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LEY Nº 1.794/01
QUE MODIFICA EL ARTICULO 21 Y AMPLIA LA
LEY N° 608/95
"QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y CEDULA DEL
AUTOMOTOR", MODIFICADA POR LA LEY N° 1685 DEL 30 DE MARZO DE 2001.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.-Modifícase
el Artículo 21 de la
Ley N° 608/95,
modificada por la Ley N° 1685 del 30 de marzo de 2001,
el que queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 21.-
De la obligación del propietario. El poseedor de un automotor inscripto en
el Registro Especial y Transitorio regularizará la situación fiscal del
automotor una vez transcurridos veinticuatro meses, computados a partir de
la inscripción del automotor, salvo que se halle en proceso una acción
reivindicatoria. El pago se podrá realizar en forma fraccionada, de la forma
que lo establezca la autoridad de aplicación".
Artículo 2°.- Amplíase la Ley N° 608/95,
modificada por la Ley N° 1685 del 30 de
marzo de 2001, con los
siguientes artículos:
"Art. 37.-
Los propietarios de automotores legalmente introducidos al país que no
hubieran inscripto sus títulos en el Registro de Automotores al 2 de octubre
de 2001, quedarán habilitados para hacerlo hasta el 31 de mayo de 2002".
"Art. 38.-
El Registro Especial y Transitorio previsto en el Artículo 19 admitirá la
inscripción de automotores indocumentados hasta el 28 de febrero de 2002".
"Art. 39.-
Exención. Los automotores que hayan ingresado al país bajo la exención
impositiva prevista respecto de los miembros del Cuerpo Diplomático,
Consular, Misión Oficial Extranjera, estarán sujetos a la inscripción
inicial prevista en la Ley N° 608/95
y sus modificaciones, al momento de la transferencia a particulares".
"Art. 40.-
Inscripciones de bienes registrables del Estado Paraguayo. Exoneración. A
los efectos de la inscripción de los bienes registrables del Estado
Paraguayo, exonérase del pago de tasas judiciales en la
Ley N° 284/71
y su modificatoria la Ley N° 669/95,
así como las previstas en el Decreto Reglamentario de la Ley N° 608/95,
con excepción de los servicios tercerizados, a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, y por el término previsto en la misma para la
matriculación y cedulación".
"Art. 41.-
Aquellos automotores legalmente importados que todavía no se hubieran
titulado, podrán ser inscriptos en el Registro de Automotores con la
presentación de la escritura pública de trascripción del Certificado de
Nacionalización, expedido por la Dirección General de Aduanas.
En los casos de protocolización del
Certificado de Nacionalización y transferencia en un mismo acto, se aplicará
únicamente la tasa judicial correspondiente a la transferencia".
"Art. 42.-
Del requisito de verificación previa establecida en los Artículos 13 y 20 de
la presente ley, serán exceptuados los tractores y demás maquinarias
autopropulsadas de uso agrícola y vial. Para estos casos la Dirección de
Registro de Automotores verificará únicamente la documentación de las
máquinas para su inscripción en el registro permanente o en el especial y
transitorio, según cada caso".
"Art. 43.-
Las placas de automotores otorgadas por las municipalidades, quedarán
caducas a partir del 1 de junio de 2002. Ningún vehículo podrá transitar sin
las placas correspondientes".
"Art. 44.-
Los vehículos inscriptos en el Registro Especial y Transitorio que, según su
fecha de fabricación, tengan una antigüedad de veinticinco o más años quedan
exonerados del pago de tributos aduaneros, sus multas y recargos".
Artículo 3°.
- Modifícase el Artículo 3° de la Ley N° 1685/2001
"QUE AMPLIA LA LEY N° 608/95",
que queda redactado como sigue:
"Art. 3°.-
Las autoridades surgidas de elección popular, sean nacionales,
departamentales o locales, los Ministros del Poder Ejecutivo, los
Magistrados Judiciales, los Fiscales, el Contralor y el Sub-Contralor de la
República y el Adjunto, los Miembros del Consejo de la Magistratura, del
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y los Miembros de Misiones
Diplomáticas Extranjeras, serán proveídos por el Registro de Automotores de
chapas con características especiales, que utilizarán por el tiempo que
duren en sus funciones".
Ver Ley 1685/01
Que modifica los
artículos 4"., 7°,
8"., 10, 13, 16, 19, 20, 21, 35 Y 36 y amplia la Ley
N° 608 del 18 de julio
de 1995 " que crea el sistema de
matriculación y la cédula del automotor" y su modificación Ley N° 1.375/98.
Artículo 4°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable
Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil
uno, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de
setiembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de
la Constitución Nacional.
(Resolución 127/04)
Juan Darío Monges Espínola
Juan Roque Galeano
Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Rosalino Andino Scavone
Darío Antonio Franco
Flores
Secretario Parlamentario
Secretario
Parlamentario
Asunción, 1 de Octubre de 2001
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo
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