jurisprudencias

Tema:

Juicio: " PARAGUAY REFRESCOS S.A. C/ RES. NOTA Nº 318 DE MAYO DE 1.992, DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" .

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 94/93

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay a los veinte y seis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas Primera Sala, DOCTORES: ALBERTO GRASSI FERNÁNDEZ, SINDULFO BLANCO, Y  ÁNGEL CAMPOS VARGAS, en su Sala de Audiencias y Público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los nombrados y por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por : "PARAGUAY REFRESCOS S.A. C/ Res. Nota Nº 318 de mayo de 1992 dic. por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda".

Previo el estudio de los antecedentes del caso el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I Ó N :

Está ajustada a derecho la Resolución cuestionada?

Practicado el sorteo de Ley para determinarse el orden de votación dio el siguiente resultado: SINDULFO BLANCO, ALBERTO GRASSI, ÁNGEL CAMPOS VARGAS.

A SU TURNO EL ABOG. SINDULFO BLANCO DIJO: Que, en fecha 13 de octubre de 1992, se presentó ante este Tribunal el abogado Roberto H. Ayala Bosio, a promover demanda contencioso administrativa contra la Resolución dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. Funda la demanda en los siguientes términos: Que, de conformidad con el Artículo237 de la Ley N° 125/91, en tiempo y forma vengo a interponer demanda contencioso administrativa contra la denegatoria tácita de la apelación y la reposición deducidas contra la Resolución Nota SSET/Nº 318, de mayo de 1992, de la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, ambos recursos con tácita denegatoria de conformidad a los Artículos  236 y 237 de la Ley N° 125/91.

Que, en efecto por la Nota SSET Nº 2 de la Ley 4006/92 el 20 de abril del año en curso, habiendo solicitado la exención del Impuesto a las Ventas, indebidamente abonado en los siguientes despachos aduaneros: a) Despacho Nº 3487: (1) Un compresor de aire marca "Ingersol" modelo SSR ML 30 de 380 vlts. A/ C y accesorios. b) Despacho Nº 3452 (Aeropuerto Internacional): (1) Un lote de repuestos para máquina embotelladora "MEYER".- c) Despacho Nº 5987 (Aeropuerto Internacional): (1) un lote de repuestos para máquina roscadora. Todas estas mercaderías constituyen Bienes de Capital, porque se destinan única y exclusivamente para las maquinarias de fabricación y embotellado de bebidas gaseosas, sin las cuales dichas maquinarias no producen ni elaboran. Por razones de premura en el despacho de mercaderías suficientemente detalladas en la solicitud de narras, se abonó el Impuesto a las Ventas estando ellas exentas, por encuadrarse dentro de las previsiones del Artículo33 inc. b) numeral 17 de la Ley Nº 69/68, pago que ascendió a la suma total de (Gs.6.345.465) Seis Millones Trescientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Guaraníes. 

Que, en la nota por la que nos rechazaron la solicitud, transcribe el Dictamen Nº 2043/92 de la Asesoría de la Sub Secretaría de Estado de Tributación, y como primer argumento para aconsejar el rechazo, manifestando textualmente: "... se desprende que la presente solicitud se plantea al solo efecto de regularizar una obligación incumplida en su oportunidad, ya que en el pago del impuesto a las ventas o en el pedido de exoneración, respecto a productos importados se debe realizar el proceso al despacho aduanero de las mercaderías...". Si bien es cierto que se omitió en su oportunidad la solicitud de exención del impuesto a las ventas, dada la premura, también ex cierto que se abonó - indebidamente - el impuesto que por el presente procedimiento deseamos recuperar.

