ORDENANZA Nº 20.240/86
QUE ESTABLECE LAS NORMAS RELATIVAS AL CATASTRO
DE ASUNCIÓN
Ver Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.000
Ver Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.001
Ver Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.002
Ver Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.003
Ver Art. 44 de la Ley Nº 881/81
Ley Nº 1294/87 "Orgánica Municipal".
Ley Nº 881/81 Que establece el "Régimen Tributario y de otros recursos para la Municipalidad de Asunción".
CAPITULO I
DE LOS OBJETIVOS Y FUNCIONES DEL CATASTRO
MUNICIPAL
ART. 1.- La presente reglamentación contiene
las normas y procedimientos que serán aplicadas a fin de la realización de los
objetivos establecidos por la Ley Nº 1.053/83 del Catastro de la Ciudad de
Asunción.
ART. 2.- La Dirección de Catastro Municipal
propondrá a la Intendencia Municipal, la estructura y organización de sus
dependencias en forma de satisfacer todo lo relacionado con el cumplimiento de
la Ley 1053/83 de Catastro Asunción.
ART. 3.- El Catastro de la Ciudad de Asunción,
es el registro público del estado de hecho de los bienes inmuebles existentes
en su jurisdicción con referencia a los títulos jurídicos invocados o a la
posesión ejercida.
ART. 4.- El organismo competente para la
aplicación de la Ordenanza que reglamenta la Ley de Catastro es la Dirección
de Catastro Municipal que organizará sus dependencias en forma de satisfacer
todo lo relacionado con el cumplimiento de la Ley de Catastro Municipal.
ART. 5.- La Dirección de Catastro Municipal
tendrá a su cargo la formación, conservación y actualización del Catastro
Jurisdiccional y ejercerá todas las funciones establecidas en la Ley Nº
1053/83 y su reglamentación.
ART. 6.- Para la formación del Catastro
Municipal, se adoptará como base el sistema geométrico parcelario por
registración de actos de levantamiento predial, practicados de conformidad con
el régimen establecido por la Ley 1053/83, la Ordenanza Reglamentaria y toda
norma que dicte el Departamento Ejecutivo Municipal. La inscripción en el
Registro Catastral se hará en base a técnicas modernas, debiendo consignarse
fundamentalmente los aspectos físicos, jurídicos y económicos del inmueble.
ART. 7.- Son funciones propias de la Dirección
de Catastro Municipal (DCM).
a.- Ejecutar y conservar el Catastro físico preparatorio, tendiente a la realización del Catastro definitivo.
b.- Establecer la nomenclatura parcelaria adecuada especialmente al Registro Público, adoptado por la dirección de Catastro.
c.- Ejecutar y conservar el Catastro Jurídico preparatorio estableciendo los titulares o presuntos titulares del dominio predial.
d.- Planificar y realizar las operaciones pre-catastrales para el apoyo de las operaciones catastrales propiamente dichas.
e.- Demarcar materialmente las líneas límites de la jurisdicción capitalina y de las distintas zonas parroquiales en que se halla dividida la ciudad de Asunción, y asesorar en cuanto se refiera a modificación de los límites citados.
f.- Intervenir en las operaciones de mensura con modificación o no del estado parcelario.
g.- Ejecutar y conservar el Catastro Físico definitivo.
h.- Establecer las características intrínsecas de los inmuebles.
i.- Ejecutar y conservar el Catastro Jurídico definitivo.
j.- Establecer por conductos correspondientes, la existencia de excedentes de terreno y la de predios vacantes o sin dueño.
k.- Confeccionar y mantener actualizado el Registro General del Catastro Municipal.
l.- Vigilar dentro de las funciones específicas, el cumplimiento de las normas existentes o a dictarse, referentes a materia Catastral.
ll.- Entender en asuntos administrativos que requieran intervención técnica y que por su naturaleza correspondan a la DCM.
m.- Proponer el saneamiento de los títulos del dominio de los bienes inmuebles.
n.- Establecer la vinculación que sirva de base para la aplicación de los impuestos y tasas municipales en correspondencia con el estado predial.
ñ.- Elaborar datos económicos y estadísticos de base para la legislación tributaria.
ART. 8.- La ejecución de Catastro Municipal
se hará gradualmente por etapas sucesivas conforme a las características
generales de la Ciudad de Asunción, y la distribución parcelaria en base al
plan de trabajos preestablecidos por la Dirección de Catastro Municipal.-
ART. 9.- La ejecución del catastro parcelario
se realizará simultánea o separadamente, a modo de obtener:
a.- El pre-catastro o catastro preparatorio.
b.- El catastro propiamente dicho o físico parcelario.
ART. 10.- Por trabajos pre-catastrales deberán
entenderse todos aquellos que sirvan de apoyo a los levantamientos parcelarios.
