Asunción, 18 de Julio de 1.997.-
VISTO:
Lo dispuesto en los Arts. 1°, 2°, y 10° del Decreto N° 15.199 de fecha 21 de Octubre de 1.996 (Exp. M.H. N° 30. 430/97); y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno de la República del Paraguay, dentro del programa de estímulo a la actividad generadora de valor agregado de la producción nacional, por un lado, y a la creación de fuentes de empleo, por otro, pretende mejorar las condiciones de competencia de las empresas involucradas.
Que las empresas dedicadas a la fabricación de calzados generan importantes puestos de trabajos para la mano de obra nacional.
Que por otra parte, estos regímenes especiales de liquidación de impuestos se han utilizado fundamentalmente para estimular la actividad económica relacionada con las compras realizadas por extranjeros que visitan ocasionalmente el país, resultando en precios competitivos debido a la aplicación, a la importación de niveles arancelarios reducidos a la liquidación del Impuesto al Valor Agregado utilizando una sola de las etapas de comercialización.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, DECRETA:
Artículo 1°- Exclúyese del Régimen Especial de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a la Renta, previstos en el Decreto N° 15.199 de fecha 21 de Octubre de 1996, de los productos que corresponden a las siguientes partidas arancelarias:
| PARTIDA ARANCELARIA |
DESCRIPCIÓN |
| 6402.19.00 |
Los demás. |
| 6403.19.00 |
Los demás. |
| 6404.11.00 |
Calzados de Deportes; Calzados de Tenis, Baloncesto, Gimnasia, Entrenamiento y Calzados similares |
Artículo 2°.- Los contribuyentes que posean en existencia los bienes detallados en el Artículo precedente e importados bajo el régimen del Decreto N° 15.199/96, deberán inventariarlos y presentar dicho inventario a la Administración Tributaria dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, según la jurisdicción a la cual pertenece.
Las enajenaciones de los bienes incluidos en el inventario, se regirán de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 15.199/96 hasta agotar el stock.
Una vez vencido el plazo, la Subsecretaria de Estado de Tributación no recepcionará ninguna presentación del mencionado inventario. Por tanto, a las enajenaciones de los bienes en existencia e importados o adquiridos con anterioridad al presente decreto, se aplicará el IVA de acuerdo con el Régimen General.
Artículo 3°.- La exclusión establecida en el Art. 1° del presente Decreto no será de aplicación a las mercaderías embarcadas con anterioridad al 30 de Junio de 1997 y aquellas que se hallen en recintos portuarios o en trámites de despacho de importación, acorde con las normas aduaneras vigentes.
DEROGADO POR EL ART. 11 DEL DECRETO 235/98 Artículo 4°- Amplíase el Art. 2°, inciso a), del Decreto N° 15.199/96 con la redacción dada por el Decreto N° 16.067/97, el cual queda redactado de la siguiente forma:
"a) Para los cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00; Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco, de la partida arancelaria 2402.10.00 la base imponible será el 70% (setenta por ciento) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Art. 82° de la Ley N° 125 del 9 de Enero de 1992".
DEROGADO POR EL ART. 11 DEL DECRETO 235/98 Artículo 5°.- Incorpórase dentro de los productos consignados en el anexo del Decreto N° 15.199 de fecha 21 de Octubre de 1996 la partida arancelaria siguiente:
| PARTIDA ARANCELARIA |
DESCRIPCIÓN |
| 2208.40.00 |
Ron y demás aguardientes de caña |
Artículo 6°.- El Ministerio de Hacienda, a través de sus organismos, competentes, se encargará del cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 7°.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Hacienda, de Industria y Comercio y de Integración.
Artículo 8°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
[Resolución 1776/98]
(Decreto 15.403/01)
[Ley 125. Artículo 90]
[Ley 125. Artículo 117]
Juan Carlos Wasmosy
Miguel Angel Maidana Zayas
Atilio R. Fernández
Gustavo Díaz de Vivar