Tema:
[Jurisprudencia 31/00 ] (Jurisprudencia 124/03)
Juicio: "M.T.T. TRADING S.R.L. c/RES. Nº 412 DE FECHA 16/XII/93, DICTADA POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN Y LA Nº 22 DE FECHA 9/V/94, DICTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA."
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 89/95
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los veinte y ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, estando presente los Excmos. Señores miembros del Tribunal de Cuentas Primera Sala Doctores: Sindulfo Blanco, Ángel Campos Vargas y Alberto Grassi Fernández, en su sala de Audiencias y Público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados y por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por: "M.T.T. Trading S.R.L. c/ Res. Nº 412, de fecha 16/XII/93, dictada por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación y la Nº 22 de fecha 9/V/94 dictada por el Ministerio de Hacienda".
Previo estudio de los antecedentes del caso el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN:
Esta ajustada a derecho la Resolución cuestionada?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Sindulfo Blanco, Ángel R. Campos y Alberto Grassi Fernández.
A su turno el Dr. Sindulfo Blanco, dijo: Que en fecha 28 de junio de 1.994, se presentó ante este Tribunal la Abog. Elodia Berni González, en nombre y representación de la firma M.T.T. Trading S.R.L. a promover demanda contencioso administrativa contra la Resolución dictada por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación, y la Nº 22 de fecha dictada por el Ministerio de Hacienda.
Funda la demanda en los siguientes términos: Que, cumpliendo instrucciones de mi instituyente, en tiempo y forma, vengo a promover demanda de nulidad en lo contencioso administrativo, en virtud de lo que establece la Ley 125/91, Artículo 237, contra la Resolución Nº 22 de fecha 9 de mayo de 1.994, dictada por el Consejo de Tributación, así como de su antecedente, Resolución Nº 412 del 16 de diciembre de 1.993, dictada por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación, ambos del ministerio
Fundamento esta acción en las siguientes consideraciones:
1.- La firma que represento fue objeto de una notificación de la Dirección General de Fiscalización Tributaria Nº 33 en fecha 26 de enero de 1.993, labrándose el acta correspondiente en el que se dejó constancia de los documentos presentados y no presentados en ese momento.
2.- La Fiscalización propiamente dicha, ordenada por la referida nota, nunca fue practicada como VV.EE. podrá constatar en el expediente obrante en la Sub-Secretaría de Estado de Tributación que desde ya solicito, oficio mediante, se traiga a la vista. Es de destacar al Excelentísimo Tribunal que a lo sumo los funcionarios destacados se apropiaron de un borrador (no rubricado) del Libro Diario y un borrador del Balance de Sumas de la Empresa (fojas - a 12), de los cuales, concluyeron, dos meses después sin intervención de la afectada, sin fundamento alguno que la deuda de Gs. 867.044.441 contraída con proveedores del Exterior era ficticia, posición agravante para mi parte porque le adjudican la falsedad de sus registraciones contables que realmente no fueron verificadas por los funcionarios pero que fueron presentados, en el sumario abierto, como prueba para justificar la empresa su teoría en legal forma, pruebas que tampoco fueron tomadas en consideración.
3).- La contradicción e incoherencia de la autoridad administrativa es evidente porque:
a.- Por una parte sostiene que "se confirman las afirmaciones de la Administración Tributaria en el sentido de que los mismos (los libros) no reúnen los requisitos legales..." (fs. 9 de la Resolución CT Nº 22/94); sin embargo, para fundar la imputación utilizan justamente esos instrumentos descalificados "por no reunir los requisitos", es decir, significa que vale para el provecho de la Administración y es nulo y sin valor si va en beneficio del Contribuyente.
