Asunción, 25 de Enero de 2002
VISTO:
El Artículo 238°, numeral 3), de la Constitución Nacional que acuerda potestad al Poder Ejecutivo en la formación, reglamentación y control del cumplimiento de las normas jurídicas.
LA LEY N° 1857 DEL 8 DE ENERO DE 2.002 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2002”.
LA LEY N° 1535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.
EL DECRETO N° 8127/2000 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES LEGALES ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY N° 1535/99, ‘‘DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO ’’, EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA – SIAF’’.
ElArtículo 73 de la citada Ley N° 1857/2002 que establece ‘‘ Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la LEY N° 1535 del 31 de diciembre de 1999 ‘‘ DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO’’, y el Decreto del Poder Ejecutivo N° 8127 del 30 de marzo de 2000 "POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY N° 1535/99 ‘‘ DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO’’, Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA – SIAF’’. (Exp. M.H. N° 957/2001).
CONSIDERANDO:
Que con la presente reglamentación se contará con las normas y procedimientos requeridos para el proceso de ejecución con el fin deseado de alcanzar los objetivos, metas y resultados esperados de los programas previstos en el Presupuestos de los Organismos y Entidades del Estado, asimismo, las normas vigentes de modificaciones presupuestarias y para el proceso del control y la evaluación de los programas presupuestarios.
Que el afán del Poder Ejecutivo Administrativo es la de materializar a través de este instrumento legal, la consolidación de los mecanismos y procedimientos más coherente y potable posible, que sirva de instrumento de acción y aplicación uniforme en el logro de los objetivos y metas aprobados por las Leyes que lo fundamentan.
Que la Abogacía del Tesoro del ministerio de hacienda en su dictamen N° 93 de fecha 21 de enero del 2002, emitió su criterio jurídico sobre el presente decreto.
POR TANTO, en ejercicios de sus facultades constitucionales y legales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, DECRETA:
I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° Reglaméntase la Ley N° 1857/2002 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2002”, QUE SE REGIRÁN POR LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE DECRETO”.
Artículo 2 Adecuaciones de códigos y montos: Adécuanse los códigos y denominaciones del detalle de la clasificación Institucional aprobado por el Artículo 2 de la Ley N° 1857/2002, que queda rectificado de acuerdo a lo siguiente:
II - ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA
27 ENTIDADES FINANCIERAS OFICIALES
01 BANCO NACIONAL DE FOMENTO
02 BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA
03 CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN
04 FONDO GANADERO
05 CAJA DE PRESTAMOS DEL MINISTERIOS DE DEFENSA NACIONAL
06 FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO
Artículo 3 Adécuanse las fuentes de financiamiento de los montos de gastos correspondientes a la Entidad Instituto Nacional de Tecnología y Normalización aprobado por los Artículos 2 y 4 de la Ley N° 1857/2002, Clasificación Institucional, Código: 23-01 por el total de GUARANÍES VEINTE Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO (G.24.136.164), a los efectos de equilibrar a la fuente de financiamiento de los ingresos, que queda rectificado en los anexos A y B, cuyo resumen se detalla a continuación
23 ENTES AUTÓNOMOS Y AUTÁRQUICOS
01 INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA Y NORMALIZACIÓN
| F.F. |
DESCRIPCIÓN |
LEY N° 1857/01 |
RECTIFICACIÓN |
| GASTOS |
INGRESOS |
DIFEREN. |
GASTOS |
INGRESOS |
DIFEREN. |
| 10 |
RECURSOS DEL TESORO |
3,854,204,964 |
3,830,068,800 |
-24,136,164 |
3,830,068,800 |
3,830,068,800 |
0 |
| 20 |
RECURSOS DEL CRÉDITO PÚBLICO |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
| 30 |
RECURSOS INSTITUCIONALES |
7,425,002,384 |
7,439,138,548 |
24,136,164 |
7,439,138,548 |
7,439,138,548 |
0 |
| TOTALES |
11,269,207,348 |
11,269,207,348 |
0 |
11,269,207,348 |
11,269,207,348 |
0 |
II- DE LOS INGRESOS
Artículo 4° Disponibilidades del ejercicio anterior: A los efectos del cumplimiento del Artículo 28 inc. d) de la Ley N° 1535/99 y del Artículo 40° Inc. f) del Decreto N° 8127/2000, los saldos en cuentas administrativas de los Organismos de la Administración Central y Entidades Descentralizadas, canceladas las obligaciones conforme la reglamentación del cierre del Ejercicio Fiscal 2001 deberán ser devueltos a la cuenta de origen de la siguiente manera:
A) las correspondientes a las fuentes de Recursos del Tesoro, deberán ser depositados en la cuenta N° 521 de la Dirección General del Tesoro Público a más tardar el 15 de marzo del 2002, los cuales pasarán a constituir recursos de libre disponibilidad de la Tesorería General.
B) Las correspondientes a la fuente de Recursos Institucionales deberán ser depositados en la cuenta bancaria de origen a más tardar el 15 de marzo del 2002 y pasarán a conformar ingresos del presente Ejercicio Fiscal; y
C) Las correspondientes a la fuente de Recursos del Crédito Público y Donaciones deberán ser depositados en las respectivas cuentas bancarias de origen en el Banco Central del Paraguay a más tardar el 15 de marzo 2002 cuyos saldos serán destinados a financiar gastos del Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2002 en el Programa o Proyecto en ejecución.
Artículo 5° El saldo al 31 de diciembre de 2001 proveniente del Arancel Consular de la cuenta N° 647 constituirá recursos de libre disponibilidad de la Tesorería General.
Artículo 6° Los saldos provenientes del Ejercicio Fiscal 2001 en las Cuentas de Ingresos N° 721 “F.D.I- REEMBOLSO DE PRESTAMOS” , N° 603 “ M.H REEMBOLSO DE PRESTAMOS” y N° 531, “ APORTES INTERGUBERNAMENTALES” , deducida la deuda flotante, pasaran a constituir recursos de libre disponibilidad de la Tesorería General para el Ejercicio Fiscal vigente.
Artículo 7° Las disposiciones legales que respalde el ajuste de los precios de tasas, aranceles y otros ingresos no tributarios establecidos en el Artículo 6 de la Ley N° 1857/2002, deberán remitirse a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda a más tardar para el 25 de febrero de 2002.
Artículo 8° Fondo de Jubilaciones y Pensiones: para el cumplimiento del Artículo 59° de la Ley N° 1857/2002, la Dirección General del Tesoro Público, habilitará cuentas diferenciadas en el Banco Central del Paraguay, a los efectos de registrar los Ingresos y Egresos del Fondo de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones de acuerdo con la clasificación mencionada en dicho artículo.
Artículo 9° Aranceles consulares: Los recursos recaudados en concepto de Arancel Consular en la Dirección General de Aduanas serán considerados recursos del tesoro de libre disponibilidad.
Artículo 10° Transferencias consolidables: los créditos del objeto del gasto 812, “Transferencias Consolidables de las Entidades Descentralizadas a la Administración Central” previsto en el Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2002 de las Entidades Descentralizadas como recursos del Tesoro Nacional con origen de Financiamiento 022, “ Aporte de entidades y organismos del estado” deberán ser mensualmente liquidado por las doce (12) ava parte y depositados dentro de los primeros quince (15) días del el mes en la cuenta N° 531, “APORTES GUBERNAMENTALES” habilitada por la Dirección General del Tesoro Público y en el Banco Central del Paraguay.
Artículo 11° Venta de Bienes en Subasta Pública: los recursos provenientes de la venta en subasta pública de bienes muebles e inmuebles de los Organismos de la Administración Central deberán ser depositados en la cuenta N° 490-otros recursos – de la Dirección General del Tesoro Público, los cuales pasarán a constituir recursos de libre disponibilidad de la Tesorería General. Las entidades descentralizadas depositarán en las cuentas bancarias habilitadas en bancos oficiales o privados para operaciones de recursos institucionales. Estos recursos serán destinados para el financiamiento de gasto de capital.
III - DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA
Artículo 12° Plan financiero de ingresos y gastos: Los organismos de la Administración Central cuyos gastos son financiados con recursos del Tesoro, Crédito público e institucional y las entidades descentralizadas que reciben transferencias con recursos del tesoro nacional, deberán proceder a través de sus reparticiones responsables a cargar los datos de la programación de cuotas de ingresos y gastos de sus respectivos planes financieros en el módulo “Plan financiero” del sistema integral de administración financiera, y presentar por escrito al ministerio de hacienda formado por la máxima autoridad, mas tardar para el 28 de enero del 2002.
Artículo 13° En los casos que los organismos y entidades del estado no presenten sus respectivos planes financieros institucionales en el plazo dispuesto por el articulo anterior, serán elaborado de oficio por el ministerio de hacienda, sobre la base de los créditos presupuestarios previstos, el flujo estacional de los ingresos y la capacidad mensual de la ejecución presupuestaria registrada al 31 de diciembre del 2001.
Artículo 14° El Plan Financiero será programado en cuotas mensuales conforme a las prioridades institucionales ajustada a las cifras aprobadas por la Ley N° 1857/2002.
Artículo 15° Autorízase al Ministerio de Hacienda a actualizar el Plan de Financiamiento y los Objetivos y las Metas con las disposiciones legales de modificaciones presupuestarias autorizadas por los Artículos 23°, 24° y 25° de la Ley N° 1535/99, Artículos 17° y 25° de la Ley N° 1857/2002 y las reglamentaciones vigentes.
Artículo 16° Deuda Flotante del Ejercicio Anterior: se entenderá como Deuda Flotante de la Tesorería General, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley N° 1857/2002 yArtículo 40° del Decreto N° 8127/2000, a las obligaciones presupuestarias no transferidas al 31 de Diciembre de 2001 de los Organismos de la Administración Central y Entidades Descentralizadas que reciben transferencia de la Tesorería General, incorporadas en SOLICITUDES DE TRANSFERENCIAS DE RECURSOS (S.T.R.), recepcionadas y registradas en la Dirección General del Tesoro Público, dependientes de la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
Artículo 17° Deuda flotante institucional, es la constituida por la obligaciones registradas en la Contabilidad y en la Ejecución Presupuestaria no pagadas al 31 de Diciembre de 2001, las que podrán ser canceladas con el saldo disponible, para los ingresos que se produzcan antes del día 27 de Febrero del año 2002.
