Tema:
Juicio: “ALFREDO RAFAEL FERNÁNDEZ ESPINOZA Y OTRO C/RES. Nº 333 DE FECHA 19.07.02, DIC. POR EL MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO”.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 2/04
En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días, del mes de Febrero del año dos mil cuatro, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Alberto Sebastián Grassi Fernández, Sindulfo Blanco y Vicente José Cárdenas Ibarrola, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo, deducido por el Señor: “ALFREDO RAFAEL FERNÁNDEZ ESPINOZA Y OTRO C/ RES. Nº 333 DE FECHA 19.07.02, DIC. POR EL MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SINDULFO BLANCO, VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA y ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ.
Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, SINDULFO BLANCO, dijo: Que, en fecha 29 de Julio de 2002, (fojas 96/107 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Sr. ALFREDO RAFAEL FERNÁNDEZ ESPINOZA por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado a promover demanda contencioso administrativa, contra el Ministerio de Justicia y Trabajo, con motivo de la Resolución emitida por el mismo. Funda la demanda en los siguientes términos: I.- Legitimación pasiva y activa: Que habiendo sido notificados el 22 de julio de 2002 del SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO A ALFREDO FERNÁNDEZ Y JORGE RALLO, FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO, tenemos absoluta legitimación para demandar por nulidad la resolución Nº 333 de fecha 19 de julio de 2002 del Ministerio de Justicia y Trabajo, asimismo denunciarlos por ABUSO DE AUTORIDAD, y ARBITRARIEDAD MANIFIESTA que surgen del DESACATO a la PROVIDENCIA DEL EXCMO. TRIBUNAL DE CUENTAS que ORDENA LA REMISIÓN del expediente ALFREDO FERNÁNDEZ Y OTRO C/ RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO S APELACIÓN, a la SECRETARIA GENERAL DE LA FUNCIÓN PUBLICA, por no haberse nombrado un juez desinsaculado de la nómina de asesores jurídicos del sector público.
DEMANDAMOS LA NULIDAD POR: II.- INCOMPETENCIA DEL JUEZ SUMARIANTE: Interponemos la DEMANDA, en tanto ninguna norma faculta a un FUNCIONARIO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO JUZGAR A OTRO FUNCIONARIO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, por PRESUMIRSE la inexistencia de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. III.- SOLICITAMOS LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN Nº 333 de fecha 19 de julio de 2002, pues el CAPITULO XI DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO DE LA LEY Nº 1626, en sus artículos 73 al 85 regula las formalidades del sumario, y visiblemente fueron violadas las normas mencionadas por malicia, mal desempeño de las funciones, abuso de autoridad, o manifiesta arbitrariedad de la Administración Central del Ministerio de Justicia y Trabajo. Art. 74 de la Ley 1626 dice: “A PEDIDO DE LA MÁXIMA AUTORIDAD DEL ORGANISMO O ENTIDAD DEL QUE DEPENDA EL FUNCIONARIO, LA SECRETARIA DE LA FUNCIÓN PUBLICA NOMBRARA UN JUEZ INSTRUCTOR.- EN TODO LO REFERENTE AL TRAMITE SUMARIAL, LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE LA INSTITUCIÓN COMO PARTE ACTORA Y EL FUNCIONARIO AFECTADO COMO DEMANDADO AJUSTARAN SUS ACTUACIONES A LO QUE DISPONGA EL JUEZ INSTRUCTOR”. FUE NOMBRADO POR DECRETO DEL PODER EJECUTIVO UN SECRETARIO DE LA FUNCIÓN PUBLICO CON RANGO DE MINISTRO.
EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO DEBIÓ ELEVAR EL PEDIDO DE SUMARIO A AQUEL, Y ESTE NOMBRAR AL JUEZ INSTRUCTOR DE UNA LISTA DE PROFESIONALES, desinsaculándolo. ESTAS FORMALIDADES FUERON OBVIADAS, y los funcionarios que incumplieron con la norma, ABUSARON DE SU AUTORIDAD, y manifiestamente se han instalado en contra de la Ley. OFRECEMOS COMO PRUEBA INSTRUMENTAL EL EXPEDIENTE SUMARIAL, y el traslado cuya fotocopia devuelvo. Pero es más, DESACATARON una RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, en un expediente remitido al MINISTRO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, y resolvieron la DESTITUCIÓN, sin siquiera haber cumplido con el debido proceso, o respetado los términos del juicio abreviado previsto en la Ley 1626. En estas decisiones se presumen las siguientes conductas reprochables:
1.- PREVARICATO: Art. 305 del CP.- El juez, árbitro u otro funcionario que, teniendo a su cargo la dirección o decisión de algún otro jurídico, resolviera violando el derecho para favorecer o perjudicar a una de las partes, será castigado con pena privativa de libertad de DOS A CINCO AÑOS. EN LOS CASOS ESPECIALMENTE GRAVES LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD PODRÁ SERÁ AUMENTADA HASTA DIEZ AÑOS. 2.- ABUSO DE AUTORIDAD Y PERSECUCIÓN: La Jueza instructora se levantó contra las normas, al resolver INICIAR LA TRAMITACIÓN DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO y al arrogarse competencia y jurisdicción de la que carece, además no puede beneficiarse del desconocimiento de la Ley Nº 1626, y contrariarla ostensiblemente. PRESUMIMOS que este sumario deviene de una REVANCHA, por prevenir del equipo de trabajo del DR. SILVIO FERREIRA, con quien el actual MINISTRO ABENTE BRUN, está en disputa por una SENADURÍA, y a quien pretende enrostrarle oblicuamente estas mismas imputaciones, olvidándose que hemos servido al mismísimo PARTIDO ENCUENTRO NACIONAL, EN FUNCIÓN DE GOBIERNO. 3.- DESACATO: Desacataron la resolución del EXCMO. TRIBUNAL DE CUENTAS, que según PROVIDENCIA en el expediente ALFREDO FERNÁNDEZ Y OTRO c/RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO Nº 202 del 10 de mayo de 2002 y 54/02 del 21 de mayo de 2002, ordenó la remisión del mismo al MINISTERIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA por falta de sorteo de juez instructor.