Pretende la Asesoría Jurídica de la Institución impregnar al procedimiento administrativo de un riguroso formal que por definición original.  Al respecto, el Código Tributario Alemán, dice que es obligación de la Administración Tributaria encausar el debido proceso legal debiendo incluso "sugerir las presentaciones de declaraciones o de rectificaciones de las declaraciones o las peticiones, cuando hubieran sido presentados manifiestamente incorrectas u omisas, en razón de simples equívocos o ignorancia. Informará tanto cuanto fuere necesario, sobre los derechos y deberes que caben a las partes en el proceso administrativo" ( Artículo89 Cia. Editorial Forense, 1977, San Pablo, Brasil), criterio que refleja la moderna tendencia de la administración tributaria, que a estar por su legislación, en nuestro caso, la administración OMITIÓ su deber de advertirnos que estábamos abonando indebidamente un impuesto: el de la Ley Nº 68/69. Además la percepción de los tributos es materia reglada, esto es que la Administración únicamente puede cobrarlos o retenerlos con causa legal expresamente prevista en la norma, y por demás es evidente que el impuesto a las ventas no alcanza a los repuestos y bienes de capital importados por nuestra Empresa en virtud de los despachos mencionados. 

Siguiendo con el presente razonamiento concluiríamos que la Administración Tributaria pretende apropiarse ilegítimamente sin base legal, de un impuesto indebidamente abonado, supuesto negado desde ya. Que, seguidamente el Dictamen de referencia pone de manifiesto el transcurso del plazo previsto en el Artículo38 de la Ley Nº 817/26 de Organización Financiera de la Nación, de 90 días. Que, respecto es ilustrativo el parecer del Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia Nº 64 del 12/12/91, recaída en el juicio: "Fábrica Paraguaya de Vidrios S.A. c/ R.S. Nota S.G. 28805 del 21/XX/90, De La Dirección de Impuesto a la Renta", en la que su preopinante, Dr. Sindulfo Blanco, manifiesta: "... este Tribunal de Cuentas, Primera Sala tiene reiterados pronunciamientos, en el sentido de que el ciudadano tiene por Ley    a) el previsto en el Artículo38 de la Ley de Organización Administrativa b) estatuido en el Decreto- Ley Nº 1462/35, indistintamente (ver Ac. y Sent. 48 de fecha 2 de octubre de 1991). En el mismo sentido, en el mencionado Acuerdo y Sentencia Nº 48 del 2 de octubre de 1991, a su turno el Dr. Grassi Fernández dijo: "... En otro orden de consideraciones, la previsión contenida en el Artículo38 de la Ley Nº 817/26 que prescribe: "El Ministerio de Hacienda devolverá cualquier suma de dinero proveniente de todo pago demás siempre que el reclamo se entable dentro de los noventa días de la fecha del pago (reglamentado por el Dto. 9434) cede ante la clara previsión del Artículo3 inc. a) del Decreto-Ley Nº 1462/35 que prescribe "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnan los requisitos siguientes: a) que causen estado y no haya..." Debe tenerse en cuenta, en primer lugar que el Decreto-Ley Nº 1462/35 es posterior a la Ley Nº 815/26, y que si bien no deroga la previsión contenida en el Artículo38 de esta última, deja abierta dos vías para el reclamo de las sumas pagadas indebidamente..." En vista de lo que antecede, en esta ocasión habiendo optado por la presente vía para reclamar la devolución de lo que hemos abonado indebidamente. El Dictamen de referencia, omite toda mención referente a si el pago se halla encuadrado a las previsiones legales de la Ley Nº 68/69, por lo que cabe asumir que tenemos razón en considerar que no existe fundamento legal para que sea considerado legítimo el pago indebido efectuado por nuestra parte en los conceptos señalados. Es decir, el único cuestionamiento fue el del transcurso del plazo citado y nada más.

