JUICIO: AMIGO & ARDITI S.A. COM. E IND. C/ RESOLUCIÓN N° 116 DE FECHA 10 DE MAYO DE 2004 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN Y LA C.T. N° 21/2004 DEL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN.
Confirmada por Acuerdo y Sentencia Nº 1107/16
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 14/14
En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y ocho días del mes de Marzo de dos mil catorce, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, los Magistrados AMADO VERÓN DUARTE, ALEJANDRO MARTÍN ÁVALOS y RODRIGO A. ESCOBAR, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "AMIGO & ARDITI S.A. COM. E IND. C/ RESOLUCIÓN N° 116 DE FECHA 10 DE MAYO DE 2004 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN Y LA C.T. N° 21/2004 DEL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN".
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente,
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Dr. AMADO VERON DUARTE, ALEJANDRO MARTÍN ÁVALOS y RODRIGO A. ESCOBAR.
Y EL EXCMO. MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA DR. AMADO VERON DUARTE, DIJO: Que en fecha 03 de noviembre de 2004 (fs. 45/53) se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado Maykel López Pratt en representación de la firma AMIGO & ARDITI S.A. COM. E IND. a promover demanda contencioso administrativa contra la Resolución N° 116 de fecha 10 de mayo de 2004 de la Subsecretaría de Estado de Tributación y la Resolución C.T. N° 21/2004 del Consejo de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda. Funda la demanda en los siguientes términos:
"...Que, cumpliendo expresas recomendaciones de mi mandante vengo por este escrito a iniciar la presente demanda contencioso-administrativa contra las resoluciones de la Sub Secretarla de Estado de Tributación N° 116 del 10 de mayo del 2.004 y del Consejo de Tributación Res. C.T. N° 21/2.004, dependiente del Ministerio de Hacienda, denegatorias de los recursos de reconsideración y jerárquico de apelación respectivamente interpuestos por mi representada contra el Dictamen S.S.E.T. N° 1.809 del 19 de noviembre del 2.003 emitido por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, cuyo contenido le fuera notificado a mi poderdante por providencia de fecha 27 de noviembre del 2.003 dictada por el Vice Ministro de Tributación, y contra la Nota D. G.G.C. N° 039 del 21 de enero del 2.004 dictada por el Director General de Grandes Contribuyentes, por la cual se transcribiera y comunicara a mi poderdante el contenido íntegro del dictamen N° 1.809, habiendo dichos actos administrativos que aquí se impugnan sido dictados en los expedientes administrativos M.H. (S.S.E.T.) N° 399/D/2004; 3757/F/2004; 541/99; 542/99; 563/99; 564/99; 7634/F/99; 7681/F/99; 7716/F/99; 7840/F/99; 494/F/2000; 537/F/2002 y 537/F/2002 caratulado "AMIGO & ARDITI S.A." S/ Apelación, iniciados ante la Sub Secretaría de Estado de Tributación, Dirección General de Grandes Contribuyentes.
ANTECEDENTES.
Mi representada AMIGO & ARDITI S.A. COM. E IND., con R.U.C. N° AARA517310W, se encuentra inscripta en la Dirección General de Grandes Contribuyentes, dependiente de la S.S.E.T., como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales Industriales y Servicios (IRACIS). En este sentido, sus actividades principales consisten en la compra, industrialización, procesamiento, comercialización y exportación de materias primas nacionales.
Dentro de estas actividades, mi principal realiza operaciones de compra de materias primas de productores nacionales, o como también los llamaremos proveedores o vendedores nacionales, pudiéndose citar de entre estas materias primas a la esencia de palo santo, suscribiendo con dichos proveedores simples contratos de compra venta, documentadas con las debidas y legales facturas de compra emitidas por dichos proveedores, abonándose en dichas operaciones tanto el capital como el I VA. por cada una de las compras.
Ahora bien, parte de estas materias primas una vez elaboradas e industrializadas por la firma AMIGO & ARDITI S.A., son exportadas por esta al mercado extranjero correspondiéndole en tal sentido, recuperar el crédito fiscal por los pagos del IVA que realiza por las compras de materias primas nacionales afectadas directa o indirectamente a las exportaciones, por intermedio de certificados de Crédito Tributario, conforme arts. 88 y 163 de la Ley 125/91, y sus reglamentaciones pertinentes Res. N° 1.105/95, Res. N° 92/99, Res. N° 228/94, Dec. N° 13424/92, Res. N° 33/92, Res. N° 235/94, Res. N° 326/2000 y demás resoluciones.
En este sentido, el crédito fiscal a favor de mi principal queda devengado con el pago del IVA. que realiza al adquirir las materias primas, repetimos, que serán afectadas directa o indirectamente a la exportación.
Dentro de toda estas situaciones ha surgido un caso específico que afecta de forma arbitraria y a todas luces ilegítimamente a mi principal, la cual tiene sus antecedentes en las compras de materias primas (esencia de palo santo) que ha realizado AMIGO & ARDITI S.A. del proveedor PEDRÉTTI HUMADA, JORGE, con R.U.C. N° PEHH-49208 OK, con domicilio en la ciudad de Eusebio Ayala, conforme CUATRO (4) FACTURAS emitidas por el proveedor señalado, copia de las cuales se encuentran en la Administración habiéndose acompañado las mismas con el formulario de pedido de Crédito Tributario, e individualizadas como sigue:
FACTURA Nro. |
FECHA |
IMPORTE IVA. |
| 131 | 22/05/97 |
Gs. 1 554.020 |
| 132 | 22/05/97 |
Gs. 259.610 |
| 133 | 28/05/97 |
Gs. 259.380 |
| 138 | 24/06/97 |
Gs. 2.600.000 |
| TOTAL | Gs. 4.673.010 |
Conforme la reglamentación supra mencionada, mi principal ha solicitado certificados de crédito Tributario conforme solicitudes de certificados (formularios 408) acompañados a este escrito, incluyendo en los mismos los pagos del I.V.A. documentados en las facturas ya mencionadas, realizando la Administración la pertinente auditoría especial de las operaciones relacionadas al crédito tributario solicitado, sin encontrar ninguna objeción que formular con respecto a la documentación presentada por la firma, todo ello conforme ACTA FINAL de auditoria especial de fecha 27/12/99, acompañándose por la presente, copia de la misma.