El 22 de mayo de 2001 el Profesor Doctor SINDULFO BLANCO, en un Anteproyecto de Ley, presentado a la Mesa de Diálogo Social, Ministerio de Justicia y Trabajo, decía: Por otra parte, somos del criterio que el SUMARIO ADMINISTRATIVO PREVIO, debe ser eliminado completamente de esta Ley (se refiere a la Ley 1626), por los siguientes motivos. 1.- La Constitución Nacional exige un enorme costo económico, porque supone que el presupuesto general de la nación debe sustentar, como de hecho así sucedo hoy día, cuantiosos recursos humanos (ejército de abogados, auxiliares, ujieres, secretarios, etc.) y materiales (útiles, escritorios, servicios informáticos, papelería e incluso el deber de proveer anticipadamente al acusado de fotocopia autenticada de las piezas procesales necesarias para su defensa, teléfono, luz, agua, etc.), todo lo cual se volverá a gastar en ocasión en que la administración pública deba defender su decisión condenatoria en sede judicial, para lo cual los mismos abogados y su ejército de colaboradores volverán a erosionar las economía pública con sus requerimientos de gastos. c.- Está arraigada en la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera que el “sumario administrativo previo” es la garantía procesal establecida por la ley a favor de la estabilidad funcional del servidor público.-
Quizás es llegada hora de cambiar dicho criterio y depositar directamente en el poder judicial la tutela jurisdiccional de rigor, por lo apuntado en el párrafo precedente y porque además, la experiencia recogida de repetidísimos fallos judiciales nos enseña que en realidad dicho sumario administrativo previo ha perdido tal función garantizadora, porque en la práctica se lo utiliza más bien para encubrir de modo hipócrita la intención subalterna de prescindir de los servicios del personal público.-
Es decir, el sumario administrativo se constituye, hoy, en la formalidad por la formalidad misma.- Y otras veces se la ha utilizado para amparar o proteger a los realmente culpables, haciendo aparecer a inocentes como los supuestos responsables, con tal de acallar la opinión pública.- d.- El sumario administrativo desde luego es ordenado por el jerarca que produjo el nombramiento, y es realizado por el funcionario designado por aquel, lo cual genera incidentes dilatorios que también tiene su costo económico, y cuya culminación normalmente está enderezada a colocar al sujeto deseado como culpable y a los demás para encubrirlos si es posible, por lo demás el sumario administrativo posterga indefinidamente, en una suerte de carrera de obstáculo interminable, la seguridad jurídica que el propio estado debe dar a los contendientes. Por estas consideraciones y más la que podrían agregarse mediando estudio más concienzudo del asunto se sugiere la supresión del sumario administrativo previo, para también ser coherente con la normativa constitucional ya citada (RÉGIMEN UNIFORME).
En consecuencia, la patronal, si se trata de servidores con estabilidad relativa podrá prescindir de sus servicios mediando preaviso legal, previsto en el Código del Trabajo, y en los casos de servidores con estabilidad absoluta o especial adquirida a los 10 años la patronal solo podrá prescindir de sus servicios mediando demanda de justificación de despido, previsto igualmente en el Código del Trabajo, pero, en el fuero CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias que no impliquen desvinculación laboral, las mismas deben quedar reservadas conforme a esta ley, el reglamento interno de la institución y supletoriamente el Código del Trabajo”. III.- EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: Que interponemos la excepción de inconstitucionalidad, por haberse transgredido normas de la Constitución Nacional, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, JUEZ IMPARCIAL, RÉGIMEN UNIFORME, Arts. 16 y 17 y PEDIMOS SE LE DE EL TRAMITE PERTINENTE.- El artículo 42 de la Ley 1626, primer párrafo, es inconstitucional, pues lesiona la estabilidad del funcionario público. IV.- MEDIA PREVIA.- REVOQUE LA SUSPENSIÓN LABORAL Y SALARIAL Y POSTERIORMENTE LA destitución.- “La medida cautelar de suspensión laboral, es contrario a los intereses de la nación.- “El art. 42 no determina la gravedad del hecho punible que merezca una suerte de suspensión indefinida en el cargo al decir POR EL TIEMPO QUE DURE EL PROCESO, los efectos económicos de esta clase de suspensión sin término prefijado pueden ser catastróficos. En un caso el Tribunal de Cuentas atendió el reclamo de dos trabajadores de IPS que fueron suspendidos en el cargo “hasta oírse sentencia del fuero penal”.-
El juicio penal duró trece años, culminando con fallo que declaraba su inocencia. Portadores de este fallo favorable se presentaron a reclamar la reposición en el cargo y el pago de los salarios caídos durante los trece años. En otro caso funcionario del Banco Central reclamó cinco años de salarios por haber estado suspendido durante dicho término.
Estos ejemplos alarmantes deben merecer la atención del legislador para el examen de la norma. Por otra parte el art. 43 de la ley 1626 contradice lo dispuesto en el art. 42, pues en este se le suspende en el cargo durante todo el tiempo que dure el proceso penal y en aquel se dispone que podrán ser destituidos toda vez que se cuente con el FALLO CONDENATORIO RECAÍDO EN EL CORRESPONDIENTE SUMARIO ADMINISTRATIVO. Profesor Dr. Sindulfo Blanco.
Esta MEDIDA DE DESTITUCIÓN, deberá ser levantada, y hasta tanto el MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO, purgue los errores de su RESOLUCIÓN O RECAIGA SENTENCIA DE NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES CUESTIONADAS. Por analogía a las disposiciones del CT, el MJT debió solicitar NUESTRA SUSPENSIÓN, y discutir el fondo de la cuestión en sede penal de los hechos que nos imputa o solicitar al Tribunal de Cuentas la justificación de la destitución, que eventualmente podría sobrevenir de un SUMARIO SIN VÍA PROCESAL, y con la Ley 200 derogada, y sin proceso sumarial por cambio del sistema procesal penal. CONTESTAMOS A NUESTRO JUZGAMIENTO SIN EL DEBIDO PROCESO: V.- EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: Tenemos el derecho a defendernos de las IMPUTACIONES PUBLICAS Y MEDIÁTICAS que realiza el MINISTRO DIEGO ABENTE BRUN, a tal fin, es preciso que V.E. DECRETE la atracción de todos los documentos que hacen a los ejercicios señalados más arriba y así conseguir un juzgamiento imparcial e independiente de nuestra gestión, remitiéndolos al TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA.
No es posible, personas allegadas al señor ABENTE, auditen nuestra gestión administrativa, y lancen a los medios, imputaciones calumniosas hacia nuestras personas, exponiéndonos al desprecio público. La Constitución Nacional nos otorga el derecho, irrenunciable, a exigir el juzgamiento imparcial de nuestros actos administra5tivo, y por el órgano competente que es el TRIBUNAL DE CUENTAS. SERIA MUY FÁCIL, agredir al MINISTRO ABENTE, de TRAICIÓN AL MOVIMIENTO OPERACIÓN POLÍTICO MILITAR, del manejo que hizo con CABALLERO VARGAS, mintiéndole de su situación electoral para defraudarlo, y cuestiones de tipo personal, o del manejo que hace actualmente de las finanzas del Ministerio, para su uso personal y beneficio de su campaña, pues esa administración no AGUANTA A UNA AUDITORIA DE RECURSOS HUMANOS Y MENOS DEL DINERO EN EFECTIVO QUE INGRESA, o de las recaudaciones diversas de Registro Civil, etc. Pero este tipo de acusaciones ad hominem NO RESULTAN, sino en estados caóticos.
