Asunción, 29 de Agosto de 1.996.-
VISTOS: Los antecedentes obrantes en el Expdte. M.H. Nº 1.794 - C/96, con referencia al Proyecto de Decreto, "POR EL CUAL SE CREA EL REGISTRO CENTRAL DE PROVEEDORES Y CONTRATISTAS DEL ESTADO Y SE REGLAMENTA SU FUNCIONAMIENTO".
La Ley Nº 109, del 6 de Enero de 1.992, " QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO - LEY Nº 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1.990, " QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA", y
CONSIDERANDO: Que el Art. 24º de la Ley Nº 109 del 6 de Enero de 1.992, establece que la Dirección General de Normas y Procedimientos, dependiente de la Sub Secretaría de Estado de Administración Financiera, diseñará y establecerá normas básicas para la contratación administrativa, en especial del sistema de adquisiciones de bienes y servicios;
Que surge la necesidad de implementar medidas al respecto en atención a que una proporción importante del Presupuesto General de la Nación se destina a la adquisición de bienes y a la contratación de servicios, lo cual determina la necesidad de fortalecimiento de las informaciones, el control, la transparencia y la economicidad del proceso de dichas adquisiciones y contrataciones, a través de un adecuado y completo registro de proveedores y contratistas del Estado.
Que dicho registro cumplirá el rol de centro de informaciones acerca de los proveedores de organismos y entidades del Estado en cuanto a sus respectivos renglones de ofertas, calidad, cantidad y grado de cumplimiento de los mismos.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha pronunciado en los términos del dictamen Nº 895 de fecha 17 de Junio de 1.996, con relación al proyecto obrante en dichos autos.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
I - CREACIÓN Y OBJETIVO
Artículo 1º- Créase el Registro Central de Proveedores y Contratistas del Estado, dentro del ámbito de la Dirección General de Normas y Procedimientos dependiente de la Sub Secretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda.
Artículo 2º- El Registro Central de Proveedores y Contratistas del Estado, en adelante el Registro, funcionará a través del Departamento de Régimen de Adquisiciones, dependiente de la Dirección General de Normas y Procedimientos, y tendrá los siguientes objetivos básicos:
Artículo 3º- Con excepción de lo previsto en el Art. 6º del presente Decreto, ningún ordenador de gastos podrá autorizar contrataciones de suministros de bienes o servicios con oferentes no inscriptos en el Registro.
Artículo 4º- Los ordenadores de gastos que incurran en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, serán pasibles de las medidas disciplinarias previstas en la Ley Nº 200/70, "Que establece el estatuto del Funcionario Público".
II - DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
Artículo 5º- Para ser proveedor y contratista de los Organismos de la Administración Central será obligatorio que los oferentes se hallen inscriptos en el Registro, excepto en los casos previstos en el Art. 6º. Esta exigencia deberá hacerse constar en el Pliego de Bases y Condiciones para el caso de las Licitaciones Públicas.
Artículo 6º- No será necesario la inscripción en el Registro de los casos de:
Artículo 7º- Para la inscripción en el Registro se requerirá:
Artículo 8º- En el Registro se asentarán los siguientes datos de los interesados:
Artículo 9º- No podrán inscribirse en el Registro:
Artículo 10º- Para la inscripción en el Registro, los interesados deberán presentar una solicitud ante la Dirección General de Normas y Procedimientos, quien procederá a la inscripción o el rechazo, en los siguientes casos:
Artículo 11º- Los Organismos de la Administración Central que dispongan de Registros de Proveedores, facilitarán a la Dirección General de Normas y Procedimientos todas las informaciones necesarias para la inclusión en el Registro pertinente.
III - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 12º- La Dirección General de Normas y Procedimientos notificará anualmente a los proveedores y contratistas que se hallen inscriptos en el Registro para que, en el perentorio término de 30 (treinta) días corridos de recibida la notificación, informen las modificaciones de cualquier naturaleza que afecten a las empresas registradas y que interesen al Registro, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren serán excluidos de la nómina de Proveedores y Contratistas.
Artículo 13º- Las documentaciones respaldatorias de compra de bienes y/o contrataciones de servicios (Nota de ventas, facturas, órdenes de trabajo u otros documentos) efectuadas por empresas, no inscriptas, no serán aceptadas en el examen de las cuentas, salvo las excepciones establecidas en el Art. 6º del presente Decreto.
Artículo 14º- El Ministerio de Hacienda reglamentará las disposiciones establecidas en el presente Decreto y será el encargado de cumplir y hacer cumplir el contenido del mismo dentro del plazo de 90 (noventa) días a partir de su promulgación.
Artículo 15º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy
Carlos A. Facetti M.