Jurisprudencias

JUICIO: "AMIGO & ARDITI S.A.C.I. C/ RES. N° 116 DE FECHA 10 DE MAYO DE 2004 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN Y LA C.T. N° 21/2004 DEL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN".

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1107/16

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días dieciséis del mes de agosto del año dos mil dieciséis, estando reunidos en Acuerdos los Exentos Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal y Administrativa, los Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y SINDULFO BLANCO, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado," AMIGO & ARDITI S.A.C.I. c/Res. N°116 de fecha 10 de mayo de 2004 de la Subsecretaría de Estado de Tributación y la C.T N° 21/2004 del Consejo de Tributación" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 del 18 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;

CUESTIONES:

Es nula la sentencia apelada? -

En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PUCHETA DE CORREA, BENITEZ RIERA y BLANCO.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la Dra. PUCHETA de CORREA dijo: De la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que el recurrente ha fundado el recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. ES MI VOTO.

A su turno los Dres. BENITEZ RIERA y BLANCO manifiestan que se adhieran al voto que antecede por los mismos fundamentos A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la Dra. PUCHETA DE CORREA prosiguió diciendo: De los antecedentes administrativos surge que por Resolución N° 21/04 el Consejo de Tributación rechaza el Recurso de Apelación interpuesto por la fuma AMIGO & ARDITI contra la Resolución N° 116/04, donde el Viceministro de Tributación resuelve. Art. 1°- CONFIRMAR en todos sus términos el Dictamen S.S.E.T. N 1809 de fecha 19 de noviembre de 2003 y Denegar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 04 de febrero de 2004, por la firma contribuyente AMIGO & ARDITI S.A. En el referido Dictamen, la Asesoría Jurídica de la SET, adujo: «...revisado en los datos informáticos obrantes en la institución respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los proveedores, no se pudo verificar al contribuyente PEDRETTI HUMADA, JORGE, con RUC N° PEHH-49208 OK, por pertenecer a la oficina Regional de Eusebio Ayala.

Que, en cuanto a dicho proveedor de la Red Bancaria, han observado que de las facturaciones emitidas en el año 1997 al solicitante del crédito, no ha ingresado el I.V.A retenido, por un monto de Gs. 4.673.010, por lo que corresponde ser debitada al beneficiario del crédito. Al respecto es criterio de esta Asesoría Jurídica que conforme al art. 13 de la Res. N° 1.105/96, corresponde aplicar la sugerencia del departamento Unidad de actualización de Crédito Tributario, en el sentido de debitar de la cuenta del beneficiario del crédito concedido, en este caso la firma AMIGO & ARDITI S.A... .

La firma afectada planteo demanda contenciosa administrativa contra los citados actos administrativos, solicitando la nulidad de las mismas por no ajustarse a la Constitución Nacional ni a las Leyes. El Tribunal interviniente, previo estudio de los antecedentes del caso, por Acuerdo y Sentencia N° 14 del 18 de marzo de 2014, hizo lugar a lo solicitado por la firma accionante con costas, tras concluir que el criterio de la SET, respecto de que corresponde debitar de la cuenta de AMIGO & ARDITI S.A., el impuesto que le fue retenido por el agente de retención y que no fue abonado al fisco, contraviene disposiciones tanto del art. 240 de la Ley 125/91 como la prohibición expresa de doble imposición contendida en el art. 180 de la Constitución Nacional.

El representante de la Sub Secretaria de Estado Tributación, apeló lo resuelto por el a quo, y expresó sus agravios en los términos del escrito que glosado a fs. 165/74 de autos. Alega que el análisis realizado por el tribunal de la cuestiones planteadas resulta incongruente, pues no puede la administración tributaria devolver al recurrente sumas de dinero que no han ingresado al fisco, en este caso un Crédito Fiscal IVA Compra. En cuanto a las costas, señalan que debieron imponerse en el orden causado pues su parte tuvo razón fundada para litigar, actuó con buena fe, es decir, con razonable convicción sobre el derecho que le amparaba. Así mismo, para el caso que el fallo no sea revocado, solicita por los mismos fundamentos que las costas le sean impuestas en el orden causado en esta instancia.

