Asunción, 29 de diciembre de 2004.
VISTO:
El Articulo 2º del Decreto Nº 2939 del 26 de julio de 2004, en el cual dispone la vigencia del Articulo 20 de la Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004, De la Creación de la Patente Fiscal Extraordinaria para Autovehiculos, a partir del 1 de enero de 2005 (Expedientes M.H. Nºs 37.405 y 43.376/2004; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar las disposiciones establecidas en el Capitulo IV de la mencionada Ley, para permitir una correcta interpretación, liquidación y pago de la Patente Fiscal Extraordinaria para Autovehículos.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se expidió favorablemente en los términos de los Dictámenes Nºs 1853 y 1978 del 10 y 24 de Diciembre de 2004.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA
Art. 1º.- Reglamentase el Capitulo IV de la Ley Nº 2421/2004, De la creación de la patente fiscal extraordinario para autovehiculos, del siguiente modo:
Art. 2º.- Conceptos: para la aplicación de la patente se tendrá en cuenta los conceptos y aclaraciones indicadas en este artículo:
a) Vehículos oficiales: vehículos motorizados pertenecientes a los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, para este ultimo caso los afectados a la Administración Central, Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, el de las Municipalidades, Gubernamentales, Ministerio Publico y de la Contraloría General de la Republica.
En todos los casos se excluyen de este concepto los pertenecientes a las Empresas Publicas y a los demás Entes Autárquicos y Autónomos.
b) Contribuyentes: propietario o simple poseedor de autovehiculos con un valor aforo superior a dólares de los Estados Unidos de América treinta mil (U$S 30.000.-).
c) Importador casual: persona física o entidad que introduce a su nombre definitivamente bienes al país, ya sea por cuenta propia o ajena, y no se halla inscripto ante la Dirección Nacional de Aduanas, en calidad de importador habitual de autovehiculos.
d) Patente: corresponde a la Patente Fiscal Extraordinaria para Autovehiculos.
e) Administración Tributaria o Administración: constituye la Subsecretaria de Estado de Tributación.
f) Motocicleta: esta incluido en este concepto las motocicletas con o sin sidecar, los motonetas, bicicletas con motor acoplado y los triciclos o cuatriciclos con motor.
g) Camionetas: son los vehículos destinados para el transporte de bienes o mercaderías con superficie de carga abierta y una capacidad de carga superior a los quinientos kilogramos.
h) Automóviles destinados al transporte de personas: están comprendidos en este concepto los taxis y remises, debidamente autorizados por la autoridad pertinente.
Art. 3º.- Hecho imponible: El hecho imponible constituirá la propiedad o posesión a cualquier titulo de autovehiculos, cuyo valor aforo supere la suma de dólares de los Estados Unidos de América treinta mil (U$S 30.000.-) y se configurara a partir de la vigencia de esta patente.
Art. 4º.- Contribuyentes: Serán contribuyentes las personas físicas, personas jurídicas y demás entidades publicas o privadas de cualquier naturaleza, ya sean propietarios o poseedores de cualquier titulo de autovehiculos, registrado o registrable en el Registro del Automotor.
Art. 5º.- Base imponible: La Base imponible corresponderá al valor aforo de los autovehiculos, que a la fecha de la configuración del hacho imponible o durante el transcurso de vigencia de la presente patente, superen la suma mencionada en el Articulo 2º determinado por el organismo técnico responsable dependiente de la Dirección Nacional de Aduanas, que será publicada por la Administración Tributaria.
En los casos de vehículos que a la fecha de vigencia ya se encuentren dentro del territorio nacional, la base imponible se calculara sobre el valor aforo al 1º de enero de 2005, tomando como cotización el tipo de cambio aplicable para la Dirección Nacional de Aduanas en dicha fecha, cualquiera sea el momento de la liquidación y pago del tributo.
