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POR EL CUAL SE DICTA EL
REGLAMENTO GENERAL DE TIMBRADO Y USO DE COMPROBANTES DE VENTA,
DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS, NOTAS DE REMISIÓN Y COMPROBANTES DE
RETENCIÓN.
Asunción, 25 de octubre de
2.005
VISTO: Los Artículos
22,
38,
85,
113,
116,
186 y
189 de la Ley Nº 125/91 "Que establece
el nuevo Régimen Tributario" y la Ley Nº 2421/2004 "De
Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"
(Expediente M.H. N° 21.078/ 2005); y
CONSIDERANDO: Que es
objetivo del Gobierno Nacional ejecutar mecanismos de
formalización de la economía al alcance de todos los habitantes
del país.
Que es necesario dictar
normas reglamentarias relativas al timbrado de documentos que
sustentan los hechos económicos que tienen efectos fiscales.
Que es necesario ordenar,
simplificar, racionalizar y adecuar las disposiciones vigentes
referidas al uso de Comprobantes de Venta, Documentos
Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención a
los requerimientos de los contribuyentes y de la Administración
Tributaria.
Que la Abogacía del Tesoro
del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del
Dictamen N° 1116 del 7 de octubre de 2005.
POR TANTO, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAYDECRETA:
Capítulo IDel Timbrado de Documentos
Art. 1º.- Autorización de
Impresión y timbrado de Documentos.- Los contribuyentes
solicitarán a la Administración Tributaria autorización para la
impresión de los Comprobantes de Venta, Documentos
Complementarios, Notas de Remisión de mercaderías y Comprobantes
de Retención de impuestos y su timbrado, a través de las
Empresas Gráficas que efectuarán su impresión, en los términos y
bajo las condiciones del presente Decreto.
A estos fines, se entiende
por "timbrado" a la intervención de la Administración Tributaria
previa a la impresión de los documentos citados en el párrafo
precedente, expresada en caracteres numéricos, constituyendo un
acto administrativo en virtud del cual los mismos quedarán
habilitados para su expedición dentro de un plazo determinado a
fin de sustentar los hechos económicos que tienen efectos
fiscales.
Esta habilitación y
timbrado se realizará con respaldo de la tecnología que disponga
la Administración Tributaria.
La Administración
Tributaria podrá autorizar en casos excepcionales la auto
impresión de documentos a través de los sistemas computarizados
de los propios contribuyentes. Para obtener esta autorización y
el timbrado correspondiente, se deberá cumplir con las
condiciones que establezca la Administración Tributaria.
La Administración
Tributaria también autorizará la impresión y timbrado de Tickets
emitidos a través de máquinas registradoras que cumplan con las
condiciones de control que ésta establezca.
El timbrado de documentos
tendrá validez por el tiempo que establezca la Administración
Tributaria, que no podrá ser superior a dos (2) años.
Los documentos serán
autorizados y timbrados por la Administración Tributaria, de
acuerdo al comportamiento tributario de los contribuyentes.
La Administración
Tributaria podrá suspender la validez de los documentos
timbrados cuando el contribuyente no cumpla con la presentación
de sus declaraciones, presente declaraciones sin movimiento o
mantenga deudas firmes por un período superior al que ésta
establezca.
La suspensión también
procederá cuando se compruebe inconsistencias o alteraciones en
los documentos emitidos a través de sistemas de computación o
máquinas registradoras autorizados imputables al contribuyente
que los emitió. En estos casos, la Administración Tributaría
proveerá los medios para advertir de su decisión a los
potenciales afectados, a través de los sistemas de verificación
a que se refiere el Artículo 17 del presente Decreto.
[Ley
125. Artículo 85]
Capítulo IIDe los Comprobantes de
Venta y Documentos complementarios
Sección 1Tipos de Comprobantes de
Venta y Documentos Complementarios
[Consulta
Vinculante Nº 137]
Art. 2º.- Comprobantes de
Venta.- Cuando cumplen las disposiciones del presente Decreto y
están timbrados por la Administración Tributaria, son
Comprobantes de Venta los siguientes documentos que acreditan la
enajenación de bienes o la prestación de servicios:
1) Facturas.
2) Boletas de Venta.
3) Autofacturas.
4) Tickets emitidos por
máquinas registradoras.
5) Entradas a espectáculos
públicos.
6) Boletos de transporte
público de personas, urbano e interurbano de corta distancia,
entendiéndose por tal al recorrido que desde el punto de partida
no sobrepase 100 kilómetros.
7) Boletos de loterías,
sorteos, apuestas y demás juegos de azar.
Art. 3º.- Otros
comprobantes de Venta Autorizados.- Se Consideran también
comprobantes de Venta los Siguientes Documentos:
1) Ticket o billetes
emitidos por empresas de transporte aéreo.
2) Otros que autorice
expresamente la Administración Tributaria, que por su naturaleza
requieran un tratamiento particular.
Estos documentos no
requieren ser timbrados, salvo que la propia Administración
Tributaria disponga lo contrario mediante Resolución de Carácter
general, pero están sujetos a las condiciones de control que
establezca y deben cumplir con los requisitos indicados en el
presente Decreto.
Art. 4º.- Documentos
Complementarios.- Sin poder sustentar por sí mismos la
enajenación de bienes o la prestación de servicios, son
documentos contables complementarios a los Comprobantes de Venta
los siguientes:
1) Notas de Crédito.
2) Notas de Débito.
Art. 5º.- Facturas.- Se
deberá emitir y entregar Facturas para respaldar documentalmente
toda operación realizada entre contribuyentes del Impuesto al
Valor Agregado y en los siguientes casos:
1) Cuando las operaciones
se realicen para enajenar bienes o prestar servicios a
contribuyentes que tengan derecho al uso de crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado, conforme a las normas que rigen el
sistema impositivo.
2) Cuando el adquirente del
bien o usuario del servicio requiera respaldar costos y gastos a
los fines impositivos pertinentes.
3) Cuando las operaciones
se refieran a la enajenación de bienes gravados por el Impuesto
Selectivo al Consumo a ser utilizado por el adquirente como
anticipo del mismo impuesto.
4) En operaciones de
exportación.
Las Facturas serán válidas
como sustento de Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado y
de costos y gastos a los fines impositivos pertinentes
Únicamente cuando cumplan con todos los requisitos establecidos
en el Presente Decreto.
Art. 6º.- Boletas de
Venta.- Se emitirán y entregarán Boletas de Venta en operaciones
con consumidores o usuarios finales.
Se podrán expedir Boletas
de Venta con requisitos simplificados, conforme lo establecido
en el presente Decreto, siempre que permitan identificar al
adquirente.
Las Boletas de Venta no
podrán ser utilizadas para respaldar Crédito Fiscal del Impuesto
al Valor Agregado. En cambio, siempre y cuando identifiquen al
adquirente del bien o usuario del servicio y cumplan los demás
requisitos establecidos por el presente Decreto, podrán
emplearse para sustentar costos o gastos con efectos fiscales
conforme las disposiciones que regulan los impuestos vigentes en
el país.
Art. 7º.- Auto Factura.-
Son documentos expedidos por los contribuyentes en su calidad de
adquirentes de bienes o servicios a personas físicas y su uso
estará sujeto a las disposiciones que regulan en cada caso los
impuestos vigentes en el país así como a los requisitos
establecidos por el presente Decreto.
Art. 8º.- Tickets.- Son
Comprobantes de Venta expedidos a través de máquinas
registradoras de sistema cerrado en operaciones con consumidores
o usuarios finales.
Los Tickets no podrán ser
utilizados para respaldar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor
Agregado. En cambio, siempre y cuando identifiquen al adquirente
del bien o servicio y cumplan los demás requisitos establecidos
por el presente Decreto, podrán emplearse para sustentar costos
o gastos con efectos fiscales, conforme las disposiciones que
regulan los impuestos vigentes en el país.