ART. 11.- Para la formación del catastro
preparatorio o precatastro, se utilizarán todos los trabajos catastrales,
realizados dentro de la jurisdicción Municipal, estos serán analizados para
determinar su grado de bondad y aprovechamiento.
ART. 12.- Para la ejecución del catastro
preparatorio o precatastro, se procederá en primer término a la demarcación y
delimitación de la ciudad de Asunción con los Municipios circunvecinos de
Mariano R. Alonso, Luque, Fdo. de la Mora, Villa Elisa y Lambaré.
ART. 13.- El catastro geométrico parcelario
permitirá obtener en forma definitiva la correcta localización y descripción
física de los inmuebles y se ejecutará en forma de satisfacer las exigencias técnicas
más modernas.
ART. 14.- Para la ejecución del catastro físico
geométrico parcelario se realizará simultáneamente o separadamente las
siguientes operaciones:
a.- De Orden Físico.
1.- Los levantamientos prediales y su vinculación a marcas Catastrales.
2.- La Densificación de las Marcas Catastrales.
3.- La asignación de la nomenclatura predial.
4.- La representación predial de conjunto.
5.- La confección, actualización y conservación de cartografía catastral.
b.- De Orden Jurídico.
1.- La formación, actualización y conservación de los registros catastrales: El registro de mensura; el Registro parcelario; el Registro gráfico; y el archivo de legajo parcelario.
2.- La determinación de áreas excedentes o faltantes.
3.- La localización e individualización de tierras municipales.
c.- De Orden Económico.
1.- La zonificación económica de la Ciudad de Asunción.
2.- La determinación de valores unitarios básicos de la tierra libre de mejoras y de las mejoras.
3.- La determinación del coeficiente de ajuste o de actualización.
4.- La valuación parcelaria, individual y su actualización por modificación del estado predial; por incorporación o supresión de mejoras o por error.
5.- La confección y actualización del archivo general de datos inmobiliarios.
La enumeración señalada, antecedentemente no es taxativa y por tanto podrán utilizarse otras operaciones a criterio de la Dirección de Catastro Municipal.
ART. 15.- A los efectos de cumplimentar los
incisos b y c del art. 14 los datos correspondientes serán debidamente
procesados, codificados y ordenados, procediéndose a su registración por
computadoras.
ART. 16.- Con los datos resultantes de las
operaciones señaladas en el art. 14 inciso a, b y c el catastro Municipal
organizará: su registro gráfico en planos o escalas adecuadas; un listado
general de inmuebles y las fichas catastrales.
CAPITULO II
DE LOS LEVANTAMIENTOS PARCELARIOS Y DE LOS
REGISTROS.
ART. 17.- Para la ejecución del Catastro
Municipal se requerirá previamente la densificación de marcas catastrales, que
sirvan de apoyo a los levantamientos prediales. Estas marcas catastrales de
densificación estarán vinculadas entre sí, por un sistema local del Catastro
Municipal. El sistema de apoyo oportunamente permitirá la vinculación de los
puntos trigonométricos existentes en los límites intermunicipales y que a su
vez se encuentran apoyadas en el sistema de triangulación del I.G.M.
ART. 18.- Las marcas y señales Catastrales
serán distribuidas y establecidas dentro de la jurisdicción Municipal conforme
al requerimiento de los trabajos catastrales.
ART. 19.- Las especificaciones técnicas y
precisiones relativas a las triangulaciones de orden menor o topográfico, así
como las poligonales en sus distintas órdenes, serán determinadas por la
Dirección de Catastro Municipal, para lo cual se tendrá en cuenta la
naturaleza de la zona en que se desarrollen los trabajos y la importancia de éstos.
ART. 20.- A los fines establecidos en el art
1. inciso a.- de la Ley 1053/83 la Dirección de Catastro Municipal, será
repositorio organizado de acuerdo al derecho registral, de los documentos de los
actos de mensura y de los levantamientos parcelarios practicados por
profesionales habilitados.
ART. 21.- A los fines establecidos en el art 1
inc. b.- de la Ley de Catastro Municipal, la Dirección de Catastro Municipal
proporcionará al Registro General de la Propiedad Inmueble la constancia sobre
la existencia real y el estado de posesión de los inmuebles que son objeto de
los actos jurídicos; el registro informará al Catastro Municipal sobre los
derechos reales correspondientes.
ART. 22.- Además de lo que establece el art.
5 inc. e.- de la Ley de Catastro Municipal, el predio se identificará mediante
un sistema de nomenclatura que determine la Dirección de Catastro Municipal y
que servirá de base para el archivo, exigido por las técnicas modernas.