Ahora bien, casi cuatro años más tarde, la Unidad de actualización de Crédito Tributario por el Régimen Acelerado U.A.C. T.I. N° 52 del 10/11/03, informa al Vice Ministro de Tributación, que con relación al certificado de Crédito Tributario mencionado en el párrafo anterior, el proveedor PEDRETTI HUMADA JORGE, con R.U.C. N° PEHH- 49208 OK, según los registros de la S.S.E.T., no ha ingresado el I.V.A. retenido en las facturaciones emitidas a nombre de mi parte y arriba mencionadas, por el monto de Gs. 4.673.010, por lo que a su criterio correspondía debitar dicho monto a la beneficiada con los Certificados de Créditos Tributarios, en este caso mi principal. Con posterioridad dicho informe es elevado a la Asesoría Jurídica de la S.S.E. T. quien por dictamen N° 1.809 del 19/11/03 coincide con el informe de marras y manifiesta: "...que retasado en los datos informáticos obrantes en la institución respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los proveedores, no se pudo verificar al contribuyente proveedor PEDRETTI HUMADA JORGE, con R.U.C. N° PEHH-49208 OK, por pertenecer a la oficina Regional de la ciudad de Eusebio Ayala.
Que, en cuanto a dicho proveedor de la Red Bancaria han observado que de las facturaciones emitidas en el año 1.997 al solicitante del crédito, no ha ingresado el I.V.A. retenido, por un monto Gs. 4.673.010, por lo que corresponde ser debitada al beneficiario del crédito.
Al respecto es criterio de esta asesoría Jurídica que conforme el art. 13 de la Res. N° 1.105/95, corresponde aplicar la sugerencia del departamento Unidad de actualización de Crédito Tributario, en el sentido de debitar de la cuenta del beneficiario del crédito concedido, en este caso la firma AMIGO & ARDITI S.A..." Dicho dictamen fue instrumentado y comunicado a mi principal por Nota D.G.G.C. N° 039 del 21/01/04. En contra de los aludidos informes, dictámenes y notas, en fecha 04/02/04, mi representado ha planteado en oportuna y debida forma, el recurso de reconsideración previsto en el art. 234 de la Ley 125/91, fundado el mismo en las consideraciones expuestas en el escrito pertinente y a cuyos términos aquí y a la que nos remitimos por razones de brevedad, copia del cual se acompaña a esta presentación, pero que más adelante serán nuevamente utilizados para explicar la ilegitimidad de los actos administrativos que impugnamos y, por consiguiente, la procedencia de esta demanda.
Contra dicho recurso, el Vice Ministro de Tributación ha dictado la Res. N° 116 del 10/05/04 la cual confirma en todos sus términos el dictamen de la S.S.E.T. N° 1.809 del 19/11/03 y deniega el Recurso de reconsideración, interpuesto por mi parte, basado en los fundamentos contemplados en su considerando los cuales nos permitimos transcribir textualmente "...como resultado del análisis efectuado al proceso en el cual se concedió un Certificado de Crédito Tributario por el Régimen Acelerado, en devolución de Impuesto al Valor Agregado pagado para obtener bienes destinados a la exportación a la firma AMIGO & ARDTTI S.A. en el cual se incluyó I. V.A. retenido por el proveedor Jorge Pedretti Humada que no se ingresó al Fisco, conforme el expediente N° 541/99 y al no agregarse elementos nuevos sobre el particular que ameriten modificación, corresponde confirmar en todos sus términos el Dictamen S.S.E.T. N° 1.809/2003..." siendo notificados de la misma en fecha 10/06/04 conforme D.G.G.C. N° 690, copia simple de los cuales se acompañan a esta presentación. Mi parte, y esta vez haciendo uso del recurso administrativo que le quedaba, es decir del Recurso Jerárquico de Apelación, lo interpone en fecha 23/06/04, a tenor de lo estatuido en el art. 235 de la Ley 125/91, a cuyo efecto presentó ante la D.G.G.C. el pertinente escrito de fundamentación del recurso.
El consejo de Tributación, por Res. C.T. N° 21/2004 ha dictado su fallo el cual en su parte resolutiva y en resumidas cuentas dispone: NO HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FIRMA "AMIGO & ARDITI S.A. COM. e IND. contra las Res. N° 116 del 10/05/04 dictada por la S.S.E. T. confirmando en tal sentido el acto administrativo recurrido, basado en los argumentos esgrimidos en la parte expositiva de dicha resolución y los cuales nos permitimos transcribir parcialmente: (pág. 7 y 8) "La administración tributaria procedió al débito en la cuenta del beneficiario del Crédito AMIGO & ARDITI S.A. el total de Gs. 4.673.010 como consecuencia de haberse detectado el no ingreso al fisco del mencionado monto; de ser cierto que la firma recurrente entregó a Pedretti Humada J. el referido monto al momento de la facturación en la transacción realizada, no es menos cierto que este mismo monto nunca ingresó a las arcas del fisco, entonces mal podría entregarse o devolverse lo que no se ha recibido, siendo este un principio cardinal del Derecho Moderno, si eventualmente el fisco entregase el referido monto, estaría pagando mal, y se podría estar incentivando la aparición de facturas al solo efecto de cobrar por el sistema de Crédito Tributario de sumas que jamás han sido entregados a la Administración Tributaria.
Comparto la opinión vertida en el Dictamen N° 1809/19 Noviembre 2003 de la Asesoría Jurídica de la Subsecretaría de Estado de Tributación, al apreciar lo sugerido por el Departamento Unidad de actualización de Crédito Tributario, recomendando que sea debitada en la cuenta de "AMIGO & ARDITI S.A." la suma de Gs. 4.673.010 (Guaraníes Cuatro Millones seiscientos setenta y tres mil diez) contenido compartido por el Subsecretario de Estado de Tributación que por providencia de fecha 27 de Noviembre de 2003, la hace suya y ordena la notificación".