Art. 9º.- Entradas a
espectáculos Públicos; Boletos de loterías, Sorteos, apuestas y
Demás Juegos de Azar; y boletos de transporte Publico de
Personas urbano e Interurbano de Corta distancia.- Estos
documentos no podrán ser utilizados para respaldar Crédito
Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. En cambio, siempre y
cuando cumplan los requisitos establecidos por el presente
Decreto, podrán emplearse para sustentar costos o gastos con
efectos fiscales, conforme las disposiciones que regulan los
impuestos vigentes en el país.
Art. 10º.- Tickets o
Billetes emitidos por empresas de Transporte Aereo.- Son los
Comprobantes de Venta que expiden las compañías de aviación
comercial o las agencias de viaje por el servicio de transporte
aéreo de personas. Estos documentos podrán ser utilizados para
respaldar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado y para
sustentar costos o gastos con efectos fiscales conforme las
disposiciones que regulan los impuestos vigentes en el país,
siempre y cuando identifiquen al adquirente del servicio y
cumplan los demás requisitos establecidos por el presente
Decreto.
En el caso de Tickets o
billetes electrónicos, las empresas de transporte aéreo y las
agencias de viaje deben emitir Facturas o Boletas de Venta,
según sea el caso.
Art. 11º.- Notas de
Crédito.- Son documentos expedidos para anular operaciones,
aceptar devoluciones y conceder descuentos o bonificaciones
efectuados con posterioridad a la expedición del Comprobante de
Venta.
Art. 12º.- Notas de
debito.- Las Notas de Débito deben expedirse para recuperar
costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a
la expedición del Comprobante de Venta.
Sección 2
Obligación de Expedir
Comprobantes de Ventas y de Verificar de los Documentos
Art. 13º.- Obligación de
expedir Comprobantes de Ventas.- Están obligados a expedir
Comprobantes de Venta, todos los contribuyentes que enajenen
bienes o que presten servicios de cualquier naturaleza. Esta
obligación rige aún cuando la enajenación o prestación no se
encuentre afectada por tributos o se realice a título gratuito.
A tal efecto se entenderá por expedición el acto de emisión y
entrega del comprobante de venta.
Art. 14º.- Oportunidad en
la que se debe expedir Comprobantes de Ventas.- Sin perjuicio de
lo dispuesto en el
Artículo 80 de la Ley N° 125/91, se deberá expedir
Comprobante de Venta en las siguientes oportunidades, en el
orden de su ocurrencia:
1) En el momento que se
entregue el bien o se concluya la prestación del servicio, por
el monto total de la operación o por su saldo si hubieran
existido pagos parciales previos.
2) En los casos que el pago
parcial o total se efectúe antes de la entrega del bien, al
momento de percibirse el pago total o parcial por el bien o
servicio, por el monto percibido.
3) Al momento de afectarse
el bien para uso o consumo personal por parte del dueño, socios,
directores o empleados del contribuyente, por el monto total de
la operación o por su saldo si hubieran existido pagos parciales
previos.
4) Al momento de concluirse
cada período, fase o etapa, cuando se trate de contratos de
servicios por etapas, avance de obra o trabajos, por el monto
que corresponda al período, fase o etapa, según el caso.
5) En los casos de
enajenación de bienes o de prestación de servicios concertados
por medios electrónicos, teléfono, telefax u otros medios
similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de
crédito, tarjeta de débito, débito automático en cuenta o abono
en cuenta en forma previa a la entrega del bien o a la
prestación del servicio, el Comprobante de Venta deberá ser
emitido al momento en que se percibe el pago y ser remitido en
el día a la dirección que indique el adquirente o usuario, o ser
entregado junto con el bien o al momento de la prestación del
servicio si ocurriesen en el día.
6) Las entidades que
prestan servicios de intermediación financiera podrán consignar
en un solo Comprobante de Venta el total detallado de los
servicios prestados durante el mes a sus clientes y entregarlo
junto con el respectivo estado de cuenta.
Art. 15º.- Operaciones
exceptuadas de la Obligación de expedir comprobantes de venta.-
En las operaciones con los consumidores o usuarios finales cuyo
monto total no exceda a la suma de veinte mil guaraníes (G.
20.000.-), los contribuyentes no están obligados a expedir
Comprobante de Venta, salvo que el adquirente del bien o
servicio lo requiera. Al final de las operaciones del día se
deberá emitir una Boleta de Venta por el monto total de las
transacciones realizadas por las cuales no se haya expedido
Comprobante de Venta.
Esta excepción no rige para
los contribuyentes autorizados a imprimir comprobantes de venta
mediante sus propios sistemas de computación o a emitir tickets
mediante máquinas registradoras.
La Administración
Tributaria podrá reajustar el monto antes señalado cuando así lo
considere necesario.
La presente disposición no
afecta la facultad que el
Numeral 2) del Artículo 189 de la Ley N° 125/91 confiere a
la Administración Tributaria de eximir a los contribuyentes de
la obligación de expedir ciertos Comprobantes de Venta.
Art. 16º.- Facultades de
administración.- En uso de las facultades que le otorga el
Numeral 10) del Artículo 189 de la Ley N° 125/91 y a los
efectos allí previstos, la Administración Tributaria podrá
disponer la suspensión de las actividades de los contribuyentes
cuando estos no expidan Comprobantes de Venta; los emitan por un
monto menor al valor de la operación, no conserven hasta
cumplirse el término de la prescripción copia de los
Comprobantes de Venta emitidos o adquieran mercaderías sin el
respaldo de la documentación legal correspondiente.
Modificado por el
Art. 1 del Decreto 6.807/05 Art. 17º.- Obligación de
consultar la valides de los documentos.- Todas las transacciones
deben estar respaldadas por sus respectivos Comprobantes y
solamente de la fe que estos merezcan resultará su valor
probatorio de aquellas.
En consecuencia, los
contribuyentes están obligados a verificar, por los medios que
para el efecto ponga a su disposición la Administración
Tributaria, la validez de los documentos que sustentan sus
adquisiciones, sin que se pueda argumentar el desconocimiento de
dicho sistema de verificación.
Art. 18º.- Puntos de
Expedición.- Son los lugares donde se expiden los documentos
referidos en el presente decreto.
En cada establecimiento
declarado en el RUC, los contribuyentes podrán establecer uno o
más puntos de expedición en función de sus necesidades
operativas.
Los puntos de expedición
pueden ser:
1) Fijos.- para emisiones
que se efectúen dentro de los establecimientos declarados.
2) Móviles.- para las
transacciones que se realicen en forma itinerante, tales como
las realizadas por vendedores de puerta a puerta, distribución a
través de vehículos y otros. En este caso los puntos de
expedición estarán asignados a uno de los establecimientos
declarados en el RUC.
A cada punto de expedición
se le asignará un número secuencial que se Iniciará con el 001,
en cada establecimiento.
