ORDENANZA Nº 20.240/86


QUE ESTABLECE LAS NORMAS RELATIVAS AL CATASTRO DE ASUNCIÓN

Ver Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.000

Ver Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.001

Ver Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.002

Ver Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.003

Ver Art. 44 de la Ley Nº 881/81

Ley Nº 1294/87 "Orgánica Municipal".

Ley Nº 881/81 Que establece el "Régimen Tributario y de otros recursos para la Municipalidad de Asunción".

CAPITULO I
DE LOS OBJETIVOS Y FUNCIONES DEL CATASTRO MUNICIPAL

ART. 1.-
La presente reglamentación contiene las normas y procedimientos que serán aplicadas a fin de la realización de los objetivos establecidos por la Ley Nº 1.053/83 del Catastro de la Ciudad de Asunción.

ART. 2.- La Dirección de Catastro Municipal propondrá a la Intendencia Municipal, la estructura y organización de sus dependencias en forma de satisfacer todo lo relacionado con el cumplimiento de la Ley 1053/83 de Catastro Asunción.

ART. 3.- El Catastro de la Ciudad de Asunción, es el registro público del estado de hecho de los bienes inmuebles existentes en su jurisdicción con referencia a los títulos jurídicos invocados o a la posesión ejercida.

ART. 4.- El organismo competente para la aplicación de la Ordenanza que reglamenta la Ley de Catastro es la Dirección de Catastro Municipal que organizará sus dependencias en forma de satisfacer todo lo relacionado con el cumplimiento de la Ley de Catastro Municipal.

ART. 5.- La Dirección de Catastro Municipal tendrá a su cargo la formación, conservación y actualización del Catastro Jurisdiccional y ejercerá todas las funciones establecidas en la Ley Nº 1053/83 y su reglamentación.

ART. 6.- Para la formación del Catastro Municipal, se adoptará como base el sistema geométrico parcelario por registración de actos de levantamiento predial, practicados de conformidad con el régimen establecido por la Ley 1053/83, la Ordenanza Reglamentaria y toda norma que dicte el Departamento Ejecutivo Municipal. La inscripción en el Registro Catastral se hará en base a técnicas modernas, debiendo consignarse fundamentalmente los aspectos físicos, jurídicos y económicos del inmueble.

ART. 7.- Son funciones propias de la Dirección de Catastro Municipal (DCM).

a.- Ejecutar y conservar el Catastro físico preparatorio, tendiente a la realización del Catastro definitivo.
b.- Establecer la nomenclatura parcelaria adecuada especialmente al Registro Público, adoptado por la dirección de Catastro.
c.- Ejecutar y conservar el Catastro Jurídico preparatorio estableciendo los titulares o presuntos titulares del dominio predial.
d.- Planificar y realizar las operaciones pre-catastrales para el apoyo de las operaciones catastrales propiamente dichas.
e.- Demarcar materialmente las líneas límites de la jurisdicción capitalina y de las distintas zonas parroquiales en que se halla dividida la ciudad de Asunción, y asesorar en cuanto se refiera a modificación de los límites citados.
f.- Intervenir en las operaciones de mensura con modificación o no del estado parcelario.
g.- Ejecutar y conservar el Catastro Físico definitivo.
h.- Establecer las características intrínsecas de los inmuebles.
i.- Ejecutar y conservar el Catastro Jurídico definitivo.
j.- Establecer por conductos correspondientes, la existencia de excedentes de terreno y la de predios vacantes o sin dueño.
k.- Confeccionar y mantener actualizado el Registro General del Catastro Municipal.
l.- Vigilar dentro de las funciones específicas, el cumplimiento de las normas existentes o a dictarse, referentes a materia Catastral.
ll.- Entender en asuntos administrativos que requieran intervención técnica y que por su naturaleza correspondan a la DCM.
m.- Proponer el saneamiento de los títulos del dominio de los bienes inmuebles.
n.- Establecer la vinculación que sirva de base para la aplicación de los impuestos y tasas municipales en correspondencia con el estado predial.
ñ.- Elaborar datos económicos y estadísticos de base para la legislación tributaria.

ART. 8.- La ejecución de Catastro Municipal se hará gradualmente por etapas sucesivas conforme a las características generales de la Ciudad de Asunción, y la distribución parcelaria en base al plan de trabajos preestablecidos por la Dirección de Catastro Municipal.-

ART. 9.- La ejecución del catastro parcelario se realizará simultánea o separadamente, a modo de obtener:

a.- El pre-catastro o catastro preparatorio.
b.- El catastro propiamente dicho o físico parcelario.

ART. 10.- Por trabajos pre-catastrales deberán entenderse todos aquellos que sirvan de apoyo a los levantamientos parcelarios.

ART. 11.- Para la formación del catastro preparatorio o precatastro, se utilizarán todos los trabajos catastrales, realizados dentro de la jurisdicción Municipal, estos serán analizados para determinar su grado de bondad y aprovechamiento.

ART. 12.- Para la ejecución del catastro preparatorio o precatastro, se procederá en primer término a la demarcación y delimitación de la ciudad de Asunción con los Municipios circunvecinos de Mariano R. Alonso, Luque, Fdo. de la Mora, Villa Elisa y Lambaré.

ART. 13.- El catastro geométrico parcelario permitirá obtener en forma definitiva la correcta localización y descripción física de los inmuebles y se ejecutará en forma de satisfacer las exigencias técnicas más modernas.

ART. 14.- Para la ejecución del catastro físico geométrico parcelario se realizará simultáneamente o separadamente las siguientes operaciones:

a.- De Orden Físico.

1.- Los levantamientos prediales y su vinculación a marcas Catastrales.
2.- La Densificación de las Marcas Catastrales.
3.- La asignación de la nomenclatura predial.
4.- La representación predial de conjunto.
5.- La confección, actualización y conservación de cartografía catastral.

b.- De Orden Jurídico.

1.- La formación, actualización y conservación de los registros catastrales: El registro de mensura; el Registro parcelario; el Registro gráfico; y el archivo de legajo parcelario.
2.- La determinación de áreas excedentes o faltantes.
3.- La localización e individualización de tierras municipales.

c.- De Orden Económico.

1.- La zonificación económica de la Ciudad de Asunción.
2.- La determinación de valores unitarios básicos de la tierra libre de mejoras y de las mejoras.
3.- La determinación del coeficiente de ajuste o de actualización.
4.- La valuación parcelaria, individual y su actualización por modificación del estado predial; por incorporación o supresión de mejoras o por error.
5.- La confección y actualización del archivo general de datos inmobiliarios.
La enumeración señalada, antecedentemente no es taxativa y por tanto podrán utilizarse otras operaciones a criterio de la Dirección de Catastro Municipal.

ART. 15.- A los efectos de cumplimentar los incisos b y c del art. 14 los datos correspondientes serán debidamente procesados, codificados y ordenados, procediéndose a su registración por computadoras.

ART. 16.- Con los datos resultantes de las operaciones señaladas en el art. 14 inciso a, b y c el catastro Municipal organizará: su registro gráfico en planos o escalas adecuadas; un listado general de inmuebles y las fichas catastrales.

CAPITULO II

DE LOS LEVANTAMIENTOS PARCELARIOS Y DE LOS REGISTROS.

ART. 17.- Para la ejecución del Catastro Municipal se requerirá previamente la densificación de marcas catastrales, que sirvan de apoyo a los levantamientos prediales. Estas marcas catastrales de densificación estarán vinculadas entre sí, por un sistema local del Catastro Municipal. El sistema de apoyo oportunamente permitirá la vinculación de los puntos trigonométricos existentes en los límites intermunicipales y que a su vez se encuentran apoyadas en el sistema de triangulación del I.G.M.

ART. 18.- Las marcas y señales Catastrales serán distribuidas y establecidas dentro de la jurisdicción Municipal conforme al requerimiento de los trabajos catastrales.

ART. 19.- Las especificaciones técnicas y precisiones relativas a las triangulaciones de orden menor o topográfico, así como las poligonales en sus distintas órdenes, serán determinadas por la Dirección de Catastro Municipal, para lo cual se tendrá en cuenta la naturaleza de la zona en que se desarrollen los trabajos y la importancia de éstos.

ART. 20.- A los fines establecidos en el art 1. inciso a.- de la Ley 1053/83 la Dirección de Catastro Municipal, será repositorio organizado de acuerdo al derecho registral, de los documentos de los actos de mensura y de los levantamientos parcelarios practicados por profesionales habilitados.

ART. 21.- A los fines establecidos en el art 1 inc. b.- de la Ley de Catastro Municipal, la Dirección de Catastro Municipal proporcionará al Registro General de la Propiedad Inmueble la constancia sobre la existencia real y el estado de posesión de los inmuebles que son objeto de los actos jurídicos; el registro informará al Catastro Municipal sobre los derechos reales correspondientes.

ART. 22.- Además de lo que establece el art. 5 inc. e.- de la Ley de Catastro Municipal, el predio se identificará mediante un sistema de nomenclatura que determine la Dirección de Catastro Municipal y que servirá de base para el archivo, exigido por las técnicas modernas.