Copia de esta resolución y de su notificación de fecha 11/10/2004 se acompaña a esta presentación- Ante tales actos administrativos lesivos de un derecho administrativo pre establecido de mi representado, sin existir otro juicio pendiente sobre el mismo asunto, habiendo sido tales actos dictados en abierta orfandad de argumentos legales y en franca oposición de principios constitucionales y administrativos de reconocida consagración en nuestro sistema, agotándose todos los recursos administrativos por el presente venimos a promover esta demanda contencioso-administrativa conforme lo estatuido en el art. 1º de la Ley N° 2421/04 que modificó el artículo 237 de la Ley 125/91, y demás concordantes, basado en los argumentos que pasamos a exponer:ART 13 DE LA RES. S.S.E.T. N° 1.105/95 INAPLICABLE AL CASO PRESENTE. Excmo. Tribunal, la Administración tributaria, más específicamente la Asesoría Jurídica de la S.S.E.T. por dictamen N° 1.809 del 19/11/03, entiende correcto aplicar, ante el no ingreso del I.V.A. retenido por el proveedor JORGE PEDRETTI HUMADA, el art. 13 de Res. 1.105/95: ("Por la cual se unifican, modifican y amplían, las diferentes disposiciones normativas que regulan la expedición y uso de certificados y notas de crédito tributario"). Dicho articulado enuncia:
"Artículo 13: SANCIONES. Las diferencias existentes entre el monto del crédito solicitado con el que surja de la documentación y registración correspondiente, y cualquier información, datos, comprobantes incorrectos, serán calificadas como infracciones tributarias y sancionadas conforme a lo previsto en el Capítulo III del Libro V de la Ley N° 125/91, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que implique el caso". Tajantemente y a todas luces este artículo no es aplicable, ni en lo más mínimo, al caso específico por dos razones fundamentales: 1) Primero, por la lógica razón de que el mismo se refiere a los documentos, registros, informaciones, datos y comprobantes incorrectos, ENTIENDASE QUE HAYAN SIDO PRESENTADOS POR EL CONTRIBUYENTE, ya que toda la resolución se refiere a este sujeto, sin poder cargársele al solicitante del C. T. las obligaciones propias de la Administración del control de la originalidad o no de los comprobantes o facturas, o tal vez del ingreso o no del pago del I.V.A. retenido por el vendedor.
En el caso de marras toda la documentación, registros, informaciones, datos y comprobantes son originales y se hallan ajustados a los requisitos formales extrínsecos requeridos por las reglamentaciones correspondientes (Res S.S.E.T. N° 42/92). Mi representado ha presentado, conforme solicitudes de certificado de Crédito Tributario acompañados a esta presentación, todos los documentos originales y más específicamente, copia de las CUATRO (4) facturas emitidas por el vendedor JORGE PEDRETTI HUMADA, que se individualizan como Facturas 1) N° 131 del 22/05/97; 2) N° 132 del 22/05/97; 3) N° 133 del 28/05/97 y 4) N° 138 del 24/06/97, incluidos en cada una de ellas los correspondientes montos del I.V.A. pagados por AMIGO & ARDITI S.A. Cosa distinta sería si mi representado hubiese presentado documentaciones (facturas) falsas o haya adulterado los datos insertos en las mismas, o hubiesen existido diferencias en los montos por él declarado y los indicados en las facturaciones. Dados esos casos, sí mi parte debería ser pasible de la sanción contemplada en el art. 13. Pero nada de ello ha ocurrido.
En sentido contrario, es el proveedor JORGE PEDRETTI HUMADA el único obligado para con el sujeto Activo, de ingresar o rendir el monto retenido en concepto del I.V.A. pagado por mi cliente, y por tanto la Administración debe, contra el mismo, dirigir su reclamación o persecución a fin de que el mismo proceda a ingresar los montos aludidos. A mi cliente no le compete dicha función y entiende esta representación, que la Administración también sabe perfectamente cuáles son sus funciones y atribuciones para exigir la rendición del I.V.A. retenido por determinados contribuyentes.
La obligación de AMIGO & ARDITTI S.A., con el Estado, era la de abonar el I.V.A. pertinente en el momento de la compra de materias primas, y así lo hizo por lo que hasta allí llegó la obligación del mismo.
De confirmarse el muy poco feliz criterio de la Administración en el caso que nos ocupa, cada contribuyente que pagara I.V.A. por operaciones afectadas a un futuro crédito fiscal, estaría obligado a fiscalizar y perseguir al vendedor hasta que este ingrese y rinda a la Administración, el tributo retenido en la venta, para luego recién poder, el comprador, solicitar el pertinente Crédito Tributario.
¿O sea que el contribuyente deberá asumir las funciones persecutorias propias del Estado como Administrador?. 2) Segundo, el art. 13 ya señalado califica a la situación tipificada por el mismo como una infracción tributaria, y lo remite al capítulo III del Libro V de la Ley 125/91. En tal sentido recordamos que dicho cuerpo legal dispone como infracciones tributarias a la mora, a la defraudación, contravención y omisión de pago sin poder enmarcar en ninguna de ellas a la situación de marras.
Dentro de los presupuestos necesarios para la responsabilidad penal fiscal de un contribuyente en un supuesto hecho punible fiscal se encuentra la participación directa o indirecta del mismo en el hecho, dado por la relación directa entre Sujeto - Hecho punible. Sujeto: contribuyente infractor responsable del hecho, por ser sujeto pasivo de la obligación para con el Sujeto Activo (administración tributaria).
Hecho punible: conducta prevista por la Ley como ilícita y a la cual le es atribuida una sanción. En el caso de marras el sujeto responsable es el contribuyente retentor del I.V.A. y el hecho punible, seguramente a criterio de la administración, alguno de los mencionados en el párrafo anterior. Ahora bien, dentro de la obligación existente entre el retentor del I.V.A. y el Sujeto Activo, nos preguntamos ¿Qué responsabilidad podría tener en dicha obligación el contribuyente que, en debida y legal forma ha abonado el tributo? La respuesta es sencilla, ninguna, basado en el principio de la "res interalios acta..".