Por otra parte, la Resolución del Consejo peca también por aberrante desconocimiento al confundir una Deuda con un Aumento Patrimonial, porque el patrimonio neto de un Ente constituye su Activo Total menos de Deuda Total o Pasivo. El Consejo de Tributación, interpreta erróneamente que la deuda de la Empresa constituye un aumento del patrimonio y, alegremente, pretende desposeerla de sus bienes so pretexto de la aplicación del Artículo40 del Decreto-Ley Nº 9.240/49 que se refiere a enriquecimiento o aumento patrimonial que ni parecido tiene con una deuda.
a.- 4) Señalo también al Excelentísimo Tribunal la evidente mala fe de la autoridad administrativa que, teniendo a la vista numerosos comprobantes legales (despachos), de adquisición de mercaderías de procedencia extranjera y, no existiendo al 31-XII-91 documentos que avalen pagos efectuados por los mismos, arriba a la conclusión de que la suma de G. 867.044.441 es un pasivo ficticio. La suma mencionada fue tomada del borrador de Balance de Sumas (fs. 12 del expediente) y llama la atención que no se haya considerado su contrapartida que es la mercadería en existencia, que consta en la misma fuente que sirvió de base para sostener "que la cuenta proveedores del exterior constituye un Pasivo Ficticio en el balance del ejercicio 1.991.
b.- 5) Menciono asimismo a VV.EE. como causal de nulidad de la Resolución CT Nº 22/94 recurrida, el estado de indefensión que creo a mi parte al haberse notificado extemporáneamente, la providencia que ordena la presentación de libros de comercio, recién en fecha 11 de abril de 1.994 cuando ya se había producido la Resolución Ficta, por lo que considerando dicha circunstancia, mi parte interpuso en fecha tope, el 8 de abril del 94, el recurso de apelación, quedando ya imposibilitado a presentar (nuevamente) lo ordenado en el citado proveído (fs.115). El Excelentísimo Tribunal, al analizar el expediente que se servirá ordenar se traiga a la vista, podrá apreciar la arbitrariedad de la Administración que pretende percibir tributos y aplicar sanciones en ausencia del hecho generador, condenando a mí representada al pago de nada menos que Gs. 436.398 (Guaraníes cuatrocientos treinta y seis millones novecientos noventa mil trescientos noventa y ocho) por la originalísima infracción" de haber contraído deudas con sus proveedores del exterior, Resolución que de cumplirse representaría una verdadera confiscación de sus bienes.
Termina solicitando que previo los trámites de estilo el Tribunal dicte sentencia haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que en fecha 22 de agosto de 1.994, se presentó ante este Tribunal de Cuentas Primera Sala, la Abog. Lilia Ortíz de Alfonso Abogada Fiscal por el Ministerio de Hacienda, a contestar la demanda en los siguientes términos: que en tiempo y forma vengo a contestar el traslado corrídome en los autos caratulados "M.T.T. Trading S.R.L. c/ Res. Nº 412 de fecha 16/XII/93, dictada por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación y la Nº 22 de fecha 9/V/94, dictada por el Ministerio de Hacienda.".
Que en la fiscalización practicada en la firma origen a la posterior e iniciación de un sumario administrativo en averiguación de las violaciones a disposiciones administrativas denunciadas, que con intervención plena de la hoy accionante según se puede constatar en el expediente administrativo agregado al principal por petición del Excelentísimo Tribunal de Cuentas, dio origen a la sanción que contiene la Resolución Nº 412 de fecha 16/XII/93 de la Sub-Secretaría de Tributación.
En efecto, en oportunidad de la fiscalización, la firma afectada no contaba con los libros de Comercio exigidos por la ley, y lo que es peor aún, en ninguna oportunidad durante la tramitación del expediente administrativo los ha presentado, lo cual corrobora la veracidad de dicha infracción. A este respecto, el Artículo 74 de la Ley Nº 1.034/83 "Del comerciante", dispone: "Todo comerciante cuyo capital exceda el importe correspondiente a 1.000 jornales mínimos establecidos para actividades diversas de la capital, que es el caso de la firma fiscalizada, está obligado a registrar en los libros que la técnica contable considere necesario, una contabilidad ordenada y regular, adecuada a las características y naturaleza de sus actividades, que permita determinar su situación patrimonial y los resultados de su actividad, deberá conservar su correspondencia mercantil y la documentación contable que exija la naturaleza de su giro comercial". Al propio tiempo la primera parte del Artículo76 de la mencionada ley establece expresamente que "Para el empleo de los medios mecánicos y otros sistemas modernos de contabilidad, se requiere, salvo disposiciones en contrario de Leyes especiales, autorización judicial, ella se data por Resolución fundadas previo dictamen de las autoridades competentes...
