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LEY N° 1.830/01
Ver
Ley Nº 1825/01 Que modifica y amplía la Ley Nº
834/96
Ver
Ley Nº 1890/02
Que
modifica los artículos 153, 154 y amplia las disposiciones finales y
transitorias de la ley N ° 834/96, “que establece el
código electoral paraguayo”, modificado por las leyes N°
1825 y 1830/01.
QUE MODIFICA EL INCISO E) DEL ARTICULO
32 Y LOS ARTÍCULOS 153, 154, 251, 254, 257 y 290 Y AMPLIA LAS
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS DE LA LEY N° 834 DEL 17 DE ABRIL DE
1996 "QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO"
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°.- Modifícanse
el inciso e) del Artículo 32 y los Artículos 153,
154, 251, 254,
257 y
290 de la Ley N° 834 del 17 de abril de 1996
"QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO", los cuales
quedan redactados de la siguiente forma:
"Art. 32.- inciso e) La duración del mandato de las
autoridades partidarias deberá ser de dos años y medio o cinco años. La
elección de las autoridades de los órganos de dirección nacional,
departamental, o distrital, deberá realizarse por el voto directo, igual
y secreto de todos sus afiliados".
"Art. 153.- Las elecciones nacionales y municipales serán
convocadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, con por lo
menos seis meses de antelación a la fecha de los comicios. La resolución
que convoque a elecciones deberá ser fundada y comunicada a los tres
Poderes del Estado y a la Dirección del Registro Electoral, la cual de
inmediato adoptará las providencias del caso y dará amplia publicidad a
la convocatoria en la que deberán expresarse:
a) Fecha de elección nacional o municipal;
b) Fecha de realización de las elecciones en los partidos y
movimientos políticos para la elección de candidatos;
c) Cargos a ser llenados (clase y número);
d) Distritos electorales en los que deben realizarse; y,
e) Determinación de los colegios electorales de acuerdo con los
cargos a ser llenados".
"Art. 154.- Se establecen dos períodos
electorales para las elecciones de autoridades nacionales,
departamentales, municipales y partidarias.
Período Electoral Nacional. Las elecciones nacionales se realizarán
en el mes de abril o mayo del año respectivo. Los partidos y movimientos
políticos elegirán su candidato a presidente y vicepresidente de la República,
senadores, diputados, gobernadores, concejales departamentales y, según
corresponda, autoridades partidarias, en elecciones que se realizarán en
forma simultánea, el día domingo ubicado entre los noventa y ciento
veinte días antes de la fecha de elección señalada en la
convocatoria respectiva.
Período Electoral Municipal. Las elecciones de intendentes y
concejales municipales se realizarán en el mes de octubre o de noviembre
del año correspondiente, treinta meses después de las elecciones
generales. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos
a intendentes y concejales municipales y, según corresponda, autoridades
partidarias, en las que se realizarán en forma simultánea en el día
domingo ubicado entre los noventa y ciento veinte días antes de
fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.
Vacancia Definitiva de la Vicepresidencia. Si se produjera la
vacancia definitiva de la Vicepresidencia de la República durante los
tres primeros años del período constitucional, se convocará a
elecciones para cubrirla dentro de los treinta días de producida y la
elección se realizará dentro de los ciento veinte días posteriores a la
convocatoria. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus
candidatos a la Vicepresidencia de la República en elecciones que se
realizarán en forma simultánea, el día domingo ubicado entre los
sesenta y sesenta y seis días antes de la fecha de elección señalada en
la convocatoria respectiva.
Destitución de Gobernadores e Intendente. En caso de destitución
de gobernadores e intendentes, la convocatoria a elecciones para cubrir la
vacancia deberá ser efectuada dentro de los diez días de producido el
hecho y las elecciones deberán realizarse dentro de los ochenta días
después de la convocatoria. Los partidos y movimientos políticos elegirán
sus candidatos a gobernadores e intendentes en elecciones que se realizarán
en forma simultánea, el día domingo ubicado entre los cuarenta y los
cuarenta y seis días antes de la fecha de elección señalada en la
convocatoria respectiva.