Repetimos, la obligación es del retentor del tributo y por tanto, mal podría la Administración sancionar al contribuyente que ha abonado debidamente el I.V.A., por la responsabilidad en el hecho de un tercero, en este caso por la irresponsabilidad del retentor que omitió el ingreso obligatorio de lo percibido en concepto del tributo. En conclusión, tenemos una abierta violación del principio administrativo de la "Legalidad", el cual consiste tal como lo refiere el reconocido tratadista Prof. Dr. Salvador Villagra Maffiodo en su obra "Principios de Derecho Administrativo", pág. 377, en:
"Es una de las grandes conquistas del Estado de Derecho de nuestro tiempo, consistente en el total sometimiento de la Administración a la Ley. Ello se revela en Derecho administrativo bajo varios aspectos...
Por lo demás, la "Legalidad" exigida para los actos de las autoridades administrativas es más estricta que la "licitud" de los actos jurídicos privados, en el sentido que para estos basta que no estén prohibidos, en tanto que para los actos administrativos se requiere que estén autorizados expresa o implícitamente en la Ley o reglamento fundado en la misma".
El acto administrativo que nos ocupa carece pues de fundamentación legal, en razón de haberse dictado únicamente basado en UN CRITERIO DE LA ASESORÍA JURÍDICA DE LA S.S.E.T. y no en ninguna normativa (Ley, resolución y otra disposición jurídica) que imponga una sanción a un contribuyente que ha abonado debidamente el tributo, por el no ingreso de lo pagado en tal concepto, lo cual repetimos es estricta y única responsabilidad del retentor del impuesto. La débil fundamentación del dictamen señalado, basándose en lo prescripto en el art. 13 de la Res. 1.105/95 es un vano y endeble intento de dar un ropaje jurídico al acto administrativo hoy impugnado.
Finalmente, el acto administrativo deviene también violatorio del principio administrativo de "Moralidad", en razón de requerírsele a un contribuyente lo que ni por una obligación legal ni moral este adeuda, habiendo en su momento abonado correctamente la obligación tributaria y peor aún pese a contar la Administración tributaria con todo un aparato normativo y compulsivo para exigir al legítimo responsable de la omisión, el ingreso pertinente a las arcas fiscales, de lo percibido en concepto de tributo. Al respecto enseña el Prof. Villagra Maffiodo con respecto al principio administrativo enunciado:
"8- Moralidad.-No hay precepto legal que exija como condición de regularidad del acto administrativo, su moralidad.
Ello se debe a la presunción de que el Derecho en general se ajusta a la moral, de suerte que el acto jurídico es al mismo tiempo moral. Pero si en algún caso se produce un desajuste de modo que un acto administrativo es inmoral, sin que haya disposición legal que expresamente lo prohíba o condene, debe sin embargo ser sancionado, por lo menos con la nulidad, en virtud del principio de moralidad que debe reinar en la administración pública. "{Op cit, pág. 381). CONTRIBUYENTE RETENTOR NO VERIFICADO POR LA ADMINISTRACIÓN.
Siguiendo con los argumentos expuestos por la Administración, en el informe de fecha 19/11/03 de la U.A.C.T., esta manifiesta que "...con relación al Certificado de Crédito por el Régimen Acelerado concedido en autos, que revisado en los datos informáticos obrantes en la institución respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los proveedores, no se pudo verificar al contribuyente proveedor PEDRETTI HUMADA, JORGE, con R.U.C. N° PEHH49208 OK, por pertenecer a la Oficina Regional de la ciudad Eusebio Ayala.
Que, en cuanto a dicho proveedor de la jurisdicción de la Red Bancaria, han observado que de las facturaciones emitidas en el año 1997 al solicitante del crédito, no ha ingresado el IVA retenido por un monto de Gs. 4.673.010...". El hecho de que la Administración no pueda verificar al contribuyente Jorge Pedretti, quien no ha ingresado los montos correspondientes al I.V.A. pagado por mi representado, es una cuestión propia de la Administración con el contribuyente remiso y obligado a la rendición pertinente.
Mi parte considera innecesaria recordar aquí, cuáles son las facultades, atribuciones o medios que normativamente posee la Administración para reclamar al retentor remiso el ingreso a las arcas fiscales de los pertinentes cobros percibidos por este, o en todo caso la realización del control cruzado de facturas emitidas por sus contribuyentes, puesto que mi parte al recibir facturas I.V.A. por las compras realizadas y en caso de que las mismas presenten a "prima facie'" los requisitos extrínsecos normales de cualquier tipo de facturación, paga la operación y recibe los comprobantes, y hasta allí llega su obligación.-
ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN. Como ya lo manifestáramos con anterioridad, el Consejo de Tributación dictó la Res. C.T. N° 21/2004 por la que decide no hacer lugar al recurso de Apelación promovido por AMIGO & ARDITI S.A. en instancia administrativa, fundado su resolución en los siguientes argumentos absolutamente carentes de base jurídica, y que paso a exponer y refutar uno por uno:
1) POR EL NO INGRESO DE MONTOS AL FISCO, NO A LA DEVOLUCIÓN: la mencionada resolución en su considerando (pág. 7, 3er Párr.) enuncia "La administración tributaria procedió al débito en la cuenta del beneficiario del Crédito AMIGO & ARDITI S.A. el total de Gs. 4.673.010 como consecuencia de haberse detectado el no ingreso al fisco del mencionado monto; de ser cierto que la firma recurrente entregó a Pedretti Humada J. el referido monto al momento de la facturación en la transacción realizada, no es menos cierto que este mismo monto nunca ingresó a las arcas del fisco, entonces mal podría entregarse o devolverse lo que no se ha recibido, siendo este un principio cardinal del Derecho Moderno..." (las negritas son nuestras).
Ahora bien, esta representación no logra dilucidar cuál es el principio cardinal del derecho moderno en el cual el Consejo de Tributación argumenta su fallo, y tal vez solo dicho colegiado lo conozca, porque de hecho no existe ningún principio que faculte a la Administración o al Estado ha poder percibir en DOS (2) oportunidades del mismo contribuyente, el pago por un mismo hecho imponible.