Art. 19º.- Requisitos del
formato preimpreso de los comprobantes de Venta y documentos
complementarios.- De manera general estos documentos deberán
tener preimpresa por las Empresas Gráficas autorizadas la
siguiente información obligatoria:
1) Número de timbrado del
documento, otorgado por la Administración Tributaria;
2) Identificador del
Registro Único de Contribuyente del obligado a expedir el
documento;
3) Nombre y apellido o
razón social del obligado a expedir el documento;
4) Dirección del domicilio
principal del obligado a expedir el documento (domicilio
comercial declarado en el RUC) y del establecimiento donde se
expide el documento, si fuera diferente (sucursal o depósito
declarado en el RUC). Adicionalmente se podrá consignar todas
las direcciones de las sucursales o depósitos del contribuyente
declaradas en el RUC;
5) Actividad económica;
6) Identificación del
documento, según sea el caso: factura boleta de venta
Autofactura, Nota de Crédito o Nota de Débito;
7) La numeración del
documento que constará de 13 dígitos distribuidos de la
siguiente manera:
a) Los tres primeros
dígitos corresponderán al código del establecimiento, donde se
expide el documento. Este código será asignado por la
Administración Tributaria;
b) Separado por un guión,
los siguientes tres dígitos corresponderán al código asignado
por el contribuyente a cada punto de expedición dentro de un
mismo establecimiento; y
c) Separada por un guión,
la numeración secuencial de siete dígitos otorgada por la
Administración Tributaria. Podrá omitirse la impresión de los
ceros a la izquierda del número secuencial, pero deberán
completarse los siete dígitos antes de iniciar la nueva
numeración;
8) Fecha límite de vigencia
para la expedición del documento, expresada en mes y año, según
autorización otorgada por la administración Tributaria;
9) Destino de los
ejemplares:
a) Un ejemplar con la
leyenda "ORIGINAL", para el adquirente.
b) Un ejemplar idéntico,
con la leyenda "COPIA", para el contribuyente.
Esta copia formará parte
del archivo tributario del contribuyente.
En el caso de auto
facturas, el documento original será para el contribuyente y la
copia para el beneficio del pago.
En caso que el
contribuyente precisara mas copias de las facturas y auto
facturas, deberá consignar en estas la leyenda "No valido para
crédito fiscal".
En el caso de boletas de
venta simplificadas referidas en el articulo 6º, el original y
la copia pueden ser desprendibles.
Lo impuesto en el presente
numeral se aplicara sin perjuicio a lo estipulado en el presente
decreto con referencia al régimen de traslado de mercaderías;
10) Datos de la imprenta
que efectuó la impresión de documentos:
a) Número de habilitación
de imprenta, otorgada por la Administración Tributaria,
b) Identificador RUC,
c) Nombre y apellido o
razón social,
d) Domicilio principal
(domicilio comercial declarado en el RUC);
11) Además de la
información preimpresa obligatoria, los Comprobantes de Venta
podrán incluir datos adicionales de interés del negocio tales como nombre de fantasía, número de teléfono, dirección
electrónica, sitio Web, logotipos, entre otros.
[Ley
125. Artículo 85]
[Ley
125. Artículo 115]
[Ley
125. Artículo 116]
Art. 20º.- Requisitos no
preimpresos para la expedición de las facturas.- Al momento de
su expedición en las Facturas se deberá consignar claramente la
siguiente información obligatoria:
1) Identificador RUC del
adquirente, excepto en los casos de exportaciones;
2) Nombre y apellido o
razón social del adquirente;
3) Descripción o concepto
del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus
características de modelo, serie, unidad de medida, cantidad,
número de serie o número de motor, según corresponda;
4) Precio unitario de los
bienes o servicios, incluido el Impuesto al Valor Agregado;
5) Valor de venta de los
productos vendidos o de los servicios prestados, indicando la
tasa del Impuesto al Valor Agregado incluido;
6) Valor total de la
transacción;
7) Signo y denominación
literal de la moneda en la cual se efectúa la transacción,
únicamente en los casos en que se utilice una moneda diferente a
la de curso legal en el país. En este último caso, además, se
deberá dejar expresado el monto total de la operación en
Guaraníes;
8) Liquidación del IVA
9) Fecha de expedición;
10) Número de la (s) Nota
(s) de Remisión, cuando corresponda;
11) Condición de venta:
Contado ó Crédito;
11) Cada factura debe ser
totalizada y cerrada individualmente. Cuando sea necesario
deberá expedirse mas de una Factura hasta reflejar totalmente la
operación.
[Resolución
1382/05]
[Ley
125. Artículo 85]
Art. 21º.- Requisitos no
preimpresos para la expedición de las Boletas de Venta.-
1) Nombre y apellido o
razón social del adquirente;
2) Identificador RUC o
documento de identidad del adquirente;
3) Descripción o concepto
del bien transferido o del servicio prestado, indicando la
cantidad, unidad de medida, número de serie o número de motor,
según corresponda. En el caso de Boletas de Venta simplificadas
esta información podrá ser preimpresa en el original y copia y
en forma genérica;
4) Precio unitario de los
bienes o servicios, incluyendo por dentro el importe del
Impuesto al Valor Agregado. En el caso de Boletas de Venta
simplificadas esta información podrá ser preimpresa en el
original y copia;
5) Importe total de la
transacción;
6) Signo y denominación
literal de la moneda en la cual se efectúa la transacción,
únicamente en los casos en que se utilice una moneda diferente a
la de curso legal en el país;
7) Fecha de expedición;
8) Cada Boleta de venta
debe ser totalizada y cerrada individualmente. Cuando sea
necesario deberá expedirse mas de una Boleta de Venta hasta
reflejar totalmente la operación.
[Ley
125. Artículo 85]
Art. 22º.- Requisitos no
preimpresos para la expedición de las Autofacturas.-
1) Nombre y apellido del
vendedor;
2) Número del documento de
identidad del vendedor, que será verificado previamente por el
emisor con el documento físico y bajo su responsabilidad;
3) Domicilio del vendedor,
indicando ciudad y departamento;
4) Dirección del lugar
donde se efectúo la transacción, indicando ciudad y
departamento;
5) Descripción o concepto
del bien transferido o del servicio prestado, indicando la
cantidad y unidad de medida, cuando proceda;
6) Precios unitarios de la
transacción;
7) Valor total de cada bien
o servicio;
8) Importe total de la
transacción;
9) Número de comprobante de
retención, en los casos que corresponda;
10) Fecha de expedición;
11) Cada Auto factura debe
ser totalizada y cerrada individualmente.
[Ley
125. Artículo 85]
Art. 23º. – Requisitos no
preimpresos para la expedición de las notas de crédito y de
débito.-
1) Sólo se podrán expedir
para modificar Comprobantes de Venta entregados con anterioridad
al mismo adquirente o usuario;
2) Deberán contener los
mismos requisitos y características de los Comprobantes de Venta
respecto de los cuales se expiden;
3) Deberán consignar el
tipo y número de documento al que se refieren;
4) La persona que reciba la
Nota de Crédito o la Nota de Débito a nombre del adquirente
deberá consignar en esta la fecha de recepción, su nombre,
cédula de identidad civil, cargo en la empresa, sello y firma de
ser el caso;
5) Podrán expedirse en un
solo punto de expedición para modificar documentos de varios
puntos de expedición;
6) El destino de las Notas
de Crédito y de las Notas de Débito será el siguiente:
a) Un ejemplar con la
leyenda "Original", para el adquirente.
b) Un ejemplar idéntico con
la leyenda "Copia", para el contribuyente
[Ley
125. Artículo 85]
Art. 24º.- Requisitos para
la expedición de Ticket Mediante Maquinas Registradoras.- Los
Tickets expedidos mediante máquinas registradoras deberán
contener los siguientes requisitos:
1) Número de timbrado,
otorgado por la Administración Tributaria;
2) Identificador del RUC
del obligado a expedir el documento;
3) Nombre y apellido o
razón social del obligado a expedir el documento;
4) Dirección del
establecimiento donde se expide el documento, declarado en el
RUC;
5) Numeración secuencial
auto generada por la máquina registradora que deberá constar de
al menos cuatro (4) dígitos pudiendo omitirse la impresión de
los ceros a la izquierda. Deberá emplearse hasta el último
número que permita la máquina, antes de reiniciar la numeración;
6) Marca, modelo de
fabricación y número de serie de la máquina registradora;
7) Descripción o concepto
del bien vendido o del servicio prestado que podrá ser expresado
en letras o códigos numéricos predefinidos;
8) Importe de la venta o
del servicio prestado incluyendo impuestos por dentro;
9) Fecha y hora de
expedición;
El Ticket debe ser expedido
como mínimo en original y cinta auditora. El original y la copia
deben ser identificables como tales. El original se entregará al
adquirente y la copia en cinta deberá ser conservada por el
contribuyente en su archivo tributario;
10) Los datos de
identificación del obligado a expedir el documento podrán
consignarse de manera preimpresa, siempre que sea legible;
11) Número de identificador
RUC o documento de identificación del adquirente;
12) Además de la
información preimpresa obligatoria, estos documentos podrán
incluir datos adicionales de interés del negocio tales como
nombre de fantasía, número de teléfono, dirección electrónica,
sitio Web, logotipos, entre otros.