ART. 23.- El registro y archivo del Catastro Municipal será accesible para el que tenga interés justificado en averiguar el estado predial.

ART. 24.- Los levantamientos prediales particulares y administrativos, dentro de la jurisdicción de la Municipalidad de Asunción, deberán ser realizados de conformidad a la Ley de Catastro Municipal y a la Reglamentación de Mensuras pertinentes.

ART. 25.- A tal efecto, la Dirección de Catastro Municipal, facilitará a los organismos u otros profesionales interesados, los datos y antecedentes de su archivo, para el mejor desempeño de sus cometidos.

ART. 26.- Para el cumplimiento de sus fines, la Dirección de Catastro Municipal podrá destacar al terreno el personal necesario para efectuar investigaciones, censo, mediciones, relevamientos y toda gestión u operación necesarios al fin propuesto.

ART. 27.- El Catastro Municipal comprenderá la enumeración literal y gráfica de todos los inmuebles existentes dentro de la Jurisdicción de la Municipalidad de Asunción, con expresión de los propietarios u ocupantes, superficie de cada parcela, ubicación, dimensiones y linderos, mejoras y valores económicos, beneficios y otras circunstancias que la definan en sus distintos aspectos sin restricción limitativa.

ART. 28.- Las Fichas Catastrales se confeccionarán con los datos obtenidos en los trabajos catastrales y contendrán toda la información correspondiente a los predios. Su modelo será establecido por la Dirección de Catastro Municipal.

ART. 29.- En las Fichas Catastrales el titular del derecho de dominio u ocupante, se identificará por su nombre y apellido y documento personal. En cuanto a la razón social, o persona jurídica, la misma se identificará mediante los documentos legales pertinentes.

ART. 30.- La Dirección de Catastro Municipal, para una mejor coordinación de los trabajos catastrales, participará en las operaciones de mensuras que se realicen dentro del Municipio Capitalino.

ART. 31.- La Dirección de Catastro Municipal procederá a levantar el inventario detallado y completo de los bienes inmuebles que corresponden al dominio municipal en virtud del art. 130 y 134 de la Ley Nº 222 Orgánica Municipal.
Los documentos, títulos y escrituras que se refieren al dominio de los bienes inmuebles municipales, se conservará en el Registro y Archivo correspondientes, a tierras municipales.

ART. 32.- Los bienes de dominio público y privado del estado, como también los bienes públicos y privados municipales y los de la Iglesia Católica serán registrados en cédulas especiales.

CAPITULO III 

DE LOS EXCEDENTES Y DISPOSICIONES PRELIMINARES

ART. 33.- Para la confección del Pre-Catastro y a los efectos del cumplimiento del art. 6 inc. a.- de la Ley 1053/83, todo propietario de bienes inmuebles podrá solicitar la simple verificación de las medidas o superficie del terreno, o realizarla a través de las operaciones practicadas por un profesional matriculado, inscripto y habilitado en la Dirección de Catastro Municipal. A tal efecto, la Dirección de Catastro proveerá las informaciones necesarias para mejor cumplimiento.

ART. 34.- Se considerará excedente la diferencia en más que resulte entre la superficie que arroje la mensura y la indicada en los títulos de propiedad del terreno y siempre que sea superior a la tolerancia fijada en la Ley 1053/83 de Catastro Municipal.

ART. 35.- El propietario del terreno con excedente podrá ejercer su preferente derecho de adquirirlo dentro del plazo de (30) treinta días, contados desde la fecha que se le notifique el precio fijado por la Comisión Avaluadora.
Vencido ese plazo sin que haya ejercido su derecho, se ofrecerá en venta el excedente a los demás linderos.

ART. 36.- Previa la aceptación del precio fijado por la Dirección de Catastro Municipal, el propietario del terreno que cuente con excedente, o el otro lindero en su caso, iniciará los trámites pertinentes para la adquisición del excedente.

ART. 37.- Vencido el plazo establecido en el ART. 35 de la presente reglamentación, sin que se hubiere presentado propuesta de compra del excedente, la Municipalidad de la Capital incorporará el excedente al patrimonio privado municipal y podrá disponer su enajenación, de conformidad a lo que establece el art. 132 de la Ley 222, Orgánica Municipal.

ART. 38.- El comprador de un excedente de terreno que lo adquiera en el ejercicio del derecho de preferencia a que se refiere el art. 6 inc. b.- de la Ley de Catastro Municipal, en caso de evicción y saneamiento, solo podrá exigir a la Municipalidad de la Capital, el importe del predio abonado.