ART. 23.- El registro y archivo del Catastro
Municipal será accesible para el que tenga interés justificado en averiguar el
estado predial.
ART. 24.- Los levantamientos prediales
particulares y administrativos, dentro de la jurisdicción de la Municipalidad
de Asunción, deberán ser realizados de conformidad a la Ley de Catastro
Municipal y a la Reglamentación de Mensuras pertinentes.
ART. 25.- A tal efecto, la Dirección de
Catastro Municipal, facilitará a los organismos u otros profesionales
interesados, los datos y antecedentes de su archivo, para el mejor desempeño de
sus cometidos.
ART. 26.- Para el cumplimiento de sus fines,
la Dirección de Catastro Municipal podrá destacar al terreno el personal
necesario para efectuar investigaciones, censo, mediciones, relevamientos y toda
gestión u operación necesarios al fin propuesto.
ART. 27.- El Catastro Municipal comprenderá
la enumeración literal y gráfica de todos los inmuebles existentes dentro de
la Jurisdicción de la Municipalidad de Asunción, con expresión de los
propietarios u ocupantes, superficie de cada parcela, ubicación, dimensiones y
linderos, mejoras y valores económicos, beneficios y otras circunstancias que
la definan en sus distintos aspectos sin restricción limitativa.
ART. 28.- Las Fichas Catastrales se
confeccionarán con los datos obtenidos en los trabajos catastrales y contendrán
toda la información correspondiente a los predios. Su modelo será establecido
por la Dirección de Catastro Municipal.
ART. 29.- En las Fichas Catastrales el titular
del derecho de dominio u ocupante, se identificará por su nombre y apellido y
documento personal. En cuanto a la razón social, o persona jurídica, la misma
se identificará mediante los documentos legales pertinentes.
ART. 30.- La Dirección de Catastro Municipal,
para una mejor coordinación de los trabajos catastrales, participará en las
operaciones de mensuras que se realicen dentro del Municipio Capitalino.
ART. 31.- La Dirección de Catastro Municipal
procederá a levantar el inventario detallado y completo de los bienes inmuebles
que corresponden al dominio municipal en virtud del art. 130 y 134 de la Ley Nº
222 Orgánica Municipal.
Los documentos, títulos y escrituras que se
refieren al dominio de los bienes inmuebles municipales, se conservará en el
Registro y Archivo correspondientes, a tierras municipales.
ART. 32.- Los bienes de dominio público y
privado del estado, como también los bienes públicos y privados municipales y
los de la Iglesia Católica serán registrados en cédulas especiales.
CAPITULO III
DE LOS EXCEDENTES Y DISPOSICIONES PRELIMINARES
ART. 33.- Para la confección del Pre-Catastro
y a los efectos del cumplimiento del art. 6 inc. a.- de la Ley 1053/83, todo
propietario de bienes inmuebles podrá solicitar la simple verificación de las
medidas o superficie del terreno, o realizarla a través de las operaciones
practicadas por un profesional matriculado, inscripto y habilitado en la Dirección
de Catastro Municipal. A tal efecto, la Dirección de Catastro proveerá las
informaciones necesarias para mejor cumplimiento.
ART. 34.- Se considerará excedente la
diferencia en más que resulte entre la superficie que arroje la mensura y la
indicada en los títulos de propiedad del terreno y siempre que sea superior a
la tolerancia fijada en la Ley 1053/83 de Catastro Municipal.
ART. 35.- El propietario del terreno con
excedente podrá ejercer su preferente derecho de adquirirlo dentro del plazo de
(30) treinta días, contados desde la fecha que se le notifique el precio fijado
por la Comisión Avaluadora.
Vencido ese plazo sin que haya ejercido su
derecho, se ofrecerá en venta el excedente a los demás linderos.
ART. 36.- Previa la aceptación del precio
fijado por la Dirección de Catastro Municipal, el propietario del terreno que
cuente con excedente, o el otro lindero en su caso, iniciará los trámites
pertinentes para la adquisición del excedente.
ART. 37.- Vencido el plazo establecido en el
ART. 35 de la presente reglamentación, sin que se hubiere presentado propuesta
de compra del excedente, la Municipalidad de la Capital incorporará el
excedente al patrimonio privado municipal y podrá disponer su enajenación, de
conformidad a lo que establece el art. 132 de la Ley 222, Orgánica Municipal.
ART. 38.- El comprador de un excedente de
terreno que lo adquiera en el ejercicio del derecho de preferencia a que se
refiere el art. 6 inc. b.- de la Ley de Catastro Municipal, en caso de evicción
y saneamiento, solo podrá exigir a la Municipalidad de la Capital, el importe
del predio abonado.
