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AMPLIADA POR LA LEY Nº 2.059/02
LEY Nº 1.725/01
QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL EDUCADOR
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1.- La presente ley regula el
ejercicio de la profesión de educador en los niveles de educación inicial,
escolar básica y media del Sistema Educativo Nacional, que se ejerza en
establecimientos, centros o instituciones educativas públicas o privadas.
CAPITULO II
DEL PERSONAL DE LA EDUCACIÓN
Artículo 2.- Es educador profesional la persona
que posea título habilitante en cualesquiera de las ramas del saber
humanístico, científico y tecnológico, que se dedique en forma regular a
alguna actividad docente en establecimientos, centros o instituciones
educativas o de apoyo técnico-pedagógico a la gestión educativa, y que se
halle matriculado.
Artículo 3.- A los efectos de esta ley es considerada actividad
profesional del educador:
a) la enseñanza impartida en aulas, talleres o
laboratorios, en los diferentes niveles y modalidades educativas; y
b) la actividad técnico-pedagógica desarrollada en instituciones
de enseñanza a cargo del Ministerio de Educación y Cultura o en otras
instituciones educativas debidamente autorizadas por autoridad competente.
Artículo 4.- Los que desarrollen ocasionalmente
actividades educativas no serán considerados educadores profesionales.
Artículo 5.- El ejercicio de la profesión de educador estará a
cargo de personas de reconocida honorabilidad y buena conducta en la
comunidad educativa e idoneidad comprobada en la materia.
Artículo 6.- El educador profesional asume la responsabilidad
inmediata sobre los procesos sistemáticos de enseñanza y las actividades
complementarias inherentes a su función, previstos para los distintos
niveles y modalidades educativos.
Artículo 7.- El educador profesional en materia de año lectivo se
regirá por lo dispuesto por el Artículo
114 de la Ley N° 1264 del 26 de mayo de 1998 y por el calendario que
por vía reglamentaria establezca el Ministerio de Educación y Cultura, con
la previa participación de las organizaciones gremiales del sector
educativo, debidamente constituidas e inscriptas.
CAPITULO III
DE LAS FUNCIONES EDUCATIVAS
Artículo 8.- El profesional educador del sector público
ejercerá sus funciones docentes o técnico-pedagógicas en cargos previstos
en el Presupuesto General de la Nación. Los del sector privado se regirán
por el reglamento de la institución en que se encuentren trabajando.
Artículo 9.- Son funciones docentes la labor de enseñanza en aulas
de centros, establecimientos e instituciones educativas públicas, privadas
o privadas subvencionadas; la planificación, el desarrollo y la
evaluación del proceso de aprendizaje y, de acuerdo con las disposiciones
legales específicas, la realización de actividades complementarias que
coadyuven a mejorar la calidad de la educación.
Artículo 10.- Son funciones técnico-pedagógicas las tareas de
apoyo y asesoramiento pedagógico, investigación educativa, procesamiento
curricular, capacitación de recursos humanos y acompañamiento a planes y
programas orientados a mejorar la calidad de la educación. Para el
ejercicio de esas funciones se requiere el segundo grado de la
carrera de educador y formación superior.
Artículo 11.- A todos los efectos de la aplicación de esta ley se
considerará que continúa en la carrera el educador profesional que ejerza,
ya sea simultáneamente con las funciones definidas en los Artículos 9 y 10
o independientemente de ellas, funciones técnico-administrativas,
entendiendo por tales los cargos directivos o de supervisión relacionados
con la planificación, organización, administración y evaluación de los
diversos niveles y modalidades del sistema educativo.
Artículo 12.- Las funciones específicas de educador profesional del
sector público, ya sean docentes o técnico-pedagógicas, ejercidas en los
cargos creados por la legislación correspondiente, serán especificadas en
el manual de funciones a ser reglamentado por el Ministerio de Educación y
Cultura, con arreglo a la Ley General de Educación, esta ley y a las demás
disposiciones legales.
CAPITULO IV
DEL INGRESO, ASCENSO, DURACIÓN Y PERMANENCIA EN LA CARRERA DE EDUCADOR
Artículo 13.- El acceso a la carrera de educador
profesional requiere que el postulante tenga título habilitante, sea de
reconocida honorabilidad y buena conducta y sea idóneo para el ejercicio de
la función docente. A los efectos de verificar su idoneidad, podrá ser
sometido a pruebas de competencia profesional.
