VISTO: La necesidad de reglamentar la Ley N° 422 - Forestal, y;
CONSIDERANDO: Que el Servicio Forestal Nacional, creado por la misma Ley debe contar con una reglamentación que le permita su funcionabilidad.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
DE LA ADMINISTRACIÓN FORESTAL DEL ESTADO
Artículo 1. - El Ministerio de Agricultura y Ganadería es responsable de la Administración Forestal del Estado a través del Servicio Forestal Nacional.
Artículo 2. - Los órganos del Servicio Forestal Nacional son:
1. La Dirección
2. Los Departamentos Técnicos
3. Las Jefaturas de los Distritos Forestales
4. Los Centros de Capacitación e Investigación Forestal
Artículo 3. - Las Jefaturas y los demás cargos técnicos de los Departamentos, Distritos y Centros Forestales serán desempeñados por Ingenieros Agrónomos e Ingenieros Forestales.
Artículo 4. - Los programas de trabajo del Servicio Forestal Nacional serán realizados en todo el país por las Jefaturas de los Distritos Forestales y Centros Forestales, cuyos Jefes o Directores son directamente responsables ante el Director del Servicio Forestal Nacional, o por la unidad auxiliar que operará en el nivel de Dirección del Servicio Forestal Nacional.
Artículo 5. - La estructura y organización del Servicio Forestal Nacional a través de sus órganos, será parte del Presupuesto Programa que anualmente aprueba el Ministerio de Agricultura y Ganadería para el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 6. - El personal a cargo de los Servicios de Inspección y vigilancia en cada Distrito Forestal, tendrá las siguientes categorías:
1. Inspectores
2. Sub-Inspectores
3. Guardabosques (guarda parques) de primera
4. Guardabosques (guarda parques) de segunda
Artículo 7. - Para desempeñar el cargo de Inspector o Sub-Inspector, se requiere el título de Perito Forestal, como calificación profesional mínima.
Artículo 8. - Para desempeñar el cargo de guardabosques (guarda parques) de primera, se requiere el título de guarda forestal, y para el de segunda, tener experiencias en trabajo de obraje y educación primaria completa.
Artículo 9. - El personal de inspección y vigilancia y sus superiores jerárquicos, tienen autoridad de policía para los asuntos relacionados con sus actividades forestales y de protección a la fauna. Están facultados a llevar uniformes y a portar armas.
Artículo 10. - El Servicio Forestal Nacional es el sucesor de todos los organismos y dependencias gubernamentales que tienen a su cargo la administración de los bosques, terrenos forestales y recursos de la fauna. Por consiguiente, todas las atribuciones, conferidas a tales dependencias en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones en lo concerniente al sector forestal y vida silvestre se consideran transferidas al Servicio Forestal Nacional.
Artículo 11. - El Servicio Forestal Nacional, puede contratar la realización de trabajos a favor de particulares con aprobación de la autoridad competente (Director del Servicio).
DEL CONSEJO ASESOR FORESTAL
Artículo 12. - Son funciones del Consejo Asesor:
a) Formular iniciativas y sugerencias tendientes a acelerar el desarrollo del sector forestal.
b) Asesorar en la elaboración del Plan de Trabajo del Servicio Forestal Nacional, a ser presentado anualmente al Ministerio de Agricultura y Ganadería para su consideración.
c) Asesorar el Servicio Forestal Nacional, para la consideración y clasificación de bosques y tierras forestales.
d) Participar en la fijación de canones tasas, costo de estudio y peritaje a ser realizados por el Servicio Forestal Nacional.
e) Asesorar al Servicio Forestal Nacional en el establecimiento de zonas de reforestación.
Artículo 13. - El Consejo Asesor Forestal podrá invitar a sus reuniones a representantes de los Organismos Internacionales especializados en actividades forestales.
Artículo 14. - El Director del Servicio Forestal Nacional asistirá a las reuniones del Consejo Asesor.
Artículo 15. - El Consejo Asesor integrado de conformidad al Artículo 18 de la Ley 422, será precedido por el Excmo. Señor Ministro de Agricultura y Ganadería, o su representante.
Artículo 16. - Las sesiones serán convocadas por el Servicio Forestal Nacional por lo menos una vez, pudiendo hacerlo cuantas veces las necesidades lo indican.