ART. 39.- La devolución del precio abonado por un excedente en el caso previsto en el art. 20 de la presente reglamentación de la Ley de Catastro, solo será exigible cuando se haya dictado sentencia con autoridad de cosa juzgada.

ART. 40.- Cuando del levantamiento parcelario resulte una superficie menor de la que expresa el título, la Dirección de Catastro Municipal, a solicitud del interesado, expedirá la correspondiente certificación, que no significará el otorgamiento de derecho alguno sobre la superficie faltante.

ART. 41.- La Municipalidad de la Capital solicitará la realización de la mensura del excedente señalado en el art. 6 inc. c.- de la Ley de Catastro para lo cual se designará como perito a un profesional dependiente de la Dirección de Catastro Municipal.

ART. 42.- En caso de existir mejoras dentro del excedente y ocurrido lo previsto en el art. 37 de esta Ordenanza, se le dará intervención a la Comisión Avaluadora, para establecer el monto del precio de las mejoras a ser indemnizadas, según cada caso particular.

ART. 43.-
En todo levantamiento predial, si se determinare la existencia de predio que carezca de dueño, y con mejoras o sin ellas, la Municipalidad solicitará la Mensura correspondiente para incorporarlo al patrimonio privado municipal. En relación a las mejoras existentes dentro del predio, se procederá del siguiente modo:

1.- La Municipalidad previa avaluación del predio le ofrecerá en venta a quien corresponda, fijando un plazo de 30 días para la aceptación. Vencido dicho plazo si no mediara aceptación, se procederá a la tasación de las mejoras para su justa indemnización.

ART. 44.- Cuando en los títulos se consignen datos imprecisos para la demarcación de un inmueble a los efectos de la determinación de excedentes, predominarán los datos en el siguiente orden: linderos, dimensiones lineales, superficie.

ART. 45.- Presúmase de propiedad privada municipal, todo inmueble ocupado o baldío que a los seis meses de iniciado la notificación correspondiente mediante circular o edicto, que se publicará por el término de 15 días en un lapso de 30 días, en 2 diarios de la Capital, no esté inscripto en el Registro General de la Propiedad inmueble.

ART. 46.- Vencido el plazo previsto en el art 43 de esta reglamentación, la Municipalidad de Asunción, mediante disposición debidamente fundada, conforme al Titulo XX del Código de Procedimientos Civil y Comercial, los arts. 130 y 134 de la Ley 222 "Orgánica Municipal", procederá a la mensura del inmueble, para incorporarlo su patrimonio privado e inscribirlo en el registro correspondiente.

CAPITULO IV

DEL RÉGIMEN CATASTRAL.

ART. 47.- El régimen catastral se constituye por las operaciones, servicios, requisitos y trámites administrativos que se realizan ante y por la Dirección de Catastro Municipal con la finalidad de dar cumplimiento al art. 3 de la presente reglamentación.

ART. 48.- El estado parcelario dentro de la Jurisdicción Municipal capitalina, solo se acreditará mediante el Certificado expedido por la Dirección de Catastro Municipal, cuya exigencia será obligatoria para la realización de todo acto de índole dominial que deba inscribirse en el Registro General de la Propiedad.

ART. 49.- Las constancias catastrales serán públicas para quienes tengan interés legítimo en averiguar el estado parcelario de los bienes inmuebles, y, toda información asentada en los registros catastrales, con la finalidad de contribuir al conocimiento del estado de hecho de la propiedad inmueble.

ART. 50.- La publicidad del estado de hecho de los bienes inmuebles se efectuará mediante certificaciones que la Dirección de Catastro Municipal extenderá en la forma que determinen la Ley 1053/83 y la presente reglamentación.

ART. 51.- El Certificado Catastral es el instrumento esencial del régimen Catastral que testifica la existencia real del inmueble, expresa el estado de hecho del mismo, y será expedido por la Dirección de Catastro Municipal, a solicitud de parte legítimamente interesada.

ART. 52.- Los escribanos públicos en todo acto en que se constituyan transmitan, declaren o modifiquen derechos reales sobre inmueble, deberán ajustarse al art 20 de la Ley Nº 1053/83.
Exceptúanse las escrituras que tengan por objeto cancelar derechos reales de uso, usufructo, servidumbres o gravámenes, y las sentencias que pronuncien nulidad.

ART. 53.- Todo agrimensor o profesional habilitado, deberá solicitar a la Dirección de Catastro Municipal, la Certificación Catastral antes de realizar cualquier acto de levantamiento predial. Una vez concluidas las operaciones, el profesional operante presentará un ejemplar de la documentación resultante a la Dirección de Catastro Municipal para el registro correspondiente.