Termina solicitando que previo a los trámites de estilo el Tribunal dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Que, en fecha 27 de mayo de 1993, se presentó ante este Tribunal el Abog. Bruno A. R. Campos Báez, a contestar la demanda en los siguientes términos: Que, dando cumplimiento a instrucciones recibidas, en tiempo oportuno y forma debida, y sin perjuicio de la Excepción de Falta de Acción ya deducida en estos autos, a la que no remito in totum y vuelvo a peticionar se haga lugar con estas, vengo a dar contestación a la presente demanda solicitando su rechazo, con costas, y para el efecto manifestando, en primer lugar, que niego categóricamente todos los en que la misma se funda que no fueren expresamente reconocidos en este escrito de responde. Y, en segundo lugar, en base a las consideraciones de hechos y de derechos que a seguir se exponen: Improcedencia de la Acción. Mi parte sostiene que la demandante no puede accionar y ha perdido irremediablemente su derecho, por doble motivo: a) La Administración Tributaria ha procedido conforme a sus facultades regladas y por tanto la reclamación no puede ser objeto del recurso o acción contencioso administrativa, y b) Haberse operado la caducidad de su derecho. Todas las condiciones básicas para la admisibilidad de la demanda establecidas en el Artículo3 de la Ley Nº 1462/35 y en especial su inc. 3) que dicen: "La demanda contencioso administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnan los requisitos siguientes...d) Que la Resolución vulnere un derecho administrativo preestablecido en favor del demandante;..." La accionada viene, desde sede administrativa, exigiendo que se le devuelvan sumas de dinero que dice haber abonado indebidamente en concepto de Impuesto a las Ventas porque correspondían a tributos que debieron supuestamente exonerarse. 

Pagos que correspondieron a tres despachos de importación de mercaderías y que verificaron en marzo de 1991, el 17 de abril de 1991 y el 15 de julio de ese mismo año citado; de todo lo cual obra en autos la documental arribada y que ofrezco desde ya como pruebas de mi parte. Por el acto administrativo cuestionado, la Administración Tributaria desestima esa pretensión de la accionante y resuelve denegar la devolución, obrante en consecuencia de sus facultades regladas (entiéndase también obligaciones) fundándose para ello en la clara y expresa disposición del Artículo38 de la Ley Nº 817, de Organización Financiera, que manda: "El Ministerio de Hacienda devolverá cualquier suma de dinero proveniente de todo pago demás, siempre que el reclamo se entable dentro de los noventa días de la fecha del pago". Norma en plena vigencia al tiempo de abonarse los tributos, como luego al tiempo de operarse la caducidad que sostenemos. En apoyo de su pretensión de que se le devuelvan tributos, la demandante se fundó y se funda en dos fallos de ese Excmo. Tribunal de Cuentas, en los cuales se resolvió conceder la devolución de sumas mal pagadas. Fallos respecto de los cuales cabe decir que la demandante en una forzada interpretación de sus considerandos, pretende desvirtuarlos haciéndoles decir lo que no dicen, ni pueden decir, para dirigirlos hacia la situación particular producida en su caso. 

La negativa de la Administración Tributaria a devolver tributos que se dice indebidamente abonados, además de fundarse en la ley, no tiene otro objeto que dar a ésta cumplimiento, cual es la obligación de todo funcionario ante un imperativo, como lo es el de no autorizar la devolución de tributos eventualmente mal pagados cuando el reclamo viene formulado fuera del plazo que la Ley acuerda al particular para efectuar este tipo de reclamaciones. Y así, si la naturaleza misma del recurso o acción contencioso administrativa es la de revisar la regularidad del acto cuya reforma se pretende, nos preguntamos: Qué de irregular tiene esa negativa a devolver tributos que se dicen mal pagados, si la administración, ha procedido conforme a sus facultades regladas y deniega el reclamo por haber caducado el derecho de la accionante a solicitar la repetición? y,  a título de que se pretende que ese Tribunal de Cuentas se inmiscuya en las funciones de la Administración Tributaria a fin de lograr la devolución de sumas que voluntariamente la accionante impuso al Estado, pagando obligaciones tributarias que hoy dice que no debía?

