DECRETO Nº 20.139/03
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 2061/2002 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003”
 

Asunción,  23  de  enero  de 2003

VISTO:

El Artículo 238°, numeral 3), de la Constitución Nacional que acuerda potestad al Poder Ejecutivo en la formación, reglamentación y control del cumplimiento de las normas jurídicas.

La Ley N° 2061 del 31 de diciembre de 2002 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003”.

El Artículo 69° de la citada Ley N° 2061/2002 que establece “Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estado”, y el Decreto del Poder Ejecutivo N° 8127 del 30 de marzo de 2000 “Por el cual se establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley N° 1535/99, “De Administración Financiera del Estado”, y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF)”(Exp. M.H. N° 751/200); y,

CONSIDERANDO:

Que con la presente reglamentación se contará con las normas y procedimientos requeridos para el proceso de ejecución del Presupuesto General de la Nación, como asimismo, las  disposiciones reglamentarias  referentes a las modificaciones presupuestarias, el proceso del control y la evaluación del cumplimiento de los objetivos, metas y resultados esperados en los programas y proyectos de los organismos y entidades del Estado

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen N° 29 de fecha 17 de enero de 2003.

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

I - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1°.-  Reglaméntase la Ley  N° 2061 del 31 de diciembre de 2002 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003", que se regirán por las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

Art. 2°.- Definiciones:  a los efectos de las reglamentaciones dispuestas por el presente Decreto se entenderán como:

a) Ley: a la Ley  N° 2061 de fecha 31 de diciembre de 2002 ”QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003";  PGN:  al Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fiscal 2003; Ejercicio Fiscal: al Ejercicio Fiscal del año 2003;  Entidades:  a los Organismos y Entidades del Estado componentes de la Administración Central y las Entidades Descentralizadas; AC: a la Administración Central;  ED: a las Entidades Descentralizadas; Anexo: al Anexo de Remuneraciones del Personal de las Entidades y  Rubro:  a Objeto del Gasto.

b)  MH: Ministerio de Hacienda; SSEAF: a la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda; DGP: a la Dirección General de Presupuesto;  DGTP: a la Dirección General del Tesoro Público; DGCDP: a la Dirección General de Crédito y Deuda Pública; DGCP: a la Dirección General de Contabilidad Pública; DGNP: a la  Dirección General de Normas y Procedimientos; DGJP: a la  Dirección General de Jubilaciones y Pensiones; y DGIC: a la Dirección General de Informática y de Comunicaciones.  

c) UAF’s, SUAF’s, DA´s  y/o Giradurías: a las Unidades o Direcciones Generales o Direcciones de Administración y Finanzas; a las Subunidades o Direcciones o Departamentos de Administración y Finanzas; a las Direcciones Administrativas; Giradurías; Intendencias u otras reparticiones encargadas de la gestión administrativa y financiera, ejecución presupuestaria y/o pagos de remuneraciones personales y gastos de las Entidades. Y URRHH: a las unidades responsables de recursos humanos encargados de la atención de las funciones relacionadas con la operación de los procesos relativos a la administración de los recursos humanos de las Entidades (Dirección o Departamento de RRHH o unidad o Departamento de Personal).

d) STR: Solicitud de Transferencia de Recursos:

e) SIAF: Sistema Integrado de Administración Financiera.

f)  BCP: Banco Central del Paraguay y BNF: Banco Nacional de Fomento

g)  PF: Plan Financiero; PFI: Plan Financiero Institucional; PlanC: Plan de Caja; ProgC: Programación de Caja; PA: Programa de Adquisiciones; PI: Programa de Inversiones  y  PAI: Plan Anual de Inversiones y POA: Plan Operativo Anual.

h)  Jornal diario o jornal mensual: correspondiente al mínimo legal establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.

II - PRINCIPIOS BÁSICOS

Art. 3°.- Las ampliaciones presupuestarias solicitadas al Ministerio de Hacienda en ningún caso deberán contener ingresos y gastos corrientes con fuente de financiamiento provenientes de Recursos del Tesoro, con excepción de lo previsto en el Art. 6° de la Ley.

III - DE LOS INGRESOS 

Art. 4 °.- Las disposiciones legales que respalden el ajuste de precios de tasas, aranceles y otros ingresos no tributarios establecidos en el Art. 7° de la Ley, copias de las mismas deberán remitirse  a la DGP del MH, a más tardar para el 28 de febrero de 2002.

Art. 5°.- Disponibilidades del Ejercicio Anterior: A los efectos del cumplimiento del Art. 28°, Inc. d) de la Ley N° 1535/99 y del Art. 40°, Inc f) del Decreto N° 8127/2000 y  Art. 8° de la Ley, los  saldos  en cuentas  administrativas y saldos en cuentas de ingresos de las Entidades, canceladas las obligaciones al 31 de diciembre de 2002 o la Deuda Flotante al 28 de febrero de 2003, deberán ser devueltos o depositados conforme a lo siguiente:

a) Los saldos en cuentas administrativas correspondientes a las fuentes de Recursos del Tesoro e Institucionales, deberán depositarse en la Cuenta N° 521 del BCP, a más tardar el 15 de marzo de 2003, los cuales pasarán a constituir recursos de libre disponibilidad de la Tesorería General;  y

b) Los saldos en cuentas administrativas correspondientes a la fuente de Recursos del Crédito Público y Donaciones en pleno proceso de ejecución de los programas o proyectos, deberán depositarse en las respectivas cuentas de origen en el BCP, a más tardar el 15 de marzo de 2003, y serán destinados a la ejecución de los respectivos programas y proyectos.

Art. 6°.- Los recursos establecidos en el Art. 40 ° de la Ley N° 1535/99 en concordancia con el Art.  13° de la Ley, estarán constituidos y destinados de acuerdo a lo siguiente:

 a) Los saldos en cuentas administrativas y de ingresos de recursos del crédito público de las Entidades, con períodos de ejecución y desembolsos concluidos, cerrados o cancelados con garantía de la Tesorería General, cuyos pagos de cuotas e intereses son abonados por el Tesoro Público, toda vez que el convenio expresamente no tenga previsto un procedimiento específico de afectación, serán depositados en la cuenta habilitada en el BCP, que pasarán a constituir recursos destinados al financiamiento de contrapartidas nacionales y  otros programas o proyectos de capital;

b) Los saldos en cuentas administrativas y cuentas de ingresos de recursos del crédito público de las ED con períodos de ejecución y desembolsos concluidos, cerrados o cancelados, cuyos pagos de cuotas e intereses son abonados por las mismas, toda vez que el convenio expresamente no tenga previsto un procedimiento específico de afectación, serán depositados en las cuentas habilitadas por dichas entidades, que pasarán a constituir recursos destinados al financiamiento de contrapartidas nacionales y otros programas o proyectos de capital de la respectiva Entidad; y

c) Los saldos remanentes no comprometidos provenientes del Ejercicio Fiscal 2002 en las Cuentas de Ingresos N° 721 (FDI.- REEMBOLSO DE PRESTAMOS), N° 603 (M.H. REEMBOLSO DE PRESTAMOS) y N° 531 (APORTES INTERGUBERNAMENTALES), deducida la deuda flotante, pasarán a constituir recursos de libre disponibilidad de la Tesorería General para el Ejercicio Fiscal vigente.

Art. 7°.- Transferencias Consolidables:   Los créditos del  rubro 812 (Transferencias Consolidables de las ED a la AC) previstos en el presupuesto de las ED como recursos de la Tesorería Nacional, con origen de Financiamiento 022 (Aporte de Entidades), deberán liquidarse mensualmente por las doce (12) ava parte y depositados dentro de los primeros quince (15) días del mes en la Cuenta N° 531 (Aportes Intergubernamentales), habilitada para el efecto en el BCP.

Art. 8°.- Ventas de Bienes y otros: Los recursos provenientes de la venta en subasta pública de bienes muebles, inmuebles y otros de la AC, deberán ser depositados en la Cuenta Nº 490 (Otros Recursos) del BCP, los cuales pasarán a constituir recursos de libre disponibilidad de la Tesorería General.  Las ED depositarán en las cuentas bancarias habilitadas en bancos oficiales o privados para operaciones de recursos institucionales.  Estos recursos serán destinados para el financiamiento de gastos de capital.

IV - DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA

Art. 9°.- Planes Financieros: Los organismos de la AC cuyos gastos son financiados con recursos del tesoro, crédito público y recursos institucionales; y las ED que reciben transferencias con recursos de la Tesorería Nacional, deberán proceder a  través de sus reparticiones responsables a cargar los datos de la programación de cuotas de ingresos y gastos de sus respectivos PFI en el Módulo “Plan Financiero” del SIAF y presentar al MH por escrito firmado por la máxima autoridad, a más tardar para el 24 de enero de 2003.  

Art. 10°.- El PFI será programado en cuotas mensuales conforme a las prioridades institucionales ajustada a las cifras aprobadas en el presupuesto de las Entidades por la Ley y sus modificaciones presupuestarias.  En el caso que las Entidades no presenten sus respectivos PFI dentro del plazo dispuesto por el artículo anterior, será elaborado por la DGP del MH, sobre la base de los créditos presupuestarios previstos, el flujo estacional de los ingresos y la capacidad mensual de ejecución presupuestaria registrada al 31 de diciembre de 2002.