Art. 6º.- Oportunidad de liquidación y pago: La patente se deberá liquidar y abonar en las siguientes oportunidades:
a) En la importación de vehículos, la patente se liquidara y abonara en la Dirección Nacional de Aduanas previo a su retiro del recinto aduanero, por parte del importador casual.
b) En lo concerniente a vehículos que a la fecha de vigencia del presente tributo, ya se encuentren dentro del territorio nacional, su pago se efectivizara en las Municipalidades conjuntamente con el pago de la patente municipal correspondiente al ejercicio 2006, salvo lo dispuesto en el siguiente inicio.
c) En los casos de transferencia de vehículos gravados, que ocurra durante el ejercicio 2005, en cuyo caso el Escribano Público o quienes ejerzan tales funciones procederán a retener el impuesto en el momento de la transferencia del rodado. A partir del Ejercicio Fiscal 2006 los Escribanos Públicos y ejerzan funciones deberán observar lo dispuesto en el Articulo 21 de la Ley.
El pago tendrá carácter de único y definitivo, para todo el circuito económico de comercialización posterior del bien.
Aclarado por Resolución 915/06 (Consulta Vinculante N 200/08) (Consulta Vinculante N 201/08)
Art. 7º.- Documentación: La documentación que respaldara el cumplimiento de esta obligación será el comprobante del pago de la patente.
El comprobante de pago, a mas de los requisitos y formalidades establecidas por la Administración, deberá individualizar al sujeto pasivo con Nombre y Apellido o Razón Social, numero de cedula de identidad civil o el Registro Único de Contribuyente en caso de tratarse de una Entidad Jurídica, Marca de vehiculo, su modelo y su numero de chasis, base imponible y monto pagado. Tratándose de vehículos ya inscriptos en el Registro del Automotor se deberá indicar, igualmente, su numero de chapa o matricula.
El comprobante de pago deberá formar parte del legajo correspondiente al despacho y titilación del vehiculo.
Art. 8º.- Cambio de dueño: Si durante el plazo de vigencia de la patente se enajenen los vehículos señalados en los incisos a), b), c), d) en lo pertinente a los Cuerpos de Bomberos reconocidos por autoridad competente y e) del Articulo 25 de la Ley Nº 2421/2004, y el comprador no este comprendido con la misma particularidad del enajenante por lo cual se haya exonerado dicho vehiculo, queda a cargo del comprador el pago de este tributo.
Art. 9º.- De la guarda y conservación de la documentación: El propietario o poseedor del vehiculo esta obligado a la guarda y conservación de la documentación establecida en el Articulo 6º, por el termino de prescripción de la patente.
Art. 10º.- Agente de Retención: Designanse Agentes de Retención a los Escribanos Públicos y quienes ejerzan funciones, quienes deberán actuar como tales durante el Ejercicio Fiscal 2005, en los casos previstos en el Articulo 5º, Inciso c), de este Decreto.
Art. 11º.- Agentes de información: Designanse Agentes de Información a las Empresas Unipersonales o Jurídicas dedicadas a la Compra – Venta de autovehiculos, a la Dirección General del Registro del Automotor, a los Municipios y a la Dirección Nacional de Aduanas, los cuales deberán proveer las informaciones que la Administración Tributaria disponga a los efectos de una mejor administración del tributo.
(Resolución 51/05)
Art. 12º.- Vigencia: Dispongase la vigencia del párrafo 1º del Articulo 43 de la Ley Nº 2421 del 5 de Julio de 2004 a partir del 1º de enero de 2005.
Art. 13º.- Las Municipalidades deberán depositar lo recaudado en concepto de tributos, multas, recargos o intereses, en las cuentas bancarias habilitadas para el efecto, y por sus servicios serán remuneradas en un porcentaje que no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del monto percibido.
(Decreto 6.759/05)
Art. 14º.- El Presente Decreto será refrendado por el Ministerio de Hacienda.
Art. 15º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
(Resolución 51/05) (Resolución 11/06) (Consulta Vinculante N 201/08)
Nicanor Duarte Frutos
Presidente de la Republica
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda |