CONSULTAS VINCULANTES

REF: IRACIS - Tasas: Reconsideración. Empresas que actúan en la bolsa de Valores

Resumen del Tema:

 atendiendo a la finalidad establecida en la ley 2421/04 de mantener los beneficios fiscales acordados por las leyes generales o especiales que a la fecha tengan un plazo de duración, consideramos que la reducción del impuesto debería ser aplicado a la tasa establecida en la Ley 2421 vigente actualmente, respetando estrictamente la regla fijada en el Art. 236 de la Ley 1284/98 de Mercado de Valores, es decir, debe ser el cincuenta por ciento (50%) cualquiera sea la tasa que rija hasta el año 2008, Vg. Cuando para las sociedades en general es el veinte por ciento (20%) para las del Mercado de Valores debe ser el diez por ciento (10%) y, cuando sea quince por ciento (15%) para las sociedades en general, para el Mercado de Valores debe ser siete coma cinco por ciento (7,5%).

La AT no hace lugar al recurso de reconsideración por que la ley dice que se mantendrá los beneficios con la tasa vigente a la fecha que el mismo fue otorgado.

Asunción,  13 de Febrero de 2006.-

SEÑORES
PRESENTE.

De nuestra consideración:

Cumplimos en trascribirle el Informe C.C./N° 007 del Consejo Consultivo y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente Nº XXXXXX, que copiado textualmente dice:

"ASUNCIÓN, 13 DE FEBRERO DE 2006.- SEÑOR VICEMINISTRO: Con relación al expediente Nº XXXXXX, XXXXXXXXXXX Presidente de la XXX expone cuanto sigue: "Por medio de la presente venimos a interponer, en tiempo y forma, Recurso de Reconsideración contra la Nota S.S.E.T./C.C. N° XXX de fecha XXXXXX emitida con relación al expediente N° XXXX de fecha XXXXXXXXX, la que fuera notificada a esta institución en fecha 7 de octubre de 2005, conforme constancia consignada en oportunidad de la recepción de la comunicación pertinente, solicitando desde ya la reconsideración de dicha decisión por las consideraciones que se exponen seguidamente: Que, según consta en los Registros de la XXXXXXXXXX existen 9 sociedades que ingresaron al régimen del Mercado de Valores y se acogieron al régimen tributario especial previsto en la ley 1284/98, el cual consistía en el pago del 50% del impuesto a la renta para ejercicios fiscales cerrados cualquiera sea la tasa establecida, hasta el año 2008. Que, la decisión del Sr. Viceministro de Tributación ha sido tomada al compartir el informe C.C.N° XXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXX, en atención a la consulta que formulo la XXXXXXXXX, decisión que se resume en lo siguiente: "Considerando las previsiones de la  normativa señalada, aquellas empresas acogidas por los beneficios de la Ley N° 1284/98 resolución mediante, con anterioridad a la fecha de promulgación del Decreto N° 2939/04, no sufrirán alteraciones con relación al régimen fiscal previsto por la mencionada ley en su Art. 236, es decir que los mismos tributaran el cincuenta por ciento (50%) sobre la tasa general del treinta por ciento (30%) de los impuestos vigentes en el momento de la promulgación o aprobación de los beneficios y franquicias previstos en los regímenes mencionados, dando como resultado una tasa efectiva del quince por ciento (15%) hasta el plazo previsto en la resolución respectiva.

Que, en virtud de lo expuesto anteriormente y, atendiendo a que la tasa general del Impuesto a la Renta es del 20% para el primer año de vigencia de la Ley N° 2421 y, del 10% a partir del segundo año, sobre las utilidades mas el adicional del 5% cuando las utilidades fueren distribuidas. Si bien no existen inconvenientes durante el primer año para las sociedades emisoras de capital abierto acogidas al régimen tributario especial previsto en la ley 1284/98 debido a que según esta ley la tasa es del 15% en concepto de impuesto a la renta y, a partir del segundo año la tasa a ser aplicada a las empresas acogidas al régimen  fiscal previsto en el articulo 236 de la Ley 1284/98 seguirá siendo del quince por ciento (15%) si conservaran la tasa de Impuesto a la Renta vigente al momento de la promulgación de la ley (30%), y se igualaría con ello al régimen normal de tributación de este impuesto, no conservando beneficio fiscal alguno.

Que, atendiendo a la finalidad establecida en la ley de mantener los beneficios fiscales acordados por las leyes generales o especiales que a la fecha tengan un plazo de duración, consideramos que la reducción del impuesto debería ser aplicado a la tasa establecida en la Ley 2421 vigente actualmente, respetando estrictamente la regla fijada en el Art. 236 de la Ley 1284/98 de Mercado de Valores, es decir, debe ser el cincuenta por ciento (50%) cualquiera sea la tasa que rija hasta el año 2008, Vg. Cuando para las sociedades en general es el veinte por ciento (20%) para las del Mercado de Valores debe ser el diez por ciento (10%) y, cuando sea quince por ciento (15%) para las sociedades en general, para el Mercado de Valores debe ser siete coma cinco por ciento (7,5%). Por tanto, en consideración a lo expuesto precedentemente al Señor Viceministro de Tributación respetuosamente venimos a solicitar cuanto sigue: 1- Se tenga por interpuesto este recurso de reconsideración en tiempo y forma. 2- En su oportunidad se disponga la reconsideración de la Nota recurrida". Al respecto, este Consejo ha procedido a su análisis y consideración y como resultado surge lo siguiente:

RESPUESTA

El Recurso de Reconsideración es un derecho que tiene el contribuyente para solicitar a la autoridad  que dictó el acto administrativo para que vía revisión derogue, modifique o confirme el contenido del referido acto, para cuyo menester debe estar debidamente fundamentado. El mismo procede  contra cualquier tipo de acto, siempre que este produzca efectos jurídicos directos sobre el particular y que lesionen un derecho subjetivo, interés legítimo o derecho difuso (José Sassón, Samuel Nelson Saiach. Der, Administrativo).

Ahora bien con relación a la Nota recurrida, es  importante señalar  que esta dependencia se ha expedido claramente sobre el alcance del régimen tributario previsto en la Ley Nº 1.284/98,  en el sentido de que aquellas empresas  acogidas por  los beneficios de la referida ley antes de la vigencia de las derogaciones previstas por la ley Nº 2421/04 de Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal, conservarán los beneficios concedidos por el mencionado régimen del Mercado de Valores, el cual consistía en el pago del 50%  del impuesto a la renta para ejercicios fiscales cerrados, cualquiera sea la tasa, siempre y cuando abran su capital en la forma dispuesta en el artículo 234.     

  En ese sentido, con relación a la finalidad establecida en la mencionada ley de mantener los beneficios fiscales acordados por las leyes generales o especiales que a la fecha tengan un plazo de duración, es importante mencionar lo establecido en el Art. 42° de la Ley Nº 2421/04 que dispone: Todos los beneficios fiscales acordados por las leyes generales o especiales quedaran derogados a partir de la fecha de sanción, promulgación y publicación de esta ley. Se exceptúa de esta derogación los acordados expresamente a las personas beneficiarias de algún régimen general o especial  y que  la fecha  de entrada en vigencia de esta ley tengan un plazo de aplicación otorgado que se encuentre vigente, los que no quedaran derogados hasta el cumplimiento del termino establecido. Los beneficios fiscales se aplican sobre la tasa general de los impuestos vigentes en el momento de la promulgación o aprobación de los beneficios y franquicias previstos en los  regímenes mencionados…..Una vez cumplido el plazo de la exoneración, quedan derogadas las exoneraciones, beneficios e incentivos concedidos, de pleno derecho y  a partir de dicha fecha  serán aplicables  las tasas previstas  en el articulo 20°  de la ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, conforme al texto modificado por la presente ley.

Dentro de ese contexto, considerando que la Ley Nº 2421/04 ha exceptuado del régimen de derogaciones los beneficios concedidos por leyes especiales anteriores  a la promulgación de la misma, debe entenderse con claridad que con ella  establece  estrictamente  el animo de mantener la tasa fijada en su oportunidad por la normativa especial, es decir la regla fijada en el Art. 236 de la Ley Nº 1284/98, lo que no puede dar lugar a una interpretación extensiva de aplicar libremente las tasas  actualmente  establecidas por una ley general que precisamente ha derogado los regímenes especiales  con tasas preferenciales para determinados sectores;  en ese sentido nos encontramos ante un planteamiento plenamente gravoso por parte de la recurrente, considerando que pretende realizar una interpretación extensiva  que no se compadece con las previsiones de la normativa tributaria que busca formalizar a todos los sectores equiparándolo en sus obligaciones; justamente con el fin de ser una ley tributaria más justa y equitativa que pretende derogar todo tipo de regímenes especiales que tantas inequidades han ocasionado a nuestro sistema impositivo.

Consecuentemente, el régimen tributario especial establecido en la ley Nº 1.284/98, consistente en el pago del  50% del impuesto a la renta para ejercicios fiscales cerrados, consiste en una  tasa efectiva del 15% considerando que la alícuota  general  vigente al momento del régimen especial mencionado consistía en el 30%;  conservando dicho régimen hasta el plazo previsto en la resolución respectiva emitida por la XXXXXXXXXX; tal como lo establece claramente el Art. 42°  de la Ley N° 2421/04 de  "Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal".

Finalmente, es criterio de este Consejo Consultivo  recomienda no hacer lugar al Recurso de Reconsideración Interpuesto, considerando que la recurrente pretende realizar una interpretación  extensiva  sin desentrañar el verdadero  alcance de las nuevas previsiones de  nuestra normativa tributaria.  NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA S.S.E.T. ES NUESTRO INFORME. FDO. MARIA GLORIA PÁEZ GUEYRAUD, Directora de Apoyo, ENRIQUE DANIEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, Director General de Grandes Contribuyentes, JUAN FRANCISCO OLMEDO FLORENTIN, Director General de Recaudación, ERNESTO FELICIANGELI DOMANICZKY, Director General de Fiscalización Tributaria, PABLINO SILVA CÁCERES Coordinador General del Consejo Consultivo".

"ASUNCIÓN, 13 DE FEBRERO DE 2006.- A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. ANDREAS NEUFELD TOEWS, VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN".

Abog. María E. Galván Del Puerto
Secretaria del Consejo Consultivo

 

 

 

 

 

 

 

 


Resolución Nº 100