ART. 39.- La devolución del precio abonado
por un excedente en el caso previsto en el art. 20 de la presente reglamentación
de la Ley de Catastro, solo será exigible cuando se haya dictado sentencia con
autoridad de cosa juzgada.
ART. 40.- Cuando del levantamiento parcelario
resulte una superficie menor de la que expresa el título, la Dirección de
Catastro Municipal, a solicitud del interesado, expedirá la correspondiente
certificación, que no significará el otorgamiento de derecho alguno sobre la
superficie faltante.
ART. 41.- La Municipalidad de la Capital
solicitará la realización de la mensura del excedente señalado en el art. 6
inc. c.- de la Ley de Catastro para lo cual se designará como perito a un
profesional dependiente de la Dirección de Catastro Municipal.
ART. 42.- En caso de existir mejoras dentro
del excedente y ocurrido lo previsto en el art. 37 de esta Ordenanza, se le dará
intervención a la Comisión Avaluadora, para establecer el monto del precio de
las mejoras a ser indemnizadas, según cada caso particular.
ART. 43.- En todo levantamiento predial, si se
determinare la existencia de predio que carezca de dueño, y con mejoras o sin
ellas, la Municipalidad solicitará la Mensura correspondiente para incorporarlo
al patrimonio privado municipal. En relación a las mejoras existentes dentro
del predio, se procederá del siguiente modo:
1.- La Municipalidad previa avaluación del
predio le ofrecerá en venta a quien corresponda, fijando un plazo de 30 días
para la aceptación. Vencido dicho plazo si no mediara aceptación, se procederá
a la tasación de las mejoras para su justa indemnización.
ART. 44.- Cuando en los títulos se consignen
datos imprecisos para la demarcación de un inmueble a los efectos de la
determinación de excedentes, predominarán los datos en el siguiente orden:
linderos, dimensiones lineales, superficie.
ART. 45.- Presúmase de propiedad privada
municipal, todo inmueble ocupado o baldío que a los seis meses de iniciado la
notificación correspondiente mediante circular o edicto, que se publicará por
el término de 15 días en un lapso de 30 días, en 2 diarios de la Capital, no
esté inscripto en el Registro General de la Propiedad inmueble.
ART. 46.- Vencido el plazo previsto en el art
43 de esta reglamentación, la Municipalidad de Asunción, mediante disposición
debidamente fundada, conforme al Titulo XX del Código de Procedimientos Civil y
Comercial, los arts. 130 y 134 de la Ley 222 "Orgánica Municipal",
procederá a la mensura del inmueble, para incorporarlo su patrimonio privado e
inscribirlo en el registro correspondiente.
CAPITULO IV
DEL RÉGIMEN CATASTRAL.
ART. 47.- El régimen catastral se constituye
por las operaciones, servicios, requisitos y trámites administrativos que se
realizan ante y por la Dirección de Catastro Municipal con la finalidad de dar
cumplimiento al art. 3 de la presente reglamentación.
ART. 48.- El estado parcelario dentro de la
Jurisdicción Municipal capitalina, solo se acreditará mediante el Certificado
expedido por la Dirección de Catastro Municipal, cuya exigencia será
obligatoria para la realización de todo acto de índole dominial que deba
inscribirse en el Registro General de la Propiedad.
ART. 49.- Las constancias catastrales serán públicas
para quienes tengan interés legítimo en averiguar el estado parcelario de los
bienes inmuebles, y, toda información asentada en los registros catastrales,
con la finalidad de contribuir al conocimiento del estado de hecho de la
propiedad inmueble.
ART. 50.- La publicidad del estado de hecho de
los bienes inmuebles se efectuará mediante certificaciones que la Dirección de
Catastro Municipal extenderá en la forma que determinen la Ley 1053/83
y la
presente reglamentación.
ART. 51.- El Certificado Catastral es el
instrumento esencial del régimen Catastral que testifica la existencia real del
inmueble, expresa el estado de hecho del mismo, y será expedido por la Dirección
de Catastro Municipal, a solicitud de parte legítimamente interesada.
ART. 52.- Los escribanos públicos en todo
acto en que se constituyan transmitan, declaren o modifiquen derechos reales
sobre inmueble, deberán ajustarse al art 20 de la Ley Nº 1053/83.
Exceptúanse las escrituras que tengan por
objeto cancelar derechos reales de uso, usufructo, servidumbres o gravámenes, y
las sentencias que pronuncien nulidad.
ART. 53.- Todo agrimensor o profesional
habilitado, deberá solicitar a la Dirección de Catastro Municipal, la
Certificación Catastral antes de realizar cualquier acto de levantamiento
predial. Una vez concluidas las operaciones, el profesional operante presentará
un ejemplar de la documentación resultante a la Dirección de Catastro
Municipal para el registro correspondiente.
