Asunción, 13 de Noviembre de 1.996.-
VISTO: Los Arts. 86°, 217º y siguientes de la Ley N° 125/91 y 23 del Decreto N° 13.424/92 ( Exp. M.H. N° 3355 - C/96) ; y
CONSIDERANDO: Que en su párrafo pertinente el Decreto N° 13.424/92 establece que cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en el mes inmediato siguiente, pero sin que ello genere derecho a devolución en ningún caso.
Que esta prohibición colisiona con lo dispuesto en el Capítulo IX de la Ley N° 125/91. Procedimiento de Repetición de Pago indebido o en exceso.
Que en tal sentido, es necesario adecuar la mencionada reglamentación a las disposiciones establecidas en la Ley N° 125/91.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
MODIFICADO POR EL DECRETO 6209/99 Artículo 1°- MODIFICASE EL Art. 23° DEL DECRETO N° 13.424/92, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CREADO POR LA LEY N° 125/91", el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 23°. LIQUIDACIÓN. El impuesto se determinará utilizando el criterio de lo devengado, por diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal correspondiente al mes que se liquida.
(Jurisprudencia 193/03) (Jurisprudencia 1159/12)
El débito fiscal estará integrado por:
El crédito fiscal estará integrado por:
Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en el mes inmediato siguiente pero sin que ello genere derecho a devolución, salvo en los casos de regímenes especiales de liquidación del Impuesto, de acuerdo con la normativa vigente.
Cuando se realicen simultáneamente actos gravados y no gravados, la deducción del crédito fiscal proveniente de la adquisición de bienes y servicios que se afecten indistintamente a ambos tipos de operaciones, se realizará en la misma proporción en que se encuentren los ingresos de la operaciones gravadas con respeto a los ingresos totales en el periodo correspondiente a los últimos 6 (seis) meses, incluyendo el que se liquida.
Quienes se constituyen en contribuyentes desde la vigencia del presente impuesto, utilizarán a los efectos de determinar la referida proporción un periodo transitorio que comprenderá dicho momento y el mes por el que liquida el impuesto inclusive, hasta que se completen los cinco primeros meses. A partir de entonces se aplicará el periodo de 6 (seis) meses previsto como norma general.
Quienes inicien actividades y se constituyan en contribuyentes, aplicarán a los efectos de la mencionada proporción un criterio transitorio igual al indicado precedentemente, únicamente por los primeros 5 (cinco) meses"
(Jurisprudencia 65/03)
(Jurisprudencia 193/03)
[Jurisprudencia N°25/06]
Artículo 2°- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy
Carlos A. Facetti M.