Artículo 18° Las Deudas Pendientes de Pago establecidas en el Artículo 16 de la Ley N° 1857/2002, en concordancia con el Artículo 40°, Inc. c) y d), del Decreto N° 8127/2000, está constituida por la Deuda Flotante no cancelada al 27 de Febrero del presente año, que deberán ser afectadas en el Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2002 de los Organismos y Entidades del Estado e imputados en los respectivos OBJETOS DEL GASTO 960, DEUDAS PENDIENTES DE PAGOS DE EJERCICIOS ANTERIORES (Gastos corrientes) o 980, DEUDAS PENDIENTES DE PAGOS DE EJERCICIOS ANTERIORES (Gastos del Capital).
Artículo 19° Normas de Ejecución Presupuestaria: los Organismos y Entidades del Estado, no podrán contraer compromisos o autorizar pagos relacionados al servicio de la Deuda Pública y aportes a Organismos Institucionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista una Ley que haya aprobado el Convenio de Préstamo o de Integración de Capital respectivo y cuente con el Crédito Presupuestario correspondiente. Asimismo, no podrán contraer compromisos, obligaciones o autorizar desembolsos con recursos del Crédito Público o Donaciones sin contar con la respectiva asignación presupuestaria dentro del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 20° Los recursos destinados al financiamiento de la Contrapartida local de Programas o Proyectos de Inversiones podrán reprogramarse exclusivamente para financiar otros programas o proyectos de inversiones financiados con Recursos del Crédito Público, siempre que en los respectivos convenios o Leyes se establezcan compromisos de asignación de contrapartida local.
Artículo 21° Dentro del marco de la ejecución de los programas o proyectos financiados con recursos provenientes de préstamos externos, los desembolsos recibidos por las Entidades o Unidades ejecutoras de los Organismos Financiadores en concepto de reembolso de Gastos locales realizados con recursos de Contrapartida local, obligatoriamente deberán ser incorporados a la fuente de financiamiento original con la que realizó el gasto. A tal efecto, la unidad ejecutora procederá a depositar los recursos reembolsados a la cuente pertinente habilitada por la Dirección General del Tesoro Público. En el caso de que la unidad ejecutora fuere una entidad descentralizada cuyos gastos son financiados con recursos institucionales, deberán depositar dichos recursos en su cuenta respectiva.
Artículo 22° Las obligaciones de pago en concepto de indemnizaciones, salarios caídos, sueldos u otras remuneraciones no percibidas por causas justificadas o fuerza mayor por el personal de la Administración Pública originadas en la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y las ordenadas por Resolución judicial firme y ejecutoriada, deberán ser imputadas en el Objeto del Gasto 199 – OTROS GASTOS DEL PERSONAL – de la Institución afectada.
Artículo 23° El pago de las costas, honorarios profesionales y otros gastos de juicios en que los Organismos y Entidades del Estado sean parte, será imputado a los respectivos rubros del Presupuesto vigente de la Institución afectada. Los honorarios profesionales regulados por disposición judicial, costas y otros gastos de procesos en tribunales nacionales, serán abonados siempre que estén regulados por el Juez de la Causa o que la sentencia haya quedado firme y ejecutoriada e imputados en el Objeto del Gasto 915 GASTOS JUDICIALES. Incluyendo la imputación de honorarios profesionales y gastos judiciales originados en juicios seguidos por el Estado o Entidades Públicas en tribunales extranjeros.
Artículo 24° Aportes o Transferencias a Entidades con Fines o Sin fines de lucro: las personas físicas o jurídicas o asociaciones, entidades, instituciones nacionales y sociedades con fines sociales o sin fines de lucro que reciban, maneje, administren o inviertan fondos públicos en conceptos de aportes o transferencias recibidas de los Organismos y Entidades del Estado de las partidas previstas en el Presupuesto General de la Nación, deberán estar previamente inscriptas en el Registro Central de Proveedores y Contratistas del Estado, para cuyo efectos deberán presentar los siguientes documentos:
a) Acta de Constitución de la Entidad;
b) Copia de elección de Autoridades en ejercicio de la Entidad;
c) Fotocopia de Cédula de Identidad Civil y Certificado Original de Antecedentes Judiciales de dos principales autoridades de la Entidad; y
d) Constancia de la Entidad de no ser contribuyente o de no estar considerada como agente de retención de impuestos expedida por la Administración Tributaria.
Artículo 25° En el caso de las entidades u organizaciones civiles sin fines de lucro que reciban aportes de los Gobiernos Departamentales de las partidas previstas en el Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2002, deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Presentar la escritura pública de constitución de la Entidad o la constancia del reconocimiento de la Comisión u Organización otorgada por los Gobiernos Departamentales, Gobiernos Municipales o por los organismos o entidades pertinentes; y
b) Una nómina de las autoridades reconocidas de la comisión u organización firmada por el Gobernados, acompañado de fotocopias de Cédula de Identidad Civil de las autoridades de la Comisión u organización.
Artículo 26° Las Unidades de Administración y Finanzas, Direcciones Administrativas u oficinas de las instituciones del Estado que realizan aportes a las mencionadas entidades con fines sociales o sin fines de lucro previstos en el Presupuesto General de la Nación vigente, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3°, último párrafo, de la Ley N° 1535/99, DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO, con referencia a la obligatoriedad de la rendición de cuentas por los gastos realizados y presentar a la Dirección General del tesoro Público conforme al ANEXO 02 PLANILLA RENDICIÓN DE CUENTAS que forma parte del presente Decreto y a las normas, procedimientos y periodicidad establecidas en las disposiciones legales vigentes que rigen la materia.
Artículo 27° A los efectos de la erogación de los gastos y la rendición de cuentas, las entidades con fines sociales o sin fines de lucro, deberán utilizar la parte pertinente del Catálogo de Cuentas por Objeto de Gasto del clasificador presupuestario vigente a los Organismos y Entidades del Estado aportantes.
IV - DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
Artículo 28° Modificaciones Presupuestarias: los Organismos o Entidades del Estado que soliciten modificaciones presupuestarias de acuerdo con las disposiciones establecidas en los Artículos 23°, 24° y 25° de la Ley N° 1535/99, Artículos 17° y 25° de la Ley 1857/2002 y lo dispuesto en el presente Decreto, deberán presentar las solicitudes dentro de los respectivos plazos legales, en las que consignen montos, acompañado delos formularios, documentos, fundamentos y requisitos que sean pertinentes y necesarios para cada modificación presupuestaria establecido en el ANEXO 01 e instructivos que forman parte del presente Decreto:
a) AMPLIACIONES DE PRESUPUESTO, que requieren de aprobación legislativa por el Congreso Nacional, hasta el 30 de Junio del año 2002;
b) TRANSFERENCIAS DE CRÉDITOS DENTRO DE UN ORGANISMO O ENTIDAD (entre programas), que requieren de aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo, hasta el 1 de Agosto de 2002;
c) TRANSFERENCIAS DE CRÉDITOS DENTRO DE UN MISMO PROGRAMA, que requieren de aprobación por Resolución del Ministerio de Hacienda, hasta el 30 de Noviembre del año 2002;
d) TRANSFERENCIAS DE CRÉDITOS Y CAMBIO DE FUENTE DE FINANCIAMIENTO, ORIGEN DE FINANCIAMIENTO U ORIGEN DEL INGRESO, que requieren de aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo. Hasta el 30 de Noviembre del año 2002;
e) MODIFICACIONES DEL ANEXO DE REMUNERACIONES DEL PERSONAL, que requieren de aprobación legislativa por el Congreso Nacional, hasta el 30 de Junio del año 2002; y
f) LAS TRANSFERENCIAS DE CRÉDITOS DEPARTAMENTALES O ÁREAS GEOGRÁFICAS, podrán ser solicitadas y autorizadas dentro de las normas y procedimientos vigentes de modificaciones presupuestarias establecidas en los Inc.s a), b), c), d) y e) del presente artículo.
Artículo 29° El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la fusión de las modificaciones presupuestarias enumeradas en el artículo anterior, de acuerdo a las normas técnicas de programación presupuestaria, debidamente fundamentadas, con el parecer favorable de la Dirección General de Presupuesto.
Artículo 30° Las solicitudes de ampliaciones presupuestarias serán procesadas únicamente si en los informes de ejecución presupuestaria del mes inmediato anterior se hayan verificado ingresos mayores a lo previsto en el plan financiero por fuente de financiamiento del presupuesto vigente o, demostrar la disponibilidad financiera mediante Boleta de Depósito o Nota de Crédito bancario. En los casos de programas y proyectos que no den cumplimiento a las metas previstas para el presente año. Serán desestimados y comunicados a los organismos y entidades recurrentes.
Artículo 31° Los cambios o rectificaciones de montos de las solicitudes y delos documentos adjuntos de las modificaciones presupuestarias en gestión ante el Ministerio de Hacienda, podrán ser solicitadas por las Unidades y Subunidades de Administración y Finanzas o Direcciones Administrativas de los Organismos y Entidades del Estado recurrentes.
Artículo 32° Los aumentos o disminuciones de créditos en los rubros del Grupo de Gasto 100 Servicios Personales, podrán ser solicitados y autorizados dentro de un programa, entre programas (incluyendo los departamentales) o cambio de fuente de financiamiento, origen del ingreso, dentro del margen del monto total (institucional) previsto en el Presupuesto 2002 de los Organismos y Entidades del Estado. Con las excepciones previstas en el Artículo 26° de la Ley N° 1857/2002, podrán incrementarse los rubros o proyectos financiados con Recursos de Crédito Público o Donaciones provenientes de convenios aprobados por Leyes y las contrapartidas nacionales financiadas con Recursos del Tesoro, Crédito Público (bonos) o Institucionales.
Artículo 33° El Objeto del Gasto 845 Indemnizaciones previstos para el pago de retiros o despidos de funcionarios y empleados públicos, por los procedimientos de modificaciones presupuestarias vigentes, no podrán ser disminuidos y destinados a financiar otros Objetos del Gasto del presupuesto Institucional.
Artículo 34° Los aumentos o creaciones de los objetos de gastos 960, DEUDAS PENDIENTES DE PAGO DE EJERCICIOS ANTERIORES (Gastos corrientes) o 980, DEUDAS PENDIENTES DE PAGO DE EJERCICIOS ANTERIORES (Gastos de Capital), a través de modificaciones presupuestarias solicitadas por los Organismos de la Administración Central, deberán contar con la certificación del registro de obligaciones del Ejercicio Fiscal correspondiente expedida por la Dirección General de Contabilidad Pública y dictamen favorable de la Auditoría General del Poder Ejecutivo. En el caso de las Entidades Descentralizadas, deberá contar con la certificación del registro de obligaciones expedida por el Síndico u otro órgano de control o fiscalización de la entidad, acompañado del dictamen favorable de la Auditoría General del Poder Ejecutivo.