Art. 11°.- El MH podrá actualizar de oficio el PFI de conformidad con las disposiciones legales de modificaciones presupuestarias autorizadas por los Art. 23°24° y 25° de la Ley N° 1535/99 y Art. 25°, 26° y 28° de la Ley y reglamentaciones.

Art. 12°.- Autorízase al MH a establecer por Resolución dentro del primer trimestre del Ejercicio Fiscal, los mecanismos necesarios para implementar el control y la evaluación de la ejecución presupuestaria de conformidad a lo establecido en el Art. 16° de la Ley.

Art. 13°.- Deuda Flotante: Se entenderá como Deuda Flotante de la Tesorería General de conformidad con lo establecido en el Art. 17° de la Ley y Art. 40° del Decreto N° 8127/2000, a las obligaciones presupuestadas no transferidas al 31 de diciembre de 2002 de las Entidades que reciben transferencias de la Tesorería General, incorporadas en las STR, recepcionadas y registradas en la DGTP dependiente de la SSEAF del Ministerio de Hacienda.

Y Deuda Flotante Institucional de las demás Entidades, la constituida por las obligaciones registradas en la contabilidad y en la ejecución presupuestaria no pagadas al 31 de diciembre de 2002, las que podrán ser canceladas con el saldo disponible, más los ingresos que se produzcan hasta el día 27 de febrero del año 2003.

Art. 14°.- Normas de Ejecución Presupuestaria: Los recursos destinados al financiamiento de la contrapartida local de programas o proyectos de inversiones podrán reprogramarse exclusivamente para financiar otros programas o proyectos de inversiones financiados con recursos del crédito público, siempre que en los respectivos convenios o leyes se establezcan compromisos de asignación de contrapartida local.

Art. 15°.- Dentro del marco de la ejecución de los programas o proyectos financiados con recursos provenientes de préstamos externos, los desembolsos recibidos por las entidades o unidades ejecutoras de los organismos financiadores en concepto de reembolso de gastos locales realizados con recursos de contrapartida local, obligatoriamente deberán ser incorporados a la fuente de financiamiento original con la que se realizó el gasto.  A tal efecto, la unidad ejecutora procederá a depositar los recursos reembolsados a la cuenta pertinente habilitada por la DGTP. En el caso de que la unidad ejecutora fuere una ED cuyos gastos son financiados con recursos institucionales, deberá depositar dichos recursos en su cuenta respectiva.

Art. 16°.- Los organismos ejecutores de proyectos y las unidades de administración de proyectos o de recursos del crédito público y de donaciones deberán obligatoriamente realizar la afectación presupuestaria dentro de los quince días siguientes a las operaciones de los desembolsos provenientes del crédito público y de donaciones realizadas en forma directa, así como los acreditados en la cuenta del organismo financiador, de conformidad con las cláusulas contractuales del convenio o Ley.

Art. 17°.- Las obligaciones de pago en concepto de indemnizaciones, salarios caídos, sueldos u otras remuneraciones ordenadas por resolución judicial firme y ejecutoriada, deberán imputarse en el rubro 199 (Otros Gastos del Personal) de la Entidad afectada de acuerdo a las disponibilidades de créditos presupuestarios en dicho rubro.

Art. 18°.- El pago de las costas, honorarios profesionales y otros gastos de juicios en que las Entidades sean parte, deberán imputarse a los respectivos rubros del presupuesto de la Entidad afectada.  Los honorarios profesionales y otros gastos judiciales regulados por disposición judicial firme y ejecutoriada originados en juicios seguidos en los juzgados o tribunales nacionales, serán imputados previa deducción de las respectivas retenciones impositivas en el rubro 915 (Gastos Judiciales), de acuerdo a las disponibilidades de créditos presupuestarios en dicho rubro.  Incluye la imputación de gastos de honorarios profesionales y gastos judiciales originados en juicios seguidos por el Estado o entidades públicas en tribunales extranjeros.

Art.  19°.- Los oficios judiciales con Resoluciones o Sentencias firmes y ejecutoriadas obrantes en el MH remitidos por los Juzgados y Tribunales, por cuyas disposiciones se ordenan al MH, la inclusión dentro del PGN sumas de guaraníes en virtud de las leyes que regulan demandas contra el Estado (Ley N° 6643/44 y Ley N° 1493/2000), serán notificados a las entidades afectadas para proceder conforme a los plazos legales la inclusión dentro del Anteproyecto del PGN para el Ejercicio Fiscal 2004, de acuerdo a las disponibilidades de recursos financieros y a los procesos regulados en la Ley N° 1535/99 y el Decreto N° 8127/2000.  Los oficios judiciales recepcionados pasados el 31 de agosto de 2003, serán notificados al Congreso Nacional de acuerdo al correspondiente respaldo económico, a sus efectos.

Art. 20°.- Las personas físicas o jurídicas, asociaciones, entidades, instituciones nacionales y asociaciones con fines sociales o sin fines de lucro que reciban, manejen, administren o inviertan fondos públicos en conceptos de aportes o transferencias recibidos de las Entidades con los rubros previstos en el PGN, deberán estar previamente inscriptas en el Registro Central de Proveedores y Contratistas del Estado, para cuyo efecto deberán presentar los siguientes documentos:

a) Acta de constitución de la Entidad;

b) Copia de elección de autoridades en ejercicio de la Entidad;

c) Fotocopia de Cédula de Identidad Civil y certificado original de antecedentes judiciales de dos principales autoridades de la Entidad; y

d) Constancia de la Entidad de no ser contribuyente o de no estar considerado como agente de retención de impuestos expedida por la Administración Tributaria.

Art. 21°.- En el caso de las entidades u organizaciones civiles sin fines de lucro que reciban aportes de los Gobiernos Departamentales y Municipales de los rubros previstos en el PGN, deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Presentar la escritura pública de constitución de la Entidad o la constancia del reconocimiento de la comisión u organización otorgada por los Gobiernos Departamentales, Gobiernos Municipales o por los organismos o entidades pertinentes; y

b) Una nómina de las autoridades reconocidas de la comisión u organización firmada por el Gobernador, acompañado de fotocopias de Cédula de Identidad Civil de las autoridades de la comisión u organización.

Art. 22°.- Las personas físicas o jurídicas, asociaciones, entidades, instituciones nacionales y asociaciones con fines sociales o sin fines de lucro que reciban aportes de las UAF´s, SUAF´s, DA´s  y/o Giradurías u oficinas de las Entidades, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 3° (último párrafo), de la Ley N° 1535/99 con referencia a la obligatoriedad de la rendición de cuentas por los gastos e inversiones realizados a más tardar 30 días después de recibido el desembolso de conformidad a los procedimientos de forma que rigen la materia.  Además se deberá presentar a las entidades aportantes lo dispuesto en el ANEXO 01 (PLANILLA DE RENDICIÓN DE CUENTAS), que forma parte del presente Decreto.

V - DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS

Art. 23°- Modificaciones Presupuestarias: Las Entidades que soliciten modificaciones presupuestarias de acuerdo con lo establecido en los Art. 23°24° y 25° de la Ley N° 1535/99, Art. 24° de la Ley  y  lo dispuesto en el presente Decreto, deberán presentar al MH las respectivas solicitudes dentro de los plazos legales, en las que consignen montos, acompañado de los formularios, documentos, fundamentos y requisitos que sean pertinentes y necesarios para cada una, de conformidad al ANEXO 02 y sus Instructivos que forman parte del presente Decreto:

a) AMPLIACIONES DE PRESUPUESTO, que requieren de aprobación legislativa por el Congreso Nacional, hasta el 30 de junio del año 2003;  

b) TRANSFERENCIAS DE CRÉDITOS DENTRO DE UN ORGANISMO O ENTIDAD (entre programas), que requieren de aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo, hasta el 1° de agosto de 2003;

c) TRANSFERENCIAS DE CRÉDITOS DENTRO DE UN MISMO PROGRAMA, que requieren de aprobación por Resolución del Ministerio de Hacienda, hasta el 30 de noviembre del año 2003;

d) TRANSFERENCIAS DE CRÉDITOS Y CAMBIOS DE FUENTE DE FINANCIAMIENTO, ORIGEN DE FINANCIAMIENTO U ORIGEN DEL INGRESO, que requieren de aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo, hasta el 30 de noviembre del año 2003;

e) MODIFICACIONES DEL ANEXO DE REMUNERACIONES DEL PERSONAL, que requieren de aprobación legislativa por el Congreso Nacional (por Ley), hasta el 30 de junio del año 2003; y

f) LAS TRANSFERENCIAS DE CRÉDITOS DEPARTAMENTALES O ÁREAS GEOGRÁFICAS, podrán ser solicitadas y autorizadas dentro de las normas y procedimientos vigentes de modificaciones presupuestarias establecidas en los Incisos a), b), c), d) y e) del presente artículo.

Art. 24°.-  El MH podrá autorizar la fusión de las modificaciones presupuestarias enumeradas en el artículo anterior, de acuerdo a las normas técnicas de programación presupuestaria, debidamente fundamentadas, con el parecer favorable de la DGP.