Estas interrogantes las formulamos a fin de demostrar que la acción es infundada, porque no se ha vulnerado derecho alguno de la demandante en este caso y  Así como que, de existir alguna situación irregular sus causas y consecuencias solo le son imputables a la demandante, quien expresamente confiesa su torpeza, tanto en los escritos que presentara ante la Administración, como en esta demanda que constatamos, al reconocer que: "..... Por razones de premura en el despacho de mercaderías suficientemente detalladas en la solicitud de narras, se abonó el Impuesto a las Ventas estando ellas exentas...."  Y, agregamos, que por su exclusivo interés y conveniencia y sin dar aviso al organismo perceptor, que .pudo por eso mismo " comportamiento de la hoy accionante, cometer algún  de ser esto cierto; completando la accionante en negligencia no reclamando en tiempo oportuno su derecho, si lo tenía. Estas interrogantes van también destinadas a demostrar que el OBJETO DE LA ACCIÓN no es que se eximan tributos, sino que se devuelvan a la demandante tributarios que dice haber pagado mal; términos a los que debe necesariamente circunscribirse la litis. 

Y a ese respecto refutamos la mala práctica que venimos observando en litigante como la contraria, quien pretendiendo algún sostén a opción interesada o fundamento a alguna idea peregrina y descabellada, pontifica sobre las bondades de la posición que defiende efectuando citas parciales de legislación extranjera (por caso un Código Alemán implacables por una misma razón de no formar parte de nuestro Derecho Positivo. Y, decimos que sería sumamente interesante que para la solución de cualquier litigio, por fundarnos junto y, sobre todo, aplicada calmante, estamos seguros que contiene suficientes medios de solución que hacen innecesarios hacer alarde de erudición de la cita de Legislación extranjera, en la cual no puede fundarse ningún Juez y mucho menos imponérsele. Todo ello a fin de dejar al descubierto el incorrecto proceder de la accionante, quien confiere haberse motu propio sostenido a las vías legales de solución de cualquier pretensión, faltando con esto a sus deberes para con la Administración, para luego - caduco su derecho - peticionar la devolución y pretender cuestionar su denegatoria son pretexto de que ese Excmo. Tribunal ha resuelto que existen "dos vías" para lograr su objetivo. El pretendido argumento de la demandante de que existen vías para devolverse los tributos que dice mal pagados, estamos seguros que se refiere y hace relación a cualquier otra, como v. gr. a las de nuestro vetusto ferrocarril o vías similares, y no a la vía administrativa o a la del contencioso administrativo, por lo siguiente: El derecho de la demandante se ha extinguido. El Artículo 36 ° de la Ley N°° 817, de Organización Financiera, Que: "El Ministerio de Hacienda devolverá cualquier suma de dinero proveniente de todo pago demás, siempre que el reclamo se entable dentro de los noventa días de la fecha de pago." Esta cláusula legal constituye y es indudablemente un plazo de caducidad de derecho. 

Al tiempo de producirse el pago de los tributos, que se dicen por la demandante fueron mal abonados, así como al tiempo de operarse el vencimiento del plazo legal para la caducidad y mucho antes de que la demandante concurriese ante la Administración Tributaria, eran de plena aplicación las disposiciones de esta Ley N°° 817 en que se fundamenta la denegatoria de la Administración. Y vale la pena recordar que, estando nuestros sistemas legales organizados en base a plazos, algunos de irremediable acaecimiento, estos deben correr tanto para la Administración, como para los administrados. El Prof. Carlos Mersán, en su obra "Decreto Tributario", nos dice a ese respecto: "....LA CADUCIDAD, POR SUS CARACTERÍSTICAS PROPIAS, OPERA LA EXISTENCIA DE LA ACCIÓN POR EL SIMPLE TRANSCURSO DEL TIEMPO SIN NINGUNA CLASE DE NOTIFICACIONES EN EL COMPUTO DEL MISMO..." Y, agregamos que su acaecimiento SE OPERA DE PLENO DERECHO, por el solo transcurso del plazo legal para que así ocurra. Así, si la demandante dice haber abonado indebidamente tributos en los meses de marzo, abril y julio del año 1991, aún bajo el argumento de que tiene dos vías para solicitar la devolución y de que para ello se debe agotar la vía administrativa, no puede válidamente pretender que se le despache favorablemente su petición para el día 21 DE ABRIL DE 1992 en que planteó la devolución (ver Exp. M.H. Nº 4006/92) o en cualquier otro tiempo fuera del plazo de noventa días contados a partir de la falta del pago. Y, aunque hubiese agotado la primera, la otra vía tampoco puede serle hábil, por la misma razón de existir el impedimento legal para que así se haga. Lo contrario sería fallar contra logo porque al tiempo de haberse abonado esos tributos cuya devolución se pretende, estaban en plena vigencia las normas de esta Ley Nº 817 de Organización Financiera y por ello son también de plena aplicación al caso. 