Artículo 35° Autorízase al Ministerio de Hacienda dentro del área de su competencia a gestionar y autorizar de oficio o a pedido de parte, las modificaciones presupuestarias previstas en la Ley N° 1535/99, Decreto 8127/2000, Ley N° 1857/2002 y el presente Decreto, en los siguientes casos:
a) Las modificaciones presupuestarias de los programas de sus reparticiones, de la Entidad 16 Tesoro Público, del Presupuesto Tipo 4 Servicio de la Deuda Pública y de los programas de los Organismos y Entidades del Estado dentro del marco de los procedimientos de modificaciones presupuestarias autorizadas por disposiciones legales y del funcionamiento del SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA (S.I.A.F.);
b) Las modificaciones presupuestarias de los Ingresos y Gastos del Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2002 aprobada por la Ley N° 1857/2002, a los efectos de adecuar códigos, montos y/o denominaciones, ajuste de saldos y/o modificaciones delos programas o proyectos dentro delos procesos de ejecución, el control y la evaluación presupuestaria de acuerdo a las normas técnicas vigentes y al funcionamiento del SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA (S.I.A.F.); y
c) En virtud de lo dispuesto por el Artículo 24° de la Ley N° 1535/99 y con carácter de excepción de los dispuesto en el Artículo 36° del Decreto N° 8127/2000 y el Inc. b) del Artículo 28° del presente Decreto, las transferencias de créditos dentro de un organismo o entidad (entre programas) gestionadas o presentadas al Ministerio de Hacienda hasta el 30 de Noviembre de 2002 y autorizadas por Decreto, en los casos necesarios para la atención de programas y proyectos prioritarios de carácter económico y social de interés nacional, programas de emergencias originados en siniestros, catástrofes o desastres naturales y/o de prioridad del Gobierno Nacional.
Artículo 36° Las solicitudes de modificaciones presupuestarias presentadas con los requisitos y plazos legales establecidos en el presente Decreto y las normas financieras vigentes, con excepción de los plazos seguidos en tramitaciones fuera del Ministerio de Hacienda, deberán ser aceptadas o denegadas dentro de los 30 días hábiles de su recepción, con la emisión del proyecto de disposición legal correspondiere si fuere aprobada, o en caso de denegatoria se notificará en el domicilio de la Institución.
Artículo 37° Los pedidos presentados sin llenar los requisitos legales, se pondrán a vista del interesado por Secretaría de la Dirección General del Presupuesto, durante 10 días hábiles a los efectos de completar las exigencias. Pasado dicho plazo sin haberse cumplido con la nota de requerimiento, se procederá a notificar a los organismos y entidades recurrentes antes de culminar el término de 30 días hábiles establecido en el artículo anterior.
Artículo 38° A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del Artículo 23° de la Ley N° 1535/99, los convenios de préstamos y/o donaciones celebrados con Organismos Internacionales, destinados al financiamiento de Programas y Proyectos correspondientes a los Organismos y Entidades del Estado que requieren de la aprobación legislativa por el Honorable Congreso Nacional, las instituciones afectadas deberán tramitar indefectiblemente a través de la Dirección General de Presupuesto de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, que será la encargada de proponer la inclusión del artículo correspondiente a la ampliación presupuestaria de ingresos y gastos para el Ejercicio Fiscal vigente.
Artículo 39° Los organismos ejecutores de proyectos y las unidades de administración de proyectos o de Crédito Público deberán obligatoriamente realizar la afectación presupuestaria dentro de los quince días siguientes a las operaciones de los desembolsos provenientes del Crédito Público u de donaciones realizadas en forma directa, así como los acreditados en la cuenta del organismo financiador, de conformidad con las cláusulas contractuales del Convenio o Ley.
Artículo 40° Modificaciones del Anexo de Remuneraciones del Personal: las solicitudes de Modificaciones del Anexo de Remuneraciones del Personal establecidas en el Artículo 17° de la Ley N° 1857/2002, el Artículo 25° de la Ley N° 1535/99, “De Administración Financiera del Estado” y por el presente Decreto, presentadas debidamente fundamentadas conforme a los anexos respectivos, serán estudiadas en cada caso por el Ministerio de Hacienda conforme a las disposiciones legales u las normas técnicas de programación presupuestaria sean razonables, pertinentes y de acuerdo a los recursos y financiamientos disponibles.
Artículo 41° Los cambios de líneas, interlíneas, denominaciones, traslados o transferencias de cargos y créditos dentro de un programa o dentro de un mismo organismo o entidad (entre programas) sin modificar las categorías presupuestarias y el monto de las remuneraciones previstas en el Anexo de Remuneraciones del Personal, de los Objetos del Gasto 111 Sueldos, 113 Gastos de Representación, 161 Sueldos y 162 Gastos de Representación con los respectivos aguinaldos que no requieren de aprobación legislativa, serán autorizados por Resolución del Ministerio de Hacienda o Decreto de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Artículo 24° de la Ley N° 1535/99 y dentro del marco de la implementación del SINARH y el funcionamiento en el SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA (SIAF).
Artículo 42° El Anexo De Remuneraciones del Personal correspondiente a los programas de Efectivos de las Fuerzas Públicas podrán ser objeto de cambios de líneas, interlíneas, denominaciones, traslados o transferencias de cargos y créditos por los procedimientos de modificaciones presupuestarias, para adecuarse a las disposiciones emanadas de los respectivos Tribunales de Calificaciones, destinados a promociones y ascensos de Oficiales y Suboficiales, las que deberán ser financiadas exclusivamente con los mismos cargos o vacancias previstas y disponibles en los respectivos programas.
Artículo 43° Los cargos previstos en el Anexo de Remuneraciones del Personal destinados a los servicios de salud, docentes y horas cátedras, no podrán ser asignados para el personal que cumplen funciones administrativas, ni ser utilizadas para reprogramaciones o recategorizaciones de cargos administrativos.
Artículo 44° El cumplimiento del Artículo 34° Inc. a) y d) de la Ley N° 1857/2002 será implementado una vez que las Instituciones afectadas entreguen al Ministerio de Hacienda sus propuestas de reestructuración y reglamentación completa, las que serán presentadas a más tardar el 11 de marzo de 2002 a los efectos previstos en el Artículo 74° 2do. Párrafo de misma Ley.
Artículo 45° Las solicitudes de modificaciones del Anexo de Remuneraciones del Personal presentadas al Ministerio de Hacienda que serán dictaminados por la Dirección General de Normas y Procedimientos y la Secretaría de la Función Pública, deberán contar con el informe previo conforme a las normas y técnicas de programación vigente y de financiamientos por la Dirección General de Presupuesto.
V – DEL CONTROL Y LA EVALUACIÓN
Artículo 46° A los efectos del proceso del control y la evaluación de programas, los Organismos y Entidades del Estado deberán proceder a actualizar los datos dentro del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF) conforme a los montos de Ingresos y Gastos aprobados por la Ley N° 1857/2002, a mas tardar para el 28 de enero de 2002, los siguientes formularios:
F-G01 Ficha de Objetivos y Actividades
F-G02-1 Ficha de Cuantificación de Objetivos y Metas
F-G02-2 Cuantificación de Unidades de Medida.
Artículo 47° Ninguna modificación presupuestaria o emisión de certificados de crédito presupuestarios podrán ser autorizados podrán ser autorizadas sin que los datos de los referidos formularios estén debidamente llenados o actualizados.
Artículo 48° Los Organismos y Entidades del Estado a los efectos del control y la evaluación de los programas deberán proceder a cargar los datos en el Módulo de “Metas por Proyectos” del Sistema Integrado de Información Financiera (SIAF), e informar bimestralmente a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, sobre el avance de los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas en ejecución y de las unidades ejecutoras de proyectos nacionales.
Artículo 49° De conformidad a lo establecido en el Artículo 31° de la Ley N° 1857/2002, el Ministerio de Hacienda, deberá establecer por Resolución a más tardar para el 27 de marzo del corriente año, las normas, procedimientos, formularios y las especificaciones técnicas para el proceso de implementación del Control y la Evaluación de los programas de los Organismos y Entidades del Estado durante el Ejercicio Fiscal 2002, sobre la base del Decreto N° 12.294 del 26 de abril de 2001, “POR EL CUAL SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL Y EVALUACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN”.
VI-CONTRATACIONES DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS
Artículo 50° Distribución de Créditos presupuestarios por Objeto de Gasto: a los efectos de determinar montos por resolución conforme se establece en el Artículo 32° de la Ley N° 1857/2002, el monto del crédito presupuestado aprobado por Subgrupo del Objeto del Gasto deberá ser distribuido hasta el nivel de desagregación por Objeto del Gasto por cada Programa, Actividad, Subprograma y/o Proyecto. En la distribución de montos de créditos del Subgrupo a los respectivos Objetos del Gasto, deberán incluirse a las clasificaciones delos gastos por los niveles de fuente de financiamiento, organismo financiador y por Departamentos.
Artículo 51° Las contrataciones o adquisiciones de obras, bienes o servicios dentro del territorio nacional deberán celebrarse en guaraníes según el tipo de cambio al día de la adjudicación ajustado al crédito presupuestario y plan de caja previsto para el efecto.
Artículo 52° Los pedidos de suministros y/o compras realizadas por las unidades responsables de los programas presupuestarios, serán derivados a la Unidad de Administración y Finanzas a los efectos de que la misma formule el Plan de Adquisición consolidado a nivel Institucional dentro de los primeros dos meses del año.
Artículo 53° Todas las adquisiciones se realizarán a través de las modalidades vía de Licitaciones Públicas o Concursos de Precios, salvo de aquellas que por razones de urgencia, agilidad en el trámite o adquisiciones no previstas en el Plan de Adquisiciones, se efectuarán por la modalidad de Compra Directa, siempre y cuando se encuentre comprendida dentro del de una de la/s excepciones previstas en la Ley N° 25/91.
Artículo 54° Para la asignación de las cuotas mensuales de compromisos, los organismos y entidades de la Administración Central, que reciban fondos de la Tesorería General, deberán presentar al Ministerio de Hacienda el Plan de Adquisiciones y Suministros de Bienes y Servicios, coincidentes con la presentación de solicitud de cuotas en el Plan de Caja otorgado por la Dirección General del Tesoro Público.
Artículo 55° Los Organismos y Entidades del Estado deberán remitir al Ministerio de Hacienda antes del 1 de marzo de 2002, el Calendario de Licitaciones y Concurso de Precios correspondiente al presente Ejercicio Fiscal, a los efectos de que la Dirección General de Normas y Procedimientos, realice la circulación entre los oferentes inscriptos en el Registro Central de Proveedores y Contratistas del Estado del Estado.