Art. 25°.- Las solicitudes de modificaciones presupuestarias previstas en los Art. 25°, 26°, 27° y 28° de la Ley, deberán presentarse dentro de los respectivos plazos legales, acompañado de los formularios, documentos, fundamentos y requisitos que sean pertinentes y necesarios dispuesto en el Art. 23° del presente Decreto.

Art. 26°.- Las solicitudes de ampliaciones presupuestarias tendrán curso favorable únicamente si los informes de ejecución presupuestaria del mes inmediato anterior hayan verificado ingresos mayores a lo previsto en el plan financiero por fuente de financiamiento del presupuesto vigente o, demostrar la disponibilidad financiera mediante boleta de depósito, nota de crédito bancario u otro documento que lo acredite.

Art. 27°.- Los cambios o rectificaciones de montos de las solicitudes y de los documentos adjuntos de las modificaciones presupuestarias en gestión ante el MH, podrán ser solicitadas por las UAF´s, SUAF´s, DA´s  y/o Giradurías de las Entidades recurrentes.

Art. 28°.- Los aumentos o disminuciones de créditos en los rubros del Grupo 100 Servicios Personales, podrán ser solicitados y autorizados dentro de un programa, entre programas (incluyendo los departamentales) o a través de cambio de fuente de financiamiento, origen de financiamiento u origen del ingreso, dentro del margen del monto total (institucional) aprobadas en el PGN para las respectivas Entidades.

Art. 29°.- Los créditos del  rubro  812 (Transferencias Consolidables de las ED a la AC), previsto en el presupuesto de las ED como Recursos la Tesorería General con Origen u Organismo Financiador 022 (Aporte de las Entidades), no podrán ser disminuidos por los procedimientos de modificaciones presupuestarias vigentes para financiar otros rubros de presupuesto de las Entidades, con excepción para casos de cambios de fuente de financiamiento, origen del ingreso u organismo financiador de la Entidad Tesoro Nacional conforme al Art. 24° de la Ley N° 1535/99 y las normas técnicas de programación vigente.

Art. 30°.- Las modificaciones presupuestarias solicitadas por las Entidades incorporadas al SIAF que impliquen aumentos o creaciones de los rubros 960 o 980 (Deudas Pendientes de Pago de Ejercicios Anteriores), deberán estar acompañado por el listado de Obligaciones Pendientes y contar con la certificación del registro de obligaciones del ejercicio fiscal correspondiente expedida por la DGCP y dictamen favorable de la Auditoría General del Poder Ejecutivo.

Las demás, deberán contar con la certificación del registro de obligaciones expedida por el Síndico.  Y en caso de no contar con Síndico se deberá presentar la certificación del órgano de control o fiscalización de la Entidad, acompañado del dictamen favorable de la Auditoría General del Poder Ejecutivo.

Art. 31°.- Autorízase al MH dentro del área de su competencia para proceder a autorizar de oficio o a pedido de parte, las modificaciones presupuestarias previstas en la Ley N° 1535/99 y elDecreto 8127/2000, la Ley, el presente Decreto y las adecuaciones dentro de las normas técnicas del funcionamiento del SIAF; exclusivamente para los siguientes casos:

a) Las modificaciones presupuestarias de los programas y proyectos de sus reparticiones, de la Entidad 16 Tesoro Público, del Presupuesto Tipo 4 Servicio de la Deuda Pública y de los programas de las Entidades afectadas;

b) Las modificaciones presupuestarias de los Ingresos y Gastos aprobadas por la Ley, a los efectos de adecuar códigos, denominaciones, montos de gastos u orígenes de ingresos, ajuste de saldos, transferencias intergubernamentales y/o modificaciones de los programas o proyectos dentro de los procesos de ejecución, el control y la evaluación del PGN vigente.  Asimismo las modificaciones del Anexo de una entidad a otra autorizadas por disposiciones legales;

c)  En virtud del Art. 24° de la Ley N° 1535/99 y con carácter de excepción de lo dispuesto en el Art. 36° del Decreto N° 8127/2000 y del Art. 23° Inc. b) del presente Decreto, las transferencias de créditos dentro de un organismo o entidad (entre programas) gestionadas o presentadas al MH hasta el 30 de noviembre de 2003, que serán autorizadas por Decreto, en casos necesarios para la atención de programas y proyectos debidamente justificadas; y

d)  Reglamentar por resolución los detalles de ingresos y gastos anexos de las Leyes promulgadas durante en el Ejercicio Fiscal que aprueban ampliaciones presupuestarias, modificaciones de ingresos, gastos y modificaciones del Anexo, al solo efecto de adecuar o rectificar códigos, conceptos, denominaciones, montos de gastos u orígenes del ingreso, transferencias intergubernamentales y otras reglamentaciones dentro del monto autorizado y de acuerdo a las normas técnicas de programación presupuestaria y de los sistemas del SIAF que sean necesarias para su correcta ejecución presupuestaria.

Art. 32°.- Los pedidos presentados sin llenar los requisitos legales, se pondrán a vista del interesado por Secretaría de la DGP, durante 10 días hábiles a los efectos de completar las exigencias.  Pasado dicho plazo sin haberse cumplido con la nota de requerimiento, se procederá a notificar a los recurrentes dentro del plazo de 30 días hábiles. Los mismos procedimientos se aplicarán a los expedientes en trámites en la DGP relacionados al PGN.

Art. 33°.- A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del Art. 23º de la Ley Nº 1535/99, los convenios de préstamos y/o donaciones celebrados con Organismos Internacionales, destinados al financiamiento de programas y proyectos de las Entidades que requieran de aprobación Legislativa (por Ley), las entidades afectadas deberán tramitar indefectiblemente a través de la DGP de la SSEAF del MH, que será la encargada de proponer la inclusión de la ampliación presupuestaria (ingresos y gastos) para el Ejercicio Fiscal.

Art. 34°.- Modificaciones del Anexo: Las solicitudes de Modificaciones del Anexo establecidas en los Art.  24° de la Ley y el Art. 25° de la N° 1535/99 debidamente fundamentadas conforme a los respectivos Anexos dispuesto por el presente Decreto, serán estudiadas en cada caso por el MH conforme a las disposiciones legales y las normas técnicas de programación presupuestaria vigentes y dará curso para  la  formulación del Proyecto de Ley, de las que sean pertinentes y razonables y conforme a los recursos y financiamientos disponibles para el efecto, con el cumplimiento de lo establecido en la Ley.

Art. 35°.- La movilidad laboral de funcionarios y empleados con los respectivos cargos y remuneraciones entre Entidades establecido en el Art. 26° de la Ley, serán autorizadas por resoluciones de la máxima autoridad Institucional, dando cumplimiento a los siguientes trámites:

a) ENTIDAD CEDENTE: Nota dirigida a la Entidad receptora, solicitando el traslado del funcionario y del cargo presupuestado acompañado de:  

a.1 Datos personales y currículum del funcionario.

a.2 Certificado de antecedentes judiciales expedido por el Poder Judicial

a.3 Informe favorable del Director, Jefe o Encargado de las URRHH.

a.4 Primer nombramiento e informe sumario de la foja de servicios del funcionario en la Entidad.

a.5 Constancia de la UAF´s, SUAF´s, DA´s  y/o Giradurías sobre el último cargo ocupado, categoría y asignación ocupado  por el funcionario.

a.6 Resolución u otra disposición legal de traslado.

b) ENTIDAD RECEPTORA: Resolución u otra disposición legal de aceptación de traslado del funcionario a la Entidad.

c) MINISTERIO DE HACIENDA:  Una vez cumplido con los trámites previos, la Entidad receptora deberá proceder a solicitar al MH, las Modificaciones del Anexo para la transferencia del cargo y los créditos, siempre y cuando correspondan a la misma fuente de financiamiento (FF 10 o FF 30) y del origen del ingreso.

Art. 36°.- Los cambios de líneas, interlineas, denominaciones, traslados o transferencias de cargos y créditos dentro de un programa o dentro de un mismo organismo o entidad (entre programas) sin modificar las categorías presupuestarias y el monto de las asignaciones previstas en el Anexo que no requieran de aprobación legislativa, serán autorizados de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Art. 24º de la Ley Nº 1535/99 y dentro del marco de la implementación del SINARH, el funcionamiento del SIAF y del cumplimiento de la Ley N° 1626/2000, De la Función Pública.

Art. 37°.- Los cargos previstos en el Anexo destinados a los servicios de salud, docentes y horas cátedras, no podrán ser asignados para el personal que cumplen funciones administrativas, ni ser utilizadas para reprogramaciones o recategorizaciones de cargos administrativos.

VI - DEL CONTROL Y LA EVALUACIÓN

Art. 38°.- A los efectos del proceso del control y la evaluación de programas de las Entidades establecido por el Art. 34° de la Ley deberán proceder a actualizar y cargar los datos en el Módulo de “Metas por Proyectos” del SIAF a más tardar para el 31 de enero de 2003, de acuerdo a los montos de Ingresos y Gastos aprobados en el PGN en los respectivos formularios que serán proveídos por la DGP.