Estudiando en fondo de la cuestión suscitada, observo que el presente litigio tiene su origen en las compras de materia prima que ha realizado AMIGO & ARDITI S.A. del proveedor PEDRETTI HUMADA JORGE, conforme cuatro facturas emitidas por este, cuyas copias fueron presentadas a la Administración Tributaria junto con el formulario de pedido de Crédito Tributario, incluyendo en los mismos el pago del IVA conformes a las citadas facturas.

La Administración realizó la correspondiente auditoria en relación al crédito tributario solicitado sin encontrar objeción respecto a la documentación presentada por la firma, lo que se puede corroborar con el acta final de fecha 27/12/99, agregada a f. 24. Ulteriormente, la Administración Tributaria, en base al informe de la Unidad de actualización de Crédito Tributario por el Régimen Acelerado UACTI N° 52 del 10/11/03, que en relación al certificado de Crédito Tributario mencionado, concluyo que el proveedor Pedretti Humada Jorge, según los registros de la SET, no ingreso el IVA retenido en las facturas emitidas a nombre de la firma AMIGO & ARDITI S.A., por el monto de Gs. 4.673.010, debito dicho monto en la cuenta de la firma en cuestión, conforme al art. 13 de la Res. 1.105/95.

Como puede observarse, la parte demandada basa su decisión de debitar de la cuenta del accionante el crédito concedido, en lo reglamentado en la Resolución N° 1105/95, que en su art. 13, preceptúa: "SANCIONES. Las diferencias existentes entre el monto del crédito solicitado con el que surja de la documentación o registración correspondiente y cualquier información, datos, comprobantes incorrectos, serán calificadas como infracciones tributarias y sancionadas conforme a lo previsto en el Capítulo III del Libro V de la Ley 125/91, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que implique el caso Pero de una atenta lectura del citada norma se puede colegir que dicha disposición no se compadece con el caso en estudio, pues en lo que respecta a la firma AMIGO & ARD1TI S.A, no existe ninguna irregularidad en relación a la documentación presentada ni en la declaración jurada presentada por dicho contribuyente, amén de que el mismo no incurrió en ninguna infracción que lo haga pasible de alguna sanción administrativa o penal. Atendiendo a lo que preceptúa el art. 240 de la Ley 125/91. AGENTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN: Designase agentes de retención o percepción a los sujetos que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales debe retener o percibir el importe del tributo correspondiente.

La reglamentación precisara para cada tributo la forma y condiciones de la retención o percepción, así como el momento a partir del cual los agentes designados actuaran como tales. Efectuada la retención o percepción el agente es el único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo; si no lo efectúa responderá solidariamente con el contribuyente, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada", el único responsable del no ingreso del importe retenido es el proveedor PEDRETTI HUMADA JORGE, atendiendo que por ley dicho sujeto es el obligado a abonar a la Administración lo retenido en concepto de IVA al accionante, cuyo monto asciende a Gs. 4.673.010, que se haya debidamente documentada y justificada en las facturas N° 131, N° 132, N° 133 y N° 138, por ello la Administración debe dirigirse contra el mismo y tomar las medidas necesarias a fin de que abone los ingresos aludidos.

Demás está decir, que no puede cargársele a la actora la responsabilidad por el no ingreso del pago del IVA retenido en su oportunidad por el vendedor, obligándolo a que abone dos veces el mismo impuesto, violentando así la garantía consagrada en el art. 180 de la Constitución Nacional, que al respecto dispone. "DE LA DOBLE IMPOSICIÓN. No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho generador de la obligación tributaria..."

En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, esta magistratura no detectó motivos razonables que ameritarán eximir en costas a la perdidosa, por lo que corresponde imponerla a la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el Art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.

Asunción, 16 de agosto de 2.016.

VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL y ADMINISTRATIVA
RESUELVE:

DESESTIMAR los recursos de nulidad.

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 14 del 18 de marzo de 2014 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio.

COSTAS a la perdidosa.

ANOTESE, regístrese y notifíquese.

Alicia Pucheta de Correa. Ministra
Sindulfo Blanco. Ministro
Luis María Benítez Riera. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez. Secretaria