DECRETO Nº 1031/13
Reglamentario del IRAGRO
 

ANEXO DE DECRETO Nº 1.031/13

CAPÍTULO II
REGÍMENES DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO Y EJERCICIO FISCAL

Art. 8°.- REGÍMENES DE LIQUIDACIÓN

Los regímenes de liquidación del IRAGRO son los siguientes:

1. Régimen de liquidación por Resultado Contable (RC).

Este régimen de liquidación será obligatorio para las personas jurídicas en general. Para las empresas unipersonales cuando el total de sus ingresos gravados en el ejercicio anterior sean superiores a G 1.000.000.000 (un mil millones de Guaraníes).

La empresa unipersonal que inicia sus operaciones puede optar por aplicar este régimen desde el primer ejercicio.

2. Régimen de liquidación del Mediano Contribuyente Rural (MCR).

Este régimen de liquidación será aplicable únicamente por las empresas unipersonales cuando el total de sus ingresos gravados sean iguales o mayores a G 500.000.000 (quinientos millones de Guaraníes) y menores o iguales a G 1.000.000.000 (un mil millones de Guaraníes). El contribuyente podrá optar por pasar al Régimen Contable.

3. Régimen de liquidación del Pequeño Contribuyente Rural (PCR)

Este régimen de liquidación será aplicable únicamente por las empresas unipersonales cuando el total de sus ingresos gravados sean menores a G 500.000.000 (quinientos millones de Guaraníes). El contribuyente podrá optar por pasar al Régimen Contable.

A efectos de computar el total de los montos de los ingresos gravados señalados precedentemente, se adicionarán los ingresos provenientes de las actividades de suinicultura, cunicultura, floricultura, sericultura, avicultura, apicultura y explotación forestal cuando el ingreso de éstas no supere el 30% de los ingresos totales del establecimiento rural.

El monto de los ingresos señalados en el presente artículo se calculará sin tener en cuenta el IVA incluido en los comprobantes de venta correspondientes.

Art. 9°.- EJERCICIO FISCAL

Conforme a la facultad de la Administración Tributaria establecida en el Art. 29 de la Ley, el nacimiento de la obligación tributaria se configurará el 30 de junio de cada año.

A los contribuyentes que a la fecha del presente Decreto tengan exclusivamente como obligación el IMAGRO, la Administración Tributaria procederá a actualizar de oficio su cierre del ejercicio fiscal al 30 de junio.

Cuando el contribuyente del IRAGRO sea igualmente contribuyente del IRACIS, IRPC o IRP, la fecha del cierre del ejercicio fiscal será el 31 de diciembre de cada año.

SECCIÓN I

DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA IMPONIBLE POR EL RÉGIMEN CONTABLE

GENERALIDADES

Art. 10.- RENTAS DEVENGADAS

El método para la imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en cada ejercicio fiscal.

Para el devengamiento de las rentas provenientes de los activos biológicos, se procederá conforme a la Ley y al presente reglamento.

Art. 11.- ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL

Se considera actividad agroindustrial aquella en la que se realizan en forma integrada actividades agropecuarias e industriales, con el objeto de que esta última transforme los productos agropecuarios.

Las materias primas e insumos provenientes de su propia producción agropecuaria, serán computables como costos deducibles cuando cuenten con los comprobantes de venta que respalden la adquisición de bienes o servicios necesarios para la obtención de dichas materias primas o insumos. Para la determinación y liquidación del IRACIS en la actividad agroindustrial, los valores así documentados respaldarán los costos y gastos respectivos.

Cuando el contribuyente obtenga rentas provenientes directamente de su propia producción agropecuaria y de la actividad agroindustrial que realiza, deberá presentar los rubros patrimoniales y de resultados afectados a cada uno de los sectores (agropecuaria o industrial), a los efectos de la liquidación de cada impuesto. En este caso, los costos y gastos que afectan indistintamente a ambos sectores, deberán imputarse en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a cada uno de ellos.

Art. 12.- CONTRIBUYENTES POR OTRAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

Los contribuyentes de otros impuestos que perciba la Administración Tributaria y que al mismo tiempo estén comprendidos en el IRAGRO, liquidarán y tributarán por cada uno de dichos impuestos en forma separada.

Los estados financieros del contribuyente deberán presentar en forma separada los rubros patrimoniales y los de resultados afectados a cada uno de los sectores (agropecuaria y las otras actividades) a los efectos de la liquidación de cada impuesto. Los costos y gastos que afecten indistintamente a los distintos sectores, deberán imputarse en la misma proporción en que se encuentren los ingresos correspondientes a cada uno de ellos.

Art. 13.- SUCURSALES Y AGENCIAS

La Administración podrá requerir los antecedentes o estados analíticos que considere necesarios para aclarar las relaciones comerciales entre la sucursal o agencia y la casa matriz del exterior, así como para determinar los precios de venta y de compra recíprocos, valores del activo fijo y demás datos sobre actividades gravadas en el país que sean de interés fiscal.