Artículo 56° Los Organismos y Entidades del Estado que reciben fondos de la Tesorería General, solo podrán comprometerse y contraer obligaciones para la contratación de bienes y servicios hasta el monto de la asignación de cuotas establecidas en el Plan de Caja autorizado. Los compromisos u obligaciones contraídos por sobre dicho límite no constituirán Obligaciones del Tesoro Público y serán de exclusiva responsabilidad del o los funcionarios que los hayan autorizado.
Artículo 57° En caso de adquisiciones por la modalidad de compras directas, que por razones de previsión, urgencia en el trámite, no fueren contemplados en el Plan de Adquisiciones, las mismas deberán ser remitidos a la Dirección General de Normas y Procedimientos, para que a través del Departamento de Régimen de Bienes y Servicios, realice la circularización respectiva conforme la situación así lo amerite.
Artículo 58° Las contrataciones directas, por razones de la cuantía, procederán cuando la operación no exceda el monto de los DOS MIL (2000) jornales diarios mínimos legales establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital de la República, siempre que en el mismo objeto de Gasto (asignado según la disposición legal de la máxima autoridad Institucional), no existan en los meses anteriores, otras contrataciones y compras que, agregando al anterior, excedan el límite establecido por la Ley N° 25/91. Dichas contrataciones se realizarán conforme los siguientes requisitos:
a) Las contrataciones hasta (50) cincuenta jornales diarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, se realizarán con las documentaciones correspondientes al respaldo contable y con la autorización y aprobación el funcionario responsable de la Unidad de Administración y Finanzas, o en su caso, por el de la Subunidad de Administración y Finanzas y/o Direcciones Administrativas.
b) Contrataciones desde más de (50) cincuenta hasta (500) quinientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, con (3) tres presupuestos, adjudicándose a la mejor propuesta, con la autorización del Director Administrativo; y
c) Contrataciones desde más de (500) quinientos jornales hasta (2000) dos mil jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República con (3) tres presupuestos y la aprobación de la máxima autoridad de la Entidad.
Artículo 59° Para la certificación documentaria de las obligaciones por las adquisiciones y suministros de bienes y servicios de los Organismos y Entidades del Estado y para el control del pago a proveedores y contratistas por parte de las Auditorías Internas Institucionales, se deberá considerar que:
a) La compra o contratación sea derivada de un Plan Anual de Adquisiciones y mantenimiento, o con las excepciones para compras directas en caso de urgencias debidamente fundada;
b) Cada unidad administrativa de los Programas Presupuestarios lleven el registro actualizado de la ejecución del presupuesto asignado a su Sector;
c) El proceso previo al trámite cumpla con los requisitos previstos:
c.1 Pedido de Provisión y/o mantenimiento de Bien de la Unidad Responsable de los Programas Presupuestarios:
c.2 Informe de la Unidad de Almacenes y Suministros de la no existencia del bien solicitado;
c.3 El llenado y autorización del Pedido de Compras de Bienes;
c.4 Pedido de comparación de Precios de Calidad, para casos de compras directas;
c.5 Comparación de Oferta;
c.6 Proceso de Adjudicación, conforme a la calidad del bien a ser adquirido;
c.7 Orden de Compra (bienes) o de Trabajo (servicios);
d) Se cumpla el acto por el cual se dispone la realización del gasto imputables a partidas de créditos presupuestarios disponibles;
e) La Contabilidad Institucional haya registrado el hecho económico-financiero en la etapa de obligado, con el control previsto en el Artículo 60 y 61 de la Ley N° 1535/99;
f) La Unidad de Adquisiciones Institucionales informe sobre el control de calidad sobre la base de las especificaciones técnicas y cantidad solicitadas;
g) Los pagos anticipados a proveedores sean realizados exclusivamente en cumplimiento de cláusulas específicas de contratos de obras o servicios que los contemplen; y
h) El pago a proveedores previa verificación, por parte de la Auditoría Interna Institucional, de la incorporación efectiva de los bienes y servicios suministrados.
Artículo 60° Las solicitudes de cuotas de asignación para combustibles deberán corresponderse con la disponibilidad de vehículos oficiales de cada entidad debidamente inscriptos en el Registro de Automotores de Sector Público (RASP) y en la Dirección General de Contabilidad Pública, además debe estar calculado sobre la base de una estimación de distancia recorrida conforme a un formulario especialmente elaborado para el efecto por la Dirección General de Normas y Procedimientos.
VII- DE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL
Artículo 61°.- Personal Contratado: Los contratos celebrados entre el personal y los Organismos y Entidades del Estado en el objeto del gasto 121 CONTRATACIÓN DEL PERSONAL TÉCNICO se regirán de acuerdo a lo establecido en el Artículo 34° de la Ley N° 1857/2002 en concordancia con las siguientes disposiciones:
a) Las contrataciones del personal no podrán sobrepasar el ejercicio presupuestario y deberá estar aprobada por resolución u otra disposición legal de la máxima autoridad de la institución, de acuerdo a las disponibilidades de los créditos presupuestarios previstos para el presente ejercicio fiscal;
b) Las remuneraciones mensuales o el promedio mensual del monto total anual pagado al personal contratado en el mencionado objeto del gasto 121, no podrá acceder 3 (tres) salarios mensuales mínimos legales establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital, vigente a la fecha de publicación del presente decreto; con excepción del personal de salud previsto en el objeto de gasto 124 podrá contar con una remuneración total que no exceda 4,7 salarios mensuales mínimos legales establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital; y
c) Deberá ser reservado las trece avas (1/13) partes del monto presupuestado para el pago del aguinaldo.
Artículo 62°.- Jornales Varios: Regirán las siguientes disposiciones en concordancia a lo establecido en el Artículo 34° de la Ley N° 1857/2002:
a) Las contrataciones del personal jornalero no deberán sobrepasar el ejercicio presupuestario y podrán ser aprobados por la unidad de Administración y Finanzas o Dirección Administrativa, de acuerdo a las disponibilidades de créditos presupuestarios previsto para el presente ejercicio fiscal;
b) La remuneración mensual o el promedio mensual del monto total anual asignado al personal contratado con este rubro no podrá sobrepasar el equivalente de 2 (dos) salarios mensuales mínimos legales establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital, vigente a la fecha de publicación del presente decreto; y
Artículo 63°.- Honorarios Varios: Se regirán por las siguientes disposiciones en concordancia a lo establecido en el Artículo 34° de la Ley 1857/2002:
a) Las contrataciones del personal no podrán sobrepasar el ejercicio presupuestario y deberá estar aprobada por resolución u otra disposición legal de la máxima autoridad de la institución, de acuerdo a las disponibilidades de los créditos presupuestario previsto para el presente ejercicio fiscal;
b) Las remuneraciones mensuales o el promedio mensual del monto total anual pagado al personal profesional contratado con este rubro, no podrá exceder al sueldo mensual asignado a un Viceministro del Poder Ejecutivo equivalente hasta el 4,7 ( cuatro con 7/100) salarios mensuales mínimos legales establecidos para actividades diversas no establecidas en la capital, vigente a la fecha de la publicación del presente decreto;
c) En caso de los contratos suscritos con los distintos funcionarios de las Unidades Ejecutoras de Proyectos se cotizarán en guaraníes y en ningún caso podrán percibir remuneraciones mensuales o total en el año que en promedio mensual superen la remuneración asignada por la ley a un Ministro del Poder Ejecutivo, es decir 10 (diez) salarios mensuales mínimos legales establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital a la fecha de la publicación del presente decreto; salvo los contratos de los especialistas y consultores nacionales e internacionales financiados con recursos del crédito público, y las donaciones, que no deberán ser superior a la medida asignada para región por las entidades y organismos internacionales. Estos incluyen aquellos contratos que se realizan por intermedio de las agencias especializadas ( PNUD, IICA, OEA, etc.), a través de las cuales se administran la ejecución de los proyectos; y
d) Deberá ser reservado créditos, por las trece avas ( 1/13) partes del monto presupuestado, para la previsión y pago del aguinaldo.
Artículo 64°.- Los Directores de Administración y Finanzas; Directores Administrativos, giradores o pagadores de los Organismos y Entidades del Estado se constituirán en agentes de retención por los importes correspondientes a los Impuestos establecidos en el Artículo 79, inc. a) de la Ley N° 125/91 y reglamentaciones vigentes, sobre las remuneraciones abonadas al personal contratado en carácter de personal independientes o en relación a su dependencia en el ejercicio de su profesión con los Organismos y Entidades del Estado, siempre los montos de los contratos dentro del ejercicio presupuestario sean superiores a la suma total de Gs. 18.266.216.-
Artículo 65°.- Las contrataciones de servicios personales que superen diez ( diez) 10 salarios mensuales mínimos legales establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital a la fecha de publicación del presente decreto, deberán celebrarse por el régimen vigente para las adquisiciones de bienes y/o servicios en la Administración Pública y la retención de impuestos tributarios conforme a la Ley N° 125/91.
Artículo 66°.- Todo personal contratado por un periodo menor o igual a seis meses continuos o alternados durante el ejercicio fiscal, no contará con derechos adquiridos para la percepción del aguinaldo proporcional.
Artículo 67°.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a implementar gradualmente el sistema de liquidación de haberes de los Servicios Personales en los Organismos y Entidades del Estado, previsto en el Artículo 35 de la ley N° 1857/2002, de conformidad al cronograma y al manual de procedimientos operativos a ser aprobados para el efecto.
A partir de la implementación del mencionado Sistema el Ministerio de Hacienda dará cumplimiento al Artículo 36 de la Ley N° 1857/2002.
Artículo 68°.- A los efectos del cumplimiento del Artículo 37 de la Ley N° 1857/2002, las Direcciones Generales de Informática y Comunicaciones y de Normas y Procedimientos del Ministerio de Hacienda, se encargarán del diseño, desarrollo y mantenimiento y puesta a disposición de los usuarios del Sistema de Liquidación de Haberes del Personal.
Artículo 69°.- El Ministerio de Hacienda, en cumplimiento del Artículo 40 de la Ley N° 1857/2002, incorporará a los Organismos y Entidades del Estado al Sistema de pago de remuneraciones por red bancaria electrónica conforme al cronograma a ser aprobado para el efecto.
Artículo 70°.- Pasajes y Viáticos.: los gastos previstos en el Presupuesto 2002 de los Organismos y Entidades del Estado para el pago en concepto de pasajes y viáticos con los objetos del gasto de la partida 230 pasajes y viáticos, deberán contar con el informe previo del Director, jefe o Encargado de Recursos Humanos y autorizados por los Directores de la Administración y Finanzas ( UAF’s)
O sus equivalentes y aprobados por la resolución de la máxima autoridad administrativa de la institución y se regirán por lo dispuesto en los Artículos 71 y 72 del presente Decreto.