El argumento de las "dos vías" que expone la demandante, no puede por tanto tener lugar en el presente litigio porque se halla vencido el plazo legal para devolver tributos que se dicen mal pagados y por consiguiente caduca el derecho de las acciones, hacer lugar a la devolución por esta vía de lo contencioso administrativo significaría, tanto sustraerse a los deberes de la Administración, como fallas contra logo, reviviendo un derecho que ha virtualmente muerto por su no ejercicio, en tiempo oportuno, y ello ipso jure. Abundando, debemos decir que la relación de derecho debe en algún momento adquirir firmeza, y precisamente uno de los institutos, que contra cualquier defecto o vicio que pudiera ella tener, le hace adquirir ese   carácter, en la que tiempo, esta definitivamente el derecho a accionar y, como en el caso de autos, ese derecho no puede revivirse bajo la alegación de que los administrados tiene "dos vías" para hacer valer sus pretensiones. Piénsese solamente por V.V.E.E. que hicieran lugar a una demanda que, relacionada a un actual de tributos, fuese planteada a más del plazo de cuatro años que el régimen tributario de la Ley Nº 125/91 concede para la repetición al contribuyente. Sería ajustado a derecho que ese Tribunal de Cuentas resolviera, porque se utiliza esta vía, obligar a la Administración a devolver tributos mal pagados al quinto o sexto año de haber sido abonado? A mayor o menor plazo legal, la respuesta es siempre negativa. POR TANTO y si bien contra la denegatoria de la Administración no existe recurso administrativo, el planteo y la solución del litigio no puede fundarse en este solo requisito legal de haberse "agotado la vía administrativa", ni puede ello por sí solo ser fundamento de la acción o decisión. 

El requisito de analizar la regularidad del acto administrativo cuestionado es cardinal para resolver. Y si como sostenemos, la demandante carece de derecho para accionar por haber éste caducado, debe desestimarse esta demanda sin mayores airamientos, reiterando para V:V:E:E: que para mi parte sigue siendo MANIFIESTA LA FALTA DE ACCIÓN y de que en el presente caso no se trata de analizar o resolver sobre si correspondía o no una exoneración de tributos, sino de determinar si no ajusta o no a derecho la denegatoria a una devolución de impuestos que se dicen mal pagados y que no se reclamaron en la oportunidad debida.

Termina solicitando que previo los trámites de estilo el Tribunal dicte sentencia rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Que, a fs. 177 consta el A.I. Nro. 220 de fecha 25 de Junio de 1993, donde se tuvo por contestado la demanda, en los términos del escrito de referencia, declara la competencia del Tribunal, para determinar en el presente juicio, y existiendo hechos que probar, declarar la cuestión de puro derecho, y correr nuevo traslado a las partes por su orden, según disposición del Artículo242 del C.P.C.

Que a fs. 180 vlto. de autos, de fecha 20 de setiembre de 1993 donde se llamó AUTOS PARA SENTENCIA.

