LA RESOLUCIÓN Nº 178/02
POR LA CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA LA RESOLUCIÓN N° 1.105/95.
Asunción, 19 de abril de 2002
VISTO: Los Artículos 88°, 163° de la Ley N° 125/91, el Decreto N° 6.209/99 y la Resolución N° 1.105/95; y
CONSIDERANDO: Que resulta conveniente reorientar el procedimiento que regula el recupero del crédito fiscal previsto en el artículo N° 88 de la Ley N° 125/91, a fin de evitar futuras distorsiones en la utilización de los Certificados de Créditos.
Que es necesario precisar el destino que se le podrá dar a los Certificados de Crédito Endosables, a fin de facilitar a los contribuyentes el uso correcto de los mismos.
Que es necesario establecer medidas de política fiscal, con el objeto de cumplir con las metas previstas en el Programa Económica Nacional.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere la Ley 125/91.
POR TANTO,
EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- MODIFICACIÓN.- Modificase el artículo 4° de la Resolución N° 1.105/95, el cual queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 4°.- CANCELACIÓN DEL R.U.C. Cuando se produzca la cancelación del RUC como consecuencia de la clausura de las actividades del contribuyente, podrá solicitar certificado de crédito, si tuviere crédito a su favor proveniente de pago indebido, en exceso o de retenciones que no pudieron ser debidamente compensados”.
Artículo 2°.- ANTICIPOS A CUENTA. Los anticipos realizados a cuenta que sean superiores al impuesto liquidado, constituirán un crédito que no dará lugar a su devolución por el presente régimen de certificados, sino que serán computados a cuenta de futuras obligaciones que se generen por el propio tributo.
(Jurisprudencia 65/03) [Jurisprudencia 59/05] [Jurisprudencia 60/05] [Jurisprudencia 1501/12] Jurisprudencia Nº 46/14
MODIFICADO EN ULTIMA INSTANCIA POR LA RESOLUCIÓN Nº 6/03 Artículo 3°.- RETENCIONES O PERCEPCIONES. Los certificados o notas de créditos no podrán ser utilizados para el pago de obligaciones generadas por retenciones o percepciones.
REGLAMENTACIONES GENERALES DEL ARTÍCULO 3
(Resolución 275/02) (Resolución 6/03)
Artículo 4°.- VIGENCIA. El artículo 3° de la presente Resolución será de aplicación a partir del 1° de agosto de 2.002. Los demás artículos entrarán a regir desde el día siguiente a su publicación, conforme lo establece el artículo 188° de la Ley N° 125/91.
Artículo 5°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
(Jurisprudencia 65/03) [Jurisprudencia 59/05] [Jurisprudencia 60/05] [Jurisprudencia 1051/12] Jurisprudencia Nº 445/12
Luis Manuel Aguirre
Viceministro de Tributación