ART. 54.- En la solicitud del Certificado Catastral se especificarán: el nombre y apellido del transmitente o razón social, estado civil, domicilio, documento de identidad, la inscripción del dominio, ubicación medidas lineales, angulares y superficies si la hubiere y linderos, según título. Se citará también el número de empadronamiento del Impuesto Inmobiliario.
La Dirección de Catastro Municipal, proveerá el certificado Catastral con copias de planos resultantes del levantamiento predial.

ART. 55.- La Dirección de Catastro Municipal de acuerdo a lo que establece el art. 9 de la Ley 1053/83, en las zonas donde aún no se han realizado los trabajos catastrales, podrá expedir una constancia Pre-Catastral del Inmueble, y que contendrá los datos de interés obrantes en sus archivos, a idénticos efectos del Certificado Catastral.

ART. 56.- Se considerarán constancias precatastrales toda la documentación existente en la dependencia catastral y relacionado a la propiedad inmueble.

ART. 57.- Para mejor organización y coordinación de los trabajos catastrales, las Parroquias capitalinas establecidas por Ordenanza Nº 4126/59 y para mejor cumplimiento del art. 8 de la presente reglamentación, la Ciudad de Asunción se dividirá en:

a.- Parroquias o Zonas Catastrales.
b.- Sector o sub-zonas.
c.- Manzanas.
d.- Lote.
e.- Sub-lote.

CAPITULO V

OBLIGACIÓN DE LOS PROPIETARIOS.

ART. 58.- En atención al art 10 de la Ley 1053/83, la Dirección de Catastro Municipal, formulará por escrito todo pedido de información, considerado de importancia para los trabajos catastrales, estableciendo un plazo de 10 días hábiles para que el propietario o los propietarios u ocupantes suministren la información requerida.

ART. 59.- La Dirección de Catastro Municipal informará con la debida antelación, a través de los medios modernos de publicación, las zonas sujetas a los trabajos Pre-Catastrales y Catastrales.

ART. 60.- En caso de ignorarse el nombre del propietario de un inmueble o su domicilio, la Dirección de Catastro Municipal procederá a la notificación correspondiente mediante circular o edicto, que se publicará por el término de 5 días en un diario de la capital.

ART. 61.- Los propietarios de inmuebles deberán comunicar a la Dirección de Catastro Municipal, todo cambio de domicilio a fin de conservar el archivo catastral.

ART. 62.- Todo propietario, usufructuario, arrendatario, o simple ocupante del inmueble, deberá suministrar a la Dirección de Catastro Municipal, toda la información referente al inmueble en un plazo de 10 días sobre cualquier pedido o aclaración solicitada por escrito.

ART. 63.- La Dirección de Catastro Municipal, para dar cumplimiento al art. 10 de la Ley 1053/83, última parte, será la encargada de formular la multa correspondiente que será el 50% a la primera infracción y del 100% en caso de reincidencia, del monto establecido por la Ley antes citada.

ART. 64.- Todos los propietarios de bienes inmuebles y las personas que, careciendo de títulos de dominio por habérseles extraviado u otra causa, lo poseyeran como dueños, estarán obligados al cumplimiento al art. 10 de la Ley 1053/83, dentro del plazo que la Dirección de Catastro establecerá.

ART. 65.- Para la aplicación del Art. 11 de la Ley 1053/83, la Dirección de Catastro Municipal notificará al interesado con Cédula correspondiente, señalándole la necesidad de hacer practicar la Mensura Judicial del Inmueble.

ART. 66.- La Dirección de Catastro Municipal comunicará al Departamento Ejecutivo ocasión en que sea requerida la aplicación del art. 15 de la Ley Nº 1053/83.

ART. 67.- La Dirección de Catastro Municipal, está facultada a colocar todos aquellos mojones, marcas y señales, que considere necesarios para facilitar el relacionamiento, apoyo y arranque de todo levantamiento catastral.

ART. 68.- La Dirección de Catastro Municipal, entregará al propietario, administrador, encargado u ocupante del predio, en que se establezca un mojón o marca catastral un documento en que se señalen la importancia y la responsabilidad que le corresponde en su conservación.

ART. 69.- La ejecución de cualquier obra que comparte la remoción de un mojón, marca o señal catastral, que pudiera afectar su estabilidad, deberá contar con la previa autorización de la Dirección de Catastro Municipal.

ART. 70.- Considéranse obras públicas municipales todos los mojones, marcas catastrales, señales y el sistema adaptado para la protección correspondiente de los mismos, ya sean éstos de carácter permanente o transitorio, ubicados en propiedades públicas o privadas. La destrucción de dichas obras catastrales serán penadas conforme al art. 24 de la Ley 1053/83.

