CONSULTAS VINCULANTES

Tema: IRACIS. Exoneración. Tratamiento tributario de los dividendos obtenidos por una empresa paraguaya en carácter de accionista de otra empresa paraguaya. Aplicación del Art. 14º num. 1) inc. a) de la Ley Nº 125/91.

Consulta:

Respuesta:

Por lo tanto, solo cuando el total de los dividendos percibidos no supere el 30% se considerará exonerado del IRACIS.

Consulta Vinculante Nº____

Asunción,

Señores
Xxxxxx XX
RUC: XXXXXXXX

Nos dirigimos a ustedes en relación a su nota presentada el XX/XX/XXXX, mediante la cual consultaron si es correcto el criterio de que los dividendos provenientes de las acciones que la empresa posee en otras empresas paraguayas que ya hayan tributado el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) deben ser considerados como ingresos exentos, por ser rentas ya tributadas, con independencia del porcentaje que tenga en relación a los ingresos gravados.

Alegaron que la norma que establece que la exoneración rige siempre que el total de los dividendos no supere el 30% de los ingresos brutos gravados por el impuesto, es “una norma tan injusta como ilegal (por estar en contra de la propia CCNN) se torna la misma inaplicable debido a que si se considera válida la misma Xxxxxxx por las utilidades obtenidas de Xxxxx tributaría las tasas del 10% y del 5% produciéndose una abierta doble tributación.” (sic.).

En virtud a las normas tributarias vigentes, esta Administración Tributaria concluyó que los dividendos provenientes de las acciones que la empresa posea en otras empresas paraguayas deben ser considerados como ingresos gravados, salvo que el total de los dividendos percibidos de todas las empresas de las que la firma recurrente es accionista, en su conjunto no supere el 30% de sus ingresos brutos gravados por el impuesto en el ejercicio fiscal.

La conclusión expuesta resulta del siguiente análisis:

Se encuentran gravadas por el IRACIS las utilidades obtenidas por la contribuyente, siempre que el total de los dividendos percibidos de todas las empresas en las que la firma recurrente posee acciones en su conjunto superen 30% de los ingresos brutos gravados, ya que la Ley N° 125/1991 con la redacción dada por la Ley N° 2421/2004, expresamente así lo dispone, pues según la referida norma solo están exoneradas conforme el artículo 14, numeral 1, inciso a): “Los dividendos y las utilidades (…) siempre que el total de los mismos no supere el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados…” .

Por lo tanto, solo cuando el total de los dividendos percibidos no supere el porcentaje mencionado en el párrafo anterior, los mismos se considerarán exonerados del IRACIS.

Ahora bien, en cuanto a la supuesta doble tributación que menciona la recurrente, debemos dejar en claro que la SET es un órgano de aplicación de la Ley tributaria y carece de competencia para decidir sobre la constitucionalidad de la norma.

Finalmente, esta Subsecretaría, ante el idéntico planteamiento de una firma contribuyente, se expidió a través de la Consulta Vinculante N° ******, con los mismos argumentos expuestos en esta ocasión.

Corresponde que el presente pronunciamiento sea notificado con los efectos del artículo 244 de la Ley N° 125/1991.

FABIO ANDRÉS LÓPEZ ORTIZ, Dictaminante Dpto. de Elaboración e Interpretación de Normas Tributarias

LUÍS ROBERTO MARTÍNEZ, Jefe Dpto. de Elaboración e Interpretación de Normas Tributarias

LIZ DEL PADRE, Directora Dirección de Planificación y Técnica Tributaria

MARTA GONZÁLEZ AYALA, Viceministra Subsecretaría de Estado de Tributación