En el ámbito de la educación del sector público, el acceso a la carrera
de educador profesional se hará en cada caso por concurso de oposición. El
nombramiento de los ganadores de los concursos se efectuará dentro de los
treinta días de la fecha en que quede firme la resolución que los declare
tales.
Artículo 14.- En el sector público, la carrera de educador
profesional se regirá por un escalafón compuesto de cinco grados académicos.
Para ascender de un grado al inmediatamente superior se requieren:
a) cinco años en el grado inmediato anterior;
b) haber satisfecho las exigencias básicas de perfeccionamiento
establecidas en el reglamento de Promoción de la Carrera del Personal
Profesional de la Educación; y,
c) haber realizado una investigación educativa, según el área de
sus funciones.
Artículo 15.- Para el ascenso del cuarto al quinto
grado de la carrera de educador, a más de los requisitos indicados en el
artículo anterior, el educador deberá acreditar su formación pedagógica
universitaria.
Artículo 16.- Los concursos de oposición serán organizados de
acuerdo con la reglamentación vigente y quedarán a cargo de los organismos
creados a este efecto en cada región.
Artículo 17.- Los representantes docentes ante el órgano público
competente para la selección de educadores, serán designados por sus
respectivas organizaciones legalmente constituidas y reconocidas por el
Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 18.- Los educadores podrán ser:
a) Titulares: son
aquellos que acceden al cargo por nombramiento o por contrato, según sean
éstos del sector público o privado; y,
b) Interinos: son aquellos profesionales que acceden al
cargo temporalmente en reemplazo de los titulares. La duración del
interinazgo no podrá exceder al tiempo contemplado en sus contratos. Los
interinos deberán tener el mismo escalafón o grado académico que el
titular.
Artículo 19.- El
Ministerio de Educación y Cultura podrá contratar educadores interinos en
casos especiales, ya sea para cubrir vacancias o la creación de nuevos
cargos, entretanto se realiza el proceso de selección por concurso. Estos
contratos no podrán exceder del plazo de un año, y no podrán renovarse o
prorrogarse.
Artículo 20.- Las relaciones de trabajo entre empleadores y
educadores sean éstos de gestión pública o de gestión privada se regirán
por esta ley. En los casos no previstos se tendrán en cuenta las normas y
principios consagrados en la Ley General de Educación, la Ley del
Funcionario Público y el Código Laboral, según el ámbito.
Artículo 21.- Los derechos y beneficios establecidos a favor de los
educadores en sus respectivos contratos no podrán ser inferiores a los
contemplados en la presente ley. Las cláusulas que se le opongan serán
nulas y de ningún valor.
Artículo 22.- El educador profesional del sector público
adquirirá estabilidad en el cargo como ganador de una selección en
concurso público de oposición y méritos, luego de un período de prueba
de un año, y a tal efecto suscribirá con el Ministerio de Educación
y Cultura o la autoridad competente un contrato que regirá este período.
Durante el período de prueba el Ministerio evaluará el desempeño
profesional para su nombramiento con estabilidad en el cargo, en cuyo caso
se computará ese período a todos los efectos legales.
CAPITULO V
DE LAS REMUNERACIONES
Artículo 23.- Se
considera Salario Básico Profesional, tanto para el sector público como
para el sector privado, a la remuneración evaluable en dinero, en virtud de
las funciones docentes, técnicas y administrativas establecida en el
Presupuesto General de la Nación para cada función.
Artículo 24.- El Ministerio de Educación y Cultura establecerá un
mecanismo de valoración entre las funciones indicadas en el artículo
anterior y las clasificará por cargo, de acuerdo con los siguientes
principios:
a) las funciones
docentes, técnicas y administrativas de todos los niveles o modalidades
tendrán como límite máximo de jornada laboral dos turnos, una jornada
completa o su equivalente en horas cátedra; y,
b) el máximo salario que pudiera corresponder a los
educadores profesionales que ejerzan la función docente por las horas de
trabajo establecidas en el inciso a), en ningún caso será igual o mayor
al salario estipulado para el personal jerárquico superior que ejerza
funciones técnicas o administrativas.
Artículo 25.- Las
instituciones educativas privadas tomarán como base de la remuneración el
Salario Básico Profesional del educador y fijarán su escala de salario de
acuerdo a su propio escalafón.