Artículo 17. - Podrá igualmente reunirse el Congreso Asesor ante el pedido de dos representantes de las Instituciones que la integran.
En este caso, la convocatoria se realizará dentro del plazo de los tres días siguientes.
Artículo 18. - Las decisiones se tomarán por votación. En caso de empate, el Presidente podrá desempeñar.
Artículo 19. - Cuando un miembro del Consejo faltare a dos sesiones ordinarias consecutivas o cuatro alternadas sin previo aviso. El Ministerio de Agricultura y Ganadería pedirá otro candidato para su sustitución correspondiente. La designación se hará por Decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 20. - El Consejo designará un Secretario, quien llevará un libro de actas donde se asentarán los acuerdos del Consejo y realizará las labores de secretaría. El acta de cada sesión deberá ser firmada por el Presidente y Secretario.
DEL FONDO FORESTAL
Artículo 21. - Los ingresos que constituyen el Fondo Forestal tienen carácter acumulativo no reembolsable.
Artículo 22. - El Servicio Forestal Nacional contará con una administración propia, para la tramitación de la obtención y rendición de cuenta de los fondos que le han sido asignados.
Artículo 23. - Todas las partidas asignadas al Servicio Forestal Nacional serán verificadas por la auditoria y contabilizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 24. - El Servicio Forestal Nacional publicará la escalada de precios de los trabajos de peritajes y servicios que realicen a terceros.
(Resolución 173/98)
(Resolución 147/97) Decreto 2438/09
Artículo 25. - Para la fijación de precios por los servicios técnicos y de peritajes, se tendrán en cuenta el área y la zona de trabajo.
(Resolución 173/98)
Artículo 26. - El Servicio Forestal Nacional está autorizado a fijar los precios de venta de plantas, estacas, semillas, publicaciones, mapas, fotografías y muestras de maderas, así como otros tipos de productos que pueden ser comercializados.
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS BOSQUES Y TIERRAS FORESTALES
Artículo 27. - El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a propuesta del Servicio Forestal Nacional y con el asesoramiento del Consejo Asesor Forestal, establecerá dentro de los bosques y tierras forestales, de producción que define al Artículo 5 de la Ley 422, LAS UNIDADES FORESTALES INDUSTRIALES (UFIP), siendo éstas las áreas que convenga al interés nacional mantener en su estado forestal, al máximo de su productividad permanente de madera u otros productos forestales, al ser sometidos obligatoriamente a planes de manejo u ordenamiento, de tal modo que se asegure la estabilidad de la industria forestal nacional.
Artículo 28. - El deslinde de las Unidades Forestales Industriales Permanentes, dentro de propiedades particulares, será realizado por el Servicio Forestal Nacional, corriendo los gastos por cuenta de los propietarios cuando estos lo solicitaren.
Artículo 29. - Queda prohibida la colonización, como el efectuar "rozados" para fines agrícolas o ganaderos en las Unidades Forestales Industriales Permanentes.
Artículo 30. - El Ministerio de Agricultura y Ganadería, con base a los estudios y a propuesta del Servicio Forestal Nacional, establecerá los bosques protectores en concordancia con el Artículo 6 de la Ley 422.
Artículo 31. - La calificación de los bosques y tierras forestales en el territorio nacional así como el establecimiento de las unidades forestales industriales permanentes, se efectuará mediante Decreto del Poder Ejecutivo expedido a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
DEL CATASTRO FORESTAL
Artículo 32. - El Servicio Forestal Nacional tendrá a su cargo el Registro Público Forestal que comprenderá:
1. El Registro de Propiedad de los bosques y terrenos fiscales, municipales y comunales.
2. El Registro de Propiedad de los bosques y terrenos forestales privados.
3. El Registro de contratos, convenios y actos jurídicos celebrados entre el Servicio Forestal Nacional y
terceros.
4. El Registro de las Plantaciones Forestales que se acojan a los beneficios que confieren la Ley 422.
5. El Registro de los planes de ordenación de las Unidades Forestales Industriales Permanentes.
6. El Registro de las personas físicas o jurídicas dedicadas al aprovechamiento, industrialización o comercio
de productos forestales
7. El Registro de los Profesionales y personas físicas o jurídicas autorizados para formular y ejecutar planes
de ordenación, inventarios, plantaciones forestales u otras actividades relacionadas.