Artículo 71°.- Pasajes: los pasajes deberán ser pagados a las empresas de transportes, por servicios de traslados o desplazamientos del personal de la institución en cumplimiento de sus funciones o labores, fuera de su lugar habitual de trabajo, pasado 50 km. ( cincuenta kilómetro). Se tendrá en cuenta la tarifa o precios de los pasajes incluido los impuestos, el lugar y la distancia. Los pasajeros dentro del área urbano y suburbano serán atendidos como gastos de caja chica previsto en el rubro 299.
Artículo 72°.- Viáticos y Movilidad: A los efectos de la imputación presupuestaria, se aplicarán los siguientes procedimientos:
a) Traslados al Interior del País: El desplazamiento de los funcionarios fuera de los lugares de trabajo, deberá estar relacionado con la realización de tareas especificas de la institución para el cumplimiento de los programas, objetivos, metas o funciones específicas de las unidades a que pertenecen los funcionarios o empleados, contratados o comisionados, salvo los casos de comisión de labores especiales.
b) Lugar Habitual de Trabajo: A los efectos del pago de rubros incluidos en el objeto 232 Viáticos y Movilidad, se entiende el lugar habitual de trabajo a la ciudad o localidad en que se encuentran ubicadas las oficinas de la institución y las demás ubicadas hasta una distancia de 50 (cincuenta) kilómetro.. El lugar habitual de trabajo del personal de las fuerzas públicas en actividad será la unidad o la institución donde esté prestando servicios o comisionado por la Institución. Y de las víctimas y testigos para los juicios orales, el lugar de su domicilio, residencia o alojamiento.
c) Traslados al Exterior: El desplazamiento de funcionarios y empleados o comisionado al exterior del país por motivos de trabajo o a eventos relacionados con las funciones desempeñadas por los mismos.
d) Solicitudes de Pago: Los pagos de gastos en concepto de viáticos, movilidad y traslado deberán ser solicitados a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas o direcciones administrativas de las instituciones, con la debida anticipación de por lo menos 1 ( una) semana para las misiones al exterior del país y de por lo menos 72 (setenta y dos ) horas para el desplazamiento al interior del país.
e) Montos de viáticos en el Interior: Los montos del viáticos para el funcionarios, contratado o comisionado se asignarán sobre la base de 1 ( un ) jornal mínimo diario para las actividades diversas no especificadas en la capital; que se regirán por las siguientes disposiciones:
e.1.- Hasta un jornal diario mínimo legal establecido para actividades diversas no especificadas en la capital vigente a la fecha de publicación del presente Decreto, para los gastos de alimentación, por cada día fuera de su lugar habitual de trabajo;
e.2.- De uno hasta dos jornales diarios mínimo legales establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital vigente a la fecha de publicación del presente Decreto, para gastos de alojamiento según categorías del hotel, pensión o alojamiento, por cada día fuera de su lugar habitual de trabajo;
e.3.- Hasta 1 (un ) jornal diario mínimo legal establecido para actividades diversas no especificadas en la capital vigente a la fecha de publicación del presente Decreto, para movilidad urbana e interurbana y otros gastos de desplazamientos, por cada día fuera de su lugar de trabajo;
e.4.- Los gastos en concepto de impuestos, tasas, combustibles, peajes y otros gastos menores deberán ser previamente calculados por kilometrajes y lugares de destino para su asignación o en su defecto el reintegro de dichos gastos conforme a los documentos respaldatorios de pagos presentados. Los reembolsos no requerirán que sean necesariamente con comprobantes emitidos por Proveedores del Estado.
f) Viáticos en Exterior: Los montos de viáticos por viajes de ida y vuelta en el exterior del país serán calculadas sobre la base de la Tabla de Viáticos vigentes en la Naciones Unidas ( NN.UU.):
f.1.- Presidente de Poderes y Vicepresidente de República, hasta el 70% más sobre la tabla vigente;
f.2.- Ministros de Poderes y rangos jerárquicos equivalentes conforme a la Constitución Nacional y leyes orgánicas o especificas, hasta el 50% más sobre la tabla vigente;
f.3.- Subsecretario de Estado, hasta más el 30% sobre la tabla vigente;
f.4.- Directores Generales y Directores conformes a la denominación del Anexo de Remuneraciones del Personal, hasta más el 20% sobre la tabla vigente;
f.5.- Funcionarios en general, conforme a la tabla vigente.
Artículo 73°.- Seguro Médico: La ayuda estatal para el pago de Seguro Médico previsto en el Artículo 44° de la Ley N° 1857/2002 para los funcionarios y empleados de los organismos dependientes del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Contraloría General de la República y las Entidades Descentralizadas que reciben transferencias con Recursos del Tesoro Nacional, incluyendo a las instituciones cuyo beneficio fueron aprobado en el presupuesto vigente, con Recursos Institucionales, que no cuenten con el Seguro Social del Instituto de Previsión Social o cubiertos con seguros de empresas privadas previstos con el rubro 269, serán abonados al personal, previo cumplimiento del siguiente trámite:
a) Las Unidades y Subunidades de Administración y Finanzas y/o Direcciones Administrativas remitirán al Ministerio de Hacienda, la solicitud de transferencia de recursos correspondientes, adjuntando la nómina de funcionarios beneficiarios, en papel y medio magnético, con los siguientes datos:
a.1.- Nombre y apellido del funcionario;
a.2.- Número de cédula de identidad civil;
a.3.- Categoría y asignación presupuestaria;
a.4.- Total del monto del aporte por programa y por entidad.
b) Cumplido con el trámite mencionado, la Dirección General del Tesoro procederá a realizar la transferencia de recursos a las Unidades y Subunidades de Administración Financiera y/o Direcciones Administrativas correspondientes.
Artículo 74°.- La reglamentación establecida en el artículo anterior, regirá hasta la implementación efectiva del Decreto del Poder Ejecutivo N° 6388 del 29 de noviembre de 1999, “ POR EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN DE LA AYUDA ESTATAL PROVEÍDA PARA EL PAGO DEL SEGURO MÉDICO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO”.
Artículo 75°.- Cada Unidad y Subunidad de Administración y Finanzas y/o Dirección Administrativa procederá al pago de la ayuda estatal por Seguro Médico solo a los funcionarios de la Institución que autorice el descuento de su seguro médico de sus haberes a través de las Giradurías, Asociaciones de empleados, Sindicatos o Fundaciones, quedando habilitados para el efecto a realizar las retenciones sobre el salario del funcionario o el aporte estatal hasta el monto establecido para ser transferido a favor de la empresa, institución u organismo que presten servicios médicos, para el efecto deberán presentarse la factura legal o comprobante de pago del seguro médico al cual pertenece. En caso de reembolsos a funcionarios que realizan pagos directos de seguro médicos, estos deberán presentar el documento respaldatorio ante su Giraduría.
Artículo 76°.- Subsidio Familiar: Para la efectivización del beneficio por subsidio familiar por cada hijo menor de diez y ocho (18) años de edad establecido en el Artículo N° 45° de la Ley N° 1857/2002,el Ministerio de Hacienda transferirá los fondos correspondientes a cada organismo de la Administración Central y las Entidades Descentralizadas que reciben transferencias del Tesoro Nacional, que será abonado con cargo a los créditos presupuestario previsto para el efecto, previa solicitud pertinente con los siguientes requisitos y trámites.
a) Los funcionarios interesados solicitarán dicho beneficio a la Unidad de Recursos Humanos de la Institución utilizando el formulario correspondiente, acompañando los siguientes documentos:.
a.1.- Fotocopia de la cédula de identidad del funcionario;
a.2.- Certificado de nacimiento del hijo menor;
a.3.- Copia del Decreto o Resolución de nombramiento del solicitante;
a.4.- Certificado de trabajo donde conste cargo, categoría y sueldo.
b) En caso de que ambos padres sean funcionarios públicos, recibirá el subsidio familiar solo uno de ellos, a cuyo efecto le corresponderá el cobro del mencionado beneficio al padre del menor. En los casos en que la madre y el padre estuvieren separados o divorciados o no estuvieren unidos en matrimonio, el cobro le corresponderá al progenitor que justifique la tenencia legal del menor.
c) Las Unidades y Subunidades de Administración y Finanzas y/o Direcciones Administrativas, presentarán al Ministerio de Hacienda la solicitud de transferencia de fondos correspondientes, acompañando la nomina de beneficiarios solicitantes para el presente Ejercicio Fiscal, incluyendo los siguientes datos:
c.1.- Nombre y apellido del funcionario;
c.2.- Número de cédula de identidad civil;
c.3.- Categoría y asignación presupuestaria;
c.4.- Monto total resultante por cada programa y por cada Organismo o Entidad.
d) Cumplido los trámites y requisitos mencionados, la Dirección General del Tesoro Público de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, procederá a realizar la transferencia de recursos a las Unidades y Subunidades o de Administración y Finanzas y/o Direcciones Administrativas correspondientes.
e) Cada Unidad, Subunidad de Administración y Finanzas y/o Dirección Administrativa procederá al pago a los funcionarios beneficiarios;
Artículo 77°.- Las erogaciones del Tesoro Nacional realizadas en concepto de ayuda estatal para el pago de seguro médico y pago de la unidad de subsidio familiar corresponderán, en todos los casos, a obligaciones del presente ejercicio fiscal.
Artículo 78°.- A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en los Artículos 47° de la Ley N° 1857/2002 y 246° de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909 y sus modificaciones, las Unidades de Administración y Finanzas, las Direcciones o dependencias administrativas responsables de los Organismos y Entidades del Estado afectadas por las mencionadas disposiciones legales, deberán determinar y detallar las deducciones de los recursos que por la ley corresponden a la Caja ( vacancias, permisos, multas, etc.) y los aportes de los funcionarios públicos, docentes, cuerpos diplomáticos y consulares, fuerzas públicas y demás funcionarios públicos sujetos a la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado.