ART. 54.- En la solicitud del Certificado
Catastral se especificarán: el nombre y apellido del transmitente o razón
social, estado civil, domicilio, documento de identidad, la inscripción del
dominio, ubicación medidas lineales, angulares y superficies si la hubiere y
linderos, según título. Se citará también el número de empadronamiento del
Impuesto Inmobiliario.
La Dirección de Catastro Municipal, proveerá
el certificado Catastral con copias de planos resultantes del levantamiento
predial.
ART. 55.- La Dirección de Catastro Municipal
de acuerdo a lo que establece el art. 9 de la Ley
1053/83, en las zonas donde aún
no se han realizado los trabajos catastrales, podrá expedir una constancia
Pre-Catastral del Inmueble, y que contendrá los datos de interés obrantes en
sus archivos, a idénticos efectos del Certificado Catastral.
ART. 56.- Se considerarán constancias
precatastrales toda la documentación existente en la dependencia catastral y
relacionado a la propiedad inmueble.
ART. 57.- Para mejor organización y
coordinación de los trabajos catastrales, las Parroquias capitalinas
establecidas por Ordenanza Nº 4126/59 y para mejor cumplimiento del art. 8 de
la presente reglamentación, la Ciudad de Asunción se dividirá en:
a.- Parroquias o Zonas Catastrales.
b.- Sector o sub-zonas.
c.- Manzanas.
d.- Lote.
e.- Sub-lote.
CAPITULO V
OBLIGACIÓN DE LOS PROPIETARIOS.
ART. 58.- En atención al art 10 de la Ley
1053/83, la Dirección de Catastro Municipal, formulará por escrito todo pedido
de información, considerado de importancia para los trabajos catastrales,
estableciendo un plazo de 10 días hábiles para que el propietario o los
propietarios u ocupantes suministren la información requerida.
ART. 59.- La Dirección de Catastro Municipal
informará con la debida antelación, a través de los medios modernos de
publicación, las zonas sujetas a los trabajos Pre-Catastrales y Catastrales.
ART. 60.- En caso de ignorarse el nombre del
propietario de un inmueble o su domicilio, la Dirección de Catastro Municipal
procederá a la notificación correspondiente mediante circular o edicto, que se
publicará por el término de 5 días en un diario de la capital.
ART. 61.- Los propietarios de inmuebles deberán
comunicar a la Dirección de Catastro Municipal, todo cambio de domicilio a fin
de conservar el archivo catastral.
ART. 62.- Todo propietario, usufructuario,
arrendatario, o simple ocupante del inmueble, deberá suministrar a la Dirección
de Catastro Municipal, toda la información referente al inmueble en un plazo de
10 días sobre cualquier pedido o aclaración solicitada por escrito.
ART. 63.- La Dirección de Catastro Municipal,
para dar cumplimiento al art. 10 de la Ley 1053/83, última parte, será la
encargada de formular la multa correspondiente que será el 50% a la primera
infracción y del 100% en caso de reincidencia, del monto establecido por la Ley
antes citada.
ART. 64.- Todos los propietarios de bienes
inmuebles y las personas que, careciendo de títulos de dominio por habérseles extraviado u otra causa, lo poseyeran como dueños, estarán obligados al
cumplimiento al art. 10 de la Ley
1053/83, dentro del plazo que la Dirección de
Catastro establecerá.
ART. 65.- Para la aplicación del Art. 11 de
la Ley 1053/83, la Dirección de Catastro Municipal notificará al interesado
con Cédula correspondiente, señalándole la necesidad de hacer practicar la
Mensura Judicial del Inmueble.
ART. 66.- La Dirección de Catastro Municipal
comunicará al Departamento Ejecutivo ocasión en que sea requerida la aplicación
del art. 15 de la Ley Nº 1053/83.
ART. 67.- La Dirección de Catastro Municipal,
está facultada a colocar todos aquellos mojones, marcas y señales, que
considere necesarios para facilitar el relacionamiento, apoyo y arranque de todo
levantamiento catastral.
ART. 68.- La Dirección de Catastro Municipal,
entregará al propietario, administrador, encargado u ocupante del predio, en
que se establezca un mojón o marca catastral un documento en que se señalen la
importancia y la responsabilidad que le corresponde en su conservación.
ART. 69.- La ejecución de cualquier obra que
comparte la remoción de un mojón, marca o señal catastral, que pudiera
afectar su estabilidad, deberá contar con la previa autorización de la Dirección
de Catastro Municipal.
ART. 70.- Considéranse obras públicas
municipales todos los mojones, marcas catastrales, señales y el sistema
adaptado para la protección correspondiente de los mismos, ya sean éstos de
carácter permanente o transitorio, ubicados en propiedades públicas o
privadas. La destrucción de dichas obras catastrales serán penadas conforme al
art. 24 de la Ley 1053/83.