Solicito a V.E. ordene la remisión al TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, desde el MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO, de todas las documentaciones originales que respalden los ingresos, gastos e inversiones, así como cualquier otro elemento que sirva para emitir una opinión idónea sobre mi gestión. VII.- CONDUCTA REPROCHABLE DE QUIEN NOS JUZGA: Es impensable que NOS juzgue quien tenga interés en perjudicarnos, además es notorio que funcionarios políticos del MINISTRO ABENTE, solo puedan destruir nuestra honra, así como emitir opiniones cargadas de prejuicios y falsedades. VIII.- CONTESTAMOS a las IMPUTACIONES Y ANTE QUIEN CORRESPONDE HACERLO, EL TRIBUNAL DE CUENTAS. NEGAMOS, que se haya comprobado que una parte importante de los bienes, y servicios ha sido proveído durante el ejercicio 2001 y sin embargo, habrían sido substituidas por facturas comerciales del presente ejercicio, trasladándose a la afectación de los recursos presupuestarios del presente ejercicio 2002. NEGAMOS que el inventario parcial de deudas evidencias por el Girador General de Administración y Finanzas refiere a montos parciales de deudas no abonadas entre comprometidos y no obligados en el sistema integrado de administración financiera que ascienden a aproximadamente Gs. 2.882.294.424. NEGAMOS, que los procedimientos de compras refieren a adquisiciones directas, omitiéndose el procedimiento indicado en la Ley de Organización Administrativa y la Ley Nº 25/91 inciso c) y sobre el mismo artículo 193 de la misma Ley inciso 1º establece: Podrá recurrirse a la contratación directa por vía administrativa autorizada expresamente por el Poder Ejecutivo cuando habiendo urgencia evidente, no hubiere tiempo para esperar el resultado de la licitación o concurso de precios, sino con grave perjuicio del servicio público. Sin embargo, se advierte que el inciso 1º del presente artículo fuere imputable a imprevisión o negligencia de un organismo administrativo del Estado, será causal de remoción del funcionario responsable. NEGAMOS, que asimismo, de la revisión de la situación actual de la deuda con los proveedores de insumos y servicios varios, se pudo observar las siguientes irregularidades:
1) Facturas sin STR de proveedores de alimentos, insumos, servicios varios, correspondiente al ejercicio 2001, existente en la Dirección de Contabilidad, encontrándose una deuda por un monto aproximado de Gs. 942.617.842, b) Facturas sin STR de proveedores de alimentos, insumos y servicios correspondientes al ejercicio 2002, existente en la Dirección de Contabilidad, encontrándose una deuda de un monto aproximado de Gs. 4.439.295.331, c) Facturas cambiadas del año 2001 al 2002 por un monto de Gs. 561.193.583., e) Se han realizado adquisiciones de bienes y servicios que contravienen el plan de caja autorizado por el Ministerio de Hacienda, f) Se han realizado adquisiciones de bienes y servicios por encima de lo presupuestado para el ejercicio 2001.- NEGAMOS, que según informe elevado por la Comisión Especial, la deuda pendiente de este Ministerio es la siguiente: la deuda flotante – Obligada, no transferida del ejercicio fiscal 2001, asciende a la suma de guaraníes trescientos sesenta y ocho millones quinientos cuarenta y cinco mil novecientos treinta y ocho (Gs. 368.545.938), la pendiente de pago ejercicio fiscal 2001 asciende a la suma de guaraníes dos mil seiscientos treinta y cuatro millones cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta y nueve (Fs. 2.634.436.479), las facturas 2001 cambiadas del ejercicio fiscal 2002, asciende a la suma de Gs. 1.453.125.795, facturas ejercicio fiscal 2002, asciende a la suma de Gs. 1.809.746.736, servicios básicos asciende a la suma de Gs. 1.900.062.324. Negamos que asimismo la Comisión haya detectado las siguientes falencias o deficiencias en las documentaciones de las facturas pendientes de pago: facturas sin fecha, notas de remisión sin fecha, vistos buenos de los pedidos, falta de firmas del solicitante, falta de firmas del director en las órdenes de compra, falta de presupuesto del proveedor, falta de órdenes de compras. NEGAMOS que se haya constatado igualmente la desaparición de documentos relacionados a la deuda pendiente de la firma DON GIOVANNI SRL. Negamos que en fecha 14 de diciembre de 2001, el Lic. Fernández recibió la suma de Gs. 34.000.000 sin rendir cuentas. NEGAMOS que sea una infracción haber girado cheques contra la cuenta 936008/1; LA REALIDAD Y LA VERDAD DE LOS HECHOS: I- DESCARGO/RESOLUCIÓN Nº 202/02 DEL M.J.T. Por la Resolución Nº 202 de fecha 10 de mayo de 2002 se Ordena la Instrucción de un Sumario Administrativo al Señor Alfredo Fernández y Jorge Rallo funcionarios de la Dirección General de Administración y Finanzas del Ministerio de Justicia y Trabajo.
En el Visto de la mencionada Resolución se señala las notas NDGA Nº 202/2002 de fecha 7 de mayo de 2002 de la Dirección General de Administración y Finanzas, el memorándum de fecha 1 de abril de 2002, del Departamento de Giraduría de la Institución, memorandum de fecha 3 de abril de 2002, de la Dirección General de Administración y Finanzas, la nota DAI Nº 10/02 de la Dirección de Auditoría, y el informe de fecha 7 de mayo de 2002, elevado por la Comisión Especial conformada por Resolución Nº 45 de fecha 8 de marzo de 2002. Y en el Considerando, se menciona que, los informes de referencias señalan que habiéndose efectuado un inventario de los documentos obrantes en el departamento de contabilidad, pudo comprobarse que las facturas emitidas por los proveedores de bienes y servicios están a nombre del Ministerio de Justicia y Trabajo. Al respecto, el inventario realizado fue efectuado sin la presencia del DIRECTOR FINANCIERO Y GIRADOR y no lleva la firma de conformidad, el detalle de los documentos supuestamente encontrados en la Dirección de Contabilidad, por lo que el hecho de haberse detectado facturas emitidas a nombre del Ministerio de Justicia y Trabajo de bienes y servicios no pueden construir hechos irregulares.