Artículo 33. - Todos los Registros tendrán validez durante el año calendario en que fue expedido.
Artículo 34. - El Archivo del Registro Público Forestal es de uso público, en consecuencia los particulares podrán solicitar las constancias, y copias certificadas de su interés, previo pago de los derechos correspondientes.
DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS
Artículo 35. - El Servicio Forestal Nacional, pondrá bajo planes de manejo los bosques fiscales con el fin de obtener un rendimiento permanente.
Artículo 36. - Estos bosques serán aprovechados de acuerdo con el plan de manejo preparado por el Servicio Forestal Nacional y ejecutado preferentemente por convenio con terceros.
En caso de declararse desiertos los llamados o concursos de precios o licitación, el Servicio Forestal Nacional podrá ejecutar los planes de Manejo elaborados.
Artículo 37. - Todos los permisos de aprovechamiento de bosques fiscales serán concedidos únicamente por la Dirección del Servicio Forestal Nacional. En caso de licitación, se procederá de acuerdo con el Artículo 17 Inciso f, de la Ley 422.
Artículo 38. - Los fondos provenientes del aprovechamiento de los bosques fiscales serán ingresados en el Fondo Forestal.
Artículo 39. - Durante los años 1975 y 1976, los planes de trabajo para aprovechamiento forestal de bosques privados, serán presentados por los interesados inscriptos en el Registro Público Forestal, en formularios suministrados por el Servicio Forestal Nacional.
Artículo 40. - El artículo anterior se refiere a los productores cuyo volumen de aprovechamiento forestal no sea superior a los 8000 m3 reales. Para volúmenes mayores, el plan de trabajo debe ser formulado por un profesional habilitado, inscripto en el Registro correspondiente y aprobado por el Servicio Forestal Nacional.
Artículo 41. - El aprovechamiento de los bosques de propiedad particular en terrenos que se desmontan para fines de agricultura o ganadería, requerirá de una autorización expedida por el Jefe del distrito forestal correspondiente. La solicitud de pedido debe adjuntar el título de propiedad del terreno.
Artículo 42. - El permiso correspondiente para las explotaciones de bosques privado hasta 2.500 m3 reales, será autorizado por el Jefe de distrito y para mayores volúmenes de corte anual, por la Dirección del Servicio Forestal Nacional.
Artículo 43. - El aprovechamiento forestal en las Unidades Forestales Industriales Permanentes, obligatoriamente deberá ajustarse a un Plan de Manejo, preparado por un profesional inscripto en el Registro Público Forestal. El Plan deberá previamente ser aprobado por el Servicio Forestal Nacional.
Artículo 44. - El personal del Servicio Forestal Nacional. Está facultado para efectuar inspecciones en las plantas industriales forestales y área de aprovechamiento, con el fin de constatar si los trabajos se ajustan a los planes de manejos aprobados.
Artículo 45. - El transporte de los productos forestales a las plantas industriales, almacenes, centros de consumo en general y para la exportación deberá ampararse con las respectivas GUÍAS FORESTALES.
Artículo 46. - Las GUÍAS FORESTALES deben tener numeración serial y especificar el volumen, especie, productor, destinatario, fecha de expedición, propiedad y ubicación, fecha de renovación y otros datos que la autoridad forestal juzgue necesario introducir.
Artículo 47. - Las aduanas exigirán la presentación de la GUÍA FORESTAL, para autorizar la exportación de productos forestales.
Artículo 48. - El valor de las GUÍAS, se fijará en relación directa con el volumen transportado, utilizándose en todos los casos el metro cúbico real.
DE LA PROTECCIÓN FORESTAL
Artículo 49. - Los pedidos para aprovechamiento forestal en los bosques protectores serán concedidos, si a juicio de la autoridad forestal, el aprovechamiento no causara deterioro a los recursos naturales existentes.
Artículo 50. - Cuando se autorice el aprovechamiento forestal en un bosque protector, aquel será restringido y se llevará cabo estricta vigilancia del Servicio Forestal Nacional.
Artículo 51. - El Ministerio de Agricultura y Ganadería a propuesta del Servicio Forestal Nacional, podrá reglamentar el corte o la explotación de las especies forestales.
Artículo 52. - Los bosques y terrenos forestales protectores no podrán ser destinados para colonización agropecuaria, sino en casos excepcionales previa autorización del Poder Ejecutivo.
