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LEY No. 941/64
QUE REPRIME Y CASTIGA COMO DELITO LA
EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDOS.
La Honorable Cámara de Representantes de
la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de,
LEY:
Art. 1.:
Será castigado con penitenciaría de tres a
seis meses el que emitiere cheque en talonario
propio, sin tener suficiente provisión de fondos ni autorización escrita del
Banco para girar en descubierto, si no lo hiciere efectivo dentro de las
veinticuatro horas siguientes al protesto o a la notificación notarial o por
telegrama colacionado, en su caso, del rechazo, siempre que el hecho no
ocasionare un perjuicio patrimonial a terceros.
Art. 2.:
Si el delito previsto y penado en el artículo anterior ocasionare un daño
patrimonial, la pena se aumentará a razón de un día de penitenciaría por
cada 150 a 300 guaraníes de perjuicio.
Art. 3.:
Se considerará que existe perjuicio
patrimonial cuando el que se hallare incurso en las disposiciones previstas
en el artículo 1o. hubiere adquirido por este medio para sí o para un
tercero, un bien mueble o inmueble o lo hubiese dado en pago o rescate de un
documento de obligación.
Art. 4.:
Las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán si el cheque
ha sido girado en talonario ajeno.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO
18 DE LA LEY 805/96
Art. 5.:
Será castigado con penitenciaría de tres a
seis meses quien exija o acepte a sabienda un cheque de fecha adelantada y
sin fondos.
Art. 6.:
A la persona que girase un cheque en las
condiciones previstas en los artículos 1o. y 4o., de la presente Ley, se le
cancelarán por el término de un año, todas las cuentas corrientes que
tuviere en Banco de plaza.
Art. 7.:
El Banco contra el cual se hubiese girado un cheque en las condiciones
previstas en los artículos 1o. y 4o. de la presente Ley, certificará la
razón por la cual no se hace efectivo el mismo y comunicará dicha
circunstancia a la Superintendencia de Bancos para que éste disponga la
sanción prevista en el articulo anterior si dentro de los ocho días el
librador del cheque no regularizare la situación.
Art. 8.:
El Banco que omitiere las obligaciones
previstas en el artículo precedente será sancionado por la Superintendencia
de Bancos con una multa de (G. 10.000.-) Diez mil a (G. 20.000.-) Veinte mil
guaraníes cuyo producido ingresará a Rentas Generales de la Nación.
Art. 9.:
Los delitos previstos y penados por esta Ley
solo serán perseguibles a instancia de parte.
Art. 10.:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de sesiones de la Honorable
Cámara de Representantes de la Nación, a tres de julio del año un mil
novecientos sesenta y cuatro.
Pedro C. Gauto
J. Eulojio Estigarribia
Secretario
Presidente
Asunción, 15 de julio de 1964
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA,
PUBLIQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
ALFREDO STROESSNER
Sabino A. Montanaro/
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