" La firma actora, en ningún momento ni tampoco siquiera ha insinuado contar con la respectiva autorización judicial ni mucho menos hallarse exonerada por Leyes especiales, omitiendo inclusive en el escrito inicial de la demanda contencioso administrativa que contesto, referirme sobre el tema, queda claro que esas anotaciones en hojas sueltas de computadoras no tiene ninguna validez. Por su parte el Artículo78 de la referida ley dispone: "Los libros de comercio antes de ser puestos en uso, deben ser presentados al Registro Público de Comercio numerados en todas sus hojas, para que sean rubricadas o selladas y se haga contar en nota datada en su primera página, el número de folio que contenga. El mismo requisito se cumplirá con las hojas o fichas de otros sistemas de contabilidad que se autoricen". Insisto, Excelentísimos Señores, en la existencia plena y asertiva de la violación por parte de la firma accionante, a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. Jamás han presentado los libros de comercio.
Por otro lado, existe confesión expresa por parte de la accionante sobre la existencia - en el ejercicio 1.991- del pasivo por el monto de Gs. 867.044.441, no presentado la misma documento probatorio de este crédito, si y hay que reconocerlo, han presentado los despachos de importación que justifica la compra de las mercaderías por el monto mencionado, pero no es esta la vía idónea para dicho menester.
Consecuentemente, al no contar la firma accionante con los Libros rubricados conforme a la Ley, como tampoco con los comprobantes que avalen los asientos en los libros, autorizan a mí representada a actuar de oficio en la liquidación del impuesto, pues en este caso, la presentación de la declaración jurada de la Empresa no tiene valor como tal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 40 del Decreto- Ley Nº 9240/49, del anterior régimen de Impuesto a la Renta que establece: "Presunción de Renta Imponible" respecto de cualquier contribuyente se presume, salvo prueba en contrario que todo enriquecimiento o aumento patrimonial procede de rentas gravadas por la presente ley..." Mi principal obró a la luz de expresas disposiciones legales que así lo autorizan, y siguiendo con la misma conducta, ha procedido a la liquidación de impuestos, multas y recargos referente al Dto. Ley 9240/49 (texto actualizado) y por infracción a las disposiciones establecidas en la Ley 125/91, cuyo monto desde luego en momento alguno fue cuestionado por la firma infractora hoy accionante.
Termina solicitando que previo los trámites de estilo el Tribunal dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que a fs. 182 de autos consta el A.I. Nº 550 de fecha 17 de Noviembre de 1.994, donde se declara la competencia del Tribunal, para entender en el presente juicio, y no existiendo hechos que probar, declarar la cuestión de puro derecho, y correr nuevo traslado a las partes por su orden, según disposición del Artículo242 del C.P.C.
Que a fs. 184 de autos, consta el informe del Actuario de fecha 30 de noviembre de 1.994, donde se llamó a autos para sentencia.
Y el Dr. Sindulfo Blanco, prosiguió diciendo: La firma actora de esta demanda resultó imputada de la comisión de ilícitos tributarios en violación del Artículo 30 del Dto. Ley Nº 9240/49 (Impuesto a la Renta), considerándose por los denunciantes un caso de supuesto "Pasivo Ficticio" la suma de Gs. 867.044.441 (ochocientos sesenta y siete millones cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y un guaraníes) que aparece en la Cuenta Contable "proveedores del Exterior" del Pasivo del Balance impositivo al 31 de diciembre de 1.991 sustentado en los siguientes extremos:
a) Los Libros "Diario" e Inventario, están constituido por "Formularios Continuos" sin rubricación y sin folio y, además, sin la autorización de la Administración, lo que invalida toda registración contable (ver doc. de fs. 39) pese haberse admitido que la firma afectada presentó "Un (1) bibliorato conteniendo Despacho de Importación y Comprobantes de Compras locales realizadas;
b) La "cuenta proveedores del Exterior" no correspondería a la cuenta Activo denominada "Mercaderías", sino que de modo autónomo, sería un dinero marginal, paralelo al que fuera utilizada para realizar la importación de "mercaderías". Este es el resumen sintético de la imputación.