El Sr. Edson García por nota de fecha 27.02.2002 hizo entrega a la Lic. Cristina Silvero Director de Administración y Finanzas de todas las documentaciones que fueron entregadas por el Lic. Alfredo Fernández que se detallan de Gs. 668.977.118 (pendiente de transferencia del Ejercicio 2001), Gs. 1.110.574.1213 (Pendiente de transferencia del Ejercicio 2002) y Gs. 1.856.116.542 (pendiente de obligación del Ejercicio 2002). Al respecto es importante señalar que Lic. Alfredo Fernández tiene conocimiento de solamente las documentaciones, por lo tanto se deslinda cualquier responsabilidad de los casos por la aparición de nuevas facturas. SOLICITAMOS VERIFIQUE V.E. SI DICHOS DOCUMENTOS RESPONDEN A ORDENES DE COMPRA O SERVICIO O AUTORIZACIONES Y SI REÚNEN LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SEAN PROCESADOS. Así mismo es importante que la mencionada resolución expresa “QUE SE HA COMPROBADO QUE UNA PARTE IMPORTANTE DE BIENES Y SERVICIOS HA SIDO PROVEÍDO DURANTE EL EJERCICIO 2001 Y SIN EMBARGO, HABRÍAN SIDO SUSTITUIDAS POR FACTURAS COMERCIALES DEL PRESENTE EJERCICIO, TRASLADÁNDOSE A LA AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS DEL PRESENTE EJERCICIO 2002”.
Como se podrá apreciar la propia resolución del sumario expresa que los bienes y servicios fueron proveídos, lo que demuestra que las operaciones se han adecuado a las disposiciones legales vigentes y que no existen hechos irregulares que pudieran haber afectado en perjuicio al patrimonio público. Además la sustitución de facturas de ejercicio 2001 por otras con el año 2002 es práctica común en la Administración Pública, y se efectúa a los efectos de adecuarse a las asignaciones de los rubros presupuestarios. Esta situación se debió a la falta de presupuesto del ejercicio año 2001 y a la no aprobación de la modificación presupuestaria. La afectación presupuestaria se efectúa recién cuando se ha obligado contablemente y al no estar obligado, la expresión “trasladarse dichas facturas a los recursos presupuestarios” es totalmente incorrecta y falsa desde todo punto de vista presupuestario, además esta situación no está tipificado como prohibitiva en ninguna normativa legal.
La presente resolución menciona inventarios parciales de deudas evidenciadas por el Girador a la Directora General de Administración y Finanzas, refiere a montos parciales de deudas no abonadas entre comprometidos y no obligados en el sistema integrado de administración financiera que ascienden aproximadamente a Gs. 2.882.294.424. Al respecto podemos señalar que el inventario parcial demuestra la inexactitud del trabajo efectuado, teniendo en cuenta que todo recuento físico de documento debe ser efectuado sobre del 100% de las documentaciones y debe demostrar la realidad exacta de la situación encontrada. Además las deudas comprometidas o no obligadas en el sistema integrado de administración-financiera de bienes y servicios que como expresa la resolución se ha comprobado que han sido proveídos no pueden constituir faltas administrativas, ni menos delitos contra el patrimonio público.
La evidencia debe ser suficiente en el sentido de adquirir una certeza razonable de que el hecho revelado se encuentra satisfactoriamente comprobado como un hecho irregular, así mismo competente en el sentido de ser validado y confiable, y relevante debe ser significativa y guardar relación con el hecho. Atendiendo lo expuesto y lo expresado como evidencia, es una apreciación u opinión subjetiva de las personas que las suscribieron por lo que por ningún motivo pueden considerarse como unos hechos irregulares, por el contrario son operaciones normales en la Administración Pública. Los procedimientos de compras directas si bien fueron efectuados de acuerdo al objeto del gasto y de acuerdo a la finalidad como señala la ley de Organización Administrativa, los mismo fueron efectuados por indicaciones del entonces ministro, debido a las urgencias de los casos que se presentaban muy a menudo en el Ministerio como los incendios ocurridos en varias oportunidades en la Penitenciaria de Panchito López (tres Veces), Penitenciarias de Ciudad del Este, Motín en la Penitenciaria de Emboscadas, entre otros casos presentados, para lo cual el Ministro se había comprometido en la obtención del respectivo decreto para la autorización correspondiente de tales compras. La falta de medidas y actos tomados por el Ministro hubiera producido graves perjuicios al servicio carcelario, que pudiera haber repercutido en forma desfavorable a la gobernabilidad de la República, y por el contrario ha ayudado y solucionado diversos problemas presentados en el ámbito penitenciario, entre otros, etc.
Por otro lado se puede mencionar que las compras efectuadas que no cuentan con las correspondientes documentaciones legales es responsabilidad exclusiva de las personas que están encargadas y manejan estas operaciones, la falta de firma en las Ordenes de Compras, de pedir cotizaciones de precios (tres Presupuestos como mínimo), cuadros comparativos de ofertas, contratos, entre otros son elementos fundamentales requeridos por la Dirección General de Administración de Finanzas pese al no existir ninguna reglamentación al respecto, para procesar el pago correspondiente, por lo que al no estar obligados demuestran que dichas operaciones no contaban con todos los recaudos necesarios para el pago correspondiente.
Además llama la atención que la Dirección General de Administración y Finanzas, El Girador y el Dpto. de Auditoria Interna en su informe de fecha 07 de Mayo de 2002 elevada al Ministro Dr. Diego Abente Brun solicitando una Auditoria Externa a los efectos de verificar y comprobar a través de las técnicas y procedimientos de Auditoria y las Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas (NAGA) y las Normas de la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI) los hechos mencionados en sus notas internas, así como si se han adecuado al cumplimiento de las normas jurídicas relativas a la administración financiera del estado y si las operaciones fueron efectuadas en perjuicio del patrimonio público, por lo que las aseveraciones de los funcionarios del Ministerio son opiniones que deben ser comprobadas y demostrada a través de una Auditoría Externa, hecho que no fue realizada ni fue aprobada por el Ministro Dr. Diego Abente Brun. Por otro lado es importante señalar con relación al informe de la Comisión conformada por resolución ministerial, que estos hechos ya fueron detectados e informados por nota de fecha 08 de Octubre de 2001 por la Auditoria Interna a la Dirección de Administración y Finanzas con copia al Ministro Dr. Silvio Ferreira, habiendo providenciado al pie de la nota en fecha 09 de Octubre del 2001 el Lic. Alfredo FERNÁNDEZ al Ministro especificando “para su estudio y consideración a los efectos de tomas las providencia que considere necesarias sobre este caso, con relación a la recomendación efectuadas por la Auditoria Interna”. (Se Adjunta Nota de Fecha 08.10.01 recibido el Jefe de Gabinete con providencia del Señor Ministro.