[Ley
125. Artículo 85]
Art. 25º.- Utilización de
Maquinas registradoras.- La Administración Tributaria definirá
la relación de modelos y marcas que podrán ser utilizadas por
los contribuyentes.
Las máquinas aprobadas
serán de "programa cerrado" que no permita modificaciones o
alteraciones de los programas de fábrica, tales como
modificación de datos en el número de máquina registradora,
número correlativo autogenerado, número correlativo de totales Z
(total ventas del día) y gran total (total de ventas desde que
se inicia el uso de la máquina registradora).
Previa a la utilización de
máquinas registradoras, la Administración Tributaria efectuará
el timbrado de los tickets, en la forma y oportunidad que esta
establezca.
Art. 26º.- Requisitos
preimpresos y de expedición de las entradas a espectáculos
Públicos.- Deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) Número de timbrado del
documento, otorgado por la Administración Tributaria;
2) Identificador RUC del
obligado a expedir el documento;
3) Nombre y apellido o
razón social del obligado a expedir el documento
4) Domicilio principal del
obligado a expedir el documento (domicilio comercial declarado
en el RUC);
5) Denominación del
documento: Entrada a Espectáculo Público;
6) Numeración correlativa
autorizada por la Administración Tributaria;
7) Fecha límite de vigencia
para la expedición del documento, expresada en mes y año, según
autorización otorgada por la Administración Tributaria;
8) Importe total de la
operación incluyendo impuestos por dentro;
9) Dirección completa del
lugar donde se realizará el espectáculo;
10) Fecha del espectáculo.
Podrá consignarse por cualquier medio de impresión, inclusive
sello fechador;
11) Datos de la imprenta
que efectuó la impresión de documentos:
a) Número de habilitación
de imprenta, otorgada por la Administración Tributaria,
b) Identificador RUC,
c) Nombre y apellido o
razón social,
d) Domicilio principal
(domicilio declarado en el RUC);
12) Además de la
información preimpresa obligatoria, las Entradas a Espectáculos
Públicos podrán incluir datos adicionales de interés del negocio
tales como nombre de fantasía, número de teléfono, dirección
electrónica, sitio Web, logotipos, entre otros.
[Ley
125. Artículo 85]
Art. 27º.- Requisitos de
los boletos de transporte Publico de Personas, urbano e
interurbano de corta distancia.- Para ser considerados
documentos válidos, los Boletos de Transporte Público de
personas urbano e interurbano deberán cumplir los siguientes
requisitos:
1) Número de timbrado,
otorgado por la Administración Tributaria;
2) Identificador del
Registro Único de Contribuyentes del obligado a expedir el
documento;
3) Nombre y apellido o
razón social del obligado a expedir el documento;
4) Numeración correlativa
autorizada por la Administración Tributaria;
5) Fecha límite de vigencia
para la expedición del documento, expresada en mes y año, según
autorización otorgada por la Administración Tributaria;
6) Además de la información
preimpresa obligatoria, estos documentos podrán incluir datos
adicionales de interés del negocio como nombre de fantasía,
número de línea, entre otros;
Art. 28º.- Requisitos de
los Boletos de loterías, sorteos, apuestas y demás juegos de
azar.
1) Número de timbrado,
otorgado por la Administración Tributaria;
2) Identificador RUC del
obligado a expedir el documento;
3) Nombre o razón social
del obligado a expedir el documento;
4) Denominación del
documento: boleto de lotería, boleto de sorteos, boleto de
apuestas, boleto de otros juegos de azar, según corresponda;
5) Numeración correlativa
autorizada por la Administración Tributaria;
6) Fecha límite de vigencia
para la expedición del documento, expresada en mes y año, según
autorización otorgada por la administración Tributaria;
7) Importe total incluyendo
impuestos por dentro;
8) Dirección completa del
lugar donde se realizarán las loterías, sorteos, apuestas u
otros juegos de azar;
9) Fecha de realización de
las loterías, sorteos, apuestas u otros juegos de azar. Podrá
consignarse por cualquier medio de impresión, inclusive sello
fechador;
10) Datos de la imprenta
que efectuó la impresión de documentos:
a) Número de habilitación
de imprenta, otorgada por la Administración Tributaria,
b) Identificador RUC,
c) Nombre y apellido o
razón social,
d) Domicilio principal
(domicilio comercial declarado en el RUC);
11) Además de la
información preimpresa obligatoria, estos documentos podrán
incluir datos adicionales de interés del negocio tales como
nombre de fantasía, número de teléfono, dirección electrónica,
monto de los premios, sitio Web, logotipos, entre otros.
Art. 29.- Requisitos para
los Billetes de Transporte Aéreo de pasajeros.- Además de los
datos del pasajero, estos documentos deberán contener la
siguiente información:
1) Identificador RUC del
obligado a expedir el documento;
2) Nombre y apellido o
razón social del obligado a expedir el documento;
3) Identificador RUC del
adquirente;
4) Nombre y apellido o
razón social del adquirente;
5) Valor de venta del
pasaje sin incluir el Impuesto al Valor Agregado;
6) Impuesto al Valor
Agregado;
7) Otros cargos que afectan
el pasaje;
8) Importe total de la
transacción;
9) Fecha de expedición del
documento;
Capítulo III
Régimen de Traslado de
mercaderías
Requisitos y
características de las notas de remisión
Art. 30º.- Notas de
Remisión.- Son los documentos que sustentan el traslado de
mercaderías dentro del territorio nacional, por cualquier motivo
y las mercaderías en depósito, siempre que cumplan con los
requisitos establecidos en el presente Decreto
Las Notas de Remisión
deberán ser expedidas en forma previa al traslado y acompañar a
la mercadería en tránsito en todo el trayecto. La Nota de
Remisión no sustituye a los documentos requeridos por otras
instituciones diferentes de la Administración Tributaria para el
traslado de productos o bienes que por su naturaleza requieran
contar con documentación especial.
Art. 31º.- Obligación a
expedir notas de remisión.- Está obligada a expedir Notas de
Remisión toda persona física y jurídica, propietaria o
responsable de los bienes en los siguientes casos:
1) El propietario, el
prestador del servicio de transporte, el despachante de Aduanas
o el poseedor de los bienes al inicio del traslado;
2) El transportista, cuando
se trate de bienes pertenecientes a sujetos no obligados a
expedir Comprobantes de Venta.