DE LOS PERMISOS DE EXPLOTACIÓN
Artículo 53. - Requisitos que deben llenar la solicitud de aprovechamiento de los solicitantes:
1. Nombre y Dirección del solicitante
2. Número de inscripción en el Registro Público Forestal
3. Título de propiedad o poder legal que acredite el uso de dicha propiedad
4. Plano de la propiedad y área de aprovechamiento de acuerdo con las siguientes escalas:
Propiedad de 5.000 has. 1: 10.000
Propiedad de 5.001 a 20.000 has. 1: 20.000
Presentación de recibos de pagos al día del impuesto inmobiliario.
Artículo 54. - Requisitos que deben reunir un plan de trabajo para aprovechamiento forestal.
1. Nombre y domicilio del propietario.
2. Ubicación y área de la propiedad.
3. Tipo de bosques y superficie de cada formación.
4. Especies que serán aprovechadas.
5. Volumen comercial.
6. Duración del plan.
7. Detalles del plan de extracción y de la red de caminos existentes o a construirse.
DE LA FORESTACIÓN Y REFORESTACIÓN
Artículo 55. - El Ministerio de Agricultura y Ganadería a propuesta del Servicio Forestal Nacional y con el parecer favorable del Consejo Asesor Forestal, establecerá zonas de reforestación.
Artículo 56. - Las zonas de reforestación se elegirán preferentemente para fomentar plantaciones con especies de rápido crecimiento y especies nativas recomendadas en extensiones suficientes para que el suministro de materia prima, posibilite a mediano plazo, el establecimiento de industria de economía de escala.
Artículo 57. - Para acogerse a los beneficios acordados en el Artículo 43 de la Ley 422/73. Impuesto Inmobiliario; los interesados deberán realizar sus proyectos en las zonas de reforestación designadas por el Servicio Forestal Nacional y deberán reunir los siguientes requisitos:
a) El área reforestada no deberá ser inferior a las 2 has.
b) El Servicio Forestal Nacional determinará las especies a ser utilizadas así como la densidad de las plantaciones.
c) Se considerará plantación realizada aquellas que a los 24 meses de implantación presenten el 80% de plantas prendidas y en buen estado de manejo silvicultura.
d) Se acordarán las liberaciones de Impuestos Inmobiliario Artículo 43 Ley 422 a las áreas reforestadas en base a las siguientes escalas; especies de rápido crecimiento 10 años; especies nativas de plantaciones puras 25 años.
e) En plantaciones mixtas, se tomará en cuenta para la liberación el tiempo establecido para la especie de más rápido crecimiento.
Artículo 58. - Para acogerse a los beneficios acordados en el Artículo 44 de la Ley 422/73 Impuesto a la Renta; los interesados deberán realizar sus proyectos de preferencias en la zona de reforestación designada por el Servicio Forestal Nacional y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Para superficies mayores de 50 hectáreas de reforestación el plan de Trabajo debe estar refrendado por un Ing. Agr. o profesional con título equivalente, habilitado.
b) Serán consideradas plantaciones realizadas, aquellas que a los 24 meses tengan como mínimo 80% de plantas prendidas y en buen estado silvicultura.
c) El Servicio Forestal Nacional determinará la especie recomendada, así como la densidad de la plantación.
Artículo 59. - Los contribuyentes afectados por la Ley 384/72, (Impuesto Sustitutivo del Impuesto a la Renta), podrán acogerse a los beneficios acordados en el Artículo 44, exención del Impuesto a la Renta de la Ley 422/73.
Artículo 60. - El Plan de reforestación deberá incluir: a) el título de propiedad del terreno; b) el plano de ubicación; c) el plano semi detallado del mismo con indicación precisa de los cuarteles de plantación anual; d) el plan de trabajo, con una breve descripción de los suelos, cobertura vegetal, accesibilidad; área total a reforestar, área de plantación costo de mantenimiento, mejoras, supervisión técnica.
Artículo 61. - Previa constatación, el Servicio Forestal Nacional asentará en el Libro correspondiente del Registro Forestal, las áreas plantadas, su estado silvicultura, la inversión hecha por cada persona física o jurídica.