Artículo 79°.- Por lo dispuesto en el artículo anterior, las Unidades y Subunidades de Administración y Finanzas, Dirección Administrativas y/o unidades responsables de la liquidación y pago de sueldos al personal del cuadro permanente, deberán proceder a descontar de los funcionarios y empleados con el régimen Jubilatorio de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, y transferir los montos correspondientes al fondo de jubilaciones y pensiones a través de la Dirección General del Tesoro Público, correspondientes a los Objetos del gasto 111 SUELDOS Y 161 SUELDOS, financiados con la FF 10 RECURSOS DEL TESORO Y FF 30 RECURSOS INSTITUCIONALES, a saber:
a) el 14% sobre el sueldo de todo funcionario o empleado que hayan cumplido 18 años que ocupen un cargo presupuestado previsto o incluido en el Anexo de Remuneraciones del Personal de los organismos y entidades en el Presupuesto General de la Nación;
b) el 20% del primer sueldo que correspondan a las personas comprendidas en el inciso anterior;
c) con la diferencia que resulte durante el primer mes del sueldo en los casos de aumentos de sueldos o de pasar el que lo goza a ocupar otro cargo presupuestado mejor remunerado ( aumento de sueldos o ascensos);
d) el importe total de los sueldos que correspondan a cargos vacantes, de funcionarios y empleados con suspensión o con permisos sin goce de sueldos;
e) el 20% de los sueldos que correspondan a funcionarios y empleados con permisos y goce de sueldo, salvo que el permiso haya sido concedido por enfermedad,; y
f) el importe total de las multas que se impusieren a los funcionarios y empleados públicos.
Artículo 80°.- Para el efecto, se utilizará un formulario especialmente habilitado por el Ministerio de Hacienda denominado “ APORTE A LA CAJA FISCAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES”, que deberá adjuntarse a cada solicitud de Transferencias de Fondos para Sueldos ( Objetos del Gasto 111 y 161 ). Una vez verificada y conformada por la Dirección General del Tesoro Público de la Subsecretaria de Estado de Administración Financiera, se constituirá en el documento probatorio de las deducciones y de los aportes efectuados en el concepto mencionado. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones de la Subsecretaria de Estado de Administración Financiera, registrará y controlará el cumplimiento de dichos aportes.
Artículo 81°.- Indemnizaciones: La liquidación y pago de indemnizaciones por desvinculación laboral de los funcionarios y empleados de los Organismos de la Administración Central y Entidades Descentralizadas por retiros o despidos serán liquidadas o abonadas de acuerdo a los recursos presupuestarios disponibles de conformidad a lo establecido en el Decreto N° 15.030/2001, “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR LA DESVINCULACIÓN LABORAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO.
VIII- DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 82°.- A los efectos previstos en el Artículo 50° de la Ley N° 1857/2002, se abonará en concepto de pago de haberes atrasados hasta un ejercicio vencido anterior al vigente debidamente reclamados y justificados en tiempo y forma. Los expedientes correspondientes al año 2000, seguirán con su tramitación normal.
Artículo 83°.- A los efectos de la aplicación del Artículo 50° de la Ley N° 1857/2002, la pensión otorgada en consecuencia se liquidará de la siguiente forma:
a) A los Veteranos de la Guerra del Chaco, desde la fecha de presentación del pedido;
b) A los herederos, a partir de la fecha del fallecimiento del veterano que se hallaba en goce de la pensión;
c) Desde la fecha de la solicitud, para aquellos causahabientes que no hayan percibido en vida dicho beneficio;
d) El monto de la pensión y el monto de la bonificación adicional mensual, así como el de la contribución a los gastos de sepelio, cuando corresponda, deberán estar discriminados en la tarjeta de pago; y
e) La gratificación anual y los gastos de sepelio se liquidarán sobre el monto de la pensión, sin incluir la bonificación anual.
Artículo 84°.- La actualización de los haberes de pensión a los herederos de Oficiales y Suboficiales de Policía, contemplada en el Artículo 91°, Inc. 3° de la Ley N° 222/93, “ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL”, modificada y ampliada por la Ley N° 632/95, se efectuará previa solicitud del interesado y se liquidará a partir de la fecha de presentación de la misma.
Artículo 85°.- A los efectos del cumplimiento de los artículos 103° de la Constitución Nacional, 57° de la Ley N° 1857/2002 y 105° de la Ley N° 1626/2000, “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, las actualizaciones de haberes jubilatorios de los funcionarios y empleados públicos jubilados se ajustarán a los siguientes procedimientos:
a) Los haberes jubilatorios que aún no hayan sido actualizados sobre la base de la tablas de categorías, cargos y asignaciones vigentes a partir del Anexo del Personal del Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fiscal del año 1997, serán actualizados conforme a las equivalencias establecidas en el Decreto N° 19.384 del 18 de diciembre de 1997, “ POR EL CUAL ESTABLECEN NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LOS HABERES JUBILATORIOS DE EX FUNCIONARIOS PÚBLICOS BENEFICIARIOS DE LA CAJA FISCAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES”
b) Los haberes jubilatorios que hayan sido actualizados sobre las bases de las tablas, cargos y asignaciones vigentes a partir del Anexo del Personal del Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fiscal del año 1997 y de aquellos que se hayan acogido o que en adelante se acojan a los beneficios de la jubilación, serán actualizados de conformidad con las variaciones de las tablas de asignaciones vigentes del Anexo de Remuneraciones del Personal de la Administración Central vigente aprobada por el Artículo 66°, Inc. b) de la Ley N° 1857/2002; y
c) Las actualizaciones de los haberes jubilatorios referidos en el presente artículo , se liquidarán desde la fecha de promulgación de la Resolución que acuerde de oficio dicho beneficio de conformidad con las disponibilidades en la respectiva fuente de financiamiento establecida en el Artículo 57° de la Ley N° 1857/2002.
Artículo 86°.- Las actualizaciones de los haberes jubilatorios autorizadas en el Ejercicio Fiscal anterior al vigente y que no han sido efectivizadas en el mismo, serán abonadas en el presente Ejercicio Fiscal, a instancia de parte y por el procedimiento de pago de haberes atrasados, con cargo al rubro presupuestario denominado 960 “ DEUDAS PENDIENTES DE PAGOS DE EJERCICIOS ANTERIORES”, sin perjuicio de la aplicación, al efecto, del segundo párrafo del Artículo N° 57 de la Ley N° 1857/2002.
Artículo 87°.- El aumento hasta la asignación mínima que corresponden a jubilados en general, sus herederos y pensionados, herederos de Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco que reciben cantidades inferiores al monto establecido en el artículo 52° de la Ley N° 1857/2002, se realizará de oficio de conformidad a las disponibilidades financieras, previo censo personal del beneficiario y se liquidará desde el mes de inclusión en planillas respectivas.
IX- CLASIFICADOR PRESUPUESTARIO
Artículo 88°.- Reglamentaciones del Clasificador Presupuestario: Reglaméntase el clasificador presupuestario de ingresos, gastos y financiamientos aprobados por el artículo 66° inciso c) de la Ley N° 1857/2002.
Artículo 89°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda por Resolución, la adecuación y/o modificación de códigos y conceptos de las clasificaciones de los ingresos conformes a las descripciones aprobadas en el Clasificador Presupuestario vigente.
Artículo 90°.- 5.4 Descripción del Clasificador por Origen del Ingreso.340 Saldo Inicial de Caja: El Saldo Inicial de la Caja de las Entidades Descentralizadas que administran sus recursos propios ( Recursos Institucionales), provenientes del ejercicio anterior y/o anteriores no utilizados al 31 de diciembre de 2001, una vez cancelada la deuda flotante, podrán ser destinados al financiamiento de los Gastos Corrientes del Presupuesto 2002 aprobado por la Ley N° 1857/2002. A los efectos de la imputación y ejecución presupuestaria en el presente ejercicio fiscal, las instituciones afectadas deberán habilitar la respectiva Cuenta del 340 Saldo Inicial de Caja.
Artículo 91°.- 7.4 Catálogo Descriptivo de Cuentas por Objeto del Gasto. Aguinaldos: La liquidación y pago de los Objetos del Gasto: 114 y 163 AGUINALDOS: deberá efectuarse calculando las doce avas (1/12) partes de la asignación devengadas en concepto de sueldos, dietas y gastos de representación a favor del funcionario o empleado durante el ejercicio vigente.
Artículo 92°.- La imputación presupuestaria para el pago del aguinaldo se hará con cargo a los créditos presupuestarios con las respectivas fuentes de financiamiento previstas en el objeto de gasto 114 y 163 AGUINALDOS. Los aguinaldos del personal contratado y de otros conceptos de remuneraciones deben ser imputados en los respectivos objetos del gasto y de conformidad a las disposiciones establecidas por Decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 93°.- Remuneraciones Extraordinarias: Los Organismos de la Administración Central y las Entidades Descentralizadas podrán utilizar el rubro de remuneraciones extraordinarias de acuerdo a la reglamentación interna autorizada por resolución u otra disposición legal de la institución, que será dictada sobre la base de las siguientes normas:
a) Remuneraciones Extraordinarias: Es la retribución que debe recibir los funcionarios y empleados por las labores realizadas en jornadas u horarios extraordinarios de trabajo ( pasada la jornada ordinaria de labor). A los efectos del calculo de las remuneraciones extraordinarias, se tendrá en cuenta en sueldo básico mensual dividido 22 días y las horas diarias trabajadas en horario extraordinario.
b) Jornada Diaria: corresponden a las horas diarias y semanales establecidas por la Ley de la Fundación Pública vigente, legislación laboral, leyes especiales y las normativas vigentes para el personal de los Organismos y Entidades Descentralizadas del Estado.
c) Jornada Extraordinaria: Es el tiempo de trabajo que se realiza después de haberse completado la jornada diaria de labor establecidos en la legislación vigente.
d) Horarios Diferenciados: Son los periodos de tiempos de inicio y la terminación de las jornadas ordinarias y extraordinarias de trabajo para los funcionarios de una misma repartición con el objeto de dar continuidad a la provisión de los servicios o producción de bienes que tenga a su cargo, de acuerdo a los recursos humanos adecuados, especializados o disponibles de la Institución.
e) Autorización: el pago por las jornadas extraordinarias a los funcionarios y empleados deberá contar con informe previo de las horas extraordinarias trabajadas por el Director, Jefe o Encargado de Recursos Humanos de la Institución y la autorización del Director de Administración y Finanzas o de la máxima autoridad de la institución.
f) Liquidación de remuneraciones extraordinarias: Las horas extraordinarias de labor serán pagadas con un recargo de un cincuenta por ciento (50%) sobre el sueldo básico mensual presupuestado para la jornada ordinaria de trabajo. Los montos a ser pagados en concepto de remuneración extraordinaria a funcionarios autorizados dentro del mes, salvo los casos previstos en leyes especiales o disposiciones legales vigentes que rigen la materia, no podrán sobrepasar de tres ( 3) horas diarias u ocho (8) horas semanales.
Artículo 94°.- No se considerará horario extraordinario, a las labores que se requieran realizarse en forma continuada para el funcionamiento u operación de los organismos y entidades del Estado pasadas las jornadas ordinarias y extraordinarias de labor, las realizadas en horario nocturno, días sábados, domingos y feriados, que se imputarán en el objeto de gasto 125 Remuneración Adicional.