ART. 71.- Con el objeto de dar cumplimiento al art. 25 de la Ley 1053/83, la Dirección de Catastro Municipal, a requerimiento de parte interesada, podrá suministrar la monografía correspondiente a marcas, señales y mojones catastrales.

ART. 72.- Antes de la elaboración de proyectos relativos a construcción de pavimentos y muros exteriores, los interesados en la construcción de los mismos deberán recurrir a la Dirección de Catastro Municipal para la fijación del Eje de la vía pública y de la línea Municipal de edificación.

ART. 73.- El incumplimiento del art 70 de la presente reglamentación, dará motivo a la aplicación de la sanción especificada en el art. 10, última parte de la Ley de Catastro Municipal.

ART. 74.- A los efectos de la determinación y conservación exacta de la línea Municipal que deslinda el predio de la vía pública, se colocarán en los frentes de cada lote mojones de hierro, cuyas medidas y características serán establecidas por la Dirección de Catastro Municipal.

ART. 75.- La Dirección de Catastro Municipal realizará los trabajos señalados en el art. 74 de la presente Ordenanza, a pedido de los interesados. A tal efecto la Municipalidad, fijará la tasa correspondiente.

ART. 76.- En los inmuebles ubicados sobre el límite del Municipio, objeto de loteamientos futuros, deberá proyectarse una calle con un ancho mínimo de 16,00 mts.

ART. 77.- Los lotes resultantes con frentes sobre las calles, señaladas en el art. 76 de la presente Ordenanza deberán observar un retiro de la línea de edificación de 6,00 mts. de ancho a partir de la línea Municipal, con destino a la creación de espacio verde.-

CAPITULO VI

DE LOS PROFESIONALES

ART. 78.- Los Agrimensores y los Profesionales inscriptos en la Dirección de Catastro Municipal, serán considerados colaboradores de Catastro, por tanto tendrán acceso a los documentos del archivo catastral.

ART. 79.- Los profesionales mencionados en el art 78 anterior, deberán presentar a la Dirección de Catastro Municipal el resultado de las operaciones de mensuras, divisiones, de condominio, particiones hereditarias y otros trabajos relacionados al catastro; deberán describir físicamente el inmueble motivo de la operación. Además, deberán consignar todos los datos útiles para la estadística económica y conocimiento de la riqueza inmobiliaria existente en la jurisdicción municipal.

ART. 80.- Como consecuencia del artículo anterior, la incorporación de los planos y datos de cualquier naturaleza o procedencia a los Archivos de la Dirección de Catastro Municipal, implica la revisión previa de sus formas extrínseca, pero la responsabilidad de sus datos recaerá siempre sobre el profesional firmante.

ART. 81.- El profesional operante para dar cumplimiento al art 79 deberá presentar: Antecedentes de los títulos, plano de Mensura e informe pericial de la siguiente forma:

a.- Los antecedentes de títulos serán presentados en un formulario que la Dirección de Catastro proveerá.
b.- El plano o los planos originales de cualquier mensura, con modificación del estado predial o sin modificación del mismo, deberán ser presentados en papel transparente, que permita la impresión directa de copias, en modelo, formato y escala que la Dirección de Catastro establecerá.
c.- El informe pericial será presentado en hoja de oficio, escrito a máquina y contendrá los datos necesarios que consulten los requerimientos catastrales.

ART. 82.- Los profesionales que se propongan lotear, fraccionar, unificar, sub-dividir inmuebles antes de la presentación de la solicitud pertinente, deberán concurrir a la Dirección de Catastro Municipal para informarse de los requerimientos exigidos.

ART. 83.- La Dirección de Catastro Municipal, llevará un Registro de Profesionales con título habilitante para ejecutar trabajos de agrimensura. La inscripción de este registro será condición necesaria para tramitar acto de levantamiento predial ante la Dirección de Catastro Municipal.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 84.- Para dar mejor cumplimiento a los arts. 17, 18 y 19 de la Ley 1053/83, la Dirección de Catastro Municipal, establecerá una coordinación con el Registro de la Propiedad Inmueble.

ART. 85.- Antes de presentarse el título a la Dirección General de Registros Públicos para su inscripción, los Escribanos deberán remitir a la Dirección de Catastro Municipal, los testimonios para su examen, los que una vez verificados por la Dirección, visará dichos documentos, devolviéndolos para su inscripción, pudiendo observar en los mismos alguna deficiencia si existiere, a los efectos legales.