A su turno el Dr. Sindulfo Blanco prosiguió diciendo: Viene la firma PARAGUAY REFRESCOS S.A. a  impugnar las Resoluciones de la accionada, Sub-Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, por las cuales se le deniega la petición de devolución de la suma de Gs. 6.345.485.- (Guaraníes seis millones trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco) abonados indebidamente en concepto de Impuesto  y las Ventas  por la incorporación de bienes que la actora considera de CAPITAL, o Activos Fijos.

Que, el fundamento esencial de la denegatoria oficial consiste en la invocación del Artículo39 de la Ley 817 de 1.927, Organización Financiera, según el cual, tales reclamos deberá efectuar, el afectado por el "pago demás", dentro del plazo improrrogable de noventa días. Alega la mencionada, en su descargo, que el pedido de devolución  fue formulado con fecha 20 de Abril de 1.992, respecto de los siguientes Despachos de Importación  : a) Nº 347, del 27 de Marzo de 1.991  ; b) Nº 3452 del 9.V.91  ; y, c) Nº 5987 del 16 de Julio de 1.992, respectivamente (Fs. 65 de autos), y, que en consecuencia, el plazo aludido se halla vencido en exceso, y por efecto de la caducidad, extinto de crédito

Que el Artículo38 de la Ley 817/27 preceptúa  : "El Ministerio de Hacienda devolverá cualquier suma de dinero proveniente de todo pago demás, siempre que el reclamo se entable dentro de los noventa días de la fecha del pago", plazo este de caducidad  procesal. Los administrativistas de acta, coinciden en la posibilidad de que este plazo de caducidad breve - en el caso paraguayo, 90 días - "podría ser declarado inconstitucional"  por inadecuado para permitir "la revisión judicial" (Pág. 369, T.I. , Control Judicial de la Administración Pública, De Palma " - José Roberto Dromi, Pág. 199. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, Madrid 1.986, INSTITUTO DE ESTUDIOS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL). A lo que nos estamos refiriendo es al desigual tratamiento legislativo concedido a los sujetos  de la relación jurídica tributaria, el Estado y el ciudadano contribuyente , lo que también se advierte   en la actual Ley125, concediendo plazos limitados de caducidad cuya naturaleza muchas veces resulta difícil establecer y prolongados espacios de tiempo para la prescripción  liberatoria. Pero, obviamente no es función del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, expedirse sobre tales colisiones con la Norma Suprema del país, por razón del grado de la materia.

Que, el Artículo38 citado determina no la caducidad del derecho, sino la caducidad del procedimiento, porque la expresión impide cualquier equívoco al respecto, porque supedita a la circunstancia de que  "siempre que el reclamo se formule dentro de los noventa días  ", y en consecuencia caducado el plazo procesal aún así persiste el derecho a la reclamación siempre  y cuando el particular lo formule dentro del plazo de prescripción. Esto nos enseña Dromi. "Ahora bien, la circunstancia de que la acción sea imprescriptible (por ejemplo, contra actos inexistentes o absolutamente nulos) o suspenda el plazo de prescripción, significa que el administrado pueda aún promover la acción procesal pertinente.  Ante la caducidad de la "Instancia" o de la "acción" podrá ejercer nuevamente la acción siempre  que no haya transcurrido el plazo de la  prescripción" "... La fijación procesal de las reglas de caducidad y prescripción es un presupuesto fundamental para la  tutela de los derechos de los administrativos, regidos por las leyes procesales administrativas" (Pág. 195-206, obra citada) el autor considera este tipo de plazo como aclaratorio "pero" no exclusivos de derechos administrativos" (Misma obra, Pág. 200).