Artículo 95°.- Remuneración Adicional: Asignaciones del personal por servicios prestados pasados las jornadas ordinarias y extraordinarias de labor, que por la naturaleza de la institución y de la funciones o labores que el funcionario o empleado realiza se requiera de una tarea continua cuya interrupción puede causar perjuicios en la producción de bienes y/o servicios, en los bienes patrimoniales o para el funcionamiento normal y de Organismos y Entidades del Estado, que se regirán por las siguientes disposiciones:
a) Autorización: Para el pago en concepto de remuneración deberá contar con informe previo de las labores realizadas por el funcionario o empleado por el Director, Jefe o Encargado de Recursos Humanos de la institución, la aprobación del Director de Administración y Finanzas o Director Administrativo y la autorización por Resolución u otra disposición legal de la máxima autoridad de la institución.
b) Liquidación: A los efectos del cálculo de las remuneraciones adicionales, se tendrá en cuenta la asignación del personal por las horas efectivamente trabajadas.
Artículo 96°.- Bonificaciones y Gratificaciones: deberán ser asignadas únicamente a funcionarios o empleados públicos nombrados que ocupan un cargo presupuestado conforme al Anexo de Remuneraciones del Personal de los Organismos y Entidades del Estado y se regirán por las siguientes disposiciones:
a) Las bonificaciones asignadas por grado académico o títulos universitarios serán otorgadas a Profesionales Universitarios de carrera administrativas que hayan obtenido títulos en universidades públicas y privadas legalmente reconocidas o en universidades revalidadas en el país, de los que han cursado carreras universitarias con duración mínima de 8 (ocho) semestres o 4 ( cuatro) años, respaldados mediante certificados de estudios cuya asignación mensual de beneficio no supere la suma de GUARANÍES CUATROCIENTOS MIL ( G.400.000), con excepción de los profesionales que requieran indefectiblemente para el ejercicio de la función en los Organismos y Entidades del Estado del Título universitario habilitante establecidos en disposiciones legales y reglamentaciones internas.
b) Las bonificaciones por responsabilidad en el cargo serán asignados a funcionarios y empleados públicos que ocupen cargos dentro de estructura orgánica de la institución que por las funciones que desempeñen impliquen responsabilidades en la administración y firma de documentos y/o instrumentos públicos, bienes, dinero , valores, tales como:
b.1.- Ministros y cargos equivalentes en los Organismos y Entidades del Estado;
b.2.- Viceministros y cargos equivalentes;
b.3.- Auditor General del Poder Ejecutivo y Auditores institucionales;
b.4.- Directores Generales y cargos equivalentes;
b.5.- Secretarios Generales y Jefes de Gabinete de Ministros;
b.6.- Asesores Jurídicos con representación legal de la Institución;
b.7.- Abogados fiscales y/o procuradores con representación legal de la Institución;
b.8.- Jefes de Departamentos; y
b.9.- Jefes de Divisiones o equivalentes.
c) El cargo que por las funciones o labores que realiza, administre documentos públicos, administre o recauden, manejen o inviertan dinero, fondos, bienes o valores públicos en los Organismos y Entidades del Estado, no previsto en el inciso b) anterior que justifiquen pago de bonificaciones, deberá comunicarse a la Dirección General de Administración y Finanzas o Dirección Administrativa y autorizado por la máxima autoridad de la institución.
d) Las gratificaciones se entenderán por los gastos ocasionales, por única vez y/o premios asignados al personal nombrado de la Institución por un servicio o labor realizado a la institución.
e) Las bonificaciones y gratificaciones por responsabilidad en el cargo, con excepción de las otorgadas por grado académico o título universitario dispuesto en el inciso a) precedente y salvo que las remuneraciones en este concepto esté prevista o reguladas en otras leyes y reglamentaciones vigentes, no deberán sobrepasar el 40% (cuarenta por ciento) de la remuneración básica mensual asignada al funcionario o empleado.
Artículo 97°.- Conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, el rubro 133 Bonificaciones y Gratificaciones, se liquidarán y pagarán de acuerdo a la reglamentación interna de cada institución y conforme a las disponibilidades de créditos presupuestarios aprobados en el Presupuesto inicial por la Ley N° 1857/2002. Y de acuerdo con el Plan Financiero y Plan de Caja establecido para lo previsto con Recursos del Tesoro.
Artículo 98°.- Los Organismos y Entidades del Estado, deberán remitir una copia de la disposición legal reglamentaria institucional de las Bonificaciones y Gratificaciones, acompañado de la nómina mensual de profesionales y/o beneficiarios a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Artículo 99°.- Teléfonos, Telefax y otros servicios de telecomunicaciones. Los gastos por servicios de telecomunicaciones y otros gastos de servicios de comunicaciones previstos en el Objeto del Gasto 214, podrán ser abonados a las empresas privadas o en proceso de privatización.
Artículo 100°.- Otros servicios. Adécuanse dentro del Grupo 280 Otros Servicios, el Objeto del Gasto 284 Servicios Gastronómicos, en el cual se incluirán los gastos en concepto de adquisición de alimentos terminados o atención de alimentaciones del personal por reuniones de trabajos en jornadas de labores continuadas y las recepciones, agasajos o refrigerios ofrecidos por autoridades de la Institución. Incluyen servicios de cantina o alimentación del personal de las empresas públicas en los procesos de producción de bienes y/o servicios.
Artículo 101°.- Productos Alimenticios. Entre otras alimentaciones a personal incluye a los alumnos del personal docente de escuelas agrícolas; alumnos de instituciones de enseñanzas beneficiadas con el programa de merienda escolar; el personal de estancias o establecimientos públicos que cumplen funciones o labores de experimentación y educación agropecuaria y forestal; guardabosques de áreas silvestres protegidas; ayuda estatal en alimentación en periodo de veda; insumos alimenticios utilizados en cursos gastronómicos o de cocina; personal y niños del centro de adopciones y albergues de niños; y hogares de niños y ancianos.
Artículo 102°.- Prohíbese comprometer u obligar créditos presupuestarios previstos en el Presupuesto de los Organismos y Entidades del Estado, para pagos en concepto inscripciones, matrícula y otras cuotas para cursar carreras de grado de estudios universitarios del personal de la Institución.
X- PROGRAMA DE RACIONALIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 103°.- Alcance del Programa de Racionalización Administrativa en el Ejercicio Fiscal 2002.Dentro del marco de las disposiciones establecidas en el Artículo 67° de la Ley N° 1857/2002 en concordancia con la Ley N° 1535/99 y el Decreto N° 8127/2000, los Organismos y Entidades del Estado, en coordinación con el Ministerio de Hacienda, deberán aplicar las medidas establecidas en el presente programa, a los efectos de implementar sistemas tendientes a un constante perfeccionamiento en la racionalización de los gastos y la utilización de los rubros previstos en el Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Artículo 104°.- De los Servicios Personales. Suspéndase a partir de la vigencia del presente Decreto y de conformidad con los registros de pago de remuneraciones del Ministerio de Hacienda y de cada organismo o entidad del Estado, el pago de las siguientes remuneraciones de personal:
a) Las Dietas o Bonificaciones que perciben los funcionarios como miembros de Consejos, Comisiones u otros órganos colegiados, que a la vez se encuentran percibiendo remuneración por el desempeño de su cargo dentro de la institución;
b) Las remuneraciones de los funcionarios que perciben en contravención a la prohibición de doble remuneración prevista en artículo 105° de la Constitución Nacional y Ley N° 700/96 y las disposiciones reglamentarias, hasta tanto el afectado opte por unas de ellas, dentro del plazo de 30 días.
c) Las remuneraciones de personas físicas derivadas de la vigencia simultánea de más de un contrato de trabajo con organismos o entidades del Estado. A excepción de los casos expresamente previstos en disposiciones legales vigentes.
Artículo 105°.- En la aplicación de los procesos de control conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se considerará dentro de la excepción a los cargos de docentes prevista en el artículo 105° de la Constitución Nacional y sus reglamentaciones dispuestas en la Ley N° 700/96 y en los artículos 62° y 143° de la Ley N° 1626/2000, “ DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”. A tal efecto serán consideradas compatibles como cargos docentes aquellas remuneraciones que correspondan a las asignaciones de cargos docentes de tiempo parcial, categorizadas con prefijos de letras “L” Y “ Z” en la Tabla de Asignaciones del Anexo de Remuneraciones del Personal del Presupuesto General de la Nación correspondiente al Ejercicio Fiscal 2002.
Artículo 106°.- En los casos del personal docente de las Universidades Nacionales o que desempeñen cargos docentes con categorías identificadas en forma distinta, estos deberán ser informados por la máxima autoridad institucional en que presta servicio el personal afectado, mediante nota dirigida al Ministerio de Hacienda.
Artículo 107°.- La Dirección General del Tesoro Público, adoptará las siguientes medidas:
a) No se procesarán los pagos ni las transferencias de Fondos de la Tesorería General correspondientes a remuneraciones en transgresión a lo dispuesto en el presente artículo.
b) Los Organismos y Entidades del Estado que no estén incorporados al Sistema de Pago de Remuneraciones por la Red Bancaria Electrónica deberán dar cumplimiento al Decreto N° 6181/99 y a su reglamentación la Resolución M.H. 26/99, de conformidad al programa de incorporaciones aprobado por la Dirección General del Tesoro Público;
c) Hasta tanto dichos Organismos y Entidades del Estado den cumplimiento a las mencionadas disposiciones, los mismos deberán presentar junto con la Solicitud de Transferencias de Recursos (STR) para el pago de remuneraciones personales los mismos recaudados y documentos en soportes magnéticos requeridos para esa misma operación por la Red Bancaria Electrónica, de conformidad a la estructura informática proporcionada por la Dirección General de Informática y Comunicaciones del Ministerio de Hacienda; y
d) Se procesarán los pagos y las transferencias para remuneraciones personales que no hayan sido observadas por la transgresión citada en el inciso a) del presente artículo, en tanto que, en aquellos casos observados, deberán procesarse los pagos correspondientes a la remuneración de mayor asignación, hasta tanto el personal afectado comunique al Ministerio de Hacienda la opción correspondiente.
