DECRETO Nº 20.227/03
POR EL CUAL SE AMPLÍA EL ARTÍCULO Nº 82 DEL DECRETO Nº 20.139 DEL 23 DE ENERO DE 2003, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 2.061/2002, "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003"
 

Asunción, 30 de enero de 2003

VISTO:

El Artículo Nº 238, numeral 3), de la Constitución Nacional que acuerda potestad al Poder Ejecutivo en la formación, reglamentación y control del cumplimiento de las normas jurídicas.

El Artículo Nº 82 del Decreto Nº 20.139 del 23 de enero de 2003, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 2.061/2002, "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003".

Los conceptos de gastos de rubro 133 (Bonificaciones y Gratificaciones) del Clasificador Presupuestario aprobado por la citada Ley Nº 2.061/2002, que textualmente establece "Asignaciones complementarias al sueldo tales como, bonificaciones por escolaridad, grado académico o título universitario, responsabilidad en el cargo, responsabilidad por administración o custodia de fondos y/o valores, labores insalubres, y pagos de asignaciones ocasionales al personal en concepto de gratificaciones, de conformidad a las disposiciones legales y presupuestarias vigentes.

El Decreto Nº 16.859 del 9 de Abril de 2002, POR EL CUAL SE AMPLIA EL ARTÍCULO Nº 96 DEL DECRETO Nº 16.244 DE FECHA 25 DE ENERO DE 2002", mediante el cual durante el Ejercicio Fiscal 2002 se ha contemplado modalidades de pago en concepto de bonificaciones y gratificaciones para el profesional sanitario con categoría "S" identificado en el Anexo del Personal del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que se ajusten a las exigencias y condiciones requeridas en los servicios observando las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y las Leyes vigentes, situación no expresamente contemplada en el Artículo Nº 82 del Decreto Nº 20.139/2003.

El Artículo Nº 69 de la Ley Nº 2.061 del 31 de diciembre de 2002 (Exp. M.H. Nº 1.259/2003); y

CONSIDERANDO:

Que la presente reglamentación permitirá abonar las bonificaciones al personal de blanco de acuerdo a modalidades de pago adecuados a las exigencias y condiciones requeridas en los servicios en el sector de la salud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Que para la emisión del Decreto reglamentario Nº 20.139/2003, la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen Nº 29 de fecha 17 de enero de 2003.

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1.- Amplíase el Artículo Nº 82 del Decreto Nº 20.139 del 23 de enero de 2003, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 2.061/2002, "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003", el que quedará redactado en lo pertinente de la siguiente forma:

"Art. 82.- Bonificaciones y Gratificaciones. Las bonificaciones deberán ser asignados únicamente a funcionarios o empleados públicos nombrados que ocupan un cargo presupuestado conforme al Anexo de Remuneraciones del Personal de las Entidades y se regirán por las siguientes disposiciones: 

a) Las bonificaciones asignadas por grado académico o título universitario serán otorgadas a profesionales universitarios de carrera administrativa que hayan obtenido título en universidades públicas y privadas legalmente reconocidas o en universidades extranjeras revalidadas en el país, de los que han cursados carreras universitarias con duración mínima de 8 (ocho) semestres o 4 (cuatro) años, respaldo mediante certificado de estudios cuya asignación mensual del beneficio no supere la suma de Guaraníes Cuatrocientos Mil ( G. 400.000.-). Los profesionales que requieran indefectiblemente del título universitario para el ejercicio del cargo, del título universitario habilitante, será conforme a lo previsto en el Artículo del PGN.

Los requisitos y condiciones para acceder a dicho beneficio deberá ser reglamentados en forma expresa por la máxima autoridad institucional de acuerdo a los créditos presupuestarios asignados para el presente ejercicio fiscal.

b) Las bonificaciones por responsabilidad en el cargo serán asignadas a funcionarios y empleados públicos que ocupen cargos dentro de la estructura orgánica de las Entidades, que por las funciones que desempeñen implique responsabilidades en la administración y firma de documentos y/o instrumentos públicos, bienes, dinero, valores, tales como:

b.1 Ministros y cargos equivalentes en las Entidades;
b.2 Viceministros y cargos equivalentes;
b.3 Auditor General del Poder Ejecutivo y Auditores Institucionales;
b.4 Directores Generales y cargos equivalentes;
b.5 Secretarios Generales y Jefes de Gabinetes de Ministros;
b.6 Asesores Jurídicos, Abogados Fiscales y/o procuradores con representación legal de la Institución;
b.7 Jefes de Departamentos; y,
b.8 Jefes de Divisiones o equivalentes.

c) El cargo que por las funciones o labores que realiza, administre documentos públicos, administre o recauden, manejen o inviertan dinero, fondos, bienes o valores públicos en las Entidades, no previstos en el inciso b) anterior que justifiquen pago de bonificaciones, deberá ser autorizado por los responsables de las UAF's, SUAF's, DA's y/o Giradurías, o por la máxima autoridad de la Institución.

d) Las bonificaciones por responsabilidad en el cargo, con excepción de las otorgadas por grado académico o título universitario dispuesto en el Inc. a) precedente y salvo que las remuneraciones en este concepto esté prevista o reguladas en otras leyes y reglamentaciones vigentes, no deberán sobrepasar el 40% (cuarenta por ciento) de la remuneración básica mensual (sueldo más gastos de presentación) asignada al funcionario o empleado.

c) Para el profesional sanitario con categoría "S" identificado en el Anexo de Remuneración del Personal del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, se establecerán modalidades de pago de Bonificaciones y Gratificaciones que se ajusten a las exigencias y condiciones requeridas en los servicios, observando las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y las leyes vigentes".

Art. 2.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.

Art. 3.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

LUIS GONZÁLEZ MACCHI 
Presidente de la República

ALCIDES JIMÉNEZ QUIÑONEZ
Ministro de Hacienda