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Juicio:  "PLANETA AUTOMOTORES S.R.L. C/ RESOLUCIÓN Nº 431 DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2005 DICT. POR EL VICE MINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.2

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1.132/17

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días del mes de Setiembre del año dos mil diecisiete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, SINDULFO BLANCO y ALICIA PUCHETA DE CORREA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "PLANETA AUTOMOTORES SRL C/ RESOLUCION No 431 DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2005 DICT. POR EL VICE MINISTERIO DE TRIBUTACION", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 543 de fecha 11 de julio de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 

CUESTIONES: 

¿Es nula la Sentencia apelada? 

En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? 

Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, SINDULFO BLANCO Y ALICIA PUCHETA DE CORREA. 

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: 

Que, el Abog. Fiscal Marcos Morínigo, en representación del Ministerio de Hacienda, se presenta a fundamentar el recurso de nulidad interpuesto, contra el Acuerdo y Sentencia N° 543 de fecha 11 de julio de 2012 por medio del escrito de fs. 129/135-- 

QUE, debemos convenir que el recurso de nulidad de la sentencia, procede cuando se alegan errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. O sea cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional. 

QUE, analizando cuidadosamente el Acuerdo y Sentencia N° 543 de fecha 11 de julio de 2012, se concluye que el mismo reúne todos los requisitos de validez establecidos en la ley y no se observan los vicios o defectos que la recurrente le atribuye y que ameriten la declaración de su nulidad, tal y como prescribe el artículo 404 del Código Procesal Civil. Corresponde, consecuentemente, no hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto, por improcedente. ES MI VOTO.

A su turno los DRES. SINDULFO BLANCO Y ALICIA PUCHETA DE CORREA manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. 

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Que, el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 543 de fecha 11 de julio de 2012, resolvió: 1) HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa, planteada por Planeta Automotores SRL contra la Sub Secretaria de Estado de Tributación, 2) REVOCAR el acto administrativo de determinación atacado, expresado mediante la Resolución No 431/05 de fecha 13 de junio de 2005, 3) IMPONER las costas a la perdidosa, 4) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte de Justicia. 

Que, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, para un mejor entendimiento, se impone un resumen de lo actuado tanto en sede administrativa como jurisdiccional. Así tenemos que por Nota No 705 del 2/04/03 la Sub Secretaria de Estado de Tributación notificó a la firma Planeta Automotores SRL que la Dirección General de Fiscalización Tributaria dispuso la realización de una fiscalización en la sede de sus oficinas, con el objetivo de verificar el cumplimiento por parte de la misma de la legislación tributaria e impositiva vigente. Dicha fiscalización se llevó a cabo en Junio del año 2003, en la oficina de la firma ubicada en Ciudad del Este, Km 7 de la Ruta Internacional, según Acta Inicial obrante a fs. 54. De la lectura de dicha acta se desprende que la firma fiscalizada no presentó los libros contables requeridos por los fiscalizadores (diario, inventario, caja, compras, ventas), por lo que solicitaron aplicación de multas a la firma Planeta Automotores SRL por contravención e infracciones por la no presentación de documentos.

Posteriormente, por Acta Final del 30/06/2003, los funcionarios de la Dirección General de Fiscalización Tributaria que llevaron adelante la fiscalización a la firma actora de esta demanda, elevaron sus conclusiones, dejando constancia de infracciones tributarias y aconsejando aplicar multas por contravención (no presentación de documentos). Seguidamente, por Nota del 7/07/2003, Auditoria eleva un informe al Departamento de Fiscalización Externa, sobre la situación de la firma Planeta Automotores SRL. En base a ello, por Resolución JI No 189 del 9/12/2004 el Juzgado de Instrucción Sumarial resolvió instruir sumario administrativo a la firma contribuyente Planeta Automotores SRL en averiguación de los hechos denunciados.

Esta resolución es notificada a la firma administrada el 12/01/2005 y la notificación fue recibida por Fabián Samudio, Contador de la firma. Por Resolución No 21 del 10/02/2005 el Juzgado de Instrucción Sumarial resolvió tener por no contestado el traslado corrídole a la firma Planeta Automotores SRL y abrir el periodo probatorio.

Esta resolución es notificada a la firma administrada el 28/02/2005 y la notificación fue recibida por Fabián Samudio, Contador de la firma. Por Resolución No 68 del 15/04/2005 el Juzgado de Instrucción Sumarial resolvió declarar cerrado el sumario administrativo instruido a la firma Planeta Automotores SRL y elevar el expediente a la Sub Secretaria de Estado de Tributación. Esta resolución es notificada a la firma administrada el 20/04/2005 y la notificación fue recibida por Fabián Samudio, Contador de la firma. En fecha 31/05/2005 el Juez Instructor eleva al Vice Ministro de Tributación el Escrito de Conclusión No 52/2005, en el cual informa que las infracciones a las disposiciones legales han sido confirmadas en su totalidad y sugiere hacer lugar al informe denuncia de los Auditores en forma total e imponer las multas correspondientes a la firma verificada.