En descargo de ello, la firma actora de esta demanda sostiene: 1) que la contracuenta de la cuenta "Mercaderías" es efectivamente "Proveedores del Exterior"; 2) que esta cuenta es real y no ficticia; 3) que las mercaderías que figuran en el activo son importadas, y que están respaldadas por Despachos de Importación no objetados por los denunciantes, d) que si bien son importadas, el predio no se abona en efectivo, sino en forma diferida, es decir, a crédito (ver escrito de fs 62/63).
Y bien, puesto en la obligación de resolver con justicia el presente el caso, señalamos:
Partamos del supuesto en que un contribuyente carece de documentos y libros de contabilidad, o de la hipótesis en que un contribuyente los lleva, pero sin las formalidades legales requeridas, que es lo mismo. En ambos casos, funciona el sistema de determinación o liquidación tributaria denominada "mixta", el Artículo 211 inc. 3 Ley 125/92) que se elabora "en parte sobre base cierta y en parte sobre base presunta", para cuyo efecto se autoriza utilizar "en parte la información contable del contribuyente y rechazarla en otra, según el mérito de confiabilidad que ella merezca" (Artículo citado). Advierto que la imputada no fue tachada de carecer de libros y papeles de contabilidad, en cuyo caso la determinación sobre base presunta funcionaría de modo exclusivo. Los mismos inspectores admitieron que su trabajo de fiscalización fue realizado tomando como base esos libros expresados en formularios continuos, que es prueba documental.
Y como prueba documental que es, solamente puede ser destruido por otra de igual carácter, que en el evento no fue acreditado.
En otras palabras, la acusación fiscal se sustenta en la simple lectura de los datos del balance, que están confirmados por las registraciones y documentación examinados por los mismos. En estas condiciones, las presunciones de la existencia del "Pasivo Ficticio" fueron construidas sin sustento en otros documentos o registraciones contables que pudieran desmentir lo afirmado en esos "formularios continuos" y Despachos de Importación. Es decir, se presumió sin la existencia de los imprescindibles indicios graves, precisos y concordantes o lo que es lo mismo, se presumió por presumir. Este modo de razonar invalida cualquier inferencia ulterior. Así lo enseña un buen texto de Procedimiento Tributario:
"Exigir que el indicio sobre el cual se basa la presunción debe estar adecuadamente probado, tal como hemos sostenido con anterioridad, nos lleva a sostener que bajo ningún supuesto pueden admitirse presunciones de segundo grado, es decir, presunciones basadas en otras presunciones. Ello así, porque si tal como hemos sostenido precedentemente, para la validez de la presunción se requiere que el hecho base (indicio) deba ser cierto y debe estar acabadamente probado, dicha certeza no puede atribuirse nunca a un hecho presunto, que por propia definición es una consecuencia lógica y probable del hecho que sirva como base (Indicio), pero que no tiene porque ser cierto.
Por lo tanto, si las presunciones deben basarse en un " hecho cierto cuya certeza no debe admitir duda alguna", no reúnen dichas características los hechos presuntos y, por lo tanto, no pueden servir de base para una nueva presunción..." (Pág.. 217 Procedimiento Tributario, Horacio Díaz Sieiro y otros. Edic. Macchi, 1.993 Bs. As. Arg.).
Los libros y papeles de contabilidad del contribuyente, fueron objetados por los fiscalizadores "por no reunir los requisitos legales" (fs. 37/39), olvidando que "impugnar" fiscalmente libros y papeles no significa "invalidar", sino apenas "luchar contra efectos", que es lo sugerido en la ocasión por los mismos. Pero esa lucha no termina con la simple acusación, hace falta probarlo, y esto justamente no fue observado. Porque, si se acusa de tener un "Pasivo Ficticio", se está pretendiendo con ello señalar que la cuenta deudora carece de causa económica y jurídica. pero para ello debieron considerar no solamente la cuenta pasiva, sino también, simultáneamente, las cuentas del activo, considerando lo dispuesto en el Artículo 101 de la Ley Nº 1034/83".. Pero el adversario no podrá aceptar los asientos y comprobantes que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen.." El Principio de Universalidad del asiento contable (Debe-Haber) no ha sido observado en el evento por parte de los auditores fiscales.