La deuda legal del Ministerio de Justicia y Trabajo es la obligada y no transferida por el Ministerio de Hacienda, lo otros no constituyen deudas propiamente dichos hasta que no cuenten con toda la documentación requeridas por normas de control interno y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes no pueden considerarse como deudas propiamente dichas por el Ministerio. Al respecto es importante señalar lo que establece el Art. 22 de la Ley 1535/99 de Administración Financiera que expresa “Etapas de la ejecución del Presupuestos: Las etapas de ejecución del Presupuestos General de la Nación son a) Gastos: Previsión: Asignación específica del crédito presupuestario, Obligación: Compromiso de pago originado de un vinculo jurídico financiero entre un organismo o entidad del Estado y una persona física o jurídica, Pago: Cumplimiento parcial o total de las obligaciones” Así mismo el Art. 28 de la misma disposiciones legal establece en el inciso c) las Obligaciones exigibles por los organismos y entidades del estado al 31 de diciembre, constituirán la deuda flotante que se cancelará, a más tardar el ultimo día del mes de febrero. Las supuestas falencias o deficiencias detectados por la Comisión en las documentaciones de las facturas pendientes de pago, no pueden por ningún motivo ser responsabilidad del Director de Administración y Finanzas y el Girador. Además las personas del Dpto. de Contabilidad y Auditoria son las personas encargadas del control y registro de las operaciones del Ministerio, toda vez que reúnan todos los requisitos documentarios necesarios ya mencionados a lo largo del presente.
Así mismo es importante señalar que para la erogación al algún proveedor del Ministerio se requieren y se verifican que cuenten con todas las documentaciones necesarias, de acuerdo a las normas de control interno y las disposiciones legales vigentes, caso contrario no es autorizado las erogaciones.
Con relación a la desaparición de documentos la propia Lic. Maria Cristina Silvero, Directora de la Dirección General de Administración y Finanzas de fecha 03.04.02 en donde en su Memorando solicita la realización de sumario administrativo a fin de deslindar responsabilidades por las irregularidades en este primer exámen practicado y solicita la contratación de los servicios de una Auditoría Externa además menciona que la falta de manuales aprobados por Resolución Ministerial, dificulta el análisis exhaustivo y la determinación de los responsables en la ordenación, revisión y procesamiento de las facturas de los distintos proveedores. Como se apreciar no se detalla ni especifica las compras o los hechos considerados irregularidades por la Dirección General de Administración y Finanzas, en la cual antes de ser investigados y aclarados ya son calificados taxativamente como hechos irregulares.
Las facturas de Don Giovanni han ingresado en la Dirección de Contabilidad como menciona el propio informe de la Comisión Especial formada que tendrá a su cargo la revisión y dictamen de la situación de la deuda pendiente de pago del Ministerio de Justicia y Trabajo, por lo que la responsabilidad y custodia de las referidas documentaciones es de la contadora de aquel entonces Lic. Maria Griselda Brozzon y el Sr. Edson García Contador Interino. Cabe señalar que ante esta situación se solicita a la Lic. Maria Griselda Brozzon responsable de la recepción de las facturas de Don Giovanni el duplicado de la planilla de recepción en donde se detallan las facturas de la referida firma y las correspondientes al rubro 311 distribuidas por las Penitenciarias, a los efectos de remitir un informe detallado de esta situación al Ministro. La resolución 202 menciona una nota de fecha 30 de Abril de 2002 del Departamento de GIRADURÍA que se encuentra glosado al expediente del sumario administrativo, que menciona “que no obstante a lo establecido por el Decreto 12.076 que reglamenta el procedimiento de percepción y aplicación de los fondos previstos en el articulo 7 inciso f) de la ley 1652/00 a partir del 09 de octubre de 2001 se procedió a girar cheques contra la cuenta 936008/1 por G. 5.343.700.000.- cuyo saldo a la fecha es de Gs. 145.660.102.- que no especifica claramente la situación o operación ocurrida.
LOS CHEQUES GIRADOS CONTRA LA CUENTA MENCIONADA UT SUPRA, fueron a favor de la UNIDAD EJECUTORA DE PROYECTOS (UEP) a cargo de DIOSNEL ACUÑA y VÍCTOR DOMÍNGUEZ, y el SERVICIO NACIONAL DE PROMOCIÓN PROFESIONAL (SNPP) a cargo de NICOLAS DAGOGLIANO y ELÍAS FERNÁNDEZ. CONCLUSIÓN En conclusión, se ha demostrado que no existe operaciones o hechos que puedan ser considerados como irregularidades y por lo tanto transgresiones a las normas legales que hayan repercutido en perjuicio del patrimonio público. El informe de la propia comisión formado por Resolución Ministerial no menciona o evidencia haber detectado o constatado transacciones que puedan afectar o comprometer a los señores Lic. Alfredo Fernández y Sr. Jorge Rallo. Ante esta situación la comisión solicitó una auditoría externa y la verificación de la ley 1535/99 de administración financiera del estado y su decreto reglamentario Nº 8127/00 y lo dispuesto por la ley 1857/02 que aprobó el presupuesto general de la nación para el ejercicio fiscal 2002 y su decreto reglamentario 16.244/02 a los efectos de corroborar si dichos gastos fueron registrados contable y presupuestariamente, para determinar la deuda flotante institucional, a los efectos que se dilucide si dichos gastos fueron realizados sin contar con la disponibilidad presupuestariamente dentro del ejercicio fiscal que corresponde al 2001. La contratación de la Auditoría Externa no fue efectuada por el Ministro ABENTE, lo que demuestra que las situaciones y hechos señalados no fueron comprobados ni constatados. CASO – DESCARGO SOBRE LOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE GUARANÍES (GS. 34.000.000) La suma de Gs. 34.000.000 (Treinta y Cuatro Millones de Guaraníes) recibido el 24 de diciembre de 2001 según recibo Nº 0211 se rindió cuenta de dicha suma de dinero, para el efecto se remite las documentaciones que justifican y respaldan la buena utilización de dichos fondo. Por tanto este es el descargo y haciendo uso del debido proceso de que me corresponde como ciudadano de esta PAÍS presento a este Tribunal este escrito y con las diferentes documentaciones respaldatorias que anexo a dicho escrito. IX.- RECLAMOS: Reclamamos se ordene el MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO, el depósito mensual de nuestros salarios caídos, a las resultas del juicio, asimismo solicitamos el pago de nuestras indemnizaciones si se planteara incompatibilidad o no existiera cargos presupuestarios, a ese fin V.E. ordenará la remisión de nuestros nombramientos. SUELDO DE ALFREDO RAFAEL FERNÁNDEZ Gs. 6.000.000 SEIS MILLONES. SUELDO DE JORGE RALLO Gs. 1.759.000 UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL.
Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, en fecha 09 de Octubre de 2002, (fs. 121/127 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la Abogada MIRTHA RAQUEL VALINOTTI BERNAL, en representación del MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO, a contestar la demanda contencioso - administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos: Que, niego y rechazo todos y cada uno de los extremos alegados por los accionantes que no sean expresamente reconocidos como ciertos y verdaderos, en el presente escrito de contestación. I- Rechazamos por su absoluta improcedencia la pretensión de los demandantes de obtener la revocación del acto administrativo por el cual se dispuso la destitución de los mismos.