Art. 39°.- Las Entidades incorporados a los POA y los PAI dentro del PGN de conformidad a lo dispuesto en el Art. 6° del Decreto N° 17048/2002, a los efectos del control  y la evaluación de sus programas y proyectos, deberán proceder a actualizar los datos en el SIAF adecuado a los montos aprobados para el Ejercicio Fiscal y a las normas y procedimientos que serán implementados de acuerdo a lo establecido por el Art. 16° de la Ley.

VII - CONTRATACIONES DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS

Art. 40°.- La disposición legal que disponga la distribución en objetos de gasto de los montos de los créditos presupuestarios de conformidad al Art. 35° de la Ley, deberá ser dictado previo al inicio de cualquier gestión de contrataciones por parte de la Entidad y deberá considerar el total de todas las fuentes de financiamientos y departamentos de cada Subgrupo de Objeto de Gasto del programa, subprograma, proyecto o actividad.  

Art. 41°.- Las contrataciones o adquisiciones de obras, bienes o servicios dentro del territorio nacional deberán celebrarse en guaraníes según el tipo de cambio al día de la adjudicación ajustado al crédito presupuestario y Plan C previsto para el efecto, con excepción para las adquisiciones de insumos, productos, repuestos, suministros y otros insumos o productos de demanda directa o bienes y servicios importados del exterior por las empresas y entidades públicas industriales productoras de bienes o de servicios básicos.  

Art. 42°.- Los pedidos de suministros y/o compras realizadas por las unidades responsables de los programas y proyectos presupuestarios, serán derivados a la UAF’s, SUAF’s o DA’s  para que a través de las mismas se formule el PA consolidado a nivel Institucional, acompañado por el Calendario de Licitaciones y Concurso de Precios correspondiente al Ejercicio Fiscal.  Estas reparticiones deberán remitir al MH antes del 1° de marzo de 2003, a los efectos de que la DGNP realice la circularización entre los oferentes inscriptos en el Registro Central de Proveedores y Contratistas del Estado.

Art. 43°.- Para verificar el cumplimiento del artículo anterior la DGNP emitirá un certificado de la presentación del Plan Anual de Adquisiciones, que será considerado para la asignación del Plan C.

Art. 44°.- Las Entidades que reciben fondos de la Tesorería General, solo podrán comprometerse y contraer obligaciones para la contratación de bienes y servicios hasta el monto de la asignación de cuotas establecidas en el PlanC autorizado.  Los compromisos u obligaciones contraídos por sobre dicho límite no constituirán obligaciones de la Tesorería Nacional y serán de exclusiva responsabilidad del o los funcionarios que los hayan autorizado.

Art. 45°.- Hasta tanto se implemente el Registro de Oferentes Inhabilitados previsto en el Art. 5° Inc. g)  de la Ley de Contrataciones Públicas, continuará vigente el requisito previsto por el Decreto N° 14587/96, a los  efectos de:

a)    las registraciones contables en el SIAF de las obligaciones, pagos y retenciones impositivas sobre los gastos en bienes, servicios y obras; y, 

b)   el control de las obligaciones impositivas de los proveedores y contratistas. 

Art. 46°.- Para la certificación documentaria de las obligaciones por las adquisiciones y suministros de bienes y servicios de las Entidades y para el control del pago a proveedores y contratistas por parte de las Auditorías Internas Institucionales, se deberá considerar que:

a) La compra o contratación sea derivada de un Plan Anual de Adquisiciones y mantenimiento, con las excepciones para compras directas en caso de urgencia debidamente justificada;

b) Cada unidad administrativa de los programas presupuestarios lleven el registro actualizado de la ejecución del presupuesto asignado a su sector;

c) El proceso previo al trámite cumpla con los requisitos previstos:

c.1 Pedido de provisión y/o mantenimiento del bien de la unidad responsable de los programas presupuestarios;

c.2 Informe de la unidad de Almacenes y Suministros de la no existencia del bien solicitado;

c.3 El llenado y autorización del pedido de compras de bienes;

c.4 Pedido de comparación de precios y calidad, para casos de compras directas;

c.5 Comparación de oferta;

c.6 Proceso de adjudicación, conforme a la calidad del bien a ser adquirido;

c.7 Orden de compra (bienes) u orden de trabajo (servicios);

d) Se cumpla el acto por el cual se dispone la realización del gasto imputable a partidas de créditos presupuestarios disponibles;

e) La contabilidad institucional haya registrado el hecho económico-financiero en la etapa de obligado, con el control previsto en el Art. 60° y 61° de la Ley N° 1535/99;

f) La unidad de adquisiciones institucionales informe sobre el  control de calidad sobre la base de las especificaciones técnicas y cantidad solicitadas;

g) Los pagos anticipados a proveedores sean realizados exclusivamente en cumplimiento de cláusulas específicas de contratos de obras o servicios que los contemplen; y

h) El pago a proveedores previa verificación, por parte de la Auditoría Interna Institucional, de la incorporación efectiva de los bienes y servicios suministrados.

VIII - DE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL

Art. 47°.- Personal  Contratado: Las remuneraciones del personal contratado con las Entidades no comprendido dentro de lo establecido por el Inc.b) del Art. 38° de la Ley, se regirán por las siguientes disposiciones:

a) Los contratados con el rubro 121 (Contratación de Personal Técnico), percibirán asignaciones mensuales o monto total anual que en promedio mensual no sean superiores a 3 (tres) jornales mensuales;

b) Con el rubro 124 (Contratación de Personal de Salud), percibirán asignaciones mensuales o monto total anual que en promedio mensual que no supere el sueldo mensual y total anual de un Viceministro del Poder Ejecutivo autorizado por la Ley;

c)  Con el rubro 149 (Jornales Varios), percibirán asignaciones mensuales o monto total anual que en promedio mensual no sean superiores a 2 (dos) jornales mensuales; y,

d) Con el rubro 159 (Honorarios Varios), no comprendido dentro de lo establecido por el Inc. b) del Art. 38° de la Ley, sus remuneraciones mensuales o promedio mensual o total en el año no podrá sobrepasar el sueldo mensual y total anual de un Viceministro del Poder Ejecutivo autorizado por la Ley.

Art.  48°.- Los contratos firmados con los rubros 121, 124 y 159 serán aprobados por resolución u otra disposición legal de la máxima autoridad de las respectivas Entidades y el 149 podrá ser autorizado por las UAF´s, SUAF’s, DA’s y/o Giradurías, conforme a las disponibilidades de créditos presupuestarios previstos para el presente Ejercicio Fiscal.  Y a los efectos de la previsión del aguinaldo proporcional deberá reservarse crédito por las trece ava (1/13) parte del monto anual presupuestado.

Art. 49°.- Las UAF´s, SUAF’s, DA´s  y/o Giradurías de las Entidades, se constituirán en agentes de retención por los importes correspondientes a los Impuestos establecidos en el Artículo 79, Inc. a) de la Ley N° 125/91 y reglamentaciones vigentes, sobre las remuneraciones abonadas al personal contratado en carácter de profesionales independientes o en relación de dependencia, siempre y cuando presten servicios en el ejercicio efectivo de la profesión y que el monto de los contratos dentro del ejercicio presupuestario supere la suma total de G. 18.266.216.-

Art. 50°.- Pagos por Red Bancaria:  El MH en cumplimiento del Art. 40° de la Ley, incorporará a las Entidades en el sistema de pago de remuneraciones por red bancaria electrónica conforme al cronograma a ser aprobado para el efecto.

Art. 51°.- Exceptúase del sistema de pago por red bancaria en los siguientes casos:

a) Las remuneraciones complementarias o adicionales del personal comisionado, en la entidad designada a prestar servicios;

b) Las remuneraciones complementarias o adicionales del funcionario o empleado trasladado de otra Institución en proceso de regularización presupuestaria conforme al Art. 37° de la Ley N° 1626/2000, en la entidad designada a prestar servicios;

c) El pago directo de Seguro Médico a las empresas prestadoras de servicios; y

d) Otros casos de pagos de remuneraciones personales debidamente justificados por las Entidades y que cuente con el parecer favorable del MH.

Las STR que incluyan pagos de remuneraciones previstos en el presente artículo deberán procesarse con los mismos requisitos administrativos e informáticos exigidos para los pagos por red bancaria.

Art. 52°.-El personal trasladado para la prestación de servicios de una entidad a otra, seguirán percibiendo sus respectivos sueldos o salarios en la institución cedente, hasta tanto se autorice la transferencia de cargos conforme al Art. 26° de la Ley, con las excepciones de pago de remuneraciones por red bancaria prevista por el artículo anterior, en la entidad trasladada.

Art. 53°.-Pasajes y Viáticos: Los pagos en concepto de pasajes y viáticos imputados en los rubros del Subgrupo 230 (Pasajes y Viáticos), deberán contar con el informe previo del Director, Jefe o Encargado de las URRHH, autorizados por las UAF´s, SUAF’s, DA´s  y/o Giradurías de las Entidades y aprobadas por resolución de la máxima autoridad administrativa de la Institución o interinstitucional y de acuerdo a las disponibilidades de créditos presupuestarios, que se regirán por lo dispuesto en los siguientes artículos: 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 del presente Decreto.