ART. 86.- Los escribanos públicos y los funcionarios que por Ley autoricen actos traslativos o declarativos de dominios sobre predios ubicados dentro de la jurisdicción Capitalina deberán:

a.- Solicitar a la Dirección de Catastro Municipal, previo otorgamiento del acto el correspondiente Certificado Catastral, que se le expedirá por duplicado conjuntamente con (3) tres copias del plano resultante del levantamiento predial.
En la presentación de dicha solicitud se especificarán el nombre y apellido del transmitente, documento de Identidad, la Dirección, inscripción del dominio, ubicación, medidas lineales, angulares y superficiales si las hubiere, y linderos según título. Se citará también el número de empadronamiento de Impuesto Inmobiliario.
b.- Consignar en la escritura o acto pertinente la nomenclatura parcelaria municipal, la relación de límites y linderos y toda otra aclaración conforme con lo que certifique la Dirección de Catastro Municipal.
c.- Agregar a la escritura matriz el Certificado Catastral original y una de las copias del plano parcelario.
d.- Agregar al testimonio el duplicado del Certificado Catastral y una copia del plano parcelario.
e.- Presentar para el trámite de inscripción en el Registro General de la Propiedad Inmueble, Impuesto Inmobiliario, la otra copia del plano parcelario. El duplicado del Certificado Catastral será remitido por el Registro General de la Propiedad Inmueble, a la Dirección de Catastro Municipal de acuerdo con lo establecido en la presente reglamentación.

ART. 87.- La Dirección de Catastro Municipal, podrá proponer el estudio y redacción de un proyecto de reglamentación de mensura, loteos y fraccionamientos de tierras, ubicadas dentro de la jurisdicción municipal de la Ciudad de Asunción.

ART. 88.- La documentación cartográfica catastral, planos de la Ciudad de Asunción, y otros, deberán ser presentados en proyección U.T.M. (Proyección Universal Transversal del Mercator), cuando técnicamente así corresponda, empleándose para los signos cartográficos los utilizados por el I.G.M., y completados éstos con los signos convencionales cartográficos a ser adoptados por la Dirección de Catastro Municipal.

ART. 89.- Las coordenadas y cotas de marcas catastrales necesarias para vinculaciones topográficas y otros datos, serán de carácter público y se suministrarán previo pago de la tasa correspondiente.

ART. 90.- A fin de facilitar las tareas de actualización y depuración del Catastro, las distintas reparticiones Municipales deberán suministrar, a requerimiento de la Dirección de Catastro, todos los antecedentes y datos que tengan relación en la propiedad inmueble.

ART. 91.- La Dirección de Catastro Municipal D.C.M. exigirá la aplicación de la presente reglamentación a medida que incorpore a su régimen las distintas zonas catastrales del municipio.

ART. 92.- La Dirección de Catastro Municipal, será ejercida por un funcionario que deberá llenar los siguientes requisitos:

a.- Poseer título de Ingeniero Civil - Ingeniero Agrimensor - Ingeniero Geógrafo - Arquitecto Urbanista.
b.- Con experiencia en la disciplina catastral.

ART. 93.- Todo el material topográfico que guarde relación con datos relacionados a la propiedad inmueble que están en poder de las reparticiones municipales de Asunción, deberá incorporarse de inmediato al Archivo de la Dirección de Catastro Municipal.

CAPITULO VIII

DEFINICIONES DE TÉRMINOS TÉCNICOS

ART. 94.- A los fines de presentar reglamento entiéndase por:

1.- Fraccionamiento: Toda división de la tierra bajo las siguientes formas:

a.- Loteo o Loteamiento: Será considerado loteo todo fraccionamiento de tierra con el fin fundamental de ampliar el núcleo urbano y existente, con ampliación o modificación de la red vial, con la provisión de espacios verdes y/o espacios libres para uso público.
También se considerará loteo cuando el fraccionamiento importe la apertura de calles, y cuando las parcelas resultantes superen el número de 10 (diez).
b.- Simple Sub División: Cuando el fraccionamiento no ocasione apertura de calles. Es decir todo fraccionamiento de la tierra sin ampliación o modificación de la red vial de carácter público, y que no modifique la estructura básica de los planos parcelarios existentes en el Registro Geográfico Catastral ni supere el número de 10 (diez).
c.- Sub-división por partición de condominio: Todos aquellos casos especiales en que el inmueble a fraccionarse resulte a nombre de dos o más propietarios, de acuerdo a escrituras públicas existentes, y cuyo dominio figure en el Registro de la Propiedad a nombre de los mismos.
No será considerado condominio lo resultante del obtenido por compra hecha bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal.
d.- Subdivisión por Partición Hereditaria: Todos aquellos casos comprendidos dentro de las disposiciones del Código Civil (Derechos de la Herencia).
e.- Parcela o lote: Toda extensión de terreno sin solución de continuidad dentro de los límites determinados por los títulos de propiedad, los planos de fraccionamiento debidamente aprobados y registrados.
f.- Frente de parcela: Línea comprendida entre las divisorias laterales y que limitan una parcela en la vía o lugar público.