En efecto, las manifestaciones alegadas en cuanto atribuyen a la administración actos de abuso de autoridad, arbitrariedad manifiesta, desacato a la providencia del Excmo. Tribunal de Cuentas – Primera Sala que ordena la remisión del expediente disciplinario a la Secretaría de la Función Pública por no haberse nombrado un juez desinsaculado de la nómina de asesores jurídicos del Sector Público; carecen de sustento jurídico por cuanto que en la competencia del nuevo Juez Sumariante que decidiera la cuestión NO FUE CUESTIONADA por los recurrentes en la oportunidad procesal oportuna. Haciendo un relatorio de lo acontecido resulta que la Resolución Ministerial Nº 202 de fecha 10 de mayo del año en curso, dispuso la instrucción de un sumario administrativo destinado a investigar la reprochabilidad de la conducta antijurídica atribuida a los funcionarios ALFREDO RAFAEL FERNÁNDEZ ESPINOZA Y JORGE ANDRÉS RALLO GÓMEZ, conforme a las conclusiones emanadas del informe elaborado por una Comisión Especial conformada por Resolución Ministerial Nº 45 de fecha 8 de marzo de 2002. Designada originalmente la Abog. Gloria Cañete como jueza instructora de la causa de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 202/02, la misma dio inicio al trámite sumarial dictando la Resolución Nº 54 de fecha 21 de mayo de 2002, corriendo traslado de las imputaciones y de toda la documentación correspondiente a los incoados. Con el escrito de responde los funcionarios Alfredo Fernández y Jorge Rallo plantearon entre otros cuestionamientos la REACUSACIÓN de la Jueza Instructora, quien elevó su informe contestando la recusación.
El Señor Ministro dispuso por Resolución Ministerial Nº 290 de fecha 26 de junio de 2002 hacer lugar a la recusación presentada, designando al Abog. Hugo Duarte Rodi en sustitución de la Jueza Instructora recusada. Esta disposición ministerial que designó al nuevo Juez de la causa, fue notificada formalmente a los sumariados en el domicilio constituido por los mismos en el escrito de responde, conforme consta a fojas 117 y 118 del expediente disciplinario. La competencia del nuevo Juez Instructor no fue cuestionada por los Señores Fernández y Rallo, quienes a fojas 119 se presentaron ante el Juzgado a los efectos de urgir la apertura de la causa a prueba.
Así las cosas resulta claro que los recurrentes CONSINTIERON LA INTERVENCIÓN DEL NUEVO JUEZ REEMPLAZANTE DESIGNADO, razón por la cual los actos del procedimiento provenientes del reemplazante son perfectamente válidos y dictados en correcto ejercicio de las normas constitucionales y legales que garantizan la DEFENSA EN JUICIO Y EL DEBIDO PROCESO. (Fs. 114 a 119 del expediente administrativo disciplinario) Por otro lado, de acuerdo a los asientos del cuaderno de entradas de expedientes del Tribunal de cuentas – Primera Sala – resulta que los Señores Alfredo Fernández y Jorge Rallo se presentaron ante VV.EE. en fecha 25 de junio de 2002 a impugnar la Resolución Ministerial Nº 202/02 y la Nº 54/02 de la Jueza Instructora y a solicitar seguramente la remisión de los autos a la Secretaría de la Función Pública – ya que el Ministerio de Justicia y Trabajo no ha sido notificado formalmente de ninguna disposición judicial emanada de ese alto Tribunal. Obviamente, el sumario siguió su curso hasta que el Juez Instructor dictó la Resolución Definitiva Nº 68 de fecha 18 de julio del año en curso, incursando la conducta atribuida a los funcionarios ALFREDO FERNÁNDEZ Y JORGE RALLO dentro de las previsiones contenidas en el Art. 68 inc. h) de la Ley de la Función Pública, sancionando a los mismos de conformidad a lo previsto expresamente por la Ley para el caso de comprobarse una falta como la descrita, cuya aplicación quedó a cargo de la máxima autoridad del órgano ministerial, conforme lo dispone la Resolución Nº 333 de fecha 19 de julio de 2002 también impugnada. La disposición ministerial contenida en la Resolución Nº 333 fue formalizada por Decreto Nº 18.150 de fecha 5 de agosto del año en curso, dictado por la máxima autoridad administrativa del país, que dispuso la DESTITUCIÓN de los funcionarios ALFREDO FERNÁNDEZ Y JORGE RALLO.
La intención dilatoria de los recurrentes sube de punto cuando en fecha 9 de septiembre del presente año, tienen entrada en el Ministerio de Justicia y Trabajo la Nota SFP Nº 1235/02 y la Nº 1113/02 remitidas por el Señor Secretario de la Función Pública, a través de las cuales comunica al Ministerio que por Resolución Nº 149 de fecha 5 de septiembre de 2002 se procedió a la designación del Abog. Mario LUÍS Muñoz, funcionario del Ministerio de Hacienda como Juez Instructor del Sumario Administrativo ORDENADO POR EL SEÑOR MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO EN AVERIGUACIÓN DE SUPUESTAS IRREGULARIDADES COMETIDAS EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES POR ALFREDO FERNÁNDEZ Y JORGE RALLO. II- El Abuso de Autoridad y Persecución atribuidos a la administración bajo cuya gestión se decidiera impulsar una investigación seria y exhaustiva dirigida a desentrañar la verdad sobre los malos manejos administrativos detectados como consecuencia de la auditoria realizada por una Comisión Especial conformada al asumir sus funciones el nuevo titular del Órgano Ministerial, carecen de la mas mínima credibilidad y sustento jurídico, porque el ejercicio del Ius Punendi del Estado en la esfera administrativa disciplinaria no solamente es una potestad sino un deber que corresponde a las autoridades administrativas como garantía de la eficiencia, eficacia, moralidad y probidad que debe rodear la gestión de los funcionarios encargados del manejo de la cosa pública. La maliciosa intención de hacer creer que todo este proceso que culminara con la destitución de dos funcionarios hallados responsables de graves irregularidades administrativas en la que las cifras malversadas llegan a montos verdaderamente increíbles es consecuencia de una REVANCHA orquestada por quien tiene interés en acceder a un cargo electivo en el Parlamento Nacional; cae por el peso de su propia debilidad y puerilidad.