ART. 71.- Con el objeto de dar cumplimiento al
art. 25 de la Ley 1053/83, la Dirección de Catastro Municipal, a requerimiento
de parte interesada, podrá suministrar la monografía correspondiente a marcas,
señales y mojones catastrales.
ART. 72.- Antes de la elaboración de
proyectos relativos a construcción de pavimentos y muros exteriores, los
interesados en la construcción de los mismos deberán recurrir a la Dirección
de Catastro Municipal para la fijación del Eje de la vía pública y de la línea
Municipal de edificación.
ART. 73.- El incumplimiento del art 70 de la
presente reglamentación, dará motivo a la aplicación de la sanción
especificada en el art. 10, última parte de la Ley de Catastro Municipal.
ART. 74.- A los efectos de la determinación y
conservación exacta de la línea Municipal que deslinda el predio de la vía pública,
se colocarán en los frentes de cada lote mojones de hierro, cuyas medidas y
características serán establecidas por la Dirección de Catastro Municipal.
ART. 75.- La Dirección de Catastro Municipal
realizará los trabajos señalados en el art. 74 de la presente Ordenanza, a
pedido de los interesados. A tal efecto la Municipalidad, fijará la tasa
correspondiente.
ART. 76.- En los inmuebles ubicados sobre el límite
del Municipio, objeto de loteamientos futuros, deberá proyectarse una calle con
un ancho mínimo de 16,00 mts.
ART. 77.- Los lotes resultantes con frentes
sobre las calles, señaladas en el art. 76 de la presente Ordenanza deberán
observar un retiro de la línea de edificación de 6,00 mts. de ancho a partir
de la línea Municipal, con destino a la creación de espacio verde.-
CAPITULO VI
DE LOS PROFESIONALES
ART. 78.- Los Agrimensores y los Profesionales
inscriptos en la Dirección de Catastro Municipal, serán considerados
colaboradores de Catastro, por tanto tendrán acceso a los documentos del
archivo catastral.
ART. 79.- Los profesionales mencionados en el
art 78 anterior, deberán presentar a la Dirección de Catastro Municipal el
resultado de las operaciones de mensuras, divisiones, de condominio, particiones
hereditarias y otros trabajos relacionados al catastro; deberán describir físicamente
el inmueble motivo de la operación. Además, deberán consignar todos los datos
útiles para la estadística económica y conocimiento de la riqueza
inmobiliaria existente en la jurisdicción municipal.
ART. 80.- Como consecuencia del artículo
anterior, la incorporación de los planos y datos de cualquier naturaleza o
procedencia a los Archivos de la Dirección de Catastro Municipal, implica la
revisión previa de sus formas extrínseca, pero la responsabilidad de sus datos
recaerá siempre sobre el profesional firmante.
ART. 81.- El profesional operante para dar
cumplimiento al art 79 deberá presentar: Antecedentes de los títulos, plano de
Mensura e informe pericial de la siguiente forma:
a.- Los antecedentes de títulos serán presentados en un formulario que la Dirección de Catastro proveerá.
b.- El plano o los planos originales de cualquier mensura, con modificación del estado predial o sin modificación del mismo, deberán ser presentados en papel transparente, que permita la impresión directa de copias, en modelo, formato y escala que la Dirección de Catastro establecerá.
c.- El informe pericial será presentado en hoja de oficio, escrito a máquina y contendrá los datos necesarios que consulten los requerimientos catastrales.
ART. 82.- Los profesionales que se propongan
lotear, fraccionar, unificar, sub-dividir inmuebles antes de la presentación de
la solicitud pertinente, deberán concurrir a la Dirección de Catastro
Municipal para informarse de los requerimientos exigidos.
ART. 83.- La Dirección de Catastro Municipal,
llevará un Registro de Profesionales con título habilitante para ejecutar
trabajos de agrimensura. La inscripción de este registro será condición
necesaria para tramitar acto de levantamiento predial ante la Dirección de
Catastro Municipal.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 84.- Para dar mejor cumplimiento a los
arts. 17, 18 y 19 de la Ley 1053/83, la Dirección de Catastro Municipal,
establecerá una coordinación con el Registro de la Propiedad Inmueble.
ART. 85.- Antes de presentarse el título a la
Dirección General de Registros Públicos para su inscripción, los Escribanos
deberán remitir a la Dirección de Catastro Municipal, los testimonios para su
examen, los que una vez verificados por la Dirección, visará dichos
documentos, devolviéndolos para su inscripción, pudiendo observar en los
mismos alguna deficiencia si existiere, a los efectos legales.