Vacancia Definitiva de la Gobernación. Si se produjere la vacancia
por renuncia, impedimento definitivo o muerte del Gobernador durante los
tres primeros años del período constitucional, se convocará a
elecciones para cubrirla dentro de los mismos plazos previstos para los
casos de destitución de Gobernadores e Intendentes. Si la vacancia se
produjera en los últimos dos años, la Junta Departamental, por mayoría
absoluta, designará de entre sus miembros al que cumplirá con dichas
funciones hasta completar el período respectivo".
"Art. 251.- Para ser candidato a miembro de las Juntas
Municipales es necesario ser ciudadano nacional o extranjero, inscripto en
los padrones respectivos, reunir los requisitos establecidos en la Ley
"Orgánica Municipal" y hallarse en el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo.
Los Intendentes Municipales o los que se hallaren desempeñando tales
funciones por designación podrán ser candidatos a miembros de las Juntas
Municipales siempre que hubieren renunciado al cargo tres meses antes de
la fecha convocada para las elecciones".
"Art. 254.- Las incompatibilidades para el ejercicio del cargo
son las establecidas en la Constitución Nacional y en este Código. El
ejercicio de funciones de miembros de la Junta Municipal no constituye
causal de inhabilidad para la designación como Intendente
Municipal".
"Art. 257.- El Intendente podrá ser reelecto en el cargo por
una sola vez en el período inmediato siguiente, siempre que hubiera
renunciado al cargo tres meses antes de la fecha convocada para las
elecciones. Los miembros de las Juntas Municipales podrán ser
reelectos".
"Art. 290.- El objeto de la propaganda electoral es la difusión
de la plataforma electoral, así como los planes y programas de los
partidos, movimiento políticos y alianzas, con la finalidad de concitar
la adhesión del electorado. Es de responsabilidad de los partidos,
movimientos políticos y alianzas que propician las candidaturas, cuidar
que el contenido de los mensajes constituya una alta expresión de adhesión
a los valores del sistema republicano y democrático y contribuya a la
educación cívica del pueblo.
Se entiende por propaganda electoral la exposición en la vía y espacios
públicos de pasacalles, pintatas y afiches que contengan propuestas de
candidatos o programas para los cargos electivos; espacios radiales o
televisivos con mensajes que llamen a votar por determinados candidatos o
propuestas; espacios en periódicos (diarios, revistas, semanarios) con
propuestas de candidaturas o programas de gobierno.
La propaganda electoral se extenderá por un máximo de sesenta días,
contados retroactivamente desde dos días antes de los comicios, en los
que está prohibida toda clase de propaganda electoral. En los comicios
internos de los partidos políticos, la propaganda electoral no podrá
exceder de treinta días.
La propaganda electoral a través de los medios masivos de comunicación
social se extenderá por un máximo de treinta días, contados
retroactivamente desde dos días antes de los comicios. En los comicios
internos de los partidos políticos, no podrá exceder de diez días".
Artículo 2°.- Amplíanse las Disposiciones Finales y Transitorias
de la Ley N° 834 del 17 de abril de 1996
"QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO", con la inclusión
de los siguientes artículos:
"Art. 348.- Las autoridades municipales a ser electas en los
comicios del mes de noviembre del año 2001, durarán cuatro años en sus
mandatos".
"Art. 349.- Los estatutos de los partidos políticos serán
adaptados a las disposiciones de este Código dentro del plazo de un año".
"Art. 350.- La asamblea o convención de los partidos políticos
determinará la duración del mandato de las autoridades de los actuales
órganos de dirección nacional, departamental y distrital dentro del
plazo de un año".
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veinticinco días del mes de octubre del año dos mil uno, quedando
sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días
del mes de noviembre del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto
en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional.
Mirian Graciela Alfonso González
Juan Roque Galeano Villalba
Vice-Presidenta 1º
Presidente
En Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
H. Cámara de Diputados
Fabio Pedro Gutiérrez Acosta
Nidia Ofelia Flores Coronel
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 16 de
noviembre de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Julio César Fanego Arellano
Ministro del Interior |