Art. 32º.- Requisitos del
formato preimpreso de la nota de remisión.- Las Notas de
Remisión deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) Número de timbrado del
documento otorgado por la Administración Tributaria;
2) Identificador RUC del
obligado a expedir el documento;
3) Nombre y apellido o
razón social del obligado a expedir el documento;
4) Dirección del domicilio
principal del obligado a expedir el documento (domicilio
comercial declarado en el RUC) y del establecimiento donde se
expide el documento, si fuera diferente (sucursal o depósito
declarado en el RUC). Adicionalmente se podrá consignar todas
las direcciones de las sucursales o depósitos del contribuyente
declaradas en el RUC;
5) Denominación del
documento: Nota de Remisión;
6) La numeración del
documento que constará de 13 dígitos distribuidos de la
siguiente manera:
a) Los tres primeros
dígitos corresponderán al código del establecimiento, donde se
expide el documento. Este código será asignado por la
Administración Tributaria;
b) Separado por un guión,
los siguientes tres dígitos corresponderán al código asignado
por el contribuyente a cada punto de expedición dentro de un
mismo establecimiento; y
c) Separada por un guión,
la numeración secuencial de siete dígitos otorgada por la
Administración Tributaria. Podrá omitirse la impresión de los
ceros a la izquierda del número secuencial, pero deberán
completarse los siete dígitos antes de iniciar la nueva
numeración;
7) Motivo de traslado:
deberá consignar las siguientes opciones:
a) Venta;
b) Consignación;
c) Exportación;
d) Compra;
e) Importación;
f) Devolución;
g) Traslado entre locales
de la misma empresa;
h) Traslado de bienes para
transformación;
i) Traslado de bienes para
reparación;
j) Traslado por emisor
móvil;
k) Exhibición,
demostración;
l) Participación en ferias;
m) Otras, deberá
consignarse expresamente el o los motivos diferentes a los
mencionados anteriormente.
Se podrá omitir en el
formato los motivos de traslado que no son utilizados por el
contribuyente;
8) Fecha limite de vigencia
para la expedición del documento, expresada en un mes y año,
según autorización otorgada por la administración tributaria;
9) Destino de los
ejemplares:
a) Un ejemplar con la
leyenda "Original" , para el destinatario;
b) Un ejemplar idéntico,
con la leyenda "Copia para el remitente", para el Remitente;
c) Un segundo ejemplar
idéntico al original con la Leyenda "Copia para la
Administración Tributaria", para la Administración Tributaria;
10) Datos de la imprenta
que efectuó la impresión de documentos:
a) Número de habilitación
de imprenta, otorgada por la Administración Tributaria,
b) Identificador RUC,
c) Nombre y apellido o
razón social,
d) Domicilio principal
(domicilio comercial declarado en el RUC);
11) Además de la
información impresa obligatoria, las Notas de Remisión podrán
incluir datos adicionales de interés del negocio tales como
nombre de fantasía, dirección electrónica, sitio Web, logotipos,
entre otros.
Art. 33º.- Requisitos no
preimpresos para la expedición de las notas de remisión.- Al
momento de la expedición en las Notas de Remisión se incluirá
como información no preimpresa, la siguiente:
1) Identificación del
destinatario de la mercadería:
a) Nombre y apellido o
Razón Social;
b) Identificador del
Registro Único de Contribuyente o en su defecto su cédula de
identidad civil;
2) Dirección del punto de
partida, indicando ciudad y departamento;
3) Dirección del punto de
llegada, indicando ciudad y departamento;
4) Datos de identificación
del vehículo de transporte y del transportista:
a) Marca y número del RUA
del vehículo. Si se trata de una combinación se indicará el
número de placa del camión y del remolque o el número de placa
del tracto o semirremolque,
b) Nombre y apellido o
razón social del transportista,
c) identificador del
Registro Único del Contribuyente del transportista y su
domicilio fiscal,
d) Nombre y apellido del
conductor,
e) Cédula de identificación
civil del conductor,
f) Dirección del conductor;
5) Identificación del
remitente cuando la Nota de Remisión ha sido emitida por el
transportista:
a) Nombre y apellido o
razón social,
b) Identificador del
Registro Único del Contribuyente o cédula de identidad civil;
6) Descripción detallada de
cada tipo de mercaderías transportadas, incluyendo
características de peso, unidad de medida, cantidad, marca,
serie, modelo, numero de motor u otras que permitan su
identificación. Debe ser necesario, esta información podrá
constar en un anexo a la nota de remisión, indicando en esta el
numero de paginas que contiene el anexo;
7) Consignación expresa del
motivo del traslado;
8) Tipo, número de
autorización, numeración y fecha de expedición del Comprobante
de Venta en el caso que el traslado se origine en una operación
de venta, consignación o exportación;
9) Fechas de inicio y
terminación del traslado.
Art. 34º.- Emisor movil.-
Tratándose de ventas móviles, se consignará en las Notas de
Remisión, al inicio del traslado la leyenda "Emisor Móvil",
debiendo consignar el número de Comprobante de Venta emitido,
luego de cada transacción.
Art. 35º.- Transporte de
mercaderías en transito internacional.- La Administración
Tributaria en coordinación con la Dirección Nacional de Aduanas,
establecerá los requisitos y condiciones a los que deberán
ajustarse el traslado de mercaderías que aún no han sido
nacionalizadas, desde un territorio aduanero a otro, por
cualquier motivo y en el caso de mercaderías que se encuentran
en tránsito internacional.
Art. 36º.- El transporte de
bienes importados.- Una vez cumplidas con todas las formalidades
aduaneras que permiten la nacionalización de los bienes
importados o su ingreso al país bajo los regímenes especiales
previstos en el Código Aduanero, el traslado dentro del
territorio nacional se efectuará con la correspondiente Nota de
Remisión.
Art. 37º.- Exportación de
Mercaderías.- El traslado de las mercaderías destinadas a la
exportación, dentro del territorio nacional y hasta los recintos
aduaneros, se efectuará con la correspondiente Nota de Remisión.
Art. 38.- Excepciones.- No
será necesario portar Nota de Remisión en el transporte de
mercaderías en los siguientes casos:
1) Cuando el Comprobante de
Venta acompañe el transporte de mercaderías, en cuyo caso se
deberá incluir en el mismo la información relacionada con el
punto de partida y el punto de llegada, las fechas en las que se
efectúe la operación del transporte y la información
correspondiente a los datos de identificación del transportista,
vehículo de transporte y del conductor, en los mismos términos
señalados por el Artículo 33 del presente Decreto. Se emitirá y
acompañará a los bienes transportados, además del original, la
segunda copia del Comprobante de Venta para la entrega en caso
de control a la Administración Tributaria;
2) En el caso de transporte
de bienes por parte del comprador, siempre que se trate de
consumidor final y porte el respectivo Comprobante de Venta.
Art. 39º.- Casos
especiales.-
1) Cuando se emplee más de
un medio de transporte, deberá consignarse este hecho y el
detalle del recorrido en la Nota de Remisión, con la
identificación de los transportistas respectivos.
Alternativamente se podrá emitir una Nota de Remisión por cada
tramo del recorrido.
2) Si por cualquier motivo
no imputable al transportista hubiera impedimento para arribar
al punto de destino y fuera necesario modificar la ruta o
cambiar de vehículo, deberá consignarse la nueva información en
la misma Nota de Remisión, indicando el motivo de la
modificación.
Art. 40º.- Nota de remisión
electrónica.- La Administración Tributaria podrá autorizar la
expedición de Notas de Remisión electrónicas en la forma y
condiciones que establezca oportunamente.
Art. 41º.- Retención de
Mercaderías.- El traslado de mercaderías sin la documentación
prevista en el presente Decreto dará lugar a la retención de
mercaderías y del vehículo, conforme lo establecido en los
Artículos
96 y
116 de la Ley N° 125/91.
Los gastos que demande la
retención estarán solidariamente a cargo del titular de las
mercaderías y del transportista.
Capítulo IV
De los comprobantes de
retención
Requisitos y
características
Art. 42º.- Comprobantes de
retención.- Son los documentos que acreditan las retenciones de
impuestos realizadas por los Agentes de Retención en
cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.