Finalmente, el Vice Ministro de Tributación dicta la Resolución No 431 del 13/06/2005 por la cual resolvió 1) Hacer lugar al informe denuncia presentado por funcionarios de la Dirección General de Fiscalización Tributaria; 2) Determinar la obligación fiscal complementaria de la firma Planeta Automotores SRL en concepto de renta internacional, impuesto a la renta e impuesto al valor agregado por los periodos fiscales 1999/2000/2001 y 2002; 3) Sancionar a la firma Planeta Automotores SRL en concepto de defraudación; 4) percibir de la firma Planeta Automotores SRL el impuesto (Gs. 139.123.337) y la multa (Gs. 139.123.337), por un total de Gs. 278.246.674; 5) Remitir copia de la resolución a la Dirección General de Recaudación para su debito en Cuentas Corrientes y proceder a la intimación de pago.

Esta resolución es notificada a la firma Planeta Automotores SRL en fecha 8/07/2005. Seguidamente, el Abogado Delio Fernández Silva, en representación de la firma fiscalizada, por nota de fecha 16/08/2005 solicita intervención, prorroga de plazo para interponer recurso de reconsideración y fotocopias del expediente administrativo. Dicha prorroga fue concedida por providencia de fecha 29/0872005. El recurso de reconsideración de la Resolución No 431 del 13/06/2005 fue interpuesto endecha 25/08/2005. Una vez cumplido el plazo para que la administración tributaria se expida con respecto a la reconsideración (20 días), el representante a la firma Planeta Automotores SRL se presentó a deducir demanda contra resolución ficta denegatoria en fecha Bien, el meollo de la cuestión se circunscribe a determinar si la Resolución No 431 del 13/06/2005 y a la resolución denegatoria ficta, dictadas por la Administración Tributaria, se hallan o no ajustadas a derecho. 

QUE, la firma Plantea Automotores SRL fue objeto de una verificación por parte de la Dirección General de Fiscalización Tributaria, verificación que fue correcta y válidamente notificada a la firma con dos meses de anticipación, pues la notificación de la verificación a llevarse a cabo es de fecha 2/04/2003 y la verificación se llevó a cabo en junio de 2003, según Acta Inicial. Aun con el tiempo suficiente a su favor, la firma Planeta Automotores SRL no preparó, dispuso o arregló la documentación que le seria requerida en dicha verificación. 

QUE, según se desprende las actuaciones de estos autos y de los antecedentes administrativos agregados a autos, la firma Planeta Automotores SRL solicitó la nulidad de las notificaciones de fechas 12/01/2005 (Resolución JI No 189 instruye sumario), 28/02/2005 (Resolución JI No 21 abre periodo de prueba) y 20/04/2005 (Resolución JI No 68 cierra sumario y eleva informe). Nótese que dichas notificaciones fueron realizadas en el mismo domicilio en el cual fue notificada con dos meses de antelación la verificación a llevarse a cabo y recibidas por el contador de la empresa de nombre Fabio Samudio, sin embargo, la firma administrada solo solicitó la nulidad de las notificaciones posteriores, dejan en claro que tanto la notificación de la verificación como la verificación misma, plasmada en el Acta Inicial, fueron perfectamente válidas y legales, pues no las Impugnó.

Por otro lado, la firma Planeta Automotores SRL nunca Impugnó o redarguyó de falsa a firma del receptor de las notificaciones, el contador Fabio Samudio, solo argumentó que no recibió las notificaciones porque la persona que las recepcionó es ajena al proceso, argumento invalido para impugnar notificaciones, pues la persona que recibe alguna notificación no necesariamente debe ser parte del proceso.

A mayor abundamiento de lo ya dicho, se constata, por propias palabras del representante legal de la firma Plantea Automotores SRL, que el mencionado Fabio Samudio es realmente el contador de la empresa, pues sostiene en el escrito de solicitud de intervención ante la administración tributaria que la Resolución No 431 del 1/08/2005 (que determina la obligación fiscal y sanciona a la firma en concepto de defraudación), fue recepcionada por el mencionado contador.

A esta altura resulta obvio que el recurrente sabía de la existencia del proceso administrativo, por ello se presentó a solicitar, entre otras cuestiones, coplas del expediente administrativo en fecha 16/08/2005.

Que, según lo preceptúa el artículo 192 de la Ley 125 Nuevo Régimen Tributario, el contribuyente o empresa auditada tiene la obligación de tener sus documentos al día y a la vista para el momento en que sean requeridos por la Administración Tributarla.

