Juicio: PORFIRIO MARTINEZ ESPINOLA C/ RESOLUCION Nº1.222 y 1.999 DICTADAS POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION SET”.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 578/13.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete días del mes de Junio del año dos mil trece, estando presentes los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal Dres. SINDULFO BLANCO, ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA y ANTONIO FRETES, quien integra esta Sala Penal, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mi la Secretaría autorizante, se trajo a consideración los autos “PORFIRIO MARTINEZ ESPINOLA C/ RESOLUCION Nº1.222 y 1.999 DICTADAS POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION SET”, con el fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 31 del 20 de mayo del 2.008, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previa lectura de los antecedentes, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y votar las siguientes;
CUESTIONES:
¿Es procedente o no el recurso de nulidad? ¿Y en caso negativo, como se decide la Apelación?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BLANCO, PUCHETA DE CORREA y FRETES.
A LA PRIMERA CUESTIÓN: El MINISTRO SINDULFO BLANCO, dijo: el recurrente no fundamento este recurso en forma expresa, y por lo que no advirtiéndose vicios o defectos que ameritan la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil , corresponde desestimar este recurso. ES MI VOTO.
A sus Turnos los DRES. PUCHETA DE CORREA y FRETES se adhieren al voto que antecede, por iguales fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el DR. BLANCO sigue diciendo: a fs. 77 de autos obra la Resolución Nº 1.222 de fecha 24 de noviembre de 2.005 dictada por el Vice Ministro de Tributación, y a fs. 119 obra la Resolución Nº 1.999 de fecha 26 de junio de 2.006 por la cual se Hace Lugar al Recurso de Reconsideración interpuesto por el contribuyente –parte actora de la presente demanda, respecto al ajuste de impuesto a la renta, impuesto al valor agregado, correspondiente al período fiscal 31.12.2001 más multas y recargos.
En respuesta a la misma, la Sub Secretaría de Estado de Tributación sentó su posición en los siguientes términos: “corresponde hacer lugar a la denuncia presentada, considerando el informe técnico presentado por la coordinación de pericia técnico contable de esta Sub Secretaría de Estado de Tributación, por no existir prueba suficientes que desvirtúen la denuncia presentada por la Dirección Gral. De Fiscalización Tributaria, en contra del contribuyente Porfirio Martínez en razón de lo dispuesto en el art. 172 de la Ley Nº 125/91 debiéndose aplicar al contribuyente la sanción contemplada en el artículo 175 de la misma ley, consistente en una multa equivalente a una vez el monto del tributo defraudado, correspondiendo percibir de la firma sumariada los impuestos y multas.
El contribuyente no presenta ninguna prueba que logre desvirtuar la denuncia realizada por los auditores, de forma a que con ella se determine que verdaderamente la empresa no ha realizado los hechos expuestos y argumentados por los auditores en su informe denuncia, considerando lo expuesto en el recurso, se limitan a: 1) argumentar lo dispuesto en la resolución 648/00, respecto a los plazos en que deben ejecutarse las auditorías, cuando el mismo artículo dispone que podrán prorrogarse dicho tiempo por causales justificadas y consideradas por la Administración Tributaria. 2) Citan la resolución 11/04 por la cual se dejo sin efecto los trabajos de fiscalización iniciados con anterioridad al 15 de agosto de 2.003, cuando el presente fue concluido conforme acta final en fecha 10/07/03. 3) Pretende alegar estado de indefensión, cuando fue el mismo contribuyente que revoco poder a su abogado defensor. 4) Solicita reencausar el procedimiento de conformidad al debido proceso, cuando el juzgado respeto todas y cada una de las instancias del debido proceso legal, respetando los procedimientos definidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nº125/91, durante todo el proceso del sumario administrativo instruido al contribuyente”.
Contra ésta respuesta, el contribuyente planteó reconsideración.