ART. 86.- Los escribanos públicos y los
funcionarios que por Ley autoricen actos traslativos o declarativos de dominios
sobre predios ubicados dentro de la jurisdicción Capitalina deberán:
a.- Solicitar a la Dirección de Catastro
Municipal, previo otorgamiento del acto el correspondiente Certificado
Catastral, que se le expedirá por duplicado conjuntamente con (3) tres copias
del plano resultante del levantamiento predial.
En la presentación de dicha solicitud se
especificarán el nombre y apellido del transmitente, documento de Identidad, la
Dirección, inscripción del dominio, ubicación, medidas lineales, angulares y
superficiales si las hubiere, y linderos según título. Se citará también el
número de empadronamiento de Impuesto Inmobiliario.
b.- Consignar en la escritura o acto
pertinente la nomenclatura parcelaria municipal, la relación de límites y
linderos y toda otra aclaración conforme con lo que certifique la Dirección de
Catastro Municipal.
c.- Agregar a la escritura matriz el
Certificado Catastral original y una de las copias del plano parcelario.
d.- Agregar al testimonio el duplicado del
Certificado Catastral y una copia del plano parcelario.
e.- Presentar para el trámite de inscripción
en el Registro General de la Propiedad Inmueble, Impuesto Inmobiliario, la otra
copia del plano parcelario. El duplicado del Certificado Catastral será
remitido por el Registro General de la Propiedad Inmueble, a la Dirección de
Catastro Municipal de acuerdo con lo establecido en la presente reglamentación.
ART. 87.- La Dirección de Catastro Municipal,
podrá proponer el estudio y redacción de un proyecto de reglamentación de
mensura, loteos y fraccionamientos de tierras, ubicadas dentro de la jurisdicción
municipal de la Ciudad de Asunción.
ART. 88.- La documentación cartográfica
catastral, planos de la Ciudad de Asunción, y otros, deberán ser presentados
en proyección U.T.M. (Proyección Universal Transversal del Mercator), cuando técnicamente
así corresponda, empleándose para los signos cartográficos los utilizados por
el I.G.M., y completados éstos con los signos convencionales cartográficos a
ser adoptados por la Dirección de Catastro Municipal.
ART. 89.- Las coordenadas y cotas de marcas
catastrales necesarias para vinculaciones topográficas y otros datos, serán de
carácter público y se suministrarán previo pago de la tasa correspondiente.
ART. 90.- A fin de facilitar las tareas de
actualización y depuración del Catastro, las distintas reparticiones
Municipales deberán suministrar, a requerimiento de la Dirección de Catastro,
todos los antecedentes y datos que tengan relación en la propiedad inmueble.
ART. 91.- La Dirección de Catastro Municipal
D.C.M. exigirá la aplicación de la presente reglamentación a medida que
incorpore a su régimen las distintas zonas catastrales del municipio.
ART. 92.- La Dirección de Catastro Municipal,
será ejercida por un funcionario que deberá llenar los siguientes requisitos:
a.- Poseer título de Ingeniero Civil - Ingeniero Agrimensor - Ingeniero Geógrafo - Arquitecto Urbanista.
b.- Con experiencia en la disciplina catastral.
ART. 93.- Todo el material topográfico que guarde relación con datos relacionados a la propiedad inmueble que están en poder de las reparticiones municipales de Asunción, deberá incorporarse de inmediato al Archivo de la Dirección de Catastro Municipal.
CAPITULO VIII
DEFINICIONES DE TÉRMINOS TÉCNICOS
ART. 94.- A los fines de presentar reglamento entiéndase por:
1.- Fraccionamiento: Toda división de la tierra bajo las siguientes formas:
a.- Loteo o Loteamiento: Será considerado loteo todo fraccionamiento de tierra con el fin fundamental de ampliar el núcleo urbano y existente, con ampliación o modificación de la red vial, con la provisión de espacios verdes y/o espacios libres para uso público.
También se considerará loteo cuando el fraccionamiento importe la apertura de calles, y cuando las parcelas resultantes superen el número de 10 (diez).
b.- Simple Sub División: Cuando el fraccionamiento no ocasione apertura de calles. Es decir todo fraccionamiento de la tierra sin ampliación o modificación de la red vial de carácter público, y que no modifique la estructura básica de los planos parcelarios existentes en el Registro Geográfico Catastral ni supere el número de 10 (diez).
c.- Sub-división por partición de condominio: Todos aquellos casos especiales en que el inmueble a fraccionarse resulte a nombre de dos o más propietarios, de acuerdo a escrituras públicas existentes, y cuyo dominio figure en el Registro de la Propiedad a nombre de los mismos.