Toda actividad desarrollada en el país por parte de la casa matriz, sin intervención de la sucursal o agencia, se considerará realizada por aquélla.

Art. 14.- REGISTROS CONTABLES DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA

Los contribuyentes que liquiden el impuesto por el régimen contable deberán registrar sus operaciones en los libros Diario, Inventario, Mayor y demás registros en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Art. 15.- NORMAS LEGALES Y CONTABLES APLICABLES A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA

Los contribuyentes obligados a llevar registros contables, deberán hacerlo adecuándose a las siguientes disposiciones:

a) Ley N° 1034/1983 "Del Comerciante";

b) Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones;

c) Normas legales de carácter especial dictadas con respecto a ciertos contribuyentes;

d) Reglamentaciones dictadas por el Poder Ejecutivo y por la Administración Tributaria; y

e) Complementariamente, las normas contables aplicables conforme lo establezca la Administración Tributaria, la que podrá a través de sus reglamentaciones incluir dentro del ordenamiento jurídico tributario, parcial o totalmente, las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) y otros Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, siempre que no contravengan las disposiciones establecidas en la Ley y en este reglamento.

La carencia de los libros citados o el atraso de los registros por más de 90 (noventa) días corridos conforme lo establece la Ley N° 1034/1983 "Del Comerciante", constituirán infracciones tributarias y estarán sujetas a las sanciones previstas en el Libro V de la Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Art. 16.- DOCUMENTACIONES

Los registros relacionados con la compra o adquisición de todos los bienes y servicios deberán estar respaldados por los comprobantes de venta autorizados por la Administración, así como por los documentos de importación.

Los contribuyentes deberán emitir y entregar comprobantes de venta en todas las transferencias de bienes y en toda prestación de servicios que efectúen, independientemente de su valor y de los contratos celebrados. En caso de tratarse de enajenaciones de ganado vacuno y equino, el comprobante de venta será requisito necesario para la expedición de la Guía de Traslado y Transferencia correspondiente.

Cuando se trasladen productos de un local a otro del mismo contribuyente se deberá emitir la correspondiente nota de remisión. Tratándose de ganado vacuno o equino, se documentará con la Guía Simple de Traslado de Ganado, además de la nota de remisión mencionada.

Art. 17.- TRANSFERENCIAS DE PATRIMONIOS

Cuando se transfiera el patrimonio de un contribuyente, cualquiera sea la forma jurídica que adopte, el resultado se determinará por la diferencia que resulte entre el precio de venta y el valor del patrimonio fiscal transferido. El referido acto implica el cierre del ejercicio y la determinación de los impuestos a los ingresos que corresponda hasta dicho momento.

Cuando se produzca el cese de las actividades del contribuyente, la clausura, liquidación o cualquier situación similar, el contribuyente deberá realizar un cierre contable del ejercicio fiscal con el objeto de determinar el impuesto generado hasta la realización de los mencionados actas.

La presentación de la declaración jurada deberá realizarse en la forma y plazo que establezca la Administración.

 

RENTA BRUTA

Art. 18.- RENTA BRUTA

Constituirá renta bruta el ingreso total proveniente de la enajenación de productos y la prestación de servicios realizada durante el ejercicio fiscal, menos el costo de los mismos, así como las deducciones por devoluciones, bonificaciones y descuentos, siempre que estén debidamente documentados.

A los efectos del presente artículo, los costos serán considerados deducibles, siempre que los bienes o servicios hayan sido objeto de imposición por alguno de los impuestos a los ingresos o hayan sido adquiridos de personas físicas que no estén obligadas a inscribirse en el Registro Único del Contribuyente, en ambos casos se encuentren debidamente documentados y no hayan sido deducidos en ejercicios anteriores para la determinación del presente impuesto.

El contribuyente deberá preparar y mantener por sistemas informáticos o en papeles de trabajo, la determinación precisa de dichos costos, deducibles o no, y la manera en la que fueron calculados los mismos.

Constituirá asimismo renta bruta:

a) La diferencia que resulte de comparar el valor de mercado de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios, accionistas o terceros, con el costo deducible de dichos bienes.

b) El beneficio neto originado por el cobro de seguros e indemnizaciones, en el caso de siniestros sufridos en los bienes de la explotación.

c) Los ingresos por arrendamiento o cesión de uso de los bienes del activo afectados a la actividad agropecuaria.

d) Las diferencias de cambio, generadas por operaciones de la actividad agropecuaria, siempre que el contribuyente hubiese obtenido en el ejercicio fiscal alguno de los otros ingresos referidos en los incisos a) al e) del Art. 27 de la Ley.

e) Los intereses ganados por financiaciones otorgadas para obtener rentas gravadas por el IRAGRO, siempre que el contribuyente hubiese obtenido en el ejercicio fiscal alguno de los otros ingresos referidos en los incisos a) al e) del Art. 27 de la Ley..

f) Todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio, en los términos indicados en el Art. 20 del presente reglamento.

