alquiler se realiza fuera del país generando rentas de fuentes extranjeras, por lo que dicha actividad y renta no está gravada por el Impuesto al Valor Agregado ni por el Impuesto a la Renta respectivamente, y, por lo mismo, tampoco existe obligación de retención alguna.

Por otro lado, es menester poner de resalto que la Ley Nº 2421/04 modifica el Artículo 10º de la Ley Nº 125/91, incorporando como servicios objetos de retención, a “la emisión y recepción de datos por Internet protocol y otros servicios similares”. El Acuerdo y Sentencia Nº 132 del 21 de diciembre de 2006 del Tribunal de Cuentas sostiene, en base a la modificación de la Ley Nº 125/91 precedentemente transcripta, que a partir de la vigencia de la Ley Nº 2421/04, el servicio de alquiler de los satélites se encuentra gravado por el Impuesto a la Renta como una excepción al principio de fuente en este tributario. 

Veamos lo que dice la Ley Nº 125/91 y su modificación por Ley Nº 2421/04: “Artículo 10º.- Rentas Internacionales: Las personas o entidades radicadas en el exterior, con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya, de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario: b) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de pasajes, radiogramas, llamadas telefónicas, servicios de transmisión de audio y video, emisión y recepción de datos por Internet protocol y otros servicios similares que se presten tanto desde el país al exterior, así como aquellas operaciones y servicios proveídas desde el extranjero al territorio nacional”.

Es importante aclarar, que ciertamente la Ley Nº 2421/04 incorpora a los servicios de emisión y recepción de datos por Internet protocol como tipo de servicio eventualmente sujetos a retención. En donde disiento con el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Cuentas es que las rentas que generan dichos servicios sean de fuente paraguaya. No es así. El Artículo 10º citado no determina que rentas son o no de fuente paraguaya, sino que porcentaje de retención debe aplicarse a las rentas que fueron consideradas de fuente paraguaya conforme con el Artículo 5º de la Ley Nº 125/91. Y este Artículo 5º de la Ley Nº 125/91 ha quedado invariable, no ha sido modificado, en lo que hace al alquiler o cesión de uso de bienes.

Por lo tanto el criterio no ha cambiado, y, sigue vigente la interpretación expuesta precedentemente, en el sentido de que la actividad como la renta obtenida por alquiler de espacio satelital no es fuente paraguaya, por realizarse fuera de los límites territoriales de la republica, y por lo tanto no está incidida por el Impuesto a la Renta ni por el Impuesto al Valor Agregado, ni siquiera después de la modificación establecida por la Ley Nº 2421/04.

El mismo Acuerdo y Sentencia Nº 91 de fecha 9 de junio de 2003 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, precedentemente citado y confirmado por A y S Nº 1433/04 de la Corte Suprema de Justicia, con relación al Artículo 10º de la Ley Nº 125/91 expresa: “Que merece especial atención el Artículo 10º de la Ley que textualmente establece: Rentas Internacionales. Las personas o entidades del exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen actividades gravadas -la realizada en Paraguay – determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya de acuerdo con los siguientes criterios sin admitir prueba en contrario”.

No podemos interpretar que este Artículo abandone el contexto y se ubique en contradicción con el Artículo 1º que define la naturaleza del gravamen; sino que, no se admite prueba en contrario con respecto a los porcentajes de rentabilidad de ciertas prestaciones realizadas desde el interior, que son utilizados en el Paraguay o entre el Paraguay y otro país en lo relativo a pasaje y fletes internacionales. Si no le diésemos ese entendimiento estaríamos extralimitando la naturaleza del impuesto a la renta creado por el Artículo 10º de la Ley Nº 125/91.

Habida cuenta del principio de la fuente, que recoge la disposición legal en análisis, de su alcance, mal podríamos entonces percibir tributos sobre un precio de servicios de hoteles prestados en Paris o precios de pasajes pagados al sistema europeo de transporte de pasajeros por Ferrocarril denominado Eurailpass, sobre precios de pasajes aéreos en empresas con la British Airways y Japón Airlines que obviamente ni tienen relación de pertenencia de sus bienes al Paraguay ni lo mismos son utilizados económicamente, ni siquiera parcialmente en el Paraguay, así como definen los Artículos 1º y 5º del cuerpo legal.

Que, en síntesis, el Artículo 10º de la Ley establece de derecho, los distintos porcentajes de renta presunta sin colisionar con la voluntad legislativa expresada a través de los Artículos 1º y 5º, o sea, el Artículo 10º está relacionado con todo legislativo y circunscrito dentro del principio básico sobre el cual se asienta y dentro del resultado que aspira producir la ley.

En esta misma inteligencia podemos afirmar que el Artículo 10º citado de la Ley Nº 125/91, solo establece los porcentajes de renta neta imponible, cuando las utilidades remesas o acreditadas a beneficiarios del exterior son de fuente paraguaya, conforme con la definición contenida en el Artículo 5º. Pero no determina ni establece que los actos contemplados en la enumeración contenida sean todos de fuente paraguaya. Ello dependerá, no del citado Artículo 10º de la Ley Nº 125/91, sino que de la adecuación del acto o negocio jurídico a lo determinado por el Artículo 5º del mismo cuerpo legal. 

Por lo tanto, estoy por la modificación parcial del Acuerdo y Sentencia Nº 132 del 21 de diciembre de 2006, dictado por el Tribunal de Cuentas, solo en el sentido de que la actividad como la renta obtenida por alquiler de espacio satelital no es de fuente paraguaya, por realizarse fuera de los límites territoriales de la República, y por lo tanto no está incidida por el Impuesto a la Renta ni por el Impuesto al Valor Agregado, ni siquiera después de la modificación establecida por la Ley Nº 2421/04.