Art. 43º.- Requisitos del
formato preimpreso de los comprobantes de retención.- Deben
contener los siguientes requisitos:
1) Número de timbrado del
documento otorgado por la Administración Tributaria;
2) Nombres y apellido o
razón social del obligado a expedir el documento;
3) Identificador RUC del
obligado a expedir el documento;
4) Dirección del domicilio
principal del obligado a expedir el documento (domicilio
comercial declarado en el RUC) y del establecimiento donde se
expide el documento, si fuera diferente (sucursal o depósito
declarado en el RUC). Adicionalmente se podrá consignar todas
las direcciones de las sucursales o depósitos del contribuyente
declaradas en el RUC;
5) Denominación del
documento: Comprobante de retención;
6) La numeración del
documento que constará de 13 dígitos distribuidos de la
siguiente manera:
a) Los tres primeros
dígitos corresponderán al código del establecimiento, donde se
expide el documento. Este código será asignado por la
Administración Tributaria;
b) Separado por un guión,
los siguientes tres dígitos corresponderán al código asignado
por el contribuyente a cada punto de expedición dentro de un
mismo establecimiento; y
c) Separada por un guión,
la numeración secuencial de siete dígitos otorgada por la
Administración Tributaria. Podrá omitirse la impresión de los
ceros a la izquierda del número secuencial, pero deberán
completarse los siete dígitos antes de iniciar la nueva
numeración;
7) Fecha límite de vigencia
para la expedición del documento, expresada en mes y año, según
autorización otorgada por la Administración Tributaria;
8) Destino de los
ejemplares:
a) Un ejemplar con la
leyenda " Original" , para el sujeto retenido;
b) Un ejemplar idéntico,
con la leyenda " Copia" , para el agente de retención;
9) Datos de la imprenta que
efectuó la impresión de documentos:
a) Número de habilitación
de imprenta, otorgada por la Administración Tributaria;
b) Identificador RUC;
c) Nombre y apellido o
razón social;
d) Domicilio principal
(domicilio comercial declarado en el RUC);
10) Además de la
información preimpresa obligatoria, los Comprobantes de
Retención podrán incluir datos adicionales de interés del
negocio tales como nombre de fantasía, número de teléfono,
dirección electrónica, sitio Web, logotipos, entre otros.
Art. 44º.- Requisitos no
preimpresos para la expedición de comprobantes de retención.- Al
momento de la expedición se incluirá en los Comprobantes de
Retención como información no impresa la siguiente:
1) Nombre y apellido o
razón social del sujeto retenido y su domicilio fiscal.
Tratándose de personas físicas en defecto del Domicilio Fiscal
podrá consignarse la dirección particular del sujeto retenido;
2) Identificador del
Registro Único de Contribuyente del sujeto retenido o en su
defecto su número de documento de identificación;
3) Impuesto por el cual se
efectúa la retención. Se deberá utilizar un solo Comprobante de
Retención por todos los impuestos que corresponda efectuar la
retención por la misma operación;
4) Tipo y número del
Comprobante de Venta que constituye la base para la (s)
retención (es) cuando corresponda;
5) El valor de la
transacción que constituye base para la retención;
6) El porcentaje aplicado
para la retención, por cada impuesto;
7) Importe del impuesto
retenido, por cada impuesto;
8) Importe Total de las
retenciones efectuadas;
9) La fecha de expedición
del Comprobante de Retención que corresponde a la fecha en que
esta se efectivizó;
10) Cada comprobante de
retención debe ser totalizado y cerrado individualmente.
Art. 45º.- Oportunidad de
entrega de los comprobantes de retención.- Los Comprobantes de
Retención se deberán expedir al momento en que se efectúe la
retención.
Capítulo V
De la expedición, registro
y archivo de documentos
Art. 46º.- Expedición de
Documentos.- La expedición de los documentos referidos en el
presente Decreto se sujetará a lo siguiente:
1) Todos los documentos
deberán ser expedidos en forma clara, sin tachaduras ni
enmiendas, pudiendo utilizarse para el efecto mecanismos
manuales, mecánicos o sistemas computarizados;
2) Los Comprobantes de
Venta deberán emitirse como mínimo en original y copia, excepto
en los casos que el Comprobante acompañe el traslado de
mercaderías en sustitución de las Notas de Remisión en cuyo caso
será necesaria una copia adicional del documento para fines de
control de la Administración Tributaria;
3) Las Notas de remisión
deberán emitirse en original y dos copias, la segunda copia será
para cuando lo requiera la administración tributaria, durante el
traslado de mercaderías;
4) Se podrá incluir en
todas las copias del formato preimpreso una leyenda que indique
el destino de los ejemplares, siempre que sea posible distinguir
el original de las copias por colores o textura de papel;
5) Los documentos deberán
completarse en forma simultánea en original y copias, mediante
el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. En
ningún caso podrá utilizarse sistemas de impresión térmica.
Cuando los documentos se expidan mediante sistemas de
computación, no será obligatorio el uso de papel carbón,
carbonado o autocopiativo químico, siempre que los programas
permitan la emisión de la copia en forma simultánea o
consecutiva a la emisión del original. En todas las emisiones,
las copias deberán ser idénticas al original;
6) Por razones operativas
de los contribuyentes, se podrán expedir todas las copias de los
documentos mencionados que sean necesarios . En el caso de
comprobantes de venta, a partir de la segunda copia del
documento se deberá consignar la leyenda: "No valido para
crédito fiscal;"
7) Los contribuyentes que
expidan comprobantes de venta mediante máquinas registradoras o
sistemas de computación deberán contar con comprobantes
preimpresos para su expedición manual en casos de cortes de
energía, fallas de los equipos o cualquier otra circunstancia
que impida la utilización de los
mismos.
Art. 47º.- Archivo de
Documento.- Con excepción de los casos previstos en el Artículo
49, la primera copia de los documentos expedidos por el
contribuyente será destinada al archivo tributario, el que
deberá estar a disposición de la Administración Tributaria
cuando esta lo requiera.
En el caso de los
comprobantes de venta que se emitan al final del día por las
transacciones inferiores a veinte mil guaraníes (G. 20.000.-),
de conformidad a lo establecido en el Artículo 15 del presente
Decreto, deberá archivarse el original del documento
conjuntamente con la copia. A conveniencia del contribuyente el
archivo tributario podrá coincidir con el archivo destinadopara
fines contables; caso contrario podrá expedir las copias
adicionales que sean necesarias.
El archivo de los
documentos señalados en el artículo anterior y de aquellos que
sustenten las adquisiciones del contribuyente deberá efectuarse
de manera ordenada cronológicamente.
Art. 48º.- Archivo de las
Notas de remision.-
1) El original de las Notas
de Remisión que sustenten el transporte de mercancías quedarán
en poder del destinatario de las mismas, quien está obligado a
mantenerlas en un archivo ordenado cronológicamente a su
recepción.
2) El emisor de la Nota de
Remisión, remitente de la mercadería o transportista, deberá
archivar la primera copia de las Notas de Remisión de manera
correlativa. En el caso del transportista deberá adjuntar a la
copia de la Nota de Remisión copia del Comprobante de Venta
emitido por el servicio prestado.
3) La copia para la
Administración Tributaria acompañará a la Nota de Remisión
original y la mercadería. Esta copia podrá ser retirada durante
el traslado por funcionarios de la Administración Tributaria;
caso contrario el destinatario de la mercadería deberá
archivarla en orden cronológico a la recepción de mercaderías,
conjuntamente con el original, por el término de la
prescripción.
Art. 49º.- Archivo
Magnético de comprobantes de venta, Documentos complementarios,
notas de remisión y comprobantes de retención. La Administración
Tributaria reglamentará la forma y condiciones de los archivos
magnéticos y su implantación en forma gradual. Hasta tanto, los
Contribuyentes seguirán archivando sus documentos en la forma
prevista en los artículos anteriores.