Art. 19.- VALUACIÓN TÉCNICA O REVALÚO EXTRAORDINARIO

La valuación técnica o el revalúo extraordinario de los activos afectados a la actividad agropecuaria no será considerada renta gravada del ejercicio fiscal en que se produzca, pero tampoco podrá ser considerada como gasto deducible la cuota de depreciación anual, ni como costo deducible el valor revaluado al momento de su enajenación, conforme a los requisitos que establezca la Administración Tributaria.

La reserva de revalúo así determinada, deberá ser expuesta en una cuenta separada dentro del patrimonio neto y deberá ser identificada dentro del cuadro de revalúo y depreciaciones de bienes del activo fijo, conforme a lo que establezca la Administración Tributaría.

Art. 20.- AUMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS

Los aumentos patrimoniales que no estén respaldados documentalmente se considerarán rentas gravadas del ejercicio fiscal en que se produzcan.

En caso que la empresa realice actividades gravadas tanto por el IRAGRO y el IRACIS, el aumento del patrimonio fiscal se aplicará como renta gravada de la actividad con la que esté directamente relacionada. Si no existe o no puede determinarse una relación directa del aumento patrimonial para cada una de las actividades, se considerará ganancia del ejercicio generada proporcionalmente al IRAGRO e IRACIS, en la misma proporción que guardan los ingresos brutos de cada actividad.

La presente disposición no será aplicable a los aumentos patrimoniales producidos por la valuación de los activos biológicos realizada conforme a lo establecido en este reglamento.

No serán contemplados en el presente artículo aquellos bienes obtenidos ilícitamente.

Art. 21.- DIFERENCIAS DE CAMBIO

El resultado del ejercicio proveniente de las diferencias de cambio por operaciones en moneda extranjera, se determinará utilizando el sistema de revaluación de saldos, computando además las diferencias que correspondan a los pagos o cobros realizados en el transcurso del ejercicio.

No se computarán las diferencias de cambio provenientes de la transformación de deudas a moneda extranjera, tampoco se considerarán los ajustes por diferencias de cambio provenientes de las acreencias del dueño, socios o accionistas, salvo que para éstos constituyan operaciones gravadas por el IRACIS.

En caso que el contribuyente realice actividades gravadas tanto por el IRAGRO e IRACIS, y resulte impracticable la vinculación de la diferencia de cambio a una u otra actividad, el impuesto que corresponda a las diferencias de cambio se determinará o aplicará de manera proporcional a los ingresos brutos que corresponda a cada una de tales actividades.

Art. 22.- DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN ESPECIE

Cuando se distribuyan utilidades mediante la entrega de bienes afectados a la actividad agropecuaria gravada, que de haberse enajenado hubieren dado lugar a resultados computables, la diferencia entre el precio de venta a valor de mercado de dichos bienes y su valor fiscal a la fecha de la operación, constituirá renta gravada por el impuesto.

Art. 23.- USO PARTICULAR

Cuando se retiren de la empresa para uso particular del dueño, socio o accionista, bienes de cualquier naturaleza o éstos se destinen a actividades cuyos resultados no estén gravados por el impuesto, se considerará que dichos actos se realizan al precio de mercado de la fecha de transacción, debiéndose computar el resultado correspondiente a efectos de la determinación de este impuesto.

Art. 24.- TRANSFERENCIA DE BIENES A TERCEROS A PRECIO NO DETERMINADO

Cuando la transferencia de bienes se efectúe por un precio no determinado, a los fines de la determinación de los resultados alcanzados por el impuesto, la misma se computará al precio de mercado al momento de la transacción.

En este caso, el contribuyente que reciba los bienes en contraprestación, los valuará de acuerdo a lo establecido para los casos de permuta y de bienes recibidos en pago.

Art. 25.- DESCUENTOS Y REBAJAS EXTRAORDINARIAS

Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por bienes, intereses y operaciones vinculadas a la actividad agropecuaria del contribuyente, incidirán en los ejercicios fiscales en que se obtengan.

Art 26.- RECUPERO DE GASTOS

El recupero de gastos deducidos en años anteriores, se considerará ingreso gravado del ejercicio en que tal ingreso tuvo lugar.

Cuando se deduzcan los créditos como incobrables en un ejercicio fiscal y posteriormente sean recuperados total o parcialmente, los mismos se deberán incluir como ingresos gravados del ejercicio fiscal en el cual son percibidos. En los casos en que las referidas cuentas incobrables hayan sido imputadas como gastos no deducibles, deberán ser incluidas como ingresos no gravados en el ejercicio fiscal en el cual sean recuperadas. A estos efectos, la Administración Tributaria establecerá los registros y demás métodos de control.