LEY Nº 805/96
|
|
|
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1º.- Modificase el artículo 1.696 de la Ley Nº 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue: Artículo 1.696.- El cheque bancario es una orden de pago pura y simple, que se libra a la vista o de pago diferido contra un Banco, en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados en cuenta corriente bancaria, o autorización expresa o tácita, para girar en descubierto. El cheque bancario deberá contener:
El cheque bancario de pago diferido debe, además , contener la fecha de pago del mismo, la que no podrá ser mayor a ciento ochenta días de la fecha de emisión. Artículo 2º.- Modifícase el artículo 1.706 de la Ley Nº 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue: Artículo 1.706.- Los cheques bancarios deberán ser suscriptos por el librador en la forma que acostumbre hacerlo, de conformidad con lo que establece el artículo 43. Artículo 3º.- Modifícase el artículo 1.725 de la Ley Nº 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue: Artículo 1.725.- El cheque bancario podrá ser de pago a la vista o de pago diferido. Artículo 4º.- Modifícase el artículo 1.726 de la Ley Nº 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue: Artículo 1.726.- El cheque bancario a la vista debe ser presentado al pago dentro del plazo de treinta días de su emisión. Artículo 5º.- Modifícase el artículo 1.752 de la Ley Nº 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue: Artículo 1.752.- El cheque bancario que, presentado en tiempo útil, no fuese pagado y cuya negativa de pago se acredite conforme a lo dispuesto en el artículo 1.742 tendrá fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios". Artículo 6º.- El cheque bancario de pago diferido deberá contener, además de las enunciaciones exigidas por el artículo 1.696, la denominación cheque bancario de pago diferido claramente impresa en el título. Artículo 7º.- Los bancos y las empresas financieras están autorizados a administrar, descontar, comprar y vender cheques bancarios, librados a la vista o de pago diferido, respetando su naturaleza y en las condiciones establecidas por el Banco Central del Paraguay y la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito. Artículo 8º.- Serán aplicables al cheque bancario de pago diferido todas las disposiciones del Código Civil que regulan el cheque con las modificaciones introducidas por esta Ley. Artículo 9º.- Los bancos entregarán a los clientes que los soliciten libretas con cheques bancarios a la vista o de pago diferido. La misma cuenta corriente podrá atender cheques bancarios a la vista o de pago diferido, salvo que las partes convinieran cuentas separadas. Artículo 10.- Quien librara un cheque bancario que, presentado al cobro al banco girado dentro del plazo que determina el artículo 1.726, no tuviera suficiente provisión de fondos disponibles, o no tuviera autorización para girar en descubierto y no cancelara su importe dentro del tercer día hábil siguiente de la intimación para hacerlo, sufrirá una multa equivalente a un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas de la República por el equivalente de cada diez de tales jornales en el importe del cheque o fracción.
El banco girado comunicará dentro de las 24 horas el cierre de la cuenta corriente bancaria a la Superintendencia de Bancos y ésta dentro de las 48 horas hará saber a los demás bancos de plaza la prohibición de operar en cuenta corriente bancaria de la persona física o razón social afectada. Artículo 11.- Las multas provenientes de las disposiciones de esta Ley serán depositadas en una cuenta corriente abierta en el mismo banco a la orden del Ministerio de Justicia y Trabajo o de la institución pública que administre los institutos penales de menores y destinada a la mejora de los mismos. Artículo 12.- El banco que omitiera la aplicación de estas sanciones deberá ingresar a su costa las multas previstas con el cincuenta por ciento de recargo, salvo que el librador no pagare la multa y en su cuenta corriente no hubiere fondos para debitarla. Artículo 13.- La persona que libre un cheque bancario, propio o en representación de una persona física o jurídica, contra una cuenta corriente bancaria cancelada o en talonario de cheque bancario ajeno o adulterado, será inhabilitada por diez años para operar en cuentas corrientes bancarias. Artículo 14.- A los efectos penales, las adulteraciones o las falsificaciones efectuadas en un cheque bancario se considerarán hechas en un instrumento público. Artículo 15.- Las inhabilidades y el cumplimiento de las multas y sanciones que impone esta Ley no extingue la acción civil o penal que emerge de hechos tipificados como delitos en los que el cheque bancario haya sido usado como instrumento o medio de comisión de los mismos. Artículo 16.- Los bancos entregarán a todos los cuenta-correntistas, por única vez, conjuntamente con el extracto de cuentas correspondiente, el texto de la presente Ley. Artículo 17.- Los artículos 1º al 16 de esta Ley entrarán en vigencia el 1º de enero de 1997 y desde esta fecha quedará derogada la Ley 941/64 que reprime y castiga como delito la emisión de cheque sin fondos. Artículo 18.- A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 1º de enero de 1997, se permitirá librar cheque con fecha adelantada o post-datado, quedando derogado el Art. 5º de la Ley 941/64. Asimismo, los bancos, las empresas financieras y entidades de crédito están autorizados a administrar, descontar, comprar y vender cheques bancarios, librados a la vista o con fecha adelantada o post-datados, respetando su naturaleza y en las condiciones establecidas por el Banco Central del Paraguay y la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito. Artículo 19.- A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 1° de enero de 1997, modifícase el artículo 1.725 de la Ley Nº 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue: Artículo 1.725.- El cheque bancario es pagadero a la vista a partir de la fecha escrita en el mismo, que puede ser la del momento de emisión o una posterior. A los efectos del pago, los cheques con fecha futura se tendrán por no presentados. Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos de octubre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el once de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco. Juan Carlos Ramírez Montalbetti Rodrigo Campos Cervera Juan Carlos Rojas Coronel Tadeo Zarratea Asunción, 16 de enero de 1996
Juan Carlos Wasmosy Juan Manuel Morales Ministro de Justicia y Trabajo
|