Art. 54°.-Pasajes: Los pasajes deberán ser pagados a las empresas de transportes, por servicios de traslados o desplazamientos del personal de la Entidad en cumplimiento de sus funciones o labores fuera de su lugar habitual de trabajo, pasado 50  Km. (cincuenta kilómetros), desde o hacia la Ciudad de Asunción.   Se tendrá en cuenta la tarifa o precio de los pasajes incluido los impuestos, el lugar y la distancia.  Los pasajes dentro del área urbano y suburbano serán atendidos como gastos de Caja Chica previsto en el rubro 239.

Art. 55°.-Viáticos y Movilidad: A los efectos de la imputación presupuestaria y pago correspondiente, se aplicarán los siguientes procedimientos.

a) Traslados al Interior: El desplazamiento de los funcionarios y empleados, contratados o comisionados de los lugares habituales de trabajo, deberá estar relacionado con la realización de funciones, labores o tareas específicas de la Entidad, salvo los casos de comisiones de labores especiales.

b) Traslados al Exterior: El desplazamiento de funcionarios y empleados o comisionados al exterior del país por motivos de trabajo o a eventos relacionados con las funciones desempeñadas por los mismos.

c) Lugar habitual de trabajo: Es la Ciudad de Asunción o Ciudades del Interior del País o las localidades en que se encuentran ubicadas las oficinas de las Entidades, hasta una distancia de 50 (cincuenta) kilómetros. El lugar habitual de trabajo del personal de las fuerzas públicas en actividad será la unidad o la Entidad donde esté prestando servicios o comisionado por la Institución. Y de las víctimas y testigos para los juicios orales, el lugar de su domicilio, residencia o alojamiento.

d) Solicitudes de pagos: Los pagos de gastos en conceptos de viáticos, movilidad y traslados  deberán ser solicitados a las UAF´s, SUAF´s, DA´s y/o Giradurías de las Entidades, con la debida anticipación de por lo menos 1 (una) semana antes del viaje o las misiones al exterior del país y de por lo menos setenta y dos (72) horas antes del desplazamiento al interior del país.

Art. 56°.-Montos de Viáticos en el Interior: Los montos de viáticos para el funcionario, contratado o comisionado se asignarán sobre la base de 1 (un) jornal diario, conforme se detalla:

a) Hasta un jornal diario, para los gastos de alimentación, por cada día fuera de su lugar habitual de trabajo;

b) De uno hasta dos jornales diarios, para gastos de alojamiento según categorías del hotel, pensión o alojamiento, por cada día fuera de su lugar habitual de trabajo;

c) Hasta un jornal diario, para movilidad urbana e interurbana y otros gastos de desplazamientos, por cada día fuera de su lugar habitual de trabajo; 

d) Además de lo dispuesto en los incisos anteriores se podrán asignar montos de viáticos y movilidad especiales de un jornal diario por cada día fuera del lugar habitual de trabajo de las ciudades de la Capital o del Interior del País, conforme a las actividades a desarrollar por el personal, circulaciones por varias ciudades o localidades o en lugares distantes o de difícil acceso, y,

e) Los gastos en conceptos de impuestos, tasas, combustible, peajes y otros gastos menores que el personal haya sufragado por cuenta propia, siempre que se trate de una misión o comisión de trabajo debidamente autorizado deberán ser calculados por kilometrajes y lugar de destino para su asignación o en su defecto el reintegro o reembolso de los gastos conforme a los documentos respaldatorios de pago presentados.  Los reembolsos no requerirán que sean necesariamente con comprobantes emitidos por Proveedores del Estado.

Art. 57°.-Viáticos en el exterior: Los montos de viáticos por viajes de ida y vuelta en el exterior del país serán calculados sobre la base de la Tabla de Viáticos vigente en la Naciones Unidas (NN. UU.):

a) Ministros de Poderes y rangos jerárquicos equivalentes conforme a la Constitución Nacional y Leyes orgánicas o específicas, hasta el 50 % más sobre la tabla vigente;

b) Viceministros, hasta más el 30 % sobre la tabla vigente;

c) Directores Generales y Directores conforme a la denominación del Anexo de Remuneraciones del Personal, hasta más el 20 % sobre la tabla vigente.

d) Jefes de Departamentos, hasta más el 10 % sobre la tabla vigente; y

e) Funcionarios en general, conforme a la tabla vigente.

Art. 58º.- A los efectos de los cálculos en concepto de viáticos y movilidad, deberá considerarse los días efectivos de estadías en el país de referencia más el día de viaje de ida del personal.

Art. 59°.- Las Entidades podrán asignar montos de viáticos y movilidad especiales conforme a las actividades a desarrollar por el personal para la Entidad, como así también, del costo de las sedes de alojamiento de cada evento para los casos de participación de los Ministros de Poderes del Estado, cargos con rangos de Ministros, Viceministros y Presidentes y titulares con funciones ejecutivas de las Entidades Descentralizadas, Directores Generales comisionados o designados como representantes de misiones o delegaciones en eventos oficiales realizados dentro y fuera del país, que serán autorizados por disposición legal de la máxima autoridad Institucional o Interinstitucional, ajustados a las disponibilidades de créditos presupuestarios

Art. 60°.- Escalas de Viáticos: Apruébese los montos de viáticos y movilidad para el Interior y  de Exterior conforme a la escala de viáticos de las Naciones Unidas, de conformidad al ANEXO 03 (ESCALAS DE VIÁTICOS PARA INTERIOR DEL PAÍS y PARA EL EXTERIOR DEL PAÍS), que forman parte del presente Decreto.

El Ministerio de Hacienda está autorizado para actualizar el Anexo 03 por Resolución las citadas escalas de viáticos de acuerdo al aumento del jornal diario vigente y a la escala de viáticos de las Naciones Unidas vigente en el Ejercicio Fiscal.

Art. 61°.- A los efectos del cumplimiento del Art. 44° de la Ley, las Entidades deberán remitir a la DGNP del MH, antes del 1° de marzo de 2003, los siguientes documentos:

a) Ley orgánica o Ley de creación del organismo o entidad;

b) Decreto que reglamente la citada Ley;

c) Estructura orgánica y manual de organización y funciones junto con la disposición legal  que la haya aprobado.

IX – DE SEGURIDAD SOCIAL Y  DEL

RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Art. 62°.- Seguro Médico. La ayuda estatal para el pago del Seguro Médico Obligatorio de los funcionarios y empleados establecido en el  Art. 45° de la Ley, será transferida y abonada con el cumplimiento de las siguientes disposiciones:

a)  Las UAF´s, SUAF´s, DA´s  y/o Giradurías de las Entidades, remitirá al Ministerio de Hacienda la STR correspondiente, adjuntando la nómina de funcionarios beneficiarios, en papel y medio magnético, con los siguientes datos:

a.1 Nombre y apellido del funcionario;

a.2 Número de cédula de identidad;

a.3 Categoría y asignación presupuestaria; y,

a.4 Total del monto del aporte por programa y por entidad.

b) Cumplido con el trámite mencionado, la DGTP procederá a realizar la transferencias de recursos para el reembolso del Seguro Médico a los funcionarios por el sistema de pago por Red Bancaria, o en su caso las transferencias de recursos a las UAFs, SUAFs y/o Dirección Administrativa de las Entidades para el pago a las empresas.

Art. 63°.- Reembolso de Seguro Médico: Para el pago del Seguro Médico Obligatorio por el sistema de reembolso a los funcionarios y empleados que abonan sus seguros directamente a las empresas, o a través de asociaciones de empleados, giradurías, cooperativas, sindicatos, fundaciones, instituciones financieras intermediadoras u otras entidades, se deberá dar cumplimiento a los siguientes procedimientos:

a)    Las UAF´s, SUAF´s, DA´s  y/o Giradurías de las Entidades, deberán solicitar a los funcionarios y empleados o a las entidades tales como Asociaciones de Empleados, Giradurías, Cooperativas, Sindicatos, Fundaciones, Instituciones Financieras intermediadoras u otras entidades, las siguientes documentaciones:

a.1 Original o copia debidamente autenticada por la empresa del contrato suscrito entre el funcionario y la empresa prestadora de servicios médicos; y,

a.2 Fotocopia de cédula de identidad del funcionario titular.

b)    Para el reembolso, mensualmente, el funcionario o empleado que personalmente abona su seguro médico, o las Asociaciones de Empleados, Giradurías, Cooperativas, Sindicatos, Fundaciones, instituciones financieras u otras entidades que intermedian los pagos con las empresas o entidades prestadoras de servicios médicos, deberán presentar a las UAF´s, SUAF´s, DA´s  y/o Giradurías de las Entidades:

b.1 La factura  o comprobante de pago legal correspondiente al mes a cobrar; y,

b.2  Nómina de los funcionarios asociados a la empresa, tanto por escrito como  en medio magnético, cuando corresponda.