Así, dicho artículo transcripto dice: "Obligaciones de Contribuyentes y responsables: Los contribuyentes y responsables, aún los expresamente exentos están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización y control que realice la Administración y en especial deberán: 1) Cuando los requieran las leyes, los reglamentos o las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración Tributaria: a) Llevar los libros, archivos y registros y emitir los documentos y comprobantes referentes a las actividades y operaciones en la forma y condiciones que establezcan dichas disposiciones... c) Presentar las declaraciones que correspondan. 2) Conservar en forma ordenada y mientras el tributo no esté prescripto, los libros de comercio, y registros especiales, y los documentos de las operaciones y situaciones que constituyan hechos gravados. 3) Facilitar a los funcionarios por la Administración las inspecciones o verificación en los establecimientos, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte. 4) Presentar o exhibir a los funcionarios autorizados por la Administración, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de adquisición de mercaderías relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, y formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas". 

Entonces, resulta muy claro que, la firma Plantea Automotores SRL, al no presentar los documentos requeridos por los verificadores durante la verificación realizada a la empresa, incurrieron en faltas establecidas en el marco legal vigente para tales casos. A este respecto, debemos convenir que nada tienen que ver el tiempo o la distancia del local de la firma contribuyente a los efectos de tener en regla, como lo manda la ley, los documentos que hacen a la actividad de la empresa.

Sea cual fuere la ubicación física de la firma contribuyente (lejos o cerca), la misma debía tener al día y a la vista todos los documentos inherentes a la vida tributaria de la empresa. Sabido es que, a partir de la conformación de una empresa que abone tributos al fisco, la conditio sine qua non resulta la posesión de documentos y libros de la calidad de los exigidos a la firma Planeta Automotores SRL en la verificación realizada, sea o no sea objeto de verificación a lo largo de su vida útil.

Queda claro que a la administración le compete fiscalizar y al contribuyente tener toda la documentación en orden, al día, visible y disponible, para evitar ser pasible de sanción como en el caso que nos ocupa.

Que, por otro lado, contrariamente a lo que sostiene el Tribunal de Cuentas, si existió un requerimiento de documentos, que fue justamente al momento de la intervención (Acta Inicial), la cual fue notificada al administrado dos meses antes, suficiente tiempo de antelación para preparar todo lo inherente a dicho evento. El hecho que el socio gerente, Luis Amarilla, no haya firmado las actas inicial y final, no las torna nulas o faltas de valor, pues las mismas se hallan debidamente firmadas y selladas por los funcionarios intervinientes y no fueron redargüidas de falsas.

Además, la falta de firma por parte de algún responsable de la firma no puede significar la inexistencia de la constitución o verificación como sostiene el Tribunal de Cuentas, pues dicho responsable está en su derecho de negarse a firmar, como es el caso que nos ocupa, pues en donde corresponde la firma del representante se lee "Se reserva el derecho a la defensa". 

Que, debemos convenir que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal de Cuentas en la sentencia recurrida (...ausencia de algún tipo de prueba que sustente sus denuncias de infracciones, esto es, no han agregado informe de la Dirección General de Aduanas - Sistema Sofía, no han solicitado informe del estado de cuenta, no procedieron a verificar el vector fiscal del contribuyente...), se desprende del informe elevado por los auditores al Departamento de Fiscalización Externa que "...se ha procedido a practicar una liquidación administrativa sobre la base del informe de la Dirección General de Aduana (Sistema Sofía) correspondiente a los ejercicios fiscales cerrados al 31/12/1999, 31/12/2000,31/12/2001 y 31/12/2002...". Es decir, queda claro que existió una adecuada investigación por parte de la administración a la hora de determinar la obligación de la empresa contribuyente y sancionar a la misma. 

QUE, por los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación opuesto por el Abogado Marcos Morínigo, representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 543 de fecha 11 de julio de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado en ambas instancias, en virtud a la necesidad de interpretación y a lo dispuesto por el art.193 del C.P.C. ES MI VOTO. 

A su turno los Dres. BLANCO y PUCHETA DE CORREA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.EE. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

Asunción, 18 de setiembre de 2.017.

VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA PENAL
RESUELVE:

1) NO HACER LUGAR el recurso de nulidad por improcedente.

2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marcos Morinigo, representante del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia; 

3) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 543 de fecha 11 de Julio de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 

4) COSTAS en ambas instancias en el orden causado.

5) ANOTESE, regístrese.

Alicia Pucheta de Correa. Ministra 
Luis María Benítez Riera. Ministra 
Sindulfo Blanco. Ministro 
Ante mí: 
Abog. Pablo Cáceres M. Secretario