Ley 125/91 - IVA
Impuesto al Valor Agregado
 

Artículo 96. Transporte de Mercaderías. Facúltase al Poder Ejecutivo establecer la obligación de que todas las mercaderías que circulen por el territorio nacional, lo hagan acompañadas de su correspondiente factura o documento equivalente.

Cuando se establezca la citada obligación, las mercaderías que circulen sin la referida documentación se considerarán en infracción, en cuyo caso serán retenidas conjuntamente con el vehículo que las transporta hasta tanto se presente la documentación correspondiente y se haya pagado el impuesto o la multa pertinente conforme al régimen de infracciones y sanciones prevista en el Capítulo III del Libro V de esta ley. En el caso que no se presente la documentación, ni exista propietario responsable de las mercaderías transportadas, el transportista será solidariamente responsable del pago de los impuestos y multas que correspondan a las mismas, independientemente de su responsabilidad personal por la multa que le corresponda por haber transportado la mercadería sin la documentación correspondiente.

En cualquiera de los casos, el transportista podrá retirar su vehículo mediante el otorgamiento de una garantía personal, real o de un tercero a satisfacción de la administración. En ningún caso, el transportista será responsable del real contenido de los bultos, paquetes o cajas que transporta, cuando difiere de lo expresado en la nota de remisión o documento equivalente.

Artículo 97. Permuta. Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Artículo 98. Pago Provisorio. En el caso de no presentación de la declaración jurada en el plazo establecido, la Administración podrá exigir un pago provisorio por un importe igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre el monto total de las operaciones gravadas de cualquiera de las últimas doce declaraciones juradas presentadas a opción de la Administración.