DECRETO Nº 2.063/04
POR EL CUAL SE MODIFICAN DISPOSICIONES REFERENTES A AGENTES DE RETENCIÓN
 

Asunción, 31 de marzo de 2004

VISTO:

El Artículo 240 de la Ley N° 125/91; "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", los Decretos N° 13424 del 5 de mayo de 1992N° 14002 del 23 de junio de 1992N° 14706 del 17 de septiembre de 2001 y 21299 del 10 de julio de 2003 (Expedientes MH N° 5648/2004); y

CONSIDERANDO:

Que resulta importante la unificación de los montos imperdibles para la realización de retenciones en concepto de Impuestos a la Renta y al Valor Agregado.

Que para ello es necesario, precautelar lo establecido en el Artículo 181 de la Constitución Nacional,.que consagra el principio de igualdad ante el tributo.

Que a fin de adecuar las disposiciones mencionadas en el visto precedente, a los nuevos delineamientos de política fiscal del Gobierno Nacional, resulta necesario proceder a su modificación.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se expidió favorablemente en los términos del Dictamen N° 254 del 17 de Marzo del corriente año. 

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1. - Modifícase el Artículo 7 del Decreto N° 13.424 del "Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado creado por Ley N° 125/91", con los términos dados por el Artículo 1 del Decreto N° 21.299 del 10 de junio de 2003, el cual queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 7. -Agentes de Retención. Los organismos de la Administración Central, las entidades descentralizadas, empresas públicas y de economía mixta, las municipalidades y demás entidades del sector público deberán actuar como agentes de retención cuando sean usuarios de servicios o adquirentes de bienes. gravados por el IVA, siempre que el monto total de la operación, sin el IVA, sea superior a quinientos mil guaraníes (G. 500.000.-) Dicho valor podrá ser actualizado anualmente por la Administración en función del porcentaje de variación del Índice de Precio al Consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre. A los efectos de esta disposición constituyen una sola operación todas las adquisiciones que se realicen a un mismo proveedor en la misma fecha siendo irrelevante el número de facturas usadas. El importe a retener será el sesenta por ciento (60%) del IVA incluido en la factura.

La responsabilidad asignada a los organismos de la Administración Central, conforme al párrafo precedente, la ejercerá por delegación la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de la transferencia de recursos, debiendo para el efecto constar en la solicitud de traspaso de fondos correspondiente la retención impositiva respectiva.

También se designan agentes de retención a quienes paguen o acrediten retribuciones por operaciones gravadas prestadas por personas domiciliadas o constituidas en el exterior, que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento en el país. De igual forma se deberá proceder cuando la casa matriz actúe directamente como contribuyente independiente sin intervención de las sucursales, agencias o establecimientos, e inclusive cuando dichas operaciones sean realizadas con estas últimas. 

Para estos casos se considerará que el precio incluye el impuesto que se reglamenta, siendo de aplicación el, Artículo 30 de este Decreto. La retención se realizará por el total del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

La Administración establecerá la documentación, el registro y demás formalidades que deberán utilizar los agentes de retención.

Art. 2. - Modifícase el Artículo 53 del Decreto N° 14.002 del 23. de junio de 1992, "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios, creado por la Ley N° 125/91", con los términos dados por el Artículo 2 del Decreto N° 14.706 del 17 de septiembre de 2001; el cual queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 53.- Proveedores del Estado. Los organismos de la Administración Central, entidades descentralizadas, empresas públicas, empresas de economía mixta, las municipalidades y demás entidades del sector público deberán actuar como agentes de retención en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica actúen como proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios gravados por el impuesto. A los efectos de esta disposición, constituyen una sola operación todas las adquisiciones que se realicen a un mismo proveedor en la misma fecha, siendo irrelevante el número de facturas utilizadas. Igualmente, se procederá a la retención en caso de que el proveedor sea una entidad de las comprendidas en el Inciso b) del Artículo 3 de la Ley N° 125/91.

"La responsabilidad asignada a los organismos de la Administración Central, conforme al párrafo precedente, lo ejercerá por delegación la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de la transferencia de recursos, debiendo para el efecto constar en la solicitud de traspaso de fondos correspondiente la retención impositiva respectiva.

"La retención a aplicar ascenderá al cuatro coma cinco por ciento (4,5%) del precio total de las ventas o del servicio prestado en la oportunidad en que efectúe cada pago. 

"El importe retenido deberá ser imputado como anticipo del impuesto que se reglamenta. 

"No se practicará la retención mencionada cuando el monto de venta o prestación de servicios, sin el Impuesto al Valor Agregado (IVA), no sea superior a quinientos mil guaraníes (G. 500.000.-)".

Art. 3. - Las entidades señaladas en los Artículos 14, Numeral 2), Incisos a) y b), y 83, Numeral 4), Incisos a) y b); de la Ley N° 125/91, modificados por las Leyes N° 210/93 y 215/93, que no se encuentren inscriptas como contribuyentes del Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado en ningún caso podrán ser proveedoras de las instituciones señaladas en los Artículos 1 y 2 de este Decreto. 

Art. 4. - Derógase el Decreto N° 14.706 del 17 de septiembre de 2001.

Art. 5. - El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda. 

Art. 6. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

[Consulta Vinculante Nº 43/05]   (Jurisprudencia 57/09)

NICANOR DUARTE FRUTOS
Dionisio Borda