De consolidarse el criterio o más bien el supuesto principio cardinal esgrimido por el C.T., estaríamos ante una flagrante conculcación del principio constitucional de la "PROHIBICIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN".
En este sentido, el artículo 180 de la Carta Magna prohíbe que el mismo hecho generador sea objeto de una doble imposición. Precisamente, en el caso planteado se viene operando una doble imposición del I.V.A., correspondiente a las compras realizadas por mi representado del proveedor, abonándose el 100% del IVA y posteriormente se opera un segundo pago, dándosele la apariencia de supuesta sanción, siendo formalizado el segundo pago con el débito de la cuenta de mi cliente, produciéndose finalmente e una doble imposición prohibida por la Constitución Nacional.
2) INCENTIVACIÓN DE LA APARICIÓN DE FACTURAS AL SOLO EFECTO DE GENERAR CRÉDITO TRIBUTARIO: siguiendo con los argumentos de la mencionada resolución en su considerando enuncia "...si eventualmente el fisco entregase el referido monto, estaría pagando mal, y se podría estar incentivando la aparición de facturas al solo efecto de cobrar por el sistema de Crédito Tributario de sumas que jamás han sido entregados a la Administración Tributaria." Excmo. Tribunal, mi parte no tiene derecho a ser perjudicado por esta suposición absolutamente carente de base jurídica, más aún teniendo en cuenta que nuestro sistema público y tributario se basa en la irrestricta sumisión a la leyes, las cuales en ningún caso prevén imponer sanciones subjetivamente y de modo preventivo, tendientes ha desalentar futuras situaciones irregulares, y peor aún como el caso de marras sancionar y perjudicar a un contribuyente por una responsabilidad ajena, derivada de un acto ajeno, por la omisión de una obligación ajena.
Además, la administración en ningún caso formuló objeciones con respecto a las facturas emitidas por el proveedor JORGE PEDRETTI HUMADA, ni manifestó la falsedad de las mismas, ni tan siquiera realizó el pertinente control cruzado de ellas, por b que mal podría creerse que mi parte se halla confabulada en algún tipo de trama para crear arbitrariamente mayor crédito fiscal en beneficio propio y en perjuicio del Fisco.
La Administración sabe perfectamente de la excelente reputación y trayectoria de años que caracterizan a mi poderdante, y su fiel e irrestricto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas por las leyes, principalmente las tributarias, abonando en tiempo y forma sus tributos, prueba de ello el certificado de cumplimento tributario en plena validen- copia del cual se acompaña a esta presentación....".
Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa.
Que en fecha 15 de abril de 2005 (fs. 126/130) se presentó el Abogado Fiscal Marcos A. Morínigo Caglia en representación del Ministerio de Hacienda a contestar la presente demanda. Funda su contestación en los siguientes términos:
"...1) ANTECEDENTES. El presente expediente llega a estas instancias, en razón de que el contribuyente Amigo y Arditi S.A., solicitó Certificado de Crédito Tributario. Una vez verificado el pedido del recurrente por la Unidad de Actualización de Créditos Tributarios, por el Régimen Acelerado U.A.C.T 52 de fecha 10 de noviembre de 2003, se informó al Vice Ministro de Tributación\W con relación al Certificado de Crédito Tributario mencionado, el proveedor Pedrera Humada Jorge, con Ruc. N° PEHH49208/OK, según los Registros de la Subsecretaría de Estado de Tributación,- no ingresó el I.V.A. retenido en las facturaciones emitidas a nombre del solicitante por el monto de Gs. 4.673.010., correspondiendo debitar dicho monto de la cuenta de Amigo y Arditi S.A., dictando en consecuencia, el Viceministro de Estado de Tributación la Resolución N° 116 de fecha 10 de Mayo de 2004. Esta Resolución fue recurrida por el contribuyente afectado ante el Consejo de Tributación y posteriormente ante el Tribunal de Cuentas Primera Sala. 2) LA POSICIÓN DE MINISTERIO DE HACIENDA.
La Administración Tributaria procedió a debitar en la cuenta del beneficiario del Crédito Amigo y Arditi S.A., la suma de Gs. 4.673.010; como consecuencia de haberse detectado el no ingreso al fisco de dicho monto.
La firma recurrente manifiesta que pagó y entregó a Jorge Pedretti Humada el referido monto al momento de la facturación en la transacción realizada, por la compra de materia prima, alegando dicha firma que abonó el impuesto y que la firma Pedretti Humada jamás abonó dicha suma por lo que el Estado no percibió dicho impuesto. Si así fuera el caso, y el actor abono dicha suma, no es menos cierto que este monto nunca ingreso a las arcas del fisco. Entonces mal podría devolverse algo que no se ha recibido.
Podría darse el caso de evadir el impuesto con la simple presentación de facturas donde conste el pago del I.V.A. sin que estos agentes retentores, nunca ingresen dichos montos a la Administración, con el agravante que el pago en conceptos haría incurrir a los Administradores en hechos punibles, puesto que estarían cometiendo el crimen de exacción.
Tampoco se puede soslayar otra cuestión de vital importancia, "QUE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO ESTÁ PLENAMENTE CONSAGRADA LA PREMISA QUE LO QUE NO SE HALLA EXPRESAMENTE AUTORIZADO ESTÁ PROHIBIDO (contrariamente a lo que ocurre en el derecho común), y en virtud del principio de "legalidad" que rige este tipo de actos que son "normas de orden público", al agente administrador no le resta sino aplicar la Ley conforme a su texto expreso, ya que en cumplimiento de las funciones que le son conferidas lo que hace en el desempeño de su cargo es una EJECUCIÓN NO CUALIFICADA DE LA LEY contrariamente al caso de la aplicación de la ley por un Magistrado Judicial (APLICACIÓN CUALIFICADA DE LA LEY), por lo que en estricto derecho el principio "JURA NOVIT\CURIA" no le es aplicable al funcionario administrador, bajo pena de incurrir en caitos o faltas, cuya responsabilidad en la comisión es imputable claramente al funcionario en primer término y al Estado subsidiariamente, conforme al Art 106° de la Constitución Nacional, por lo que no podemos interpretar )no podemos interpretar la norma en la forma solicitada por el recurrente y en consecuencia procede el débito de dichas sumas de la devolución de crédito fiscal planteada por la firma actora.
