Impuesto a la Comercialización Interna de Ganado Vacuno

 

Artículo 123. Base Imponible. La base imponible la constituirá el precio promedio de ganado vacuno en el mercado interno, que se determinará para cada una de las siguientes categorías:

a) desmamantes

b) vacas

c) novillos y toros

d) otros

El Poder Ejecutivo fijará anualmente dichos precios en función de los establecidos a nivel de remates en ferias o de otros indicadores representativos, correspondientes al semestre enero-junio del año anterior, dichos precios podrán ser ajustados semestralmente por la Administración siempre que la variación positiva o negativa que se produzca en el mismo sea superior en 10% (diez por ciento) de los vigentes.

Disposiciones Derogadas o Sin Vigencia

[Resolución 1494/96]

Concordancias Varias

[Decreto 14894/96]   [Decreto 14895/96]   [Decreto 18141/93]   [Decreto 3548/94]

Leyes

Ley  Nº 808/95  Que declara obligatorio el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa -  Reglamentado por los siguientes Decretos: Decreto 14.894/96. Decreto 14.895/96 y el Decreto 17.278/97

(Jurisprudencia 3/06)

Artículo 124. Tasa Impositiva. La tasa impositiva del impuesto se fija en el 2% (dos por ciento).

(Jurisprudencia 69/07)

Comentarios

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Concordancias Varias

[Decreto 18141/93]   [Decreto 3548/94]   [Decreto 14895/96]   [Resolución 973/96]   [Resolución 429/96]

Jurisprudencias

[Jurisprudencia N° 69/07]

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