Art. 50º.- Registro y
Archivo de los Tickets emitidos por Maquinas registradoras.-
1) Los contribuyentes que
utilicen máquinas registradoras deberán llevar un registro
diario de las operaciones por cada máquina, el cual deberá
contener:
a) Fecha;
b) Número del primero y
último Ticket emitido en la fecha;
c) Monto total de las
operaciones de la fecha;
d) Los montos parciales de
operaciones exentas y las gravadas;
e) El total de
rectificaciones, anulaciones, cancelaciones;
f) Gran total del día;
El registro podrá
realizarse en forma manual o a través de sistemas de
Computación, en cuyo caso deberá imprimirse y archivarse
Diariamente.
2) Las cintas de auditoria
deberán archivarse por cada una de las máquinas Registradoras de
manera cronológica.
3) Las rectificaciones,
anulaciones o cancelaciones de operaciones realizadas deberán
ser sustentadas con los respectivos Tickets de las operaciones
anuladas y los Ticket de anulación emitidos por la máquina
registradora en las operaciones modificatorias, las que serán
archivadas cronológicamente.
4) Los requisitos de
nombre, dirección, número de timbrado, RUC del emisor podrán ser
preimpresos al reverso de la cinta o mediante la utilización de
sellos adheridos a las máquinas.
Art. 51º.- Registro de los
Boletos de Transporte Publico.- Las empresas de transporte
urbano llevarán un registro de la secuencia de pasajes
entregados durante el día por cada unidad de transporte, con
indicación expresa del precio del servicio vigente en la fecha.
Este registro estará a disposición de la Administración
Tributaria.
Capítulo VI
Del Uso temporal, baja y
anulación de Documentos
Art. 52º.- Uso Temporal de
documentos.- los contribuyentes deberán comunicar a la
Administración Tributaria el uso temporal de los documentos
timbrados a que se refiere el presente Decreto en los siguientes
casos:
1) Cuando se modifiquen
datos del Registro Único de Contribuyentes, tales como dirección
del domicilio principal o del establecimiento donde se ubica el
punto de expedición, teléfono, siempre que dicho cambio haya
sido declarado;
2) Cuando por cualquier
motivo el contribuyente requiera utilizar los documentos
timbrados en puntos de expedición ubicados en lugar diferente a
la dirección consignada en estos.
La comunicación a la que se
refiere este artículo procederá únicamente para los documentos
vigentes en existencia.
Art. 53º.- Obligación de
Comunicar la baja de documentos no utilizados.- Los
contribuyentes deberán comunicar la baja de documentos timbrados
por la Administración Tributaria dentro de los diez (10) días
hábiles de haberse producido los acontecimientos que se
mencionan a continuación:
1) Cuando se produzca el
vencimiento del plazo de vigencia del timbrado, por los
documentos que no fueron utilizados;
2) Por modificación en los
datos del contribuyente consignados en los documentos;
3) Por cierre del
establecimiento donde se expide el documento;
4) Por cierre del punto de
expedición;
5) Por deterioro de los
documentos que impidan su utilización;
6) Por robo o extravío de
documentos;
7) Por cese de operaciones
del obligado a expedir el documento;
8) Por errores de
requisitos detectados con posterioridad a la entrega de
documentos por las empresas graficas que efectuaron su
impresión;
9) Por documentos impresos
que no fueron retirados de las Empresas Gráficas que los
elaboraron. En este caso la solicitud de baja será presentada
por la empresa gráfica si los documentos que elaboraron no
fueron retirados en un plazo de 3 meses;
10) En los casos de robo o
extravío de documentos, el contribuyente dentro de las 48 horas
de producido el acontecimiento, deberá realizar la denuncia
policial correspondiente cuya copia deberá adjuntar a la
solicitud de baja. En la denuncia se deberá incluir el tipo de
documento, número de timbrado y su numeración.
Art. 54º.- Disposiciones
Complementarias a la baja de Documentos.-
1) Luego de haber
comunicado la baja de documentos a la Administración Tributaria,
será responsabilidad del contribuyente la destrucción de los
documentos.
2) La comunicación de baja
de documentos no exime al contribuyente de la responsabilidad
por la circulación posterior de los mismos, salvo los casos de
robo o extravío, declarados oportunamente.
Art. 55º.- Anulación de
Documentos.- Procederá la anulación de documentos por fallas o
errores producidos durante su expedición. En estos casos se
deberá archivar cronológicamente el original y todas las copias
del documento anulado.
Capítulo VII
De la impresión de
documentos por Empresas Gráficas Autorizadas
Art. 56º.- Autorización
para la Impresión de Documentos.- La Administración Tributaria
autorizará a cada una de las Empresas Gráficas que efectuarán la
impresión y timbrado de los documentos referidos en el presente
Decreto, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1) Tener como actividad
económica principal de su negocio la actividad de imprenta;
2) Declarar en el RUC los
establecimientos donde prestarán el servicio de impresión de
documentos;
3) Estar al día en sus
obligaciones tributarias;
4) Haber cumplido con las
obligaciones establecidas en la
Resolución Nº 251/2000 y en el presente Decreto;
5) No haber sido sancionado
por no entregar Comprobantes de Venta;
6) Ser propietaria o
arrendataria exclusiva de la maquinaria necesaria para completar
el proceso de elaboración de documentos;
7) La maquinaria deberá
estar físicamente ubicada en los establecimientos donde
prestarán el servicio de impresión de documentos;
8) Tener teléfono, fax y
dirección de correo electrónico;
9) Disponer de equipos de
computación y acceso a Internet.
Art. 57º.- Obligaciones de
las Empresas Gráficas.- Las Empresas Gráficas autorizadas por la
Administración Tributaria estarán obligadas a:
1) Tramitar las solicitudes
de autorización para la impresión y timbrado de documentos en
los términos y condiciones que establezca la Administración
Tributaria;
2) Verificar la identidad y
los datos de los contribuyentes que solicitan la impresión de
documentos. En el caso de personas físicas la solicitud de
impresión de documentos deberá ser presentada personalmente y en
el caso de sociedades por representante legal que conste en el
Registro Único de Contribuyentes. En ambos casos las Empresas
Gráficas solicitarán la presentación de la cédula de identidad
civil del solicitante y adjuntarán copia de la misma a la
solicitud;
3) Previo a la impresión de
documentos, solicitar al contribuyente la revisión de los datos
contenidos en la autorización de impresión y timbrado otorgada
por la Administración Tributaria;
4) Imprimir
obligatoriamente los datos consignados en la autorización de
impresión otorgada por la Administración Tributaria. Podrán
imprimir datos adicionales diferentes de los requisitos
previstos en el presente Decreto, tales como nombre de fantasía,
dirección electrónica, página Web, leyendas, logotipos;
5) Entregar a los
contribuyentes que solicitaron la impresión y timbrado de
documentos copia de la autorización otorgada por la
Administración Tributaria y de la declaración de trabajos
realizados presentados por la empresa gráfica a la
Administración Tributaria;
6) Guardar cronológicamente
los documentos de respaldo de los trabajos de impresión
realizados, que incluya: las solicitudes de autorización para la
impresión y timbrado de documentos, las autorizaciones otorgadas
por la Administración Tributaria y los reportes de trabajos
realizados. Todos los documentos indicados estarán debidamente
firmados por el solicitante y responsable de la empresa gráfica
con carácter de declaración jurada;
7) Imprimir documentos con
todos los requisitos establecidos en este Decreto;
8) Declarar los trabajos
realizados en la forma y plazo que determine la Administración
Tributaria;
9) Expedir y entregar
Comprobantes de Venta por la prestación de los servicios de
impresión de documentos;
10) Declarar oportunamente
cualquier modificación en los datos declarados en la solicitud
para obtener autorización para imprimir documentos o en el
Registro Único de Contribuyentes;
11) Informar a la
Administración Tributaria sobre el hurto, robo, extravío o
destrucción de documentos impresos que no fueron entregados al
cliente;
12) Solicitar la baja de
documentos impresos que no fueron retirados por los
contribuyentes solicitantes en un plazo de tres meses;
13) Cumplir con sus
obligaciones tributarias y con las obligaciones previstas en
este Decreto;
14) Facilitar las tareas de
control y verificación por parte de la Administración
Tributaria.