Que, respecto del plazo  de prescripción del derecho a reclamar sumas indebidamente ingresadas al Erario  Público, no encontramos en las leyes tributarias o administrativas un plazo prescripcional, y por lo tanto de modo supletorio debemos remitirnos a las previsiones del Código Civil, que tampoco contiene  una especificación sobre el particular. Es posible que sea pertinente la previsión del Artículo663  inc. "a", que contempla plazo de dos años para la prescripción de acciones para obtener la nulidad de los actos jurídicos por error, dolo, violencia o intimidación. y sin olvidar que el Artículo659 inc. c) determina un plazo de diez años, para "todas la acciones personales que no se tengan fijado otro plazo por la Ley". En estas condiciones, aún indistintamente  el plazo más corto, la demanda viene interpuesta con el antecedente administrativo acreditativo de haber sido intimado antes del plazo de prescripción liberatoria aludida, suponiendo que fuera prescriptible

Pero en el  deseo de  profundizar el tema, encuentro que en el evento no es que hubo "pago demás" (el pago demás supone excedente abonado en detrimento  por una causa jurídicamente válida), sino más bien un típico caso de "pago indebido", mejor aún "sobre indebido" sin causa legal que  lo justifique.

La percepción de Tributos, es válida, pertenece a la órbita de  la materia regalada. Un autor muy bien condensaba su pensamiento al decir: "El contribuyente tiene que pagar impuestos" por haber cumplido la ley, y no porque la administración lo quiera; la Administración no puede querer más que lo que la Ley prescribe" (FRANCISCO GENI, CITADO a Pág. 52 por Ramón Valdés Costa en su Obra INSTITUCIONES DE DERECHO TRIBUTARIO" Depalma 1.992).

En las Sentencias citadas por el recurrente, se tiene suficientemente demostrados que los bienes de capital o bienes del activo fijo del patrimonio empresarial no integran el concepto de "mercadería" en sentido enunciado como  hecho imponible en el Artículo1º de la Ley 69/68 (Acuerdo y Sentencia Nº 64/91 y 48/91 Tribunal de Cuentas Primera  Sala. y que no siendo mercaderías no podía considerarse  hecho gravado  la introducción de tales bienes sino directamente con un típico ejemplo de una incidencia impositiva, que es otro supuesto diferente.

Estamos ante   la no incidencia impositiva, y por lo tanto la percepción respectiva no fue a título de Tributo ni por causa jurídica alguna. Por lo tanto el evento estuvo rodeado de nulidad absoluta, que según el  Artículo 650 del C.C.  resulta imprescriptible. En consecuencia y de conformidad con el A. y S. del 8 de marzo de 1.995 dictada por la Corte Suprema de Justicia, la restitución de lo indebido reclamada por la parte actora en autos tiene acogimiento favorable y por lo tanto las  resoluciones impugnadas deber ser revocadas y así voto.

Respecto de las costas, considero que la solución a la que arribo puede ser opinable y es más, resulta de interpretación legal y por lo tanto, voto por su imposición en el orden causado.

A SU TURNO LOS DOCTORES ALBERTO GRASSI FERNÁNDEZ Y ÁNGEL CAMPOS VARGAS MANIFIESTAN QUE se adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos.-

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación de la misma firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue 

S  E  N  T  E  N  C  I  A:

                                                Asunción, 26 de Octubre de 1.993.-

VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo  y Sentencia y sus fundamentos.

EL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA

R  E  S  U  E  L  V  E  :

1.)         HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa deducida por: "PARAGUAY REFRESCOS S.A. c/Res. Nota Nº 318 de mayo de 1.992, dic. por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda".

2.)         REVOCAR LA RESOLUCIÓN Nº 318 de mayo de 1.992 dic. por la Sub- Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda

3.)         IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado.

            4.)         NOTIFÍQUESE, regístrese y remítase copias a   la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Firmado:             SINDULFO BLANCO

                           ALBERTO GRASSI

                          ÁNGEL R. CAMPOS

ANTE MÍ:            MIGUEL ÁNGEL COLMÁN.    SECRETARIO