En las instituciones educativas del sector público la carrera educativa
durará veinticinco años, contados a partir del primer nombramiento. Para
el cómputo se tendrán en cuenta los años sucesivos o alternados hasta
completar los veinticinco años.
Artículo 26.- Para los educadores profesionales del sector público
se establece un incremento salarial de acuerdo al escalafón del
educador, conforme a su antigüedad, títulos, méritos y aptitudes, y deberá
comprender:
a) diez por ciento más
por nivel profesional sobre el salario básico profesional, por cada
grado, a partir del 2° grado; y,
b) cinco por ciento más por antigüedad, por cada grado, hasta un
total de veinticinco años y de manera automática.
Artículo 27.- Las
instituciones educativas del sector privado podrán establecer un incremento
salarial para sus educadores de acuerdo con su propio escalafón, como estímulo
y reconocimiento, con las características del artículo precedente.
MODIFICADO POR EL ART. 1 DE LA LEY Nº 4893/13
Artículo 28.- Queda establecida una remuneración complementaria o
aguinaldo, equivalente a la doceava parte de las remuneraciones devengadas
durante el año calendario a favor de los educadores profesionales en todo
concepto.
Artículo 29.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en la
presente ley, el educador no tendrá derecho a percibir salario por las
jornadas no trabajadas, salvo que ellas se hallasen justificadas legalmente
o que existan disposiciones legales que establezcan otras consecuencias.
CAPITULO VI
DE LA JUBILACIÓN
Artículo 30.- Siguen vigentes todas las
disposiciones legales relativas al régimen jubilatorio de los educadores
profesionales.
Artículo 31.- Para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria,
los educadores del sector público deberán:
a) haber cumplido cuarenta y cinco años de edad
los varones y cuarenta las mujeres; y,
b) haber realizado su aporte jubilatorio durante todo el tiempo de
su carrera de educador profesional.
Artículo 32.- A las mujeres se les computará un año
más de servicios por cada hijo nacido durante el ejercicio de la docencia,
no debiendo exceder de cinco el número de años computados en esta forma.
Serán aplicadas sin restricción alguna todas las disposiciones legales
vigentes de protección a la maternidad y de igualdad ante la ley.
Artículo 33.- El educador profesional, cualquiera sea la función
que desempeñe, cesará en el cargo automáticamente un mes después de
cumplidos los requisitos para acceder a los beneficios de la jubilación
ordinaria, y desde ese momento el cargo quedará de pleno derecho vacante.
Es obligación del educador profesional que tenga cumplidos los requisitos
para acceder a los beneficios de la jubilación ordinaria, poner en
conocimiento de ello inmediatamente a la autoridad de la cual dependa.
El educador jubilado podrá ser contratado por plazo determinado para
ejercer funciones docentes, técnico-pedagógicas o las que la autoridad
competente les confíe.
CAPITULO VII
DE LA FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN PERMANENTE
Artículo 34.-. La
formación de educadores corresponderá a los centros de formación docente,
institutos superiores o universidades. Las instituciones privadas deberán
contar previamente para su funcionamiento con el reconocimiento y la
autorización legal debida.
Artículo 35.- Los gobiernos departamentales, las municipalidades,
las entidades privadas y las organizaciones gremiales y/o culturales, podrán
apoyar y promover los procesos de capacitación y actualización permanente
en coordinación con las instituciones responsables.
El Ministerio de Educación y Cultura, a través de las instancias zonales,
departamentales y regionales, promoverá la actualización y formación de
educadores en las localidades e instituciones educativas.
Los proyectos de capacitación y actualización podrán ser ejecutados también
por instituciones de educación superior, reconocidas por el Ministerio de
Educación y Cultura.
CAPITULO VIII
DE LOS DERECHOS Y DEBERES
MODIFICADO POR EL ART.