Art. 64°.-Pago de Seguro Médico a las Empresas. Para el pago de la ayuda estatal por el Seguro Médico Obligatorio directamente a las empresas, entidades u organismos prestadores de servicios médicos, se deberá dar cumplimiento a los siguientes procedimientos administrativos:

a) Las empresas o entidades prestadoras de servicios médicos presentarán a las UAF´s, SUAF´s, DA´s  y/o Giradurías de las Entidades, las siguientes documentaciones:

a.1 Original o copia debidamente autenticada por la empresa del contrato suscrito entre el funcionario y la empresa o entidad prestadora de servicios médicos;

a.2Fotocopia de cédula de identidad del funcionario titular;

a.3  Autorización de descuento de la ayuda estatal a favor de la empresa; y

a.4 Nómina mensual por escrito y en medio magnético de los funcionarios asociados a la empresa, Institución u organismo, entre el 1° hasta el 10 de cada mes.

b)Cumplidos con los requisitos anteriores, las STR, deberán ser transferidas a las respectivas UAF´s, SUAF´s, DA´s  y/o Giradurías de las Entidades.

c)El pago directo del seguro médico a las empresas o entidades prestadoras de servicios médicos, se abonará conforme al listado mensual de beneficiarios y autorizaciones correspondientes, por medio de cheque u otro medio de pago, con la presentación de los siguientes documentos:  

c.1 Factura o comprobante de pago legal correspondiente al mes a cobrar, por el total de los funcionarios asociados; y,

c.2 Documento expedido por la Superintendencia de Salud (SUPSALUD), dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que acredite su habilitación como Empresa Prestadora de Servicios Médicos.

d)    Serán aplicables al proceso de desembolso de recursos para el pago del Aporte Estatal para Seguro Médico Obligatorio a las empresas o entidades prestados servicios médicos a los funcionarios públicos beneficiarios, las disposiciones del Decreto N° 235/98, sus modificaciones y reglamentos.

Art. 65°.- Las UAF´s, SUAF´s, DA´s  y/o Giradurías de las Entidades, están autorizados a proceder a pedido de los funcionarios y empleados al descuento de sus sueldos por el importe del seguro médico.  A tal efecto, se reconocerá como válida las autorizaciones de descuentos de sus salarios del importe de Seguro Médico suscritas por los funcionarios o empleados, como asimismo el importe de la ayuda estatal por seguro médico.

Art. 66°.- Los reembolsos por el pago del monto de la Ayuda Estatal por Seguro Médico Obligatorio, conforme a los procedimientos dispuesto por el presente Decreto, serán efectivizados al personal por el sistema de pago por Red Bancaria Electrónica y las excepciones previstas por el Artículo 40° de la Ley y el presente Decreto.

Art. 67°.-Subsidio Familiar: Para la efectivización del beneficio por subsidio familiar por cada hijo menor de dieciocho (18) años de edad establecido por el Artículo 46° de la Ley, el Ministerio de Hacienda transferirá los fondos correspondientes a las Entidades de la AC y las ED que reciben transferencias del Tesoro Nacional, que será abonado con cargo a los créditos presupuestarios previsto para el efecto, previa solicitud pertinente con los siguientes requisitos y trámites:

a)Los funcionarios interesados solicitarán dicho beneficio a las URRHH de la Entidad,  utilizando el formulario correspondiente, acompañando los siguientes documentos:

a.1 Fotocopia de la cédula de identidad civil del funcionario;

a.2 Certificado de nacimiento del hijo menor;

a.3 Copia del Decreto o Resolución de nombramiento del solicitante;

a.4 Certificado de trabajo donde conste cargo, categoría y sueldo.

b) En caso de que ambos padres sean funcionarios públicos, recibirá el subsidio familiar sólo uno de ellos, a cuyo efecto le corresponderá el cobro del mencionado beneficio al padre del menor.  En los casos en que la madre y el padre estuvieren separados  o divorciados o no estuvieren unidos en matrimonio, el cobro le corresponderá al progenitor que justifique la tenencia legal del menor.

c) Las UAF´s, SUAF’s, y/o Direcciones Administrativas, presentarán al Ministerio de Hacienda la solicitud de transferencia de fondos correspondientes, acompañando la nómina de beneficiarios solicitantes para el presente Ejercicio Fiscal, incluyendo los siguientes datos:

c.1 Nombre y apellido del funcionario;

c.2 Número de cédula de identidad civil;

c.3 Categoría y asignación presupuestaria; y

c.4Monto total resultante por cada programa y por cada Entidad.

d) Cumplido los trámites y requisitos mencionados, la DGTP de la SSEAF, procederá a realizar la transferencia de recursos a las UAF´s, SUAF´s y/o Direcciones Administrativas correspondientes.

e) Cada UAF´s, SUAF´s, DA´s  y/o Giradurías de las Entidades, procederán al pago a los funcionarios beneficiarios.

Art. 68°.-Las erogaciones de la Tesorería Nacional realizadas en concepto de ayuda estatal para el pago de Seguro Médico y del pago de la Unidad de Subsidio Familiar corresponderán,  en todos los casos, a obligaciones del presente Ejercicio Fiscal.

Art. 69°.-A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el Art. 48° de la Ley  y 246° de la Ley de Organización Administrativa vigente, las UAF´s, SUAF´s, DA´s  y/o Giradurías de las Entidades afectadas por las mencionadas disposiciones legales, deberán:

a)Determinar y detallar en planilla mensual de sueldos las deducciones de los recursos que por la Ley corresponde a la Caja tales como las vacancias, permisos, multas, y otros y los aportes de los funcionarios y empleados públicos, magistrados judiciales, magisterio nacional, docentes universitarios, personas de las fuerzas armadas y policiales y demás funcionarios públicos sujetos con el régimen a la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado;

b)Descontar  los aportes y los recursos y transferir los respectivos montos al fondo de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones a través de la DGTP, correspondientes a los rubros Sueldos (Objetos del Gasto 111 y 161), financiados con la FF 10 (Recursos del Tesoro) y FF 30 (Recursos Institucionales) y otros rubros afectados; y,

c)Utilizar el formulario especialmente habilitado por el Ministerio de Hacienda denominado "APORTE A LA CAJA FISCAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES", que deberá adjuntarse a cada STR para Sueldos (Objetos del Gasto 111 y 161).  Cuyo formulario una vez verificada y conformada por la DGTP de la SSEAF, se constituirá en el documento probatorio por las deducciones y de los aportes efectuados.

La DGTP  y la DGJP de la SSEAF, serán responsables de las registraciones y el control del cumplimiento del Art. 48° de la Ley  y del presente artículo.

Art. 70°.-Indemnizaciones: La liquidación y  pago de indemnizaciones por desvinculación  laboral  de  los  funcionarios  y  empleados  de la AC  y ED por retiros o despidos serán liquidadas y abonadas de acuerdo a los créditos presupuestarios disponibles de conformidad a lo establecido en el Decreto N° 15030/2001, “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR LA DESVINCULACIÓN LABORAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO”.

Art. 71°.-De las Jubilaciones y Pensiones:  A los efectos previstos en el Art. 50° de la Ley, se abonará en concepto de pago de haberes atrasados hasta un ejercicio vencido anterior al vigente debidamente reclamados y justificados en tiempo y forma. Los expedientes correspondientes a ejercicios anteriores al vigente, seguirán con su tramitación normal.

Art. 72°.-A los efectos de la aplicación del Art. 51° de la Ley, la pensión otorgada en consecuencia se liquidará de la siguiente forma:

a)A los Veteranos de la Guerra del Chaco, desde la fecha de presentación del pedido;

b) A los herederos, a partir de la fecha del fallecimiento del veterano que se hallaba en goce de la pensión;

c)Desde la fecha de la solicitud, para aquellos causahabientes que no hayan percibido en vida dicho beneficio;

d) El monto de la pensión y el monto de la bonificación adicional mensual, así como el de la contribución a los gastos de sepelio, cuando corresponda, deberán estar discriminados en la tarjeta de pago; y

e)La gratificación anual y los gastos de sepelio se liquidarán sobre el monto de la pensión, sin incluir la bonificación adicional.  

Art. 73°.-La actualización de los haberes de pensión a los herederos de Oficiales y Suboficiales de Policía, contemplada en el Artículo 91°, Inc. 3°, de la Ley N° 222/93, “Orgánica de la Policía Nacional”, modificada y ampliada por Ley N° 632/95, se efectuará previa solicitud del interesado y se liquidará a partir de la fecha de presentación de la misma.

Art. 74°.-El MH en coordinación con la Secretaría de la Función Pública integrará un grupo de trabajo que se encargará de elaborar los procedimientos especiales para el cumplimiento del Art. 52° de la Ley, que serán aprobados por Decreto del Poder Ejecutivo.