Invocar como fundamento de sus pretensiones “el servicio prestado al Partido Encuentro Nacional en función de gobierno”, como si eso les eximiera del deber de cumplimiento de las obligaciones inherentes a las funciones que legalmente se les encomendara; es una prueba fehaciente de que los Señores Fernández y Rallo que aún no han comprendido que los funcionarios públicos están al servicio de la ciudadanía en general y no de un Partido Político en particular y mucho menos para satisfacer intereses personales mezquinos. Las caricaturescas expresiones vertidas por los recurrentes en su escrito de demanda revelan la falta de solidez jurídica de sus alegaciones y la abierta y aviesa intención de los Señores ALFREDO RAFAEL FERNÁNDEZ ESPINOZA Y JORGE ANDRÉS RALLO GÓMEZ, QUIENES AL AMPARO DE LAS DIFICULTADES PROPIAS QUE PLANTEA LA VIGENCIA DE UNA NUEVA LEY COMO LO ES LA Nº 1626/00 DE LA FUNCIÓN PUBLICA, PRETENDEN ENMARAÑAR, CONFUNDIR, INCIDENTAR, PROLONGAR INDEFINIDAMENTE ESTE PROCESO, PARA FINALMENTE SUSTRAERSE A LA SANCIÓN IMPUESTA COMO CONSECUENCIA DE LOS ACTOS IRREGULARES COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, EN PERJUICIO DEL LEGÍTIMO DERECHO E INELUDIBLE DEBER QUE TIENE ES ESTADO DE PROTEGER A LA CIUDADANÍA CONTRA ABUSOS SEMEJANTES, DEJANDO AL DESCUBIERTO UNA VEZ MAS LA FRAGILIDAD QUE NUESTRAS INSTITUCIONES DEMUESTRAN CUANDO DE HACER FRENTE A LA IMPUNIDAD Y A LA CORRUPCIÓN SE TRATA. Viene al caso transcribir las palabras vertidas por el ilustre Profesor de la Cátedra de Derecho Administrativo de España Alejandro Nieto García en el Prologo de la obra de Juan Manuel Trayter “Manuel de Derecho Disciplinario de los Funcionarios Públicos”, en cuanto traducen la postura arriba expresada: “En tales condiciones es evidente que la operatividad del Derecho Disciplinario no puede ser excesiva. Pero precisamente por ello es deseable – incluso exigible – un esfuerzo por parte de los Juristas para sacar de él el máximo rendimiento posible, dignificando sus principios y procedimientos. Aunque no haya en estos momentos razón alguna para la esperanza es posible que alguna vez se vea liberada asfixia.
Pues bien, para entonces será imprescindible contar con un Derecho Disciplinario que suponga un punto de equilibrio entre la eficacia administrativa por un lado y los derechos individuales de los funcionarios por otro...” III. Corresponde ahora esgrimir los fundamentos que apuntalan la legibilidad del proceder administrativo que decidió sancionar a los Señores Alfredo Fernández y Jorge Rallo con la medida más severa prevista por nuestro nuevo régimen legal imperante cual es la “DESTITUCION” de los mismos del cuadro de la Administración Pública como consecuencia de haberse comprobado fehacientemente la responsabilidad de los funcionarios en las infracciones de carácter administrativo que se les atribuyera. La Conclusión final a la que arribara el Juzgado de Instrucción sumarial contenida e la Resolución Nº 68 de fecha 18 de julio de 2002 señala que el sumario administrativo en el marco de la Ley Nº 1626/00 de la Función Pública es el ámbito en el que pueden constatarse los hechos antijurídicos de mínima cuantía que afecten a la administración de carácter eminentemente práctico o aquellos que resulten evidentes y no requieran complicadas investigaciones, no otra cosa puede colegirse a partir de las limitaciones propias que el propio régimen legal aplicable establece para los sumario. La previsión legal que remite el procedimiento administrativo a las normas procedimentales estatuidas para los juicios de menor cuantía del Código Procesal Civil avala esta interpretación. De hecho, es poco menos que imposible tanto por limitaciones de orden legal como por restricciones de tipo material que un Juez Instructor pueda revisar todo la gestión administrativa de los funcionarios encargados de la Administración Financiera del Órgano Ministerial en cuanto a la ejecución del Presupuesto correspondiente al ejercicio 2001 y 2002.
Esto viene al caso especificar porque en el sumario impetrado en averiguación de las irregularidades atribuidas a los funcionarios Rallo y Fernández han sido planteadas una serie de cuestionamientos a la gestión asumida por los imputados que son de un número realmente perturbador y cuyas modalidades y circunstancias son propias de un análisis más profundo en los ámbitos correspondientes, razón por la cual el Juzgado centró la investigación en los hechos que afectan directamente al buen funcionamiento institucional y por ende al correcto ejercicio de la función pública. En esa idea, el estudio de los elementos probatorios allegados a la causa revelaron en forma incuestionable que ALFREDO RAFAEL FERNÁNDEZ Y JORGE ANDRÉS RALLO, Director Administrativo y Girador del Ministerio de Justicia y Trabajo respectivamente, han incurrido en una grave desviación en el cumplimiento de los deberes y atribuciones inherentes al cargo en el que fueran legalmente designados.
En efecto, como consta en los extractos de cuentas agregados a los autos, los Señores Alfredo Rafael Fernández y Jorge ANDRÉS Rallo se auto-designaron titulares de la cuenta corriente Nº 936008/1 violentando la reserva expresa contenida en el Decreto Nº 12076/01 al proceder en reiteradas innumerables ocasiones a extraer fondos de dicha cuenta y transferirlos a un destino distinto al establecido en la norma legal citada. El Decreto arriba mencionado reglamenta el procedimiento de percepción y aplicación de los fondos previstos en el Art. 7 inc. f) de la Ley Nº 1652/00 que crea el Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral. El Art. 7 de la Ley 1652/00 dice: “Los recursos del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral, que se utilizarán conforme a las pautas que se determinan en los Art. 5º y 6º de la Ley 1535/99 se compondrán de:...f) el aporte patronal del 1% (uno por ciento) sobre las remuneraciones pagadas a los trabajadores de las empresas privadas”.
En tanto que la reglamentación contenida en el Art. 3º del Decreto Nº 12.076 previene claramente: “El 30% de las aportaciones se depositarán en una cuenta de reserva habilitada al efecto y destinada a la implementación del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral previsto en la Ley Nº 1652/00 y estará a la orden del Ministerio de Justicia y Trabajo ÍNTERIN el sistema sea implementado y reglamentado adecuadamente”. ANTE LAS DISPOSICIONES CITADAS PUEDE ENTENDERSE SIN LUGAR A DUDAS QUE EL 30% DE LAS RECAUDACIONES PROVENIENTES DE LAS APORTACIONES PATRONALES DEL SECTOR PRIVADO CONSTITUÍAN UN FONDO QUE QUEDABA RESERVADO PARA CUANDO EL SISTEMA SEA IMPLEMENTADO Y REGLAMENTADO ADECUADAMENTE. Ha quedado claro que los sumariados distrajeron dichos fondos que ascienden a montos varias veces millonarios a espaladas de la prohibición legal, destinándolos a fines distintos a los previstos en la reglamentación legal y todo en nada más y nada menos que un lapso de 5 meses.