Dudaron de los libros, papeles y asientos contables puestos a su disposición por la denunciada, pero como ya se dijo, no bastaba presumir sobre la dudosa validez de dichos elementos de juicio. Hacía falta mostrar evidencias, vestigios que no solo desacreditaran, sino que incluso permitieran descubrir con grado de certeza una nueva realidad diferente a los hechos que le sirvieron de medio de comprobación.
¿Podemos afirmar categóricamente haber descubierto esa nueva realidad? De acuerdo a lo expuestos hasta aquí, y las probanzas de autos, debemos responder negativamente.
El informe pericial, suscripto por los tres peritos designados en autos, es conteste en afirmar:
a) El Balance General ha sido elaborado de acuerdo con las "Normas, Principios y Procedimientos de Contabilidad Generalmente aceptados (Artículo 6, Ley Nº 125/91);
b) Que esas demostraciones contables reflejan "en forma clara y razonablemente el Estado patrimonial y el Estado de Resultados" de la empresa;
c) que el balance está estructurado de acuerdo con el principio de la Partida Doble;
d) Que no consta la utilización de fondos paralelos, ajenos al giro del negocio;
e) Que las compras de mercaderías fueron formalizadas a crédito, respaldadas por Despachos de Importación, y asentadas bajo la cuenta "mercaderías" en el activo;
f) Que un "Pasivo" comprobado y expuestos en el balance de acuerdo con la técnica contable, no puede ser interpretado como "Utilidad o Superávit". Una interpretación errónea en dicho sentido, denotaría falta de idoneidad contable del intérprete (ver fs. 219/220).
Es decir, la cuenta "Proveedores del Exterior" (del pasivo), tiene como contrapartida a "Mercaderías" (en el activo) y que ambos se corresponden.
Que no habiendo sido detectado por los Fiscalizadores, ni por los tres peritos judicialmente designados, "fondos paralelos, ajenos al giro del negocio", no puede ilícitamente sostenerse la acusación contenida en la denuncia; tanto más si se considera el hecho que en autos han sido desvanecidas cualquier duda respecto de la sinceridad de los registros contables del imputado.
Todo esto consignamos en la hipótesis cometida.
Porque existe otra posibilidad, y es la utilización del criterio de interpretación de los hechos, conocido en doctrina como de la "realidad económica" que el Artículo 247, segundo párrafo, de la Ley Nº 125/92 recoge. La norma citada lo enuncia del siguiente modo: "Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al intérprete - decimos: al fiscalizador - este deberá atribuir a las situaciones o actos ocurridos una significación acorde con los hechos, siempre que del análisis de la norma surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica adoptada por los particulares.
En otras palabras, la norma jurídica transcripta indica al funcionario fiscalizador la forma de proceder cuando se trata de simulaciones de negocios jurídicos que ocultan otras realidades, sí gravadas por el Impuesto. En este supuesto, comprobada la realidad subyacente detrás de las formas negóciales simuladas (en el caso, sería la utilización de la cuenta pasiva Proveedores del Exterior), corresponde la percepción del gravamen.
El caso es, sin embargo, que en autos justamente está ausente la demostración de la otra realidad ocultada tras la pantalla de dicha cuenta contable. La imputada manifiesta que "Proveedores del Exterior" es la contrapartida de la cuenta "Mercaderías" agregando que desde luego no podía adquirir al contado, desde que en el año 1.991 inició sus operaciones con un capital dinerario de Gs. 10.000.000. Un medio para acreditar el exceso de dinero circulante en forma paralela en el giro del negocio es a través de la detección de activos fijos y circulantes que superan el flujo normal de caja (por ejemplo encontrar mas mercaderías que las declaradas en contabilidad). Esto no fue comprobado ni denunciado por los auditores y los Peritos, por el contrario, son coincidentes en señalar que "reflejan en forma clara y razonablemente el Estado Patrimonial y el Estado de Resultados de la empresa accionante" (2da. respuesta, fs, 219), agregando que no les consta "que el accionante haya utilizado fondos paralelos, ajenos al giro del negocio" (5ta. respuesta).
Entonces, la realidad económica de la firma accionante esta clara y suficientemente reflejada en los documentos contables, motivo por el cual, debe estarse por la tesis de la regularidad impositiva en el proceder de la actora de esta demanda.
Que, por estas consideraciones, voto por la revocatoria de los actos administrativos impugnados en autos. En cuanto a las costas, ellas deben ser impuestas en el orden causado, atendiendo objetivamente al hecho de que los fiscalizadores pudieron sentirse obligados a llamar la atención sobre el monto llamativo de la cuenta contable de referencia. Es también mi voto.
A su turno el Abogado Grassi Fernández dijo: Que disiento respetuosamente con la opinión del Excmo. Miembro Prof. Dr. Sindulfo Blanco quien me precediera en el estudio de la cuestión, por entender que en autos no fue probado en forma fehaciente la procedencia del supuesto crédito del exterior afirmado por la parte actora en esta causa.
Tan es así que ni siquiera el nombre del o de los supuestos acreedores están citados en autos, ni el del Banco operante, ni el plazo de crédito o si es a la vista.
Estas circunstancias hacen caer un manto de duda sobre la afirmación de que las mercaderías importadas hayan provenido de terceros extraños a la firma M.T.T. Trading S.R.L.
Los peritos tanto el nombrado por este Tribunal como el de la parte del Ministerio de Hacienda se limitan a expresar que: Estas importaciones fueron realizadas por la firma importadora y a crédito de acuerdo a la descripción de estas leyendas en las facturas de los proveedores".
Esta afirmación, carente de los documentos probatorios que forzosamente los peritos están en la obligación de arrimar para dar validez a sus proposiciones, no se compadece con el cuestionario formulado por este Tribunal que expresamente solicitó: b) "Determine si la firma actora de esta demanda ha realizado o no importaciones en los años 1.990 y 1.991. En caso afirmativo, indicar documentación aduanera de rigor, importes, cartas de crédito a la vista o pago diferido o cualquier modalidad".
Que no habiendo ninguno de los peritos respondido de manera indubitable dicha pregunta, ni arrimado los documentos probatorios ni indicando el lugar donde se encuentran solo puede inferirse que no lo han tenido a la vista específicamente los referentes a la carta de crédito, o cualquier otra modalidad de pago.
Teniendo en cuenta lo prescripto en el Artículo 360 del C.P.C. que prescribe: "La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por el Juez, teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca".
Que la deficiente prueba pericial realizada por todos los peritos, al no responder específicamente a las preguntas de este Tribunal y ante la carencia de prueba fehaciente del supuesto crédito del exterior, no queda duda alguna que la suma detectada por al autoridad administrativa constituye un incremento patrimonial no justificado por no haber la actora probado la fuente de su financiación.
En estas condiciones no puede tipificarse como irregular el acto administrativo impugnado, debiendo por tanto rechazarse la presente demanda con costas y en consecuencia confirmar el acto administrativo impugnado. Es mi voto.
A su turno el Dr. Campos Vargas dijo: Comparto y me adhiero al voto del miembro preopinante Dr. Sindulfo Blanco, por sus mismos fundamentos y agrego: que el nombre del acreedor esta acreditado en autos, por cuanto que la firma afectada afirmó que la proveedora del exterior es la firma que aparece en los Despachos de Importación, y que con motivo de estos Despachos, la modalidad operativa de pago era el diferimiento a plazos entre las partes, agregándose a ello la falta de demostración de la existencia concreta y perceptible de bienes paralelos presuntamente utilizados en el evento, que según los peritos, no fue verificado en ocasión de sus trabajos.
Que así mismo, según el Artículo 248 de la Ley Nº 125/91, última parte, la duda beneficia al contribuyente, norma aplicable, en todo caso, a la cuestión que nos ocupa. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación de la misma firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas Primera Sala, todo por ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA:
Asunción, 28 de julio de 1.995
VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
EL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA
R E S U E L V E:
1.- HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, deducida por la firma "M.T.T. Trading S.R.L. c/ Res. 412 de fecha 16/XII/93, dic. por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación y la Nº 22 de fecha 9/V/94, dic. por el Mrio. de Hacienda".
2.- REVOCAR LAS RESOLUCIONES Nº 412, de fecha 16/XII/93, dic. por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación y la Nº 22 de fecha 9/V/94, dic. por el Mrio. de Hacienda.
3.- IMPONER LAS COSTAS en el orden causado.
4.- NOTIFÍQUESE, regístrese y remítase copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO: SINDULFO BLANCO
MIGUEL ÁNGEL CAMPOS VARGAS
ALBERTO S. GRASSI FERNÁNDEZ
Ante mí MIGUEL ÁNGEL COLMAN AGUILAR Secretario.
JUICIO: "M.T.T. TRADING S.R.L. C/ RESOLUCIÓN Nº 412 DE FECHA 16.XII.93 DICTADA POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN Y LA Nº 22 DE FECHA 9.V.994 DICTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA".
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS SEIS
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de agosto del año de mil novecientos noventa y siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano y Felipe Santiago Paredes, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "M.T.T. Trading S.R.L. c/ Resolución Nº 412 de fecha 16.XII.93 dictada por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación y la Nº 22 de fecha 9.V.994 dictada por el Ministerio de Hacienda"., a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 89 del 28 de julio de 1.995 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Paredes, Rienzi Galeano e Irala Burgos.
A la primera cuestión planteada, el Dr. Paredes dijo: No advirtiendo vicios o defectos de forma que pudieran invalidar el fallo recurrido, corresponde declarar la inexistencia de vicios nulificantes, y así doy mi voto.
A su turno los Dores. Rienzi Galeano e Irala Burgos, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, el Dr. Paredes prosiguió diciendo: Que el Acuerdo y Sentencia apelado resolvió hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa, deducida por la firma M.T.T. Trading S.R.L. c/ Res. Nº 412 de fecha 16.XII.93 dictada por la Sub-Secretaría de Tributación y la Nº 22 de fecha 9.V.94, dictada por el ministerio de Hacienda, y consecuentemente revocar las Resoluciones Nº 412, del 16.XII.93 dictada por el Ministerio de Hacienda, e imponer las costas en el orden causado. La Resolución Nº 412 del 16.XII.93 dictadas por el Sub-Secretario de Estado de Tributación mandaba "Percibir de la firma M.T.T. Trading S.R.L. la suma de Gs. 437.990.398 (Guaraníes Cuatrocientos treinta y siete millones novecientos noventa mil trescientos noventa y ocho) por impuesto, multa, y recargos referente a la Ley 9.240/49 (Texto Actualizado) por infracción a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 125/91, de acuerdo al monto imponible de Gs. 867.044.441 (Guaraníes ochocientos sesenta y siete millones cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y uno). Esta Resolución fue objeto de recurso, habiendo el Consejo de Tributación por Resolución Nº 22 del 09 de mayo de 1.994 denegado el recurso de apelación interpuesto por la firma M.T.T. Trading S.R.L.
Que ante el progreso de la acción interpuesta por la razón social accionante, la Abogada Fiscal por el ministerio de Hacienda, Lila Ortiz de Alfonso, se alza contra el Acuerdo y Sentencia Nº 89 del 28 de julio de 1.995 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, sosteniendo que la Resolución es injusta pues no se halla conforme a derecho al no reflejar la realidad alegada y probada en autos, basada en la opinión en mayoría quienes incurrieron en error de derecho, conforme se demostrará. Se afirma que la pericia sobre esta situación resultó innecesaria desde el momento en que la propia accionante en oportunidad de contestar el traslado que le corriera el Tribunal afirmó "Esta falacia denota que la Abogada del Tesoro no se ha percatado que a fs. 34 al 38 (sello numerador del expediente administrativo) se encuentra el Libro Diario habilitado por el Juez de Paz en lo Civil y Comercial en fecha 2 de enero