Art. 75°.-A los efectos del cumplimiento del Art. 103° de la Constitución Nacional de conformidad a lo establecido en el Art. 60° de la Ley  y  Art. 105° de la Ley N° 1626/2000, De la Función Pública, las actualizaciones de haberes jubilatorios de los funcionarios y empleados públicos jubilados se ajustarán a los siguientes procedimientos:

a)Los haberes jubilatorios que aún no hayan sido actualizados sobre la base de las tablas de categorías, cargos y asignaciones vigentes a partir del Anexo del PGN  del año 1998, serán actualizados conforme a las equivalencias establecidas en el Decreto  N° 19.384 del 18 de diciembre de 1997, “POR EL CUAL SE ESTABLECEN NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LOS HABERES JUBILATORIOS DE EX FUNCIONARIOS PÚBLICOS BENEFICIARIOS DE LA CAJA FISCAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES”;

b) Los haberes jubilatorios que hayan sido actualizados sobre la base de las tablas de categorías, cargos y asignaciones vigente a partir del Anexo del PGN del Ejercicio Fiscal del año 1998 y de aquellos que se hayan acogido o que en adelante se acojan a los beneficios de la jubilación, serán actualizados de conformidad con las variaciones de las asignaciones previstas en la tabla de categorías, cargos y remuneraciones del Anexo de la AC vigente aprobada por la Ley;  y,

c) Las actualizaciones de haberes jubilatorios referidas en el presente artículo, se liquidarán desde la fecha de promulgación de la Resolución que acuerde de oficio dicho beneficio de conformidad con las disponibilidades de créditos presupuestarios previstos para el efecto en el PGN.

Art. 76°.- Las actualizaciones de los haberes jubilatorios autorizadas en el Ejercicio Fiscal anterior al vigente y que no han sido efectivizadas en el mismo, serán abonadas en el presente Ejercicio Fiscal, a instancia de parte y por el procedimiento de pago de haberes atrasados, con cargo al respectivo rubro del 820 (Jubilaciones y Pensiones). 

Asimismo, se imputarán en los respectivos rubros del 820, las resoluciones con fechas del ejercicio anterior o ejercicios anteriores, por las que han sido autorizadas el pago de haberes jubilatorios o de pensiones atrasados, devoluciones de aportes, gastos de sepelio y otros beneficios a sus titulares o herederos.  Para los correspondientes pagos y a los efectos documentales en el presente ejercicio fiscal, serán autorizadas por Resolución en la que consten: nomina de beneficiarios, N° y fecha de Resolución, Nombre y Apellido, concepto y monto de pago y/o datos, de conformidad a las disponibilidades de créditos previstos en el rubro de referencia.

Art. 77°.- El aumento hasta la asignación mínima que corresponden a jubilados en general, sus herederos y pensionados, herederos de Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco que reciben cantidades inferiores al monto establecido en el Art. 54° de la Ley, se realizará de oficio de conformidad a las disponibilidades financieras, previo censo personal del beneficiario y se liquidará desde el mes de inclusión en planillas respectivas.

X - CLASIFICADOR PRESUPUESTARIO

Art. 78°.- 5.4  Clasificador por Origen del Ingreso. 340 Saldo Inicial de Caja:. A los efectos de la imputación y ejecución presupuestaria en el presente ejercicio fiscal, las Entidades afectadas deberán habilitar la respectiva Cuenta del 340 Saldo inicial de Caja.

Art. 79°.- 123 Remuneraciones Extraordinarias:  Las Entidades de la AC y las ED podrán utilizar el rubro de remuneraciones extraordinarias de acuerdo a la reglamentación interna autorizada por resolución u otra disposición legal de la institución, que será dictada sobre la base de las siguientes normas:

a) Remuneración Extraordinaria: Es la retribución que deben recibir los funcionarios y empleados por las labores realizadas en jornadas u horarios extraordinarios de trabajo (pasada la jornada ordinaria de labor).  A los efectos del cálculo de las remuneraciones extraordinarias, se tendrá en cuenta el sueldo básico mensual dividido por 22 días y las horas diarias trabajadas en horario extraordinario.

b) Jornada ordinaria: corresponden a las horas diarias y semanales establecidas por la Ley de la Función Pública vigente, legislación laboral, leyes especiales y las normativas vigentes para el personal de las Entidades.

c) Jornada extraordinaria:  Es el tiempo de trabajo que se realiza después de haberse completado la jornada ordinaria de labor.  

d) Horarios diferenciados:  Son   los   períodos   de  tiempos  de  inicio  y  la terminación de las jornadas ordinarias y extraordinarias de trabajo para los funcionarios de una misma repartición con el objeto de dar continuidad a la provisión de los servicios o producción de bienes que tenga a su cargo, de acuerdo a los recursos humanos adecuados, especializados o disponibles de la Institución.  

e) Autorización: el pago por las jornadas extraordinarias a los funcionarios y empleados deberá contar con informe previo de las horas extraordinarias trabajadas por el Director, Jefe o Encargado de las URRHH de las Entidades y la autorización del Director de la UAF´s,  SUAF´s o DA’s  y/o Giradurías o por la máxima autoridad de la institución.

f) Liquidación: Las horas extraordinarias de labor serán pagadas con un recargo de un cincuenta por ciento (50 %) sobre el sueldo básico mensual presupuestado para la jornada ordinaria de trabajo. Los montos a ser pagados en concepto de remuneración extraordinaria a funcionarios autorizados dentro del mes, salvo los casos previstos en leyes especiales o en disposiciones legales vigentes que rigen la materia, no podrán sobrepasar de tres (3) horas diarias u ocho (8) horas semanales.

Art. 80°.- No se considerará horario extraordinario, a las labores que requieran realizarse en forma continuada para el funcionamiento u operación de los organismos y entidades del Estado pasadas las jornadas ordinarias y extraordinarias de labor, las realizadas en horario nocturno, días sábados, domingos y feriados, que se imputarán en el objeto de gasto 125 Remuneración Adicional.

Art. 81°.- 125 Remuneración Adicional: A los efectos de la remuneración adicional se considerará necesario la tarea continua cuando la interrupción de la misma puede causar perjuicios en la producción de bienes y/o servicios, en los bienes patrimoniales o el funcionamiento normal de las Entidades. El pago de la misma se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Autorización:  Para el pago en concepto de remuneración adicional deberá contar con informe previo de las labores realizadas por el funcionario o empleado por el Director, Jefe o Encargado de las URRHH, la aprobación de los responsables de las UAF´s, SUAF´s, DA´s  y/o Giradurías y la autorización por Resolución u otra disposición legal de la máxima autoridad de la Institución.

b)Liquidación:  A los efectos del cálculo de las remuneraciones adicionales, se tendrá en cuenta la asignación del personal por las horas efectivamente trabajadas.

AMPLIADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 20227/03  Art. 82°.- Bonificaciones y Gratificaciones. Las bonificaciones deberán ser asignados únicamente a funcionarios o empleados públicos nombrados que ocupan un cargo presupuestado conforme al Anexo de Remuneraciones del Personal de las Entidades y se regirán por las siguientes disposiciones:

a) Las bonificaciones asignadas por grado académico o título universitario serán otorgadas a profesionales universitarios de carrera administrativa que hayan obtenido título en universidades públicas y privadas legalmente reconocidas o en universidades extranjeras revalidadas en el país, de los que han cursado carreras universitarias con duración mínima de 8 (ocho) semestres o 4 (cuatro) años, respaldado mediante certificado de estudios cuya asignación mensual del beneficio no supere la suma de Guaraníes Cuatrocientos Mil (G. 400.000.-).  Los profesionales que requieran indefectiblemente del título universitario para el ejercicio del cargo, del título universitario habilitante, será conforme a lo previsto en el Anexo del PGN.

Los requisitos y condiciones para acceder a dicho beneficio deberán ser reglamentados en forma expresa por la máxima autoridad institucional de acuerdo a los créditos presupuestarios asignados para el presente ejercicio fiscal.

b) Las bonificaciones por responsabilidad en el cargo serán asignadas a funcionarios y empleados públicos que ocupen cargos dentro de la estructura orgánica de la Entidades, que por las funciones que desempeñen implique responsabilidades en la administración y firma de documentos y/o instrumentos públicos, bienes, dinero, valores, tales como:

b.1 Ministros y cargos equivalentes en las Entidades;

b.2 Viceministros y cargos equivalentes;

b.3 Auditor General del Poder Ejecutivo y Auditores Institucionales;

b.4 Directores Generales y cargos equivalentes;

b.5 Secretarios Generales  y Jefes de Gabinete de Ministros;

b.6 Asesores Jurídicos, Abogados Fiscales y/o procuradores con representación legal de la Institución;

b.7 Jefes de Departamentos; y,

b.8 Jefes de Divisiones o equivalentes

c) El cargo que por las funciones o labores que realiza, administre documentos públicos, administre o recauden, manejen o inviertan dinero, fondos, bienes o valores públicos en las Entidades, no previsto en el Inciso b) anterior que justifiquen pago de bonificaciones, deberá ser autorizado por los responsables de las UAF´s, SUAF´s, DA´s  y/o Giradurías, o por la máxima autoridad de la Institución.

d) Las bonificaciones por responsabilidad en el cargo, con excepción de las otorgadas por grado académico o título universitario dispuesto en el Inc. a) precedente y salvo que las remuneraciones en este concepto esté prevista o reguladas en otras leyes y reglamentaciones vigentes, no deberán sobrepasar el 40 % (cuarenta por ciento) de la remuneración básica mensual (sueldo más gastos de representación) asignada al funcionario o empleado.

(Decreto 20227/03)

Art. 83°.- Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el rubro 133 Bonificaciones y Gratificaciones, serán liquidadas pagadas conforme a la reglamentación interna de las Entidades y a las disponibilidades de créditos presupuestarios.