Ante la respuesta negativa, el contribuyente de referencia planteó demanda contencioso administrativa, solicitando la revocación de la misma y el Tribunal de Cuentas dictó el Acuerdo y Sentencia Nº 31 de fecha 20.05.2008 (fs. 304) por el cual se dispuso aceptar la pretensión deducida por la actora bajo el argumento de que desde la fecha de la orden de fiscalización hasta la presentación del informe final presentado por los responsables, ha superado excesivamente el plazo previsto en la disposición legal contenida en la Resolución Nº 648 del 24.04.2000 (noventa 90) días y en consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda instaurada anulando los actos administrativos recurridos, con costas.
Puesto en la obligación de resolver las posiciones en pugna, anticipo que me adhiero al voto del ilustre compañero de sala y agrego: la apelante –Abog Representante Fiscal al evacuar el traslado corrídole a su parte, sostiene que la resolución 648/00 se trata de una resolución interna y disciplinaria que pretende regular las relaciones entre el Ministerio y sus fiscalizadores, lo cual no afecta la relación jurídico tributaria del contribuyente con el fisco. El demandante no ha negado la deuda, no pudiendo por el hecho de un error formal quedar liberado de las normas tributarias que le obligan a pagar sus deudas, las cuales tácitamente ha aceptado. Reitera nuevamente ante esta instancia la convicción de ser asistido por el derecho en su correcto actuar, y que ha respetado todas las garantías del sumario administrativo, por lo que solicita la revocatoria del fallo recurrido.
Nada más alejado de la realidad. Así las cosas, bajo la vigencia de la resolución 648/00 cuya regulación es la aplicable para resolver el presente caso, se debe tener por válida la tesis contenida en dicha sentencia de mérito, no sin antes destacar con énfasis que no habría dificultad interpretativa para establecer que bajo los rigores de la actual reglamentación queda solucionado el debate de ésta. Véanse la RESOLUCION RG Nº 18/07 POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACION, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTOS EN LA LEY Nº 125/91 Y SU MODIFICACION LA LEY Nº 2421/2004, SE ESTABLECEN LAS FUNCIONES, FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS FISCALIZADORES ACTUANTES, SE PAUTA SU REGIMEN DISCIPLINARIO Y SE REGULA LA PROCEDENCIA DE LA REVOCABILIDAD DEL ACTO DE DETERMINACION… Art. 32º.DEL VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS: Vencidos los plazos sin haberse concluido el trabajo de fiscalización o no se haya firmado el Acta Final de las tareas por razones imputables a los funcionarios actuantes, el jefe inmediato superior requerirá la entrega total de los documentos en poder de los funcionarios e informará del hecho al Director de la repartición interviniente. El contribuyente desde el día siguiente del vencimiento del plazo podrá solicitar dejar sin efecto el trabajo realizado solicitando la devolución de sus documentos que estén bajo la guarda de los funcionarios actuantes.
El Viceministro de Tributación dispondrá cesar los efectos de la orden de fiscalización, ordenando el archivamiento de los antecedentes, no formando parte del legajo del contribuyente.
El cese de los efectos de la orden de fiscalización deberá ser notificada al contribuyente fiscalizado por el Director de la repartición interviniente advirtiéndole que este hecho no lo libera de su obligación de guarda y conservación de las documentaciones –requerida durante el proceso de fiscalización durante el plazo de prescripción.
Toda documentación que en su oportunidad fueron entregados por el contribuyente a los funcionarios actuantes y que aun estén bajo la guarda de estos deben ser devueltos bajo Acta, individualizando los mismos.
RESOLUCION GENERAL Nº 4/08 POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACION, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY Nº125/91 Y SU MODIFICACION LEY Nº 2421/2004, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCION GENERAL Nº 18/07.
Art. 29º.DEL VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS: Vencidos los plazos sin que se hubiere concluido el trabajo de fiscalización por razones imputables a los funcionarios actuantes, el jefe inmediato superior requerirá la entrega total de los documentos en poder de los funcionarios e informará al Titular de la repartición interviniente. El contribuyente desde el día siguiente del vencimiento del plazo podrá solicitar dejar sin efecto el trabajo realizado y en consecuencia la devolución de sus documentos que estén bajo la guarda de los funcionarios actuantes.
El Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación dispondrá cesar los efectos de la orden de fiscalización, ordenando el archivamiento de los antecedentes, no formando parte del legajo del contribuyente; sin embargo aquel podrá disponer una nueva fiscalización.
El cese de los efectos de la orden de fiscalización deberá ser notificado al contribuyente fiscalizado por el Director de la repartición interviniente advirtiéndole que este hecho no lo libera de su obligación de guarda y conservación de las documentaciones requeridas durante el proceso de fiscalización, y por el plazo de prescripción. Las negritas son mías.
Como puede notarse, las resoluciones que regulan la fiscalización son instructivos generales, que establecen normas para todos los contribuyentes. La misma resolución en un apartado regula la relación interna del fiscalizador con la SET. En ambas, vencido el plazo de fiscalización, por razones no imputables al contribuyente, la fiscalización se anula y el Vice Ministro ordena el archivo de todo lo actuado, sin que afecte al contribuyente.
En conclusión: la tensión generada por el actor en autos, con el órgano perceptor, se relacionó exclusivamente sobre actuaciones traídas a la consideración, merced a una reconsideración y como el fisco no cuestionó hechos contables concretos, sino que ambos discurrieron y procuraron alcanzar una interpretación jurídica vinculada específicamente al sentido y alcance de las normas tributarias y reglamentarias en juego, se concluye que para resolver la cuestión no cabe dudas que la pretensión del recurrente no puede prosperar. ES MI VOTO
A su turno, la Mtra. Alicia Pucheta de Correa, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante y agrega: En el caso de autos el litigio se centra en la duración de la verificación fiscal al contribuyente, el cual según la reglamentación vigente en el caso estudiado, era de noventa días. Como la verificación sobrepasó el plazo mencionado precedentemente, el contribuyente solicitó la nulidad de los actos administrativos basado en la caducidad de la fiscalización, mientras la administración alega que dicho plazo solo rige para los fiscalizadores quienes en caso de no culminar sus tareas en tiempo establecido son pasibles de sanciones.
La disposición reglamentaria es, la Resolución Nº 648/00, que disponía en su Art. 1º: “Los trabajos de fiscalización tributaria que realizan la Dirección General de Fiscalización Tributaria y la Dirección General de Grandes Contribuyentes a las empresas, no podrán tener una duración de más de noventa días a partir de la fecha de emisión de la correspondiente Orden de Fiscalización, hasta la presentación del informe denuncia, salvo por causa debidamente justificada y considerada como tal por la Administración Tributaria”. En cuanto a la interpretación de esta norma, en un caso en que nos tocó entender, los miembros de esta Sala Penal apuntamos que el plazo de noventa días fijados para realizar las tareas de fiscalización es de cumplimiento obligatorio tanto para los contribuyentes como para la administración tributaria. Señalamos además, que dicho plazo era prorrogable si la administración lo consideraba oportuno, en cuyo caso debía solicitar una ampliación justificando los motivos. Como en autos no consta pedido alguno de ampliación de período de fiscalización al contribuyente por parte de la demandada, no cabe más que revocar los actos administrativos impugnados así como las actuaciones administrativas que la dieron origen. ES MI VOTO.
A SU TURNO, el Mtro. ANTONIO FRETES manifiesta que se adhiere a los votos que anteceden, por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 7 de Junio de 2.013.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1) TENER por desistido el recurso de nulidad;
2) NO HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOG. FISCAL HERNAN MARTINEZ SANCHEZ, y en consecuencia, CONFIRMAR el fallo impugnado, con costas.
3) Anotar y notificar.
MINISTROS:
SINDULFO BLANCO.
ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA
ANTONIO FRETES
Ante mí: Norma Domínguez, Secretaria Judicial