De la voluminosa documentación probatoria obrante a fs. 61 a 146 del sumario administrativo se destacan por su importancia y contundencia las Notas de fojas 146 y 147 en las que en fecha 25 y 29 de mayo de 2001 el Señor Alfredo Fernández “solicita al Banco Nacional de Fomento la apertura de una cuenta corriente a nombre del Ministerio de Justicia y Trabajo a fin de dar cumplimiento a lo indicado en el Decreto Nº 12.076/01”, auto-designándose como titular de la cuenta mencionada conjuntamente con el Señor Jorge Rallo y la comunicación dirigida al Director General del Tesoro sobre la designación referida. No hace falta demasiada agudeza mental para entender que los hechos perpetrados por los hoy recurrentes constituyen infracciones de suma gravedad y que por esa misma razón los legisladores han tenido la cautela de proceder a la tipificación legal del ilícito administrativo y a la correspondiente tasación de la sanción conforme a los Arts. 68 inc. h) 69 in fine de la Ley Nº 1626/00 de la Función Pública. La conducta antijurídica atribuida a los funcionarios Fernández Rallo y fehacientemente comprobada en el sumario administrativo incoado es la “MALVERSACION DE LOS FONDOS PÚBLICOS”, incardinación que fue realizada con independencia de las connotaciones de carácter penal que pudiera tener la conducta reprochada en el ámbito administrativo disciplinario. Por las razones precedentes, al Tribunal solicitamos la confirmación de la Resolución Ministerial impugnada, porque así corresponde a estricto derecho.
Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, a fs. 129 de autos, consta el A.I. N° 1094 de fecha 22 de Octubre del 2002, donde se declara la competencia del Tribunal, para entender en el presente juicio, y no existiendo hechos que probar declarar la cuestión de puro derecho de conformidad al art. 242 del C.P.C., y córrase nuevo traslado a las partes por su orden.-Que, a fs. 147 de autos, consta la providencia de fecha 03 de Octubre de 2003, donde se llama AUTOS PARA SENTENCIA.
Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, SINDULFO BLANCO, prosiguió diciendo: Que, por Res. Nº 202/2002 (fs. 60) se dispuso la instrucción de sumario a los dos actores de esta demanda, que fuera sustanciado por una jueza instructora designada por el propio Ministerio de Justicia y Trabajo, concluyendo la sanción aplicada mediante Resolución Nº 333/2002 (57) consistente en la destitución de ambos.
Que, al contestar la demanda, la accionada hizo notar que la Resolución Nº 333/2002, cuestionada en autos, no fue la definitiva de la instancia previa, dado que posteriormente se emitieron los decretos Nº 18.150 y 18.151, ambos del año 20002, obrantes en últimas fojas de los antecedentes administrativos que rolan por cuerda separada (T. II).
Que, los precitados decretos no fueron objeto de impugnación, ni en ocasión de depositarse la demanda, fs. 107 ni en ocasión de ponerse de manifiesto en Secretaría dichos antecedentes administrativos, por los actores de esta demanda.
Que, en las condiciones apuntadas, se observa el incumplimiento – por parte de los demandantes,- del requisito establecido en el art. 3º inc. a) de la Ley Nº 1462/35 – que hace a la admisibilidad de la instancia del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, - que dice: “la DEMANDA contencioso – administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnan los requisitos siguientes: a) Que CAUSEN ESTADO Y NO HAYA POR CONSIGUIENTE RECURSO ADMINISTRATIVO CONTRA ELLAS...” (subrayo). A esta violación legal se agrega otro: el previsto en el art. 77 – concordante con el art. 71 – de la Ley de la Función Pública Nº 1626/2000, que dice: “La Resolución que recayese en el sumario administrativo será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanción correspondiente, QUEDANDO LA APLICACIÓN DE LA PENA A CARGO DE LA MÁXIMA AUTORIDAD DEL ORGANISMO O ENTIDAD RESPECTIVO, QUIEN DEBERÁ IMPLEMENTARLA EN EL PLAZO DE CINCO DÍAS...” (subrayado).
Que, es hecho notorio que los funcionarios del Ministerio de Justicia y Trabajo son designados por Decreto del Poder Ejecutivo, y por lo tanto la “máxima autoridad” competente para aplicar las sanciones por hechos reprochables graves, es el Poder Ejecutivo de la Nación, tal como ocurrió en el evento, merced a los Decretos citados
Que, estos decretos son de rango superior en el contexto de la Pirámide de Kelsen, y por lo tanto, si no fueron cuestionados, tal hecho implica el consentimiento a sus disposiciones. De donde emerge la conclusión, obvia por cierto, que si el principal fue consentido, carece de objeto, y resulta improponible, entrar a analizar cuestiones preparatorias de la voluntad del superior jerárquico, como son las contenidas en las resoluciones, que son de orden inferior a los Decretos. En consecuencia, es válido presumir que los actores están de acuerdo con la sanción de destitución de sus respectivos puestos de trabajo.
Que, resulta por ello sintomática la sustitución del abogado de la defensa, ya cuando el caso estaba casi concluida, que dicho sea de paso, el trabajo profesional del Abogado Jorge Luís Bernis careció de objeto, motivo por el cual se decreta la pérdida de los honorarios profesionales que le pudieran corresponder en autos.
Que, por los motivos expresados, mi voto es por la improcedencia de la presente demanda, con el alcance de confirmar la regularidad legal de los Decretos Nº 18.150 y 18.151 del año 2002, y sus antecedentes aisladamente impugnados en autos. Las costas del juicio, a cargo de los demandantes.
A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ALBERTO S. GRASSI FERNÁNDEZ y VICENTE JOSÉ CÁRDENAS I., manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA:
VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
POR TANTO, EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.
RESUELVE:
1.-) NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, deducida por el Señor: “ALFREDO RAFAEL FERNÁNDEZ ESPINOZA Y OTRO C/ RES. Nº 333 DE FECHA 19.07.02, DIC. POR EL MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO”, de conformidad al exordio de la presente Resolución.
2.-) CONFIRMAR LA RES. Nº 333 DE FECHA 19.07.02, DIC. POR EL MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO.
3.-) DECRETAR la pérdida de los honorarios profesionales del Abogado Jorge LUÍS Bernis.
4.-) LAS COSTAS del juicio a cargo de los perdidosos, los señores Alfredo Rafael Fernandez y Jorge Andrés Rallo Gómez..
5.-) NOTIFÍCAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO SINDULFO BLANCO
VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA
ALBERTO SEBASTIAN GRASSI FERNÁNDEZ