Artículo 62. - Las constataciones certificadas que expida el Servicio Forestal Nacional sobre las áreas anuales reforestadas y las inversiones, serán los comprobantes oficiales que utilizarán los beneficiarios para sus pedidos de exoneración de Impuesto a la Renta, ante las dependencias del Ministerio de Hacienda. Estas constancias serán concedidas anualmente por el Servicio Forestal Nacional.
Artículo 63. - El Ministerio de Agricultura y Ganadería a propuesta del Servicio Forestal Nacional, gestionará créditos que permita la financiación de proyectos en plantaciones forestales.
Artículo 64. - Los préstamos para viveros o plantaciones serán concedidos por el Banco Nacional de Fomento u otras instituciones financieras y tendrán prioridad aquellas plantaciones a ubicarse en las zonas de reforestación. El control técnico correrá a cargo del Servicio Forestal Nacional.
Artículo 65. - Las propiedades rurales de más de 20 has. y hasta 1.000 has. y ubicadas en zonas forestales que aún conservan el porcentaje mínimo de bosques natural para su transformación a bosque cultivado deberán solicitar el permiso correspondiente a la autoridad forestal, quien deberá aprobar previamente el plan de trabajo propuesto.
Artículo 66. - Para la sustitución del bosque natural a bosque cultivado, se deberán tener en cuenta las especies recomendadas para dichas zonas.
Artículo 67. - Las propiedades de más de 1.000 has. ubicadas en zonas forestales, quedan sujetos a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley 422/73.
DE LA EDUCACIÓN FORESTAL
Artículo 68. - El Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Forestal Nacional creará Centros de Capacitación e Investigación Forestal para formar personal de nivel medio y obrero forestal y para desarrollar los programas de investigación forestal.
Artículo 69. - Los Centros de Capacitación e Investigación Forestal, coordinará sus actividades con el Ministerio de Educación y Culto y con la Facultad de Agronomía y Veterinaria y otros Centros Educacionales.
DE LOS PARQUES NACIONALES
Artículo 70. - El Servicio Forestal Nacional, propondrá al Ministerio de Agricultura y Ganadería, las áreas seleccionadas a ser destinadas a Parques Nacionales.
Artículo 71. - Los Parques Nacionales son áreas intangibles, prohibiéndose todo tipo de aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
Artículo 72. - Las áreas declaradas Parques Nacionales, serán manejadas técnicas y administrativamente en forma exclusiva por el Servicio Forestal Nacional.
Artículo 73. - Las transgresiones referentes al aprovechamiento de los recursos naturales renovables dentro de las áreas de los Parques Nacionales, serán sancionadas por el Poder Judicial a pedido del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
DEL RÉGIMEN PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES
Artículo 74. - A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 54 de la Ley 422 Forestal, la Dirección del Servicio Forestal designará un funcionario encargado de realizar las investigaciones necesarias y reunir todos los elementos de juicio que sean convenientes, el que deberá elevar su informe en el plazo de diez días hábiles.
Artículo 75. - En todas las actuaciones que se practiquen tendrá derecho a intervenir el inculpado, que dispondrá a su vez de un plazo de diez días hábiles a partir de la notificación de la iniciación del sumario para presentar sus pruebas y alegaciones de descargo.
Artículo 76. - Cumplidos los plazos previstos en los artículos anteriores, el Director del Servicio Forestal Nacional deberá dictar resoluciones en el término de diez días hábiles.
Artículo 77. - Para el cobro compulsivo de las multas impuestas por la Dirección del Servicio Forestal Nacional, será suficiente título ejecutivo, el testimonio de la resolución respectiva, debidamente ejecutoriada, siendo competente para entender en la acción el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno.
Artículo 78 - En todas las actuaciones judiciales en que intervenga el Servicio Forestal Nacional, como actor o demandado, estará representado por el Asesor Jurídico del Ministerio de Agricultura y Ganadería o por un profesor con poder suficiente.
Artículo 79. - En los casos en que la sanción aplicada consiste en el decomiso de productos se procederá a la subasta de los mismos por intermedio de un Rematador designado por la Dirección del Servicio Forestal Nacional, previa publicación de los avisos de remate por tres días en un periódico de la Capital.
Artículo 80. - Facultase al Servicio Forestal Nacional, a reglamentar el presente decreto para asegurar el cumplimiento del mismo.
(Resolución 167/98) (Resolución 173/98) (Resolución 147/97)
Artículo 81. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
ALFREDO STROESSNER
Hernando Bertoni
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