1 DE LA LEY Nº 4893/13 Artículo 36.- El educador profesional del sector público
goza de los siguientes derechos:
a) los establecidos en el Artículo 135 de la Ley
General de Educación;
b) a percibir sus haberes en los días de receso establecidos en el
calendario escolar, asuetos y suspensión de clases por causas ajenas a la
voluntad del educador, en los términos establecidos en el Artículo
24;
c) a permiso con goce de sueldo, por maternidad, en todos los
niveles y modalidades educativas, seis semanas antes y seis semanas después
del parto;
d) a permisos por enfermedad debidamente comprobada hasta treinta días
con goce de sueldo y hasta un año sin goce de sueldo teniendo derecho a
su reingreso;
e) por una sola vez durante la totalidad de la carrera, a obtener
permiso por motivos particulares de hasta tres meses, sin goce de sueldo;
f) a permisos especiales, para el usufructo de becas, programas de
intercambio cultural o funciones educativas específicas, a ser
reglamentado por el Ministerio de Educación y Cultura;
g) a asociarse y participar en organizaciones gremiales y
sindicales;
h) a licencia por función sindical, de acuerdo con el Artículo
38;
i) a permiso para lactancia;
j) a acceder a programas de capacitación, profesionalización y
especialización docente, garantizados por el Ministerio de Educación y
Cultura; y,
k) a bonificación familiar en un cinco por ciento por cada hijo
nacido durante el ejercicio de la docencia hasta un máximo de cinco
hijos.
Artículo 37.- El educador gozará de la libertad
para ejercer fuera de las aulas todos los derechos cívicos y sindicales,
sin que esto afecte a su estabilidad y su actividad laboral.
Artículo 38.- En materia de licencia sindical para dirigentes de
organizaciones gremiales nacionales o regionales inscriptas ante la
autoridad administrativa del Trabajo y acreditadas ante el Ministerio de
Educación y Cultura, regirán las disposiciones del Código del Trabajo.
En ningún caso esas licencias podrán otorgarse a educadores profesionales
que no tengan por lo menos cinco años de antigüedad en la matrícula de
educador profesional.
Artículo 39.- Las organizaciones gremiales del sector educativo se
regirán en cuanto a su competencia, organización, funcionamiento y gestión
sindical conforme a las reglas contenidas en el Código del Trabajo, con las
modificaciones establecidas en la presente ley.
Artículo 40.- Los establecimientos educativos podrán habilitar
guarderías para niños menores de tres años, hijos de educadores que
presten servicio en los mismos. Estas guarderías deberán regirse por los
criterios establecidos en la Ley General de Educación para la educación
inicial, y serán implementadas en forma gradual una vez aprobados los
rubros correspondientes en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 41.- Son deberes de los educadores profesionales:
a) los establecidos en el Artículo 136 de la Ley
General de Educación;
b) asistir puntualmente a los lugares de trabajo, respetando la
hora de entrada y salida que se les asigna en base a sus funciones;
c) cumplir con eficiencia y eficacia las funciones que les otorga
el cargo;
d) respetar las normas internas institucionales en particular
aquellas emanadas del Ministerio de Educación y Cultura;
e) acatar las directrices de los superiores jerárquicos, relativas
a servicios que no sean expresamente contrarios a las leyes y reglamentos;
f) observar, dentro y fuera de la institución, una conducta ética
y democrática;
g) guardar el secreto profesional en todo lo que concierne a hechos
e informaciones de carácter reservado, que pudiera conocer en el
ejercicio de sus funciones; y,
h) contribuir en su ámbito al mejoramiento de la calidad de la
educación.
CAPITULO IX
DE LOS CONTRATOS Y CONDICIONES LABORALES
Artículo 42.- En los contratos de trabajo con
organismos municipales, departamentales o nacionales, las condiciones
laborales entre empleadores y educadores, se regirán por esta ley.
Artículo 43.- Los contratos de trabajo de los educadores
profesionales deberán contener:
a) nombre y apellido, lugar y fecha de
nacimiento, edad, sexo, estado civil, número de hijos, nacionalidad,
domicilio, nivel de formación académica y documento de identidad;
b) lugar y fecha de celebración;
c) descripción de las funciones que deba prestarse; lugar y turno
de su prestación;
d) duración y división de la jornada de trabajo, especificada según
la función y el turno;
e) descripción entre actividades de aula y otras funciones;
f) monto, forma y período de pagos de las remuneraciones
convenidas; y,
g) estipulaciones que convengan las partes y firma de los
contratantes.