UNO DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO es el de la LEGALIDAD, el cual comenta el Prof. Founrouge: " la facultad atribuida a los representante del Pueblo para crear los Tributos necesarios a la existencia del Estado, es la más esencial y objeto del régimen representativo y republicano de gobierno y que el cobro de un impuesto sin ley que lo autorice es un despojo y viola el derecho de propiedad".
Así tenemos que es la subordinación de las leyes administrativas a la Constitución Nacional, y así consagrada en nuestra actual Carta Magna, lo cual implica que las autoridades funcionarios y empleados públicos ajustaran siempre sus actos a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes, por lo que incluso las facultades discrecionales que las leyes confieran a las autoridades administrativas deben contener necesariamente limitaciones de suerte que en su ejercicio no las traspasen o usen con otra finalidad so pena de extralimitarse o desviarse de poder.
Por lo demás la legalidad exigida para los actos de las autoridades administrativas es más estricta que la simple licitud de los actos jurídicos privados, en el sentido de que para estos basta que no estén prohibidos, en tanto que para los actos administrativos se requieren que estén autorizados expresa o implícitamente en la ley o reglamento fundado en la misma.
En razón principalmente a este principio cardinal del derecho administrativo, es que no está facultado al órgano administrador devolver una cantidad que nunca ingreso a las arcas Estatales, so pena como ya lo expresamos de incurrir en hechos delictuosos.
3. DE LA SUPUESTA DOBLE IMPOSICIÓN. Manifiesta el actor en una parte de su escrito lo siguiente: De consolidarse el criterio o más bien el supuesto principio cardinal esgrimido por el C.T., estaríamos ante una flagrante conculcación del principio constitucional de la prohibición de la doble imposición. En este sentido, el Art. 180 de la Carta Magna, prohíbe que el mismo hecho generador sea objeto de una doble imposición.
Precisamente, en el caso planteado se viene operando una doble imposición del I.V.A. correspondiente a las compras realizadas por mi representado del proveedor, abonándose el 100% del IV.A. y posteriormente se opera un segundo pago, dándosele la apariencia de supuesto sanción, siendo formalizado el segundo pago con el débito de la cuenta de mi cliente, produciéndose finalmente una doble imposición prohibida ... ".
Analizando brevemente lo expuesto, fácil es advertir que no se produjo una supuesta doble imposición como arguye el demandante, puesto que el supuesto pago efectuado con el proveedor nunca ingreso al Estado. Si hubiese ingresado dicha suma y posteriormente se realiza el débito de la cuenta comente del contribuyente, sí estaríamos ante lo afirmado por el mismo, que no es el caso de autos, como claramente se puede apreciar, simplemente porque el monto requerido por el fisco, NUNCA INGRESO A LAS ARCAS DEL ESTADO.
4. DE LA FALTA DE ACCIÓN. Atendiendo a los argumentos esgrimidos por el demandante, entendemos que de ser cierto lo argumentado debe dirigir su accionar contra el proveedor, en este caso el Sr. Jorge Pedretti Humada, en razón de lo dispuesto en el Artículo 1817 del Código Civil, que estipula:
'7:7 que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado en la medida de su enriquecimiento al indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. "Por lo tanto, si como afirma el representante legal de la firma Amigo y Arditi, han abonado el 100% en concepto de I.V.A. a su proveedor y éste no ingreso al Fisco, lo abonado, pues entonces debe dirigir su accionar jurídico contra el responsable y no contra el Estado, que no percibió suma alguna en dicho concepto. Mal se podrá resarcir un daño que no se produjo.
Es importante destacar que la acción debe ser intentada por el titular del derecho contra la persona obligada. Llámese legitimatio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando alude al demandado. Corresponde al actor demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado La falta de calidad, sea porque no existe identidad entre las persona del demandado y aquella contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa sine actione agit.
5. CONCLUSIÓN: La presente litis se plantea por la solicitud de Crédito Tributario, hecha por la firma Amigo y Arditi S.A.. Del estudio y revisión hecho por la Unidad de Actualización de Crédito Tributario, se comprobó que las ventas realizadas por parte de un proveedor Pedretti Humada Jorge, que no ingresó al Fisco el I.V.A. retenido en las facturaciones emitidas a la accionante , por un importe total de GUARANIES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DIEZ (GS. 4.673.010.) que proviene del ajuste de déofoo de Gs.2.073.010. en concepto del I.V.A. de mayo de 1997 y Gs. 2.00.000. del L\A. de junio de 1997.
Como consecuencia se procedió al débito de la cuenta del beneficiario del crédito Amigo y Arditi S.A. el total del monto no ingresado al fisco detectado en la investigación realizada, situación que fue confirmada por la Administración Tributaria por medio de la Resolución N° 116 de fecha 10 de mayo de 2004, cuya confirmación en todos sus términos solicito al Excmo. Tribunal de Cuentas Primera Sala...".
Termina solicitando que previo los tramites de estilo, el Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia rechazando la presen contencioso administrativa e imponiendo costas a la accionante.
Que por providencia de fecha 13 de junio de 2005 (fs. 138 vlto.) este Tribunal declaró su competencia para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar se recibió la causa a prueba por todo el término de ley.
Que por providencia de fecha 11 de noviembre de 2005 (fs. 145) atento al informe del Actuario se declaró clausurado el periodo probatorio en el presente juicio y se llamó AUTOS PARA SENTENCIA, resolución que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada.