Art. 84°.- Gratificaciones. Las gratificaciones se entenderán por los pagos ocasionales, por única vez o premios asignados al personal nombrado de las Entidades por un servicio o labor realizada a la Institución en el Ejercicio Fiscal, de conformidad a las disponibilidades de créditos presupuestarios.

Art. 85°.- Caja Chica.  La Resolución N° 296 del 24 de junio de 2002 “Por la cual se establecen procedimientos para la entrega de fondos en concepto de Caja Chica a los Organismos y Entidades del Estado, que reciban transferencias del Tesoro Público”, regirán en forma supletoria en la parte que sea pertinente para los organismos y entidades del Estado que administran recursos institucionales no canalizados por la DGTP.  A sus efectos corresponderá las siguientes imputaciones presupuestarias:

a) En el rubro 239, los pasajes, servicios de taxis y otros medios de movilidad urbanas o suburbana;

b) En el rubro 289, los gastos menores inherentes a los rubros del Grupo 200 Servicios No Personales; y,

c) En el rubro 399, los gastos menores inherentes a los rubros del Grupo 300 Bienes de Consumo.

Art. 86°.- 894 Otras transferencias al sector público.  Las transferencias que realizan las Entidades para la atención de los gastos de capital o para la ejecución de programas o proyectos específicos, podrán estar financiados con las fuentes FF 10, FF 20  o FF 30, indistintamente.

Art. 87°.- Imputaciones: La aplicación del gasto por la adquisición de los bienes que se describe a continuación se imputará a los siguientes rubros presupuestarios:

BINES DE USO OBJETO DE GASTO
Máquina para excavación o excavadoras     531
Proyectores   534
Televisión  536
Telecinematógrafo y Cámaras Cinematográficas  536
Equipos de sonar  536
Cámaras fotográficas  538
Aparatos de señalización y control vial / rutas  536
Aparatos audiovisuales 534
Amplificadores de sonido 536
Sillas de rueda  535
Extinguidores 538
Micrófonos 536
Altavoces – Bocinas 536
Camillas 535
Software 579

Art. 88°.- La DGCP registrará las transferencias de los bienes que se entregarán a cada entidad conforme a lo establecido en el Art. 62° de la Ley”, hasta tanto que la Dirección de Patrimonio sea incorporado dentro de la estructura orgánica del MH.

Art. 89°.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 62° de la Ley, se constituirá un Grupo Ad Hoc integrado por funcionarios de los organismos y dependencias competentes mencionadas en el mismo artículo además de la Escribanía Mayor de Gobierno y de la Auditoría General del Poder Ejecutivo. Dicho Grupo estará coordinado por los representantes del MH y de la Secretaría de Función Pública.

Art. 90°.-  Las exoneraciones de las Tasas y Multas previstas en el Art. 65° de la Ley, son las siguientes:

a) Tasas Judiciales: 50% cuando contraten los organismos de la AC con particulares; 100% cuando la escritura se formalice entre las Entidades; 100% en caso de donaciones a favor del Estado, en las concedidas por éste y en la provisión de formularios para las Tasas Judiciales.

b) Tasas Especiales de la Dirección de Registros Públicos: 50% por Timbrado de Escrituras cuando contraten organismos de la AC con particulares;  100% cuando el acto se formalice entre las Entidades; 100% en caso de donaciones a favor del Estado y en las concedidas por éste.

c) Tasas del Servicio Nacional de Catastro: 50% cuando el acto se formalice entre organismos de la AC con particulares; 100% cuando la escritura se formalicen entre las Entidades;  100% en caso de donaciones a favor del Estado, en las concedidas por éste y en la provisión de formularios para certificado catastral.

d) Tasas Municipales: 50% cuando el acto se formalice entre organismos de la AC con particulares; 100% en caso de transferencias por donaciones a favor del Estado, en las concedidas por éste y la provisión de formularios para las Tasas Municipales; 100% por certificación de cumplimiento tributario para organismos de la AC. 

XI – DISPOSICIONES FINALES: 

Art. 91°.- A los efectos del cumplimiento del Art. 63° de la Ley, continuarán vigentes las disposiciones establecidas en el Decreto N° 14.434 del 29 de agosto de 2001 “POR EL CUAL SE APRUEBA EL PROGRAMA DE RACIONALIZACIÓN ADMINISTRATIVA A REGIR EN LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO ELABORADO CONFORME AL ARTICULO 33º DE LA LEY N° 1661/2000, “QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2001”, Y SE ADOPTAN PROCEDIMIENTOS Y MEDIDAS TENDIENTES A LA REDUCCIÓN DE GASTOS DEL ESTADO”, y sus reglamentaciones dispuesta por la Resolución del MH N° 1389 del 14 de noviembre de 2001.   

Art. 92°.- Cierre de ejercicio: Las solicitudes de modificaciones presupuestarias obrantes en el Ministerio de Hacienda que no fueren autorizadas por la disposición legal correspondiente al 15 de diciembre del año 2003, quedarán sin efecto y en finiquito.  En la citada fecha la DGP de la SSEAF, procederá a la actualización de saldos de créditos presupuestarios con reserva provisoria pendiente de autorización legal con el respectivo plan financiero. Las certificaciones de créditos presupuestarios que no fueren emitidos hasta el 15 de diciembre del Ejercicio Fiscal serán archivadas.  Y los expedientes con trámites fenecidos o sin curso obrante en la DGP relacionados al PGN al cierre del ejercicio fiscal anterior y del Ejercicio Fiscal serán archivados y finiquitados. 

Art. 93°.- Certificaciones Presupuestarias: Para los actos o procesos de licitaciones públicas y concursos de precios, contrataciones o adquisiciones de obras, bienes y/o servicios, franquicias o liberación de gravámenes e impuestos aduaneros  y otros privilegios especiales establecidos en los regímenes de exoneraciones tributarias previstas en la legislación vigente, deberán contar con el Certificado de Crédito Presupuestario expedido por la DGP del MH, en la que conste la disponibilidad del crédito en el rubro correspondiente dentro del PGN, destinado a la atención del compromiso u obligación en el Ejercicio Fiscal. A tal efecto se deberá:

a) Presentar la solicitud de certificación del crédito presupuestario, la que debe consignar: códigos presupuestarios, monto por cada contratación, adquisición o liberación y la especificación de los bienes, servicios, productos e insumos, etc., que serán adquiridos;

b) Las ED no conectadas al SIAF deberán acompañar un informe del síndico sobre la disponibilidad a la fecha del crédito presupuestario del rubro solicitado para la certificación.  En caso de no contar con Síndico, deberán acompañar el informe del auditor u otro órgano de control o fiscalización interna de la Institución;

c) Se emitirá el certificado hasta el monto total del crédito previsto en el PGN;  y

d) Durante el presente ejercicio fiscal se atenderán los casos de emisión de certificaciones para despachos de importación de bienes cuyas liberaciones correspondan al ejercicio anterior o ejercicios anteriores pendientes de regularizaciones. A tal efecto se deberá dar cumplimiento los Incs. a) y b) anteriores, adjuntar los documentos pertinentes y contar con el informe de ejecución presupuestaria emitida por la DGCP del MH al 31 de diciembre sobre el rubro previsto en el respectivo fenecido año.

Art. 94°.- El Certificado de Crédito Presupuestario deberá ser emitido y exigido su presentación previamente a los procesos de adjudicaciones de obras, bienes y/o servicios.  La Subsecretaría de Estado de Tributación a partir del Ejercicio Fiscal, no dará curso a ninguna solicitud o gestión de liberación de tributos o gravámenes aduaneros sin la presentación previa o adjunto a los despachos de importación de mercaderías, salvo el caso de lo expresamente previsto en convenios internacionales aprobados por Leyes.

La DGP podrá emitir a pedido del interesado copia autenticada del original del certificado de crédito presupuestario emitido en el año 2003, a los efectos de los trámites administrativos.

XII - SANCIONES

Art. 95°.- La falta de cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento, dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes en los términos prescritos en la Ley N° 1626/2000, “De la Función Pública”, a lo previsto en los Artículos  82°83°84 y concordantes de la N° 1535/99, “De Administración Financiera del Estado”, y en las reglamentaciones del Decreto N° 8127/2000  y el presente Decreto.

Art. 96°.- Las STR de la Tesorería General de las Entidades que estén en contravención al Art. 56º de la Ley Nº 1535/99 Art. 93º del Decreto Nº 8127/2000, no serán atendidas por parte de la DGTP hasta la regularización de los mismos.

Art. 97°.- El MH no dará curso a gestión administrativa alguna a las Entidades que no hayan dado cumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

Art. 98°.- La Contraloría General de la República, la Auditoria General del Poder Ejecutivo y las Auditorias Institucionales conformadas, dentro de sus competencias constitucionales y legales, están facultadas a través de los Síndicos y Auditores designados en las entidades, a la exigencia del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley N° 1535/99Decreto N° 8127/2000, la Ley  y del presente Decreto.

Art. 99°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.

Art. 100°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

LUIS A. GONZALEZ MACCHI

Alcides Jiménez