2.- Áreas Urbanizadas: Áreas cuyas condiciones y oportunidad de urbanización son consideradas prioritarias.

3.- Área de Urbanización Condicionadas: Área cuya urbanización a los fines del asentamiento poblacional, solo permitida condicionada a cambios en las circunstancias actuales.

4.- Áreas de Urbanización Diferida: Área cuya urbanización queda postergada a los fines del asentamiento poblacional.

5.- Áreas Especiales: Áreas que requieren un estudio urbanístico especial.

6.- Línea de Edificación: Línea señalada por la Municipalidad a los fines de efectuar construcciones en planta baja. Dicha línea podrá ser coincidente con la línea municipal o fijarse a partir de una distancia mínima a la misma que en relación a cada zona estuviere determinada.

7.- Línea Municipal: La correspondiente a las traza del perímetro de la manzana respectiva, coincidente con el frente de la parcela.

ART. 95.- Además de las definiciones señaladas en el artículo anterior entiéndase por:

a.- Mensura: La mensura es la operación técnica que tiene por objeto la ubicación del título de propiedad del inmueble sobre el terreno, trazando su forma geométrica en un plano, que es la expresión gráfica de las indicaciones contenidas en el título, para comprobar si la superficie poseída es la que indica y determina.
La operación de mensura es un procedimiento para confirmar los límites de la propiedad.

b.- El deslinde tiene por objeto determinar de una manera cierta, el límite que separa dos propiedades contiguas, a fin de fijar el punto en que cada una comienza y donde termina.

c.- Amojonamiento: Es la situación de señales que se establecen en el terreno, en las líneas de las propiedades. El amojonamiento coloca señales para materializar los límites separativos entre dos propiedades determinadas por medio del deslinde.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ART. 96.- La Dirección de Catastro Municipal, organizará su registro y archivo de datos inmobiliarios, en coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos C.P.D., de la Municipalidad de Asunción.

ART. 97.- La Dirección de Catastro Municipal organizará un sistema de registro de datos, accesibles por cuádruple entrada y en ejemplares separados, a saber:

a.- Por la Nomenclatura Catastral de Impuestos Inmobiliarios.
b.- Por la clave catastral municipal.
c.- Por apellido y nombre.
d.- Por el Nº de Finca del Registro General de la Propiedad inmueble.

ART. 98.- La presente Ordenanza será de aplicación a toda tramitación que en materia de propiedad horizontal (propiedad por piso o departamento) se iniciare con posterioridad a la fecha de su publicación, como así mismo a todas aquellas pendientes de aprobación definitiva.

ART. 99.- Para el inicio a la solicitud de construcción, en carácter de Propiedad Horizontal, será obligatoria la mensura del terreno, donde se asentará la construcción.

ART. 100.- Los inmuebles inscriptos en el organismo catastral en carácter de Propiedad Horizontal serán registrados en cédulas especiales.

ART. 101.- La Dirección de Catastro municipal reglamentará en su oportunidad, la presentación de planos y la inscripción de inmuebles en propiedad Horizontal.

ART. 102.- Las medidas de los títulos que no estuvieren determinadas o consignadas en el sistema métrico decimal, serán reducidas a este sistema, de acuerdo con las equivalencias legales de la unidad de medida a que haga referencia el título a inscribirse o matricularse, debiendo el escribano dejar constancia de la adopción de dicho Sistema en el título o títulos respectivos.
En el mismo caso, los ingenieros y agrimensores, en los planos que suscriban, consignarán la medida lineal o de superficie antiguas y sus equivalencias al sistema métrico decimal. En la medición de ángulos y medidas de rumbos, se empleará la división sexagesimal de la circunferencia.

ART. 103.- El Departamento Ejecutivo dictará las resoluciones reglamentarias que fueren necesarias a los fines de la correcta ejecución de la presente Ordenanza.

ART. 104.- Hasta tanto el Departamento Ejecutivo estructure y organice la Dirección de Catastro Municipal, las funciones propias relativas al Catastro Municipal serán cumplidas por la Dirección de Administración de Bienes Inmobiliarios.

ART. 105.- Quedan derogadas todas las Ordenanzas que contraríen a la presente.

ART. 106.- Comuníquese al D.E.