Tema:
Juicio: “BOLPAR S.A. C/ RESOLUCIÓN Nº 247 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2005, DE LA SUBSECRETARIA DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA. EXP. Nº 129 – FOLIO 118 – AÑO 2005”.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 39/07
En la Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los veintiocho días, del mes de mayo del año dos mil siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, WILDO RIENZI GALEANO y VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ, quien integra esta Sala por inhibición del Dr. SINDULFO BLANCO, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo el expediente caratulado: “BOLPAR S.A. C/ RESOLUCIÓN Nº 247 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2005, DE LA SUBSECRETARIA DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA EXP. Nº 129 – FOLIO 118 – AÑO 2005”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 19, de fecha 22 de mayo de 2006, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustado a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, NÚÑEZ y PUCHETA DE CORREA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el señor Ministro RIENZI GALEANO dijo: El recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto, además no se advierten en la sentencia apelada defectos o vicios que justifiquen la nulidad de oficio en los términos que autorizan los Arts. 113 y 404 del C.P.C. En consecuencia debe tenerse por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto. Voto, pues, en la 1ª cuestión en ese sentido.
A SU TURNO, los señores Ministros NÚÑEZ y PUCHETA DE CORREA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el señor Ministro RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: El presente juicio fue promovido por la firma BOLPAR S.A. contra la Resolución de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por el Subsecretario de Tributación del Ministerio de Hacienda, en virtud de la cual Subsecretario hizo resolución suya el contenido del dictamen D.P.T.T. Nº 399 de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria contenido en la Nota SG/SSET/Nº 247 del 15 de febrero del 2005 emitida por la citada Dirección, nota que se encuentra agregada a fs. 6/7 de autos. Por dicha resolución se rechaza definitivamente peticiones que habían sido formuladas por BOLPAR S.A. en reclamación de devolución de créditos tributarios, créditos provenientes de retenciones que se le ha practicado por ventas al sector público (I.N.C.) y pagos realizados en la Dirección General de Aduanas en el momento de la importación de las materias primas que constituyen la base de la producción de los productos vendidos por dicha firma.
Está resolución es idéntica a otras emitidas por la misma autoridad tributaria con motivo de otras repetidas reclamaciones formuladas por BOLPAR S.A. en el mismo sentido. Esas repetidas reclamaciones obran en los antecedentes administrativos obrantes, en autos y es de advertir que en todos los casos la respuesta de la autoridad tributaria ha sido idéntica y con iguales fundamentos.
En el último dictamen (fs. 6/7) que fue asumido como Resolución por la Subsecretaría de Tributación, se expresa que se hace remisión “a los fundamentos expuestos en las Notas Nros. D.P.T.T. Nº 141/2004 y contra el cual fuera interpuesta un recurso de reconsideración conforme al expediente Nº 2047/2004, en ese sentido el citado recurso ha sido contestado igualmente por esta dependencia en los términos de la Nota D.P.T.T. Nº 208/2004 y cuyo texto expresa la improcedencia de la devolución del Crédito invocado por la firma de referencia” el fundamento del rechazo de la petición de la firma actora se expresa en los siguientes términos, repetidos textualmente en los referidos dictámenes: “Esta Dirección ha procedido al análisis y consideración, del cual surge lo siguiente: Al respecto cabe destacar, en primer término, que las retenciones, como ya se menciona en el dictamen anterior, no constituyen pagos indebidos o en excesos sino un saldo a favor del contribuyente, o sea crédito a partir del día siguiente en que se efectúa la retención, las que deben ser imputadas para pagar el propio impuesto a fin de compensarlos con los débitos provenientes de la actividad desarrollada por la recurrente” (Resolución Nº 33/92 art. 16)” (fs.17 de autos).
En la contestación de la demanda, el Abogado Fiscal solicita el rechazo de la pretensión de la firma actora con idénticos argumentos, expresando en lo pertinente: “…es importante resaltar la mecánica de funcionamiento del impuesto al valor agregado y la determinación del crédito fiscal, el objetivo del crédito es evitar la acumulación de la carga tributaria y con este objeto cada vez que se vende un bien, se aplicará la tasa del impuesto correspondiente, para determinar el débito fiscal contra el cual corresponde imputar como crédito el que se ha debido aplicar en igual forma en la etapa anterior; consecuentemente el sistema de liquidación del valor agregado. ESTA DADO POR LA COMPENSACIÓN ENTRE EL DÉBITO Y EL CRÉDITO FISCAL DEL MES (Art. 86 Ley Nº 125/91). En éste punto, cabe señalar lo dispuesto por el Decreto Nº 13.424/92 art.10 – aplicación del impuesto retenido. “El impuesto retenido a las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior tendrá carácter definitivo. En los demás casos el contribuyente imputará a su favor dicho importe en la liquidación del impuesto a pagar correspondiente al mes que le fue practicada la retención. Asimismo por Resolución Nº 33/92 art. 16 establece en los casos de retenciones que se realicen a contribuyentes domiciliados en el país, el importe correspondiente deberá ser imputado por aquellos para pagar el propio impuesto.