No será considerado condominio lo resultante del obtenido por compra hecha bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal.
d.- Subdivisión por Partición Hereditaria: Todos aquellos casos comprendidos dentro de las disposiciones del Código Civil (Derechos de la Herencia).
e.- Parcela o lote: Toda extensión de terreno sin solución de continuidad dentro de los límites determinados por los títulos de propiedad, los planos de fraccionamiento debidamente aprobados y registrados.
f.- Frente de parcela: Línea comprendida entre las divisorias laterales y que limitan una parcela en la vía o lugar público.
2.- Áreas Urbanizadas: Áreas cuyas condiciones
y oportunidad de urbanización son consideradas prioritarias.
3.- Área de Urbanización Condicionadas: Área cuya urbanización a los fines del asentamiento poblacional, solo permitida
condicionada a cambios en las circunstancias actuales.
4.- Áreas de Urbanización Diferida: Área cuya
urbanización queda postergada a los fines del asentamiento poblacional.
5.- Áreas Especiales: Áreas que requieren un
estudio urbanístico especial.
6.- Línea de Edificación: Línea señalada
por la Municipalidad a los fines de efectuar construcciones en planta baja.
Dicha línea podrá ser coincidente con la línea municipal o fijarse a partir
de una distancia mínima a la misma que en relación a cada zona estuviere
determinada.
7.- Línea Municipal: La correspondiente a las
traza del perímetro de la manzana respectiva, coincidente con el frente de la
parcela.
ART. 95.- Además de las definiciones señaladas
en el artículo anterior entiéndase por:
a.- Mensura: La mensura es la operación técnica que tiene por objeto la ubicación del título de propiedad del inmueble sobre el terreno, trazando su forma geométrica en un plano, que es la expresión gráfica de las indicaciones contenidas en el título, para comprobar si la superficie poseída es la que indica y determina.
La operación de mensura es un procedimiento para confirmar los límites de la propiedad.
b.- El deslinde tiene por objeto determinar de una manera cierta, el límite que separa dos propiedades contiguas, a fin de fijar el punto en que cada una comienza y donde termina.
c.- Amojonamiento: Es la situación de señales que se establecen en el terreno, en las líneas de las propiedades. El amojonamiento coloca señales para materializar los límites separativos entre dos propiedades determinadas por medio del deslinde.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ART. 96.- La Dirección de Catastro Municipal,
organizará su registro y archivo de datos inmobiliarios, en coordinación con
el Centro de Procesamiento de Datos C.P.D., de la Municipalidad de Asunción.
ART. 97.- La Dirección de Catastro Municipal
organizará un sistema de registro de datos, accesibles por cuádruple entrada y
en ejemplares separados, a saber:
a.- Por la Nomenclatura Catastral de Impuestos Inmobiliarios.
b.- Por la clave catastral municipal.
c.- Por apellido y nombre.
d.- Por el Nº de Finca del Registro General de la Propiedad inmueble.
ART. 98.- La presente Ordenanza será de
aplicación a toda tramitación que en materia de propiedad horizontal
(propiedad por piso o departamento) se iniciare con posterioridad a la fecha de
su publicación, como así mismo a todas aquellas pendientes de aprobación
definitiva.
ART. 99.- Para el inicio a la solicitud de
construcción, en carácter de Propiedad Horizontal, será obligatoria la
mensura del terreno, donde se asentará la construcción.
ART. 100.- Los inmuebles inscriptos en el
organismo catastral en carácter de Propiedad Horizontal serán registrados en cédulas
especiales.
ART. 101.- La Dirección de Catastro municipal
reglamentará en su oportunidad, la presentación de planos y la inscripción de
inmuebles en propiedad Horizontal.
ART. 102.- Las medidas de los títulos que no
estuvieren determinadas o consignadas en el sistema métrico decimal, serán
reducidas a este sistema, de acuerdo con las equivalencias legales de la unidad
de medida a que haga referencia el título a inscribirse o matricularse,
debiendo el escribano dejar constancia de la adopción de dicho Sistema en el título
o títulos respectivos.
En el mismo caso, los ingenieros y
agrimensores, en los planos que suscriban, consignarán la medida lineal o de
superficie antiguas y sus equivalencias al sistema métrico decimal. En la
medición de ángulos y medidas de rumbos, se empleará la división sexagesimal
de la circunferencia.
ART. 103.- El Departamento Ejecutivo dictará
las resoluciones reglamentarias que fueren necesarias a los fines de la correcta
ejecución de la presente Ordenanza.
ART. 104.- Hasta tanto el Departamento
Ejecutivo estructure y organice la Dirección de Catastro Municipal, las
funciones propias relativas al Catastro Municipal serán cumplidas por la
Dirección de Administración de Bienes Inmobiliarios.
ART. 105.- Quedan derogadas todas las
Ordenanzas que contraríen a la presente.
ART. 106.- Comuníquese al D.E.