CAPITULO X
DE LA MATRICULA Y SU REGISTRO
Artículo 44.- La matrícula de educador
profesional será solicitada por escrito al Ministerio de Educación y
Cultura y contendrá:
a) nombre y apellido, lugar y fecha de
nacimiento, edad, sexo, estado civil, número de hijos, nacionalidad,
domicilio, número telefónico, nivel de formación académica, documento
de identidad;
b) copia autenticada de los documentos que justifiquen los
requisitos indicados precedentemente; y,
c) manifestación bajo juramento de que no le afectan
inhabilitaciones administrativas o penales.
La solicitud podrá ser presentada y gestionada por el
propio interesado, por un gestor debidamente autorizado o por el
establecimiento, centro o institución educativa en la que se desempeñe o
pretenda desempeñarse el interesado, conforme lo establezca la reglamentación
respectiva. El diligenciamiento y otorgamiento de la matrícula serán
gratuitos.
Artículo 45.- Cumplidos los requisitos enunciados, el Ministerio de
Educación y Cultura procederá a la inscripción y otorgamiento de la matrícula,
o los denegará, dentro de los treinta días de presentada la
solicitud. Transcurrido este plazo sin que el Ministerio se
pronuncie, se reputará inscripto en la matrícula profesional. La resolución
denegatoria deberá ser fundada y notificada por escrito al solicitante y
contra la misma corresponderá el recurso de reconsideración. La
inscripción de la matrícula tendrá duración permanente.
Artículo 46.- Quedan exceptuados de cumplir con los requisitos
indicados, los profesionales nacionales o extranjeros contratados por el
Ministerio de Educación y Cultura, para desarrollar proyectos, asesorías,
consultorías u otras tareas específicas por producto.
CAPITULO XI
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 47.- En el
sector público de la educación, las medidas disciplinarias serán de
primero, segundo y tercer orden; las de primer orden serán aplicadas por el
jefe inmediato superior; las de segundo orden por el Juez Administrativo; y
las de tercer orden por el Ministerio de Educación y Cultura. Las de
segundo y tercer orden serán aplicadas previa investigación
administrativa.
Artículo 48.- Son medidas disciplinarias de primer orden:
a) amonestación por
escrito;
b) multa por un importe de cinco a quince días de salarios
diarios; y,
c) suspensión sin goce de sueldo hasta treinta días.
Artículo 49.- Son
medidas disciplinarias de segundo orden:
a) suspensión sin
goce de sueldo hasta ciento ochenta días;
b) separación del cargo y traslado. El traslado se hará a otro
cargo de rango inferior, si lo hubiese; y,
c) destitución.
Artículo 50.- La medida
disciplinaria de tercer orden consiste en la casación de la matrícula
del educador profesional y conlleva su destitución.
Artículo 51.- Serán pasibles de medidas disciplinarias de primer
orden los educadores que incurran en una o varias de las siguientes faltas:
a) asistencia tardía;
b) negligencia;
c) ausencia injustificada que no exceda de dos días consecutivos o
tres alternados en el transcurso de un mes; y,
d) falta de compostura debida en la institución o fuera de ella.
Artículo 52.- Serán
pasibles de medidas disciplinarias de segundo orden los educadores hallados
culpables por la comisión de una o varias de las siguientes faltas:
a) ausencia
injustificada por más de dos días en forma consecutiva o tres alternada
en el transcurso de un mes;
b) abandono del cargo;
c) incumplimiento de las disposiciones emanadas de la superioridad;
d) violación del secreto profesional; y,
e) reiteración o reincidencia en las causales pasibles de penas de
primer grado.
Artículo 53.- Es
obligación de las autoridades competentes de las instituciones educativas y
del Ministerio de Educación y Cultura realizar las investigaciones y
comprobaciones tendientes a determinar la existencia de hechos que merezcan
medidas disciplinarias y, en su caso, de aplicar las sanciones que
correspondan. El incumplimiento de esa obligación los hará pasibles de
medidas disciplinarias de segundo orden, sin perjuicio de las sanciones de
orden penal.
Artículo 54.- En el sector público, la investigación
administrativa estará a cargo de un fiscal designado por el Director de la
Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación y Cultura, y quedará
terminado dentro de los cuarenta y cinco días de su iniciación. La
resolución será dictada dentro de los quince días de hallarse la causa en
estado de resolución.
