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LEY Nº 2.225/03
POR LA CUAL SE CREA LA COMISIÓN DE VERDAD Y JUSTICIA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Créase la Comisión de Verdad y de Justicia en adelante
"la Comisión", la que tendrá a su cargo investigar hechos que constituyen o
pudieran constituir violaciones a los derechos humanos cometidos por agentes
estatales o paraestatales entre mayo de 1954 hasta la promulgación de la
Ley, y recomendar la adopción de medidas para evitar que aquéllos se
repitan, para consolidar un estado democrático y social de derecho con plena
vigencia de los derechos humanos y para fomentar una cultura de paz, de
solidaridad y de concordia entre paraguayos.
Artículo 2°.- La Comisión no tendrá carácter jurisdiccional y se
desempeñará en función de los siguientes objetivos:
a) analizar e investigar las condiciones políticas , sociales y culturales,
así como los comportamientos que, desde las distintas instituciones del
Estado y otras organizaciones contribuyeron a las graves violaciones de los
derechos humanos.
b) colaborar con los órganos pertinentes en el esclarecimiento de las
violaciones de los derechos humanos ejecutados por agentes estatales y
paraestatales.
c) preservar la memoria y testimonio de las víctimas, procurando determinar
el paradero y situación de los afectados por estas violaciones e identificar
en la medida de lo posible a los victimarios.
d) preservar las pruebas de las violaciones a los derechos humanos.
e) aportar todos los elementos probatorios al Poder Judicial para que el
sistema de justicia actúe de inmediato en procura de precautelar los
derechos de las víctimas y evitar la impunidad de los responsables de tales
violaciones.
f) contribuir a establecer la verdad de manera oficial, lo que implica
establecer moral y políticamente la responsabilidad del Estado.
g) contribuir a esclarecer la vinculación de violaciones de los derechos
humanos con políticas autoritarias estatales, nacionales e internacionales.
h) recomendar cursos de acción y reformas institucionales, legales,
educativas y de otro tipo, como garantías de prevención, a fin de que sean
procesadas y atendidas por medio de iniciativas legislativas, políticas o
administrativas.
i) elaborar propuestas de reparación y reivindicación de las víctimas de las
violaciones de los derechos humanos, las que servirán de base para las
medidas que se adopten para su instrumentación.
j) elaborar un informe final oficial de todas las investigaciones y
propuestas realizadas durante el período investigado.
Artículo 3°.- La Comisión aplicará las reglas de debido proceso en
sus investigaciones. La Comisión enfocará su trabajo sobre los casos de
violaciones de derechos humanos ocurridos en el período mayo de 1954 hasta
la promulgación de la Ley, en especial sobre:
a) desapariciones forzadas.
b) ejecuciones extrajudiciales.
c) torturas y otras lesiones graves.
d) exilios.
e) otras graves violaciones de derechos humanos.
Artículo 4°.- Serán atribuciones de la Comisión:
a) entrevistar a todas las personas relevantes que tengan vinculación con
los hechos del período investigado.
b) realizar visitas a los lugares necesarios.
c) recopilar materiales, datos y todos aquellos elementos necesarios para el
desarrollo de sus objetivos.
d) implementar audiencias públicas.
e) gestionar la seguridad necesaria para testigos y víctimas.
f) establecer todos los mecanismos necesarios para asegurar la participación
ciudadana.
g) establecer acuerdos de cooperación nacionales e internacionales con
organismos no estatales de defensa de los derechos humanos.
h) en el marco de las leyes y del Presupuesto General de la Nación,
seleccionar y contratar técnicos, funcionarios y personal administrativo
necesario para el funcionamiento de la Comisión.
i) dictar su propio reglamento y establecer la estructura necesaria para su
efectivo funcionamiento.
Artículo 5°.-
Las instituciones públicas están obligadas a colaborar con la Comisión en
las investigaciones que realice en el ámbito de lo dispuesto en los
artículos precedentes.
La Comisión podrá citar a funcionarios y demás personas involucradas en un
hecho investigado a efectos de que suministren la documentación e
información pertinentes.
La Comisión podrá solicitar a la justicia que haga comparecer con el auxilio
de la fuerza pública a las personas que, reiteradamente citadas a prestar
declaración, no lo hagan sin causa justificada.
Artículo 6°.- La Comisión estará integrada por nueve personas de
nacionalidad paraguaya, de reconocida trayectoria ética, prestigio y
legitimidad en la sociedad e identificadas con las defensa de la democracia
y la institucionalidad constitucional.
Artículo 7°.- Serán integrantes de la Comisión de Verdad y Justicia:
a) un representante del Poder Ejecutivo;
b) un representante del Poder Legislativo, elegido por ambas Cámaras de
acuerdo al mecanismo que ellas establezcan;
c) cuatro personas propuestas por las Comisiones de Víctimas de la Dictadura
de 1954 hasta la promulgación de la Ley;
d) tres personas propuestas por organizaciones de la sociedad civil del
Paraguay de promoción y protección de los derechos humanos y que se
encuentran aglutinadas y trabajando por la Memoria Histórica, por la
instauración de la Comisión de Verdad y la Justicia, y por la creación del
Museo de la Memoria;
El listado de personas a que se refieren los apartados c) y d) deberá ser
elevado al Poder Ejecutivo para que sean designados por éste como
integrantes de la Comisión de Verdad y Justicia.
Artículo 8°.-
La integración de los miembros de la Comisión de Verdad y Justicia deberá
hacerse en el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigencia de
esta Ley. El Presidente de la Comisión deberá ser una de las personas
propuestas por organizaciones representantes de la sociedad civil o del
movimiento de víctimas y su designación se hará por votación de los
componentes de la misma, debiendo obtener mayoría absoluta para el efecto.
MODIFICADO POR LA LEY 2.931/06 Artículo 9°.-
La Comisión de Verdad y Justicia, una vez integrada, tendrá una duración de
dieciocho meses en sus funciones.
En caso de ser necesario, la Comisión tendrá la potestad de extender su
duración por seis meses más.
Artículo 10.- Para su funcionamiento y el cumplimiento de sus
objetivos, la Comisión contará con recursos que provendrán de:
a) las asignaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación.
b) los fondos que se obtengan directamente de la cooperación internacional.
c) otros que se deriven de donaciones.
Artículo 11°.- El informe final de la Comisión deberá ser presentado
en acto público a los titulares de los Poderes Ejecutivo, Judicial y
Legislativo. El informe será publicado y distribuido en el ámbito nacional e
internacional.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
diecinueve días del mes de junio del año dos mil tres, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los once días
del mes de setiembre del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto
en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Raúl Adolfo Sánchez
Mirtha Vergara de Franco
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción,
6 de octubre de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Roberto Eudez González Segovia
Ministro del Interior
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