Artículo 108°.- Movilidad Laboral de Funcionarios y Empleados. Se establece la movilidad laboral por razones de mejor servicios de los funcionarios y empleados del Estado sin perjuicio de la carrera administrativa del afectado a través de la comisión o el traslado entre organismos y entidades de un cargo a otro de igual o similar categoría y remuneración establecida en el artículo 37° de la Ley N° 1626/2000, “ D e la Fundación Pública”, que serán autorizados por Resolución de la Máxima autoridad institucional, dando cumplimiento a los trámites:
a) Institución Cedente: Nota dirigida a la institución receptora, solicitando el traslado del funcionario y del cargo presupuestado a la institución acompañado de :
a.1.- Datos personales y currículum del funcionario.
a.2.- Certificados de antecedentes judiciales expedidos por el Poder Judicial.
a.3.- Informe favorable del Director, Jefe o Encargado de Recursos Humanos.
a.4.- Primer nombramiento e informe sumario de la floja de servicios del funcionamiento en la institución.
a.5.- Constancia de la Dirección Administrativa o Giraduría detallando el último cargo ocupado, categoría y asignación ocupado por el funcionario.
a.6.- Resolución u otra disposición legal de traslado.
b) Institución receptora: Resolución u otra disposición legal de aceptación de traslado del funcionario.
c) Ministerio de Hacienda: Una vez cumplido con los trámites previos, la institución receptora deberá proceder a solicitar al Ministerio de Hacienda, las Modificaciones del Anexo de Remuneraciones del Anexo del Personal de la transferencia de cargo y créditos de una entidad u organismo a otro, siempre y cuando fueren de la fuente de financiamiento ( de las FF.10 o 30) de acuerdo al anexo correspondiente al presente Decreto y acompañado de copias de los documentos especificados en los puntos precedentes.
Artículo 109°.- De las Jubilaciones y Pensiones. Facúltase al Ministerio de Hacienda a disponer las siguientes medidas de depuración de planillas de beneficiarios de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones:
a) Suspender el pago de haberes jubilatorios y de retiro de beneficiarios que perciban alguna remuneración legalmente incompatible como personal activo del Estado, hasta tanto el afecto realice la opción correspondiente dentro del plazo de 30 días; y
b) Establecer procedimientos para el control de b.1 los recibos impagos de haberes;
b. 2.- la exclusión de beneficiarios fallecidos;
b. 3.- la entrega y renovación de tarjeta de débitos de beneficiarios;
b. 4.- las autorizaciones y los poderes especiales otorgados por beneficiarios a terceros para el cobro de haberes; y
b. 5.- la legalidad de los derechos otorgados a los beneficiarios.
Artículo 110°.- La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, suspenderá los pagos de los haberes jubilatorios y de retiro de beneficiarios de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado que reciban alguna remuneración legalmente incompatible como personal activo, sobre la base de informes remitidos por la Dirección General de Informática y Comunicaciones con la participación y supervisión de la Secretaria de la Fundación Pública de la Presidencia de la República, hasta tanto los afectados realicen sus respectivas opciones, mediante nota dirigida a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 111°.- A los efectos de la aplicación del presente procedimiento se considerán compatibles solo los siguientes casos:
a) Los beneficiarios de haberes jubilatorios y de retiro que simultáneamente reciban remuneraciones por el desempeño como activo en el ejercicio de la docencia o de la investigación científica; y
b) Los beneficiarios de haberes como docentes universitarios jubilados que reciban simultáneamente remuneraciones por el desempeño como activo de algún cargo, docente o no , en algún organismo o entidad del Estado.
Artículo 112°.- Equipos de Transporte: Toda solicitud de adquisición de equipos de transporte incluida en el Plan de Caja, deberá necesariamente ir acompañado por el Dictamen favorable por el Grupo Técnico creado por el Artículo 11 del Decreto N° 14434/01 y constituido por la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 1389/01, que será derivado del estudio y análisis del inventario de rodados propiedad de la institución solicitante y los objetos que la misma pretende realizar.
Artículo 113°.- A los efectos del análisis, estudio , evaluación y dictamen de los pedidos de adquisición de los equipos de transporte por parte de los Organismos y Entidades del Estado, estos deberán presentar las informaciones solicitadas por el Grupo técnico de conformidad a los formularios especialmente que serán proveídos para el efecto.
Artículo 114°.- Toda solicitud de adquisición de equipos de transporte incluida en el Plan de Caja, deberá necesariamente ir acompañado por el Dictamen favorable emitida por el Grupo Técnico, que será derivado del estudio y análisis del inventario de rodados propiedad de la institución solicitante y los objetivos que la misma pretende realizar.
Artículo 115°.- La utilización y movilización de vehículos de los Organismos y Entidades del Estado, deberán realizarse sobre la base de una hoja de ruta que registrará las distancias recorridas, como también los consumos de combustibles y lubricantes, quedando a cargo de cada Auditoría Interna Institucional los controles sorpresivos y selectivos de dichos documentos.
Artículo 116°.- La unidad de Transporte dependientes de las Unidades y Subunidades de Administración y Finanzas Institucionales y/o Direcciones Administrativas, serán las responsables de la vigilancia del uso correcto de las unidades de transporte y su permanencia en parque cerrado, los días viernes a partir de las 19:00 horas hasta los lunes a las 07:00 horas, salvo las que deban cumplir servicios de salud, seguridad nacional, orden interno, servicios en el interior del país y los están desempeñando actividades oficiales, previa autorización formal del Responsable de la Institución.
Artículo 117°.- Utilización de Servicios Telefónicos. La utilización de servicios telefónicos dentro de los organismos de la administración central y las entidades descentralizadas del Estado deberán adecuarse estrictamente a las necesidades institucionales y a las normas de racionalización establecidas en el Decreto N° 11.666/2000.
Artículo 118°.- Registro e Identificación de unidades y funcionarios usuarios. Las Unidades de Administración Financiera de cada organismo o entidad del Estado mantendrán un registro actualizado de las líneas al servicio de la institución, incluyendo por lo menos los siguientes datos:
a) Unidad responsable,
b) Funcionario responsable,
c) Nivel de acceso y restricciones a servicios diferenciados,
d) Consumo mensual ( en unidades monetarios e impulsos).
e) Desvío por sobre límite de consumo previsto.
Artículo 119°.- Telefonía Móvil. A partir de la vigencia del presente Programa, queda terminantemente prohibido realizar gastos por la utilización de teléfonos celulares, con excepción de lo estipulado en el Decreto N° 11.666/2000.
Artículo 120°.- Programas y Proyectos de Inversión. Los vehículos adquiridos dentro de los programas y Proyectos de Inversión, una vez concretado el proyecto, pasarán a dominio y posesión del Estado y redistribuidos conforme a las necesidades institucionales.
XI- DISPOSICIONES FINALES
Artículo 121°.- Entiéndase que lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley N° 1857/2002, se refiere exclusivamente a la administración de los fondos destinados para la construcción del Palacio Legislativo.
Artículo 122°.- Cierre del Ejercicio.: Las solicitudes de modificaciones presupuestarias obrantes en el Ministerio de Hacienda que no fueren autorizadas por la disposición legal correspondiente al 15 de diciembre de 2002, quedarán sin efecto y en finiquito. En la citada fecha la Dirección General de Presupuesto de la Subsecretaria de Estado de Administración Financiera, procederá a la actualización de saldos de créditos presupuestarios con reserva provisoria pendiente de autorización legal con el respectivo plan financiero. Las certificaciones de créditos Presupuestarios que no fueren emitidos hasta el 30 de noviembre del presente año serán archivadas.
Artículo 123°.- Certificaciones Presupuestarias: Para los actos o procesos de licitaciones públicas y concursos de precios, contrataciones o adquisiciones de obras, servicios, franquicias o liberación de gravámenes e impuestos aduaneros y otros privilegios especiales establecidos en los regímenes de exoneraciones tributarias previstas en la legislación vigente, deberán contar con el Certificado de Crédito Presupuestario expedido por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, en la que conste la disponibilidad del crédito en el rubro correspondiente dentro del Presupuesto vigente, destinado a la atención del compromiso u obligación en el Ejercicio Fiscal vigente. A tal efecto se deberá:
a) Presentar las solicitudes de certificación del crédito presupuestario, la que debe consignar: códigos presupuestarios, monto por cada contratación, adquisición o liberación de los bienes, servicios, productos e insumos, etc. Que serán adquiridos y se emitirá el certificado hasta el monto total del crédito previsto en el presupuesto vigente;
b) Las Entidades Descentralizadas no conectadas al SIAF deberán acompañar un informe del síndico u otro órgano de control o fiscalización de la institución sobre la disponibilidad a la fecha del crédito presupuestario del rubro solicitado para la certificación; y
Eventualmente durante el presente ejercicio fiscal se atenderán los casos de emisión de certificaciones para despachos de importación de bienes cuyas liberaciones correspondan al ejercicio anterior o ejercicios anteriores pendientes de regularizaciones, a tal efecto los funcionarios administrativos de las instituciones responsables de la introducción de bienes o mercaderías por las Aduanas dentro del país, deberán demostrar a través de la ejecución presupuestaria al 31 de diciembre los créditos presupuestarios previsto para el respectivo fenecido año.
Artículo 124°.- El Certificado de Crédito Presupuestario deberá ser emitido y exigido su presentación previa a los procesos de adjudicaciones de obras, bienes y/o servicios. La Subsecretaria de Estado de Tributación a partir del Ejercicio Fiscal 2002, no dará curso a ninguna solicitud o gestión de liberación de tributos o gravámenes aduaneros sin la presentación previa o adjunto a los despachos de importación de mercaderías. Salvo los casos expresamente previstos en los convenios internacionales aprobados por Ley.
XII- SANCIONES
Artículo 125°.- La falta de cumplimiento de las disposiciones en el presente ordenamiento, dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes en los términos prescritos en la Ley N° 1626/2000, “ DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, a lo previsto en los Artículos 82°, 83°, 84° y concordantes de la Ley N° 1535/99 “ DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA” y en las reglamentaciones del Decreto N° 8127/2000 y el presente Decreto.
Artículo 126°.- Las Solicitudes de Transferencias de Recursos de la Tesorería General de los Organismos y Entidades del Estado que estén en contravención al Artículo 56° de la Ley N° 1535/99 yartículo 93° del Decreto N° 8127/2000, no serán atendidas por parte del Tesoro Público hasta la regularización de los mismos.
Artículo 127°.- El Ministerio de Hacienda no dará curso a gestión administrativa alguna de los Organismos y Entidades de la Administración Central y Descentralizadas que no hayan dado cumplimiento a las disposiciones establecidas en presente Decreto.
Artículo 128°.- La Contraloría General de la República y la Auditoría General del Poder Ejecutivo, dentro de sus competencias constitucionales y legales, están facultadas a través de los síndicos y funcionarios designados en los organismos y entidades, a la exigencia del cumplimento de las disposiciones establecidas en la Ley N° 1857/2002 y del presente Decreto.
Artículo 129°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
Artículo 130°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
(Jurisprudencia 2/04)
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