Artículo 55.- Cuando fueren aplicables, en la investigación se
observarán las disposiciones del Código Procesal Penal. Podrán ser
iniciadas de oficio o por denuncia de parte, y se dará intervención al
afectado para ejercer libremente su defensa, por sí o por apoderado. La
resolución será fundada y podrá ser recurrida.
Artículo 56.- La decisión condenatoria podrá ser objeto de acción
contencioso administrativa, dentro del perentorio plazo de cinco días, a
partir de la fecha de notificación. La interposición de la acción no
suspenderá la aplicación de la sanción.
Artículo 57.- Las penas disciplinarias establecidas serán aplicadas
sin perjuicio e independientemente de las prescritas por el Código Penal.
DEROGADO POR EL ART. 2 DE LA
LEY Nº 4046/10
Artículo 58.- En materia de medidas disciplinarias a los educadores
profesionales del sector privado se aplicarán las disposiciones de los
reglamentos internos de los establecimientos, centros e instituciones en que
realicen sus tareas y, a falta de reglamentación, las disposiciones de esta
ley. Las autoridades de los establecimientos, centros e instituciones
educativas privadas o privadas subvencionadas están obligadas a denunciar
al Ministerio de Educación y Cultura cuando un educador profesional incurra
en la causal establecida en el Inciso a del Artículo 53.
CAPITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 59.- El Ministerio de Educación y
Cultura deberá implementar la jornada única de trabajo del Personal de la
Educación.
Artículo 60.- El personal no profesional, que ejerce la enseñanza o
cumple tareas de apoyo técnico administrativo en la educación al
tiempo de la promulgación de esta ley contará con un plazo máximo
de cinco años, a partir de la fecha de promulgación de esta ley, para
obtener el título habilitante y su matrícula.
Artículo 61.- El personal administrativo de las instituciones
educativas del sector público regirá sus relaciones con el Estado por la
ley que regule al funcionariado público.
Artículo 62.- A los efectos de los Artículos 44, 45 y 46, los que
ejerzan en forma permanente las actividades de educador profesional desde
dos años calendarios anteriores a la promulgación de esta ley, quedarán
automáticamente matriculados.
Los educadores profesionales que ejerzan su actividad desde un año
calendario anterior a la promulgación de esta ley y los que pretendan
ejercerlas deberán matricularse en la forma que determina esta ley.
Desde la promulgación de la presente ley, los docentes deberán cumplir con
los requisitos exigidos en la misma para su promoción de un grado a otro.
Artículo 63.- La aplicación de la presente ley en materia de
remuneraciones se iniciará a partir del 1 de enero del siguiente año de su
promulgación, y se efectuará en forma progresiva por quinquenios,
comenzando por los docentes de mayor antigüedad en la siguiente forma:
a) en el año inicial de aprobación de la ley, a
los que tuvieren veinticinco años de servicios o más;
b) al año siguiente, a los que tuvieren entre veinte y veinticinco
años de servicio;
c) al año siguiente, a los que tuvieren entre quince y veinte años
de servicio;
d) al año siguiente, a los que tuvieren entre diez y quince años
de servicio; y
e) al año siguiente, a los que tuvieren entre cinco y diez años
de servicio.
Artículo 64.- Deróganse el Decreto Ley N° 6.436
de fecha 25 de abril de 1941, y la Ley N° 416 de fecha 2 de noviembre de
1973.
Artículo 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a quince
días del mes de marzo del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días del mes de junio del
año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral
1) de la Constitución Nacional. Rechazadas parcialmente las objeciones
formuladas y sancionada la parte no objetada por la Honorable Cámara de
Diputados el 1 de agosto de 2001 y por la Honorable Cámara de Senadores el
14 de agosto de 2001.
(Jurisprudencia 69/04)
[Consulta
Vinculante Nº 54/06] [Consulta
Vinculante 81/06] [Consulta
Vinculante 90/06]
[Consulta
Vinculante Nº 51/05]
[Consulta
Vinculante 124/06] [Consulta
Vinculante 127/06] [Consulta
Vinculante 135/06]
Consulta Vinculante 140/06
[Consulta
Vinculante 152/06]
(Consulta
Vinculante Nº 58/08)
Jurisprudencia 15/09
Juan Darío Monges Espínola
Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Rosalino Andino Scavone
Nidia Ofelia Flores Coronel
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 13 de
setiembre de 2001
Téngase por
Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Darío Zárate Arellano
Ministro de Educación y Cultura
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