2)    Comercialización del Espacio Satelital Alquilado:

La otra actividad relacionada a la anterior, pero independiente, es la que realizan las empresas consultantes al fisco, que consiste en la comercialización, dentro del territorio nacional, del espacio satelital alquilado. En esta operación intervienen por un lado las empresas consultantes que están domiciliados en el Paraguay, y las empresas o personas usuarias del espacio satelital, que también están domiciliadas en el Paraguay. La actividad u operación vendría a ser como una especie de subalquilar del espacio satelital se realiza dentro del territorio del Paraguay, y entre empresas domiciliadas en el País.

Por ello, esta actividad así como renta que genera están gravadas por el Impuesto al Valor Agregado y por el Impuesto a la Renta. Pero como son empresas o personas domiciliadas en el territorio de la República no existe obligación de retención de ningún de los impuesto a que esta sujeta la actividad económica realizada. Cada persona deberá cumplir con sus obligaciones impositivas sustanciales y accesorias.

No obstante, este aspecto de la consulta no ha sido controvertido pues las empresas consultantes han expresado que abonan mensualmente el IVA sobre la venta de esta interconexión o subalquilar y computan dichos ingresos como renta bruta de fuente paraguaya, sin que el fisco haya negado dicha aseveración, por lo que debemos interpretar que  existe coinciden de hecho y de derecho sobre el criterio expuesto y confirmado también por dicho tribunal.

Con respecto del alquiler pagado a las empresas radicadas en el exterior, propietarias o explotadoras del satélite, es conveniente igualmente aclarar para evitar futuras y eventuales confrontaciones interpretativas, que dicho pago constituye, para las locatarias, un costo deducible de los ingresos que le generan la comercialización en el Paraguay del espacio satélite contratado.

Constituye un costo porque es el precio de adquisición del espacio satelital comercialización internamente en el país. Y es deducible porque tienen relación directa e inmediata con la obtención y conservación de rentas gravadas y con la mantención de la fuente productora. En efecto, si no se abonara el alquiler del espacio satelital, las empresas consultantes no tendrían espacio satelital para comercializar en el país y obtener rentas gravadas. Así de claro y terminante. Con relación a las costas del juicio, corresponde imponerlas en el orden causado, por tratarse de interpretación de normas legales y ser el caso, bastante atípico.

A su turno la Sra. Ministra Dra.  Alicia Beatriz Pucheta de Correa, dijo: Me adhiero al voto del ilustre colega y compañero de Sala Dr. Sindulfo Blanco y agregó:

Las Empresas Sausalito S.A., Conxión S.A. Netvisión S.A., Consultronic SAECA, Planet S.A., Itacon S.R.L. y Parnet S.A. y Centro Nacional de Computación, tienen arrendadas de empresas radicadas en el exterior. Para la actividad que desarrolla la parte actora tienen instalados equipos para conectarse con el satélite y usar e espacio satelital.

Por Resolución Nº 15/2003, el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda, resolvió: No hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la firma Sausalito S.A. contra la Nota Nº 105 y la Nota Nº 105 de fecha 1 de agosto de 2003, considera que los pagos o acreditamientos por el uso del satélite es renta de fuente paraguaya y por ende gravado por el impuesto a la Renta y por IVA.

La cuestión de discusión gira en torno a dos puntos: Primero: arrendamiento del espacio satelital, y segundo: la comercialización del espacio satelital, y tercero: la comercialización del espacio satelital alquilado.

Pues bien, en relación al primer cuestionamiento: Arrendamiento del espacio satelital.

La fuente productora de la renta esta determinada por el lugar donde se realiza la actividad, en tal sentido la Ley Nº 125/91, en su Artículo 5º.- Fuente Paraguaya. “Sin perjuicio de las disposiciones especiales que establecen, se consideran de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos”.

Conforme a la norma citada, las rentas son de origen paraguayo cuando la actividad es explotada en el territorio nacional, el lugar donde se desarrolla la actividad económica, es la que determina el origen de la renta. En la causa en estudio la utilización de satélite se realiza fuera del territorio paraguayo, por lo tanto no está gravado por el impuesto a la renta, ni tampoco por el IVA.

Segundo: La comercialización del espacio satelital alquilado. En cuanto a este ítem es en relación a la comercialización dentro del territorio paraguayo del espacio satelital alquilado. En esta intervienen las empresas citadas al inicio y los usuarios del espacio satelital, todos domiciliadas en el Paraguay y la comercialización del espacio satelital se genera dentro del territorio de la República del Paraguay, por tanto el hecho generador se realiza dentro del territorio nacional y por tanto se encuentran gravadas por el Impuesto a la Renta y por el IVA.

Por todo se dice precedentemente se ha sostenido en el Acuerdo y Sentencia Nº 1433 de fecha 13 de octubre de 2004. Es mi voto.

A su turno el Señor Ministro Raúl Torres Kirmser, dijo: Que se adhiere al voto del Ministerio preopinante por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaría Autorizante, quedando acordado la Sentencia que inmediatamente sigue:

Acuerdo y Sentencia: Nº 1097

 

Asunción, 14 de noviembre de 2008.

Visto: Los méritos del Acuerdo que antecede;

 

La Corte Suprema de Justicia

Sala Penal

 

Resuelve:

 

1)    Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia Nº 132 de fecha 21 de diciembre de 2006, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.

 

2)    Confirmar, el Acuerdo y Sentencia Nº 132 de fecha 21 de diciembre de 2006, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, pero con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución.

 

 

3)    Imponer, las costas en el orden causado.

 

4)    Anotar, registrar y notificar.