Y EL EXCMO. SEÑOR MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. AMADO VERÓN DUARTE, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que en fecha 03 de noviembre de 2004 (fs. 45/53) se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abg. Maykel López Pratt en nombre y representación de la firma AMIGO & ARDITI S.A. COM. E IND. a promover demanda contencioso administrativa contra los siguientes actos administrativos:
Resolución N° 116 de fecha 10 de mayo de 2004 del Viceministro de Tributación "POR LA CUAL SE DENIEGA LA RECONSIDERACIÓN PLANTEADA POR LA FIRMA CONTRIBUYENTE: AMIGO Y ARDITI S.A. CON RUC N° AARAS517310W Y SE CONFIRMA EL DICTAMEN N° 1.809/2.003 DE LA ASESORÍA JURÍDICA DE ESTA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" (fs. 82).
Resolución C.T. N° 21/2004 del Consejo de Tributación "POR LA CUAL NO SE HACE LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FIRMA "AMIGO & ARDITI S.A." CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 116 DE FECHA 10 DE MAYO DE 2004, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO".
Que en su escrito de demanda el representante de la actora argumenta que su principal ha solicitado certificados de crédito tributario conformo, solicitudes de certificados (formularios 408) incluyendo en los mismos los pagos del l.V.A.- documentados en facturas. Continua diciendo que la Unidad de Actualización de Crédito Tributario por el Régimen Acelerado informó al Viceministro de Tributación que con relación al Certificado de Crédito Tributario mencionado, el proveedor PEDRETTI HUMADA JORGE, con RUC N° PEHH-492080K según los registros de la SET no ha ingresado el IVA retenido en las facturaciones emitidas a nombre de su parte por el monto de Gs. 4.673.010. por lo que a su criterio correspondía debitar dicho monto a la beneficiada con los Certificados de Créditos Tributarios, en este caso su principal la firma Amigo & Arditi.
Que por su parte, el representante de la parte demanda aduce que el referido monto nunca ingresó a las arcas del Fisco, por lo que mal podría devolverse algo que no se ha recibido.
Que expuestas resumidamente las argumentaciones de ambas partes, corresponde seguidamente el análisis de los antecedentes administrativos obrantes en autos.
En este sentido, a fs. 64/66 obra el informe U.A.C.T.I. N° 52 de fecha 10 de noviembre de 2003 emitido por el Coordinador, la Supervisora y la Analista de la Unidad de Actualización de Créditos Tributarios de la S.E.T., donde consta que la firma AMIGO Y ARDITI S.A.C.I. -dedicada a la exportación de esencia de petit grain- solicitó CERTIFICADOS DE CRÉDITO TRIBUTARIO RÉGIMEN ACELERADO y que "...de la revisión se ha constatado que el contribuyente "PEDRETTI HUMADA JORGE" con RUC PEHH-49208 domiciliado en la ciudad de Eusebio Ayala no ha ingresado el IVA retenido en las facturaciones emitidas a nombre del recurrente, conforme al siguiente detalle:
FACTURA |
FECHA |
IMPORTE IVA |
| 131 | 22/05/97 |
1.554.020 |
| 132 | 22/05/97 |
259.610 |
| 133 | 28/05/97 |
259.380 |
| 138 | 24/06/97 |
2.600.000 |
| TOTAL | 4.673.010 |
Que a fs. 67 obra el Dictamen N° 1809/03 de fecha 19 de noviembre de 2003 donde consta textualmente que: "...es criterio de esta Asesoría que conforme al art. 13° de la Resolución N° 1.105/95, corresponde aplicar la sugerencia del Departamento Unidad de Actualización de Crédito Tributario, en el sentido de debitar de la cuenta del beneficiario del crédito concedido, en este caso la firma AMIGO Y ARDITI S.A., con RUC N° AARA517310W, la suma de Gs. 4.673.010 (Guaraníes cuatro millones seiscientos setenta y tres mil diez)...".
Que el Dictamen N° 1809/03 fue confirmado por los actos administrativos que se impugnan en estos autos, la Resolución N° 116/04 del Viceministro de Tributación y la Resolución C.T. N° 21/04 del Consejo de Tributación.
Que seguidamente corresponde el estudio del fondo de la cuestión, el cual consiste en determinar si se ajusta a derecho la decisión de la Administración Tributaria de debitar de la cuenta de la firma AMIGO & ARDITI la suma de Gs. 4.673.010 correspondiente al monto que fue retenido en concepto de Impuesto al Valor Agregado y que no fue ingresado al Fisco por el agente de retención.
Que al respecto el art. 240 de la Ley N° 125/91 dispone: "Agentes de retención y percepción: Desígnese agentes de retención o de percepción a los sujetos que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben retener o percibir el importe del tributo correspondiente. La reglamentación precisará para cada tributo la forma y condiciones retención o percepción, así como el momento a partir del cual los agentes designados deberán actuar como tales.
Efectuada la retención o percepción el agente es el único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo; si no la efectúa responderá solidariamente con el contribuyente, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada" (sic, las negritas son nuestras).
Que de la disposición legal transcripta se distinguen dos situaciones distintas en cuanto a la responsabilidad del agente de retención: 1) que el agente de retención haya retenido el impuesto, en cuyo caso el agente de retención se constituye en el único obligado a abonar el importe a la Administración Tributaria; 2) que no se haya efectuado la retención: en este caso la Ley establece que el agente de retención responde solidariamente con el contribuyente; vale decir, la Administración Tributaria puede reclamar a cualquiera de los dos el pago del impuesto.
Que en el caso de autos el agente de retención "PEDRETTI HUMADA JORGE con RUC N° PEHH-492080K ha efectuado la retención del IVA, según constancias agregadas por la actora consistentes en las facturas N° 131 (fs. 55), N° 132 (fs. 56), N° 133 (fs. 57) y N° 138 (fs. 58). Con las referidas instrumentales la actora ha demostrado suficientemente que ha abonado el Impuesto puesto que el agente le ha practicado la retención y por tanto, de conformidad al primero de los supuestos legales más arriba citados, el Agente de Retención es el único responsable del pago del impuesto que ya fue retenido.
Que el criterio de la SET -respecto a que corresponde debitar de la cuenta de AMIGO & ARDITI S.A. el impuesto que le fue retenido y que no fue abonado al fisco por el agente de retención- contraviene no solamente la disposición del art. 240 de la Ley N° 125/91 más arriba transcripto, sino también la prohibición expresa de doble imposición contenida en el Art. 180 de la Constitución Nacional que copiado dice: "De la doble imposición: No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho generador de la obligación tributaria...".