A estos efectos el mencionado monto se constituirá en un crédito a partir del día siguiente a que se efectúa la retención. Por consiguiente se llega a la conclusión que las retenciones constituyen un saldo a favor del contribuyente, o sea crédito a partir del día siguiente en que se efectúa la retención, las que deberá ser imputadas para pagar el propio impuesto a fin de compensarlos con los débitos provenientes de la actividad desarrollada por la demandada”.
La litis quedó trabada sobre si es o no procedente la repetición del crédito fiscal que posee la demandante, como consecuencia de retenciones que se les ha practicado por ventas del sector público (I.N.C.) y pagos realizados en la Dirección General de Aduanas en el momento de la importación de las materias primas que constituyen la base de la producción de los productos por dicha firma.
El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, mediante el voto mayoritario de sus miembros, resolvió en el Acuerdo y Sentencia Nº 19 de fecha 22 de mayo de 2006: No hacer lugar a la presente demanda contenciosa administrativa deducida por la firma “BOLPAR S.A.” contra la resolución contenida en la Nota 247 de fecha 15 de febrero de 2005 de la Subsecretaria de Tributación del Ministerio de Hacienda y en consecuencia CONFIRMAR los actos administrativos impugnados imponiendo las costas a la perdidosa.
Al auscultar la cuestión planteada, corresponde considerar si la Subsecretaría de Tributación está obligada a devolver a la firma actora el valor equivalente a sus créditos tributarios. La efectiva existencia de crédito fiscal que afirma tener la firma demandante no fue negada por la institución demandada. Es así que, consta en autos (fs.18 a 51) las declaraciones juradas y los balances certificados por la autoridad tributaria donde se asienta la existencia de créditos tributarios, sin que dichos documentos hayan sido impugnados.
La Ley 125/91 prevé el régimen de devolución del crédito fiscal para los casos de pago indebido o e exceso de tributo en el Art.217 y siguientes de la Ley 125/91, siendo este régimen aplicable a todos los tributos.
El instituto jurídico de la Repetición de Pago indebido o en exceso de impuesto se basa doctrinalmente en el principio del enriquecimiento sin causa de derecho común, otorgando la facultad de reclamar la devolución a aquel que ha pagado demás o indebidamente un impuesto indeterminado.
¿Cuándo procede la repetición de pago indebido del tributo? El Art. 218 de la Ley 125/91 expresa que procede cuando el pago se haya efectuado mediante declaración jurada, como ha ocurrido en este caso. Los requisitos para la devolución están dados en la presente causa, pues el peticionante soportó la carga económica del pago indebido. Los créditos fiscales son excedentes que pertenecen al contribuyente luego de la liquidación del IVA mediante el procedimiento de compensación entre créditos y débitos fiscales. Luego, el fisco está obligado a devolver a la firma demandante las sumas abonadas indebidamente mediante el procedimiento previsto en el art. 217 al 233 de la Ley 125/91. Si no fuere así estaríamos en presencia de una confiscación de los excedentes tributarios.
En consecuencia de lo expuesto, los créditos fiscales de la demandante excedentes luego de la liquidación mediante la compensación con sus débitos fiscales, deben serle retornados por la entidad recaudadora en certificados de crédito tributario endosable (Art. 217 Ley 125/91), con los intereses computables desde los 30 días posteriores a la reclamación de la devolución de los mismos con más los recargos y multas. (Art. 222 de la Ley 125/91).
Por los fundamentos expuestos el Acuerdo y Sentencia Nº 19 de fecha 22 de mayo de 2006 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala debe ser revocado. Las costas son impuestas a la perdidosa.
A SU TURNO, el señor Ministro NÚÑEZ, manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A SU TURNO, la señora Ministra PUCHETA DE CORREA vota y amplia cuanto sigue: Me adhiero al voto del ilustre colega y compañero de Sala Sr. Wildo Rienzi Galeano: Por Resolución Nº 247 de fecha de 15 de febrero de 2005, en donde se puede leer cuanto sigue: “…Está dirección ha procedido al análisis y consideración del cual surge cuanto sigue: Con relación a los reiterados pedidos manifestados por la firma recurrente, es dable destacar que está dirección se ha expedido en primer término mediante la Nota D.P.T.T. Nº 141/2004 y contra la cual fuera interpuesta Recursos de Reconsideración conforme al Expediente Nº 2047/2004, en ese sentido el citado recurso ha sido contestado igualmente por esta dependencia en los términos del escrito de la nota D.P.T.T. Nº 208/2004, y cuyo texto expresa la improcedencia de la Devolución del Crédito invocado por la firma de referencia. En este punto es dable reiterar, que teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley Nº 2421/04 y el Decreto 2339/04 que dispone la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en la citada ley, que en su Art. 1 modifica el Art. 237 de la ley 125/91 ha quedado derogado el Consejo de Tributación y en consecuencia dentro de ese contexto, el contribuyente ha agotado las instancias correspondientes”.