Art. 58º.- Prohibición a
las Empresas Gráficas.- Las Empresas Gráficas autorizadas no podrán:
1) Imprimir los documentos
con las denominaciones referidas en el Artículo 1º del presente
Decreto sin autorización de la Administración Tributaria;
2) Imprimir documentos que
fueron autorizados para su impresión por empresa gráfica
diferente;
3) Ceder a terceros o
subcontratar todo o parte del trabajo de elaboración de
documentos autorizados;
4) Repetir por cualquier
motivo la impresión de documentos elaborados y entregados
previamente;
5) Reponer documentos que
le hubieren sido robados, extraviados o estén deteriorados;
6) Imprimir documentos
autorizados que hayan sido declarados por la empresa gráfica
como no realizados.
Art. 59º.- Bloqueo de
Autorizaciones.- La Administración Tributaria no tramitará las
solicitudes de autorización de impresión y timbrado de
documentos en los siguientes casos:
1) Cuando las Empresas
Gráficas autorizadas no cumplan con declarar los trabajos
realizados en la forma y plazo que determine la Administración
Tributaria;
2) Cuando las Empresas
Gráficas autorizadas no se encuentren al día en sus obligaciones
tributarias;
3) Cuando las Empresas
Gráficas autorizadas no faciliten o entorpezcan las tareas de
control y verificación por parte de la Administración
Tributaria
Una vez regularizada la
situación se levantará esta medida en forma inmediata y sin más
trámite.
Art. 60º.- Inhabilitación
Temporal o Definitiva.- Procederá la inhabilitación de las
autorizaciones otorgadas a las Empresas Gráficas que no cumplan
con lo dispuesto en los Artículos 57 y 58 del presente Decreto,
con excepción de los casos mencionados en el artículo anterior.
Estas medidas se aplicarán
sin perjuicio de que el hecho esté previsto en las normas
contenidas en el Capítulo III del Libro V de la Ley Nº 125/91.
Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias
Documentos impresos por
Empresas Gráficas Autorizadas
Art. 61º.- La
Administración Tributaria establecerá oportunamente la fecha en
que entrará en vigencia obligatoria el Timbrado de documentos
que no podrá ser posterior al 30 de septiembre 2006.
Los documentos que
mantengan en existencia los contribuyentes a la fecha de entrada
en vigencia del timbrado, podrán seguir utilizándose hasta el 31
de diciembre de 2006.
[Resolución
414/06]
[Resolución
RG 3/07]
Art. 62º.- A partir de la
vigencia del presente Decreto y hasta la fecha de implementación
obligatoria del timbrado, las Empresas Gráficas habilitadas por
la Administración podrán imprimir los tipos de Comprobantes de
Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y
Comprobantes de Retención mencionados en el presente decreto,
con los requisitos establecidos para dichos documentos.
Hasta la fecha señalada en
el párrafo anterior, se deberá consignar en los Comprobantes
impresos el Número de Orden de Impresión, establecido en la
Resolución Nº 251/2000, la numeración secuencial en uso y se
consignará como fecha límite de vigencia para expedición de los
documentos el 31 de diciembre del 2006.
Habilitación de Empresas
Gráficas
Art. 63º.- La
Administración Tributaria establecerá la fecha a partir de la
cual las Empresas Gráficas deberán solicitar o renovar su
habilitación para imprimir Comprobantes de Venta, Documentos
Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
presente Decreto y las condiciones que establezca la
Administración Tributaria.
Hasta esa fecha seguirán
cumpliendo con las disposiciones establecidas en la
Resolución Nº 251/2000.
Obligación de verificar la
validez del RUC
Art. 64º.- Previa a la
elaboración de documentos, las Empresas Gráficas autorizadas,
además de cumplir con las disposiciones del presente Reglamento,
deberán verificar en el sitio en Internet de la Administración
Tributaria y en los demás medios que esta ponga a disposición,
la validez del Identificador del Registro Único de Contribuyente
de la persona física o jurídica que solicita la impresión de
documentos. No podrán imprimir documentos para contribuyentes
que no se encuentran inscriptos en el RUC.
Autoimpresión de Documentos
a Través de Sistemas de Computación
Art. 65º.- A partir de la
fecha de entrada en vigencia obligatoria del timbrado de
documentos, la Administración Tributaria autorizará la autoimpresión de documentos y timbrado mediante sistemas de
computación a los contribuyentes que cumplan los requisitos que
ésta establezca oportunamente.
Art. 66º.- Los
contribuyentes con autorización vigente a la fecha de
publicación del presente Decreto podrán seguir imprimiendo
documentos por medio de sistemas de computación hasta el 31 de
diciembre de 2006, siempre que cumplan con las disposiciones
referidas en la
Resolución Nº 346/94 y sus modificaciones.
Uso de Máquinas
Registradoras
Art. 67º.- Las máquinas
registradoras habilitadas con anterioridad podrán seguir
utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2006. Hasta esa fecha
deberán cumplir con las disposiciones contenidas en la
Resolución Nº 33/92 y sus modificaciones.
La Administración
Tributaria publicará la relación de modelos y marcas de máquinas
registradoras que podrán utilizarse a partir de la entrada en
vigencia obligatoria del timbrado de documentos.
Uso Temporal y Baja de Documentos
Art. 68º.- A partir de la
fecha de entrada en vigencia obligatoria del timbrado de
documentos, el uso temporal y la baja de documentos, previstos
en el presente Decreto, deberán ser comunicadas obligatoriamente
a la Administración Tributaria en los términos y condiciones que
esta establezca.
Disposiciones Finales
Art. 70º.- La
Administración Tributaria emitirá las normas reglamentarias
relacionadas con las condiciones y procedimientos para solicitar
las autorizaciones previstas en los artículos precedentes..
Art. 71º.- Salvo los casos
que por su importancia o efecto a fines fiscales incluya la
Administración Tributaria en los alcances del presente
reglamento mediante resolución de carácter general, los demás
documentos contables o comerciales que utilicen los
contribuyentes para fines diferentes a los establecidos en este
Decreto, no requieren ser timbrados ni autorizados por la
Administración Tributaria.
Art. 72º.- Las
disposiciones contenidas en el presente Decreto no limitan las
facultades de la Administración Tributaria, establecidas en los
Artículos
85 y
189 de la Ley N° 125/91.
Art. 73º.- Dentro de los
términos y alcances establecidos en el presente Decreto, quedan
derogadas todas las disposiciones referidas a requisitos y
condiciones para la impresión y emisión de Comprobantes de
Venta, Notas de Crédito, Notas de Débito, Notas de Envío, Notas
de Remisión y Comprobantes de Retención; requisitos y
obligaciones referidas a Empresas Gráficas autorizadas a
imprimir Comprobantes de Venta; requisitos y condiciones para la
emisión de documentaciones por cajas registradoras y por medios
computacionales; y las demás disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
Art. 74º.- El
presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 75º.-
Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
[Resolución
1382/05]
[Artículo 38. Ley 125]
[Ley
125. Artículo 85]
[Resolución
414/06]
[Resolución
452/06]
[Ley
125. Artículo 115] [Ley
125. Artículo 116]
[Decreto
8094/06] [Resolución
RG 3/07]
FDO.: NICANOR DUARTE
FRUTOS
" ERNEST FERDINAD
BERGEN SCHMIDT |