Que por las consideraciones expuestas cabe concluir que los actos administrativos impugnados en la presente demanda no se encuentran ajustados a derecho, razón por la cual corresponde HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma AMIGO & ARDITI SA. y, en consecuencia, se deben REVOCAR las Resoluciones N° 116 de fecha 10 de mayo de 2004 del Viceministro de Tributación y C.T. N° 21/2004 del Consejo de Tributación, por así corresponder en estricto derecho.
Que en cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa de conformidad al artículo 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A SU TURNO, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, Dr. ALEJANDRO MARTÍN ÁVALOS DIJO: Me adhiero al criterio del distinguido colega permitiéndome agregar en cuanto sigue:
Que en nuestro caso concreto, si se dan los cinco elementos citados, la firma "Amigo y Arditi S.A", estará obligada a abonar el impuesto reclamado por la Administración Tributaria. Por el contrario, si no se da alguno de los elementos detallados, significa que nunca nació la obligación tributaria de la firma "Amigo y Arditi" con el Estado Paraguayo por el pago de I.V.A., por lo tanto la citada empresa no estará obligada a pagar dicho impuesto.
Que según lo preceptuado por el artículo 77° de la Ley N° 125/91 el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado se produce en los siguientes actos:
a) la enajenación de bienes,
b) la prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia, c) la importación de bienes. Por lo tanto el Sujeto Pasivo del impuesto, esto es el obligado al pago del I.V.A. es quien enajena un bien.
En este caso el que enajena el bien es el proveedor Pedretti Humada Jorge, por lo tanto él es el sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado, es él el que tiene la obligación de tributar dicho impuesto. En el caso analizado, la firma "Amigo y Arditi S.A." no enajena ningún bien, sino que lo compra, por lo tanto no es sujeto pasivo del impuesto, por lo tanto al no cumplirse este elemento de la obligación tributaria, la actora no está obligada a pagar dicho impuesto.
Que por lo expuesto esta Magistratura encuentra que la Administración, al emitir las resoluciones que confirman el Dictamen S.E.T. N° 1809 de fecha 19 de noviembre de 2003, por el cual se dictamina que es criterio de la Asesoría Jurídica que conforme a la Resolución N° 1.105/95, corresponde aplicar la sugerencia del Departamento Unidad de Actualización de Crédito Tributario, en el sentido de debitar en la cuenta del beneficiario del Crédito concedido, en este caso la firma Amigo y Arditi S.A. la suma de Gs. 4.673.010..." ha actuado fuera del límite que le fijan sus facultades regladas, violando el Principio de Legalidad que debe tener en cuenta la Administración en su actuar.
Que el Principio de Legalidad se basa en la exigencia de que la actuación de la Administración se realice de conformidad con el ordenamiento positivo. El principio de legalidad se traduce en la exigencia de que el accionar de la Administración se realice de acuerdo con las normas y valores del sistema jurídico, como forma de garantizar que los organismos del Estado actúen de acuerdo a la finalidad del bien común para la que fueron creados.
El Principio de Legalidad ha sido recepcionado por la Constitución Nacional en su artículo 257° al expresar que "los órganos del Estado se subordinan a los dictados de la Ley...". El equilibro al que deben propender las relaciones entre el particular administrado y la Administración Pública requiere un justo y eficaz sistema de garantías que compensen la situación de desigualdad en la que se encuentra el particular frente al Estado. El fundamento de este sistema de garantías es la realización de la justicia distributiva del bien común -libertad, igualdad, etc.- entre los particulares.
La sujeción de la Administración a la ley constituye uno de los principios capitales del Estado de Derecho. El nacimiento del principio de legalidad se debe al pensamiento revolucionario de 1789 que, al modificar la concepción del antiguo régimen estableció, en sus últimas consecuencias, que la Administración Pública no deriva de la emanación personal del soberano, sino que se origina en una creación abierta del derecho y que, a su vez, se encuentra sometida a una legalidad objetiva, que puede ser invocada por los particulares mediante un sistema de recursos y acciones que se transforman en un haz de derechos subjetivos públicos (TOMAS HUTCHINSON "RÉGIMEN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS" Editorial Astrea 2da. Edición actualizada - 1994").
Que, en este sentido la revisión judicial en el proceso contencioso administrativo a cargo del Tribunal de Cuentas es la mayor garantía para el administrado, ya que "...la verdadera defensa de los derechos individuales contra los actos ilegítimos del poder administrador está en los Tribunales, que pueden ser judiciales o no, según lo determine el sistema jurídico-político.
Porque, cualquiera que fuera la idea que se tenga sobre la jurisdicción lo fundamental es que el órgano encargado de decidir sea independiente del que emitió el acto impugnado.." (ROBERTO ENRIQUE LUQUI - Revisión Judicial de la Actividad administrativa - Juicios Contencioso administrativos - Editorial Astrea - año 2005 - página 8). ES MI VOTO.
Y MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR, MANIFIESTA: Que se adhiere al Voto del Miembro Preopinante por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firmas los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas Primera Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante quedando acordada la Sentencia que sigue:
Asunción, 18 de Marzo de 2014.
VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA,
RESUELVE:
1- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por "AMIGO & ARDITI S.A. COM. E IND. C/ RESOLUCIÓN N° 116 DE FECHA 10 DE MAYO DE 2004 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN Y LA C.T. N° 21/2004 DEL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN" y, en consecuencia, corresponde;
2- REVOCAR los actos administrativos impugnados en la presente demanda, Resolución N° 116 de fecha 10 de mayo de 2004 del Viceministro de Tributación y Resolución C.T. N° 21/2004 del Consejo de Tributación, de conformidad a los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente Resolución.
3- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa.
4- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
A. Martín Avalos Valdez. Miembro
Dr. Amado Verón Duarte. Miembro
Dr. Rodrigo A. Escobar E. Miembro
Ante mí:
Abog. Miguel A. Colmán A. Actuario