La firma Bolpar S.A., solicitó un Certificado de Crédito Tributario Endosable, proveniente del saldo de las retenciones de IVA practicadas por la Industria Nacional del Cemento e impuestos a importaciones desde mayo de 1999 a mayo de 2003. La firma Bolpar sostiene que ha realizado pagos en exceso como consecuencia de las retenciones que se le ha practicado por ventas al sector público (I.N.C.) y los pagos realizados en la Dirección General de Aduanas en el momento de la importación de las materias primas que es la base de la producción de los productos vendidos basado en el Art.222 de la que autoriza no solo la devolución en certificados de créditos, sino que inclusive en dinero en efectivo Ley 125/91.
Pues bien, en éste aspecto la cuestión a ser resuelta en esta causa es determinar si el Ministerio de Hacienda debe devolver a la Firma Bolpar los importes que abonó en concepto de IVA, a la Dirección General de Aduanas por importar materia prima y por retenciones efectuadas por la I.N.C. En este aspecto tenemos que de las constancias de autos que el Ministerio de Hacienda por medio de la Subsecretaria de Tributación, en ningún momento ha negado la existencia de créditos a favor de la firma BOLPAR S.A.
La Resolución Nº 644 de fecha 30 de julio de 2004, el Ministerio de Hacienda manifiesta que las mismas constituyen un saldo a favor del contribuyente. La devolución del IVA que ingresó debe hacerse por vía de la compensación. Al respecto, la Ley 125 en su Artículo 163, dispone: COMPENSACIÓN – Son compensables de oficio o a petición de parte los créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o recargos y multas con las deudas por los mismos conceptos liquidados por aquel o determinadas de oficio, referentes a periodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos aunque provengan de distintos tributos, en tanto el sujeto activo sea el mismo.
Para que proceda la compensación es preciso que tanto la deuda como el crédito sean firmes, líquidos y exigibles. La Administración podrá otorgar certificados de crédito fiscal a los sujetos pasivos beneficiados con este instituto para el pago del mismo u otros tributos adeudados.
Dichos certificados de crédito fiscal podrán ser cedidos por el sujeto pasivo a otros contribuyentes para que estos puedan efectuar la compensación o pagos de deudas tributarias a cargo de la Administración.
A todos los efectos, se considerará que los créditos del Estado han sido cancelados por compensación en el momento en que se hizo exigible el crédito del sujeto pasivo.
Está alta Magistratura en el Acuerdo y Sentencia Nº 1370 de fecha 20 de Noviembre de 2006, ha manifestado cuanto sigue: “Del artículo trascripto precedentemente tenemos entonces que los requisitos para que proceda la compensación son:
1º Existencia de un Crédito Fiscal del sujeto pasivo con la Administración Tributaria.
2º Existencia de un Débito Fiscal del sujeto pasivo con la Administración Tributaria.
3º Que los créditos provengan de una obligación tributaria.
4º Que las deudas por los créditos sean firmes, líquidas y exigibles. Pese a que todas las condiciones requeridas por la ley para que la compensación sea procedente están cumplidas, la Administración Tributaria denegó dicho pedido, basado en el Art.2 de la Resolución Nº 178/02, dictado por la Subsecretaria de Estado de Tributación que al referirse a los Anticipos de Cuenta establece: …Los anticipos realizados a cuenta que sean superiores al impuesto liquidado, constituirán un crédito que no dará lugar a su devolución por el presente régimen de certificados, sino que serán computados a cuanta de futuras obligaciones del propio tributo”.
Es importante mencionar que la compensación es uno de los medios de extinción de las obligaciones tributarias; se extingue de pleno derecho, los créditos no prescriptos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescriptas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre y no prescritas, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Al respecto el Código Civil Paraguayo en su Art. 615 expresa: “La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas reúnen, por derecho propio y recíprocamente, la calidad de deudor y de acreedor de una suma de dinero o de otras prestaciones de la misma especie, siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes, líquidas, exigibles, expeditas, de plazo vencido, y si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición.
Opuesta la compensación, extinguirá con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir, sin que ello obste la impugnación del acreedor, si concurren las circunstancias requeridas por la ley.
La compensación de un crédito prescripto puede ser invocada, si el crédito no estaba extinguido por la prescripción al tiempo en que ambas deudas comenzaron a coexistir."
Teniendo la cuenta la norma legal trascripta y el PROCEDIMIENTO DE REPETICIÓN DE PAGO INDEBIDO O EN EXCESO, de la Ley Nº 125/91, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia Nº 19 de fecha 22 de mayo de 2006, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 404
Asunción, 28 de mayo de 2007.
VISTOS: Los meritos del acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad.
REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nº 19 de fecha 22 mayo de 2006 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
IMPONER las costas a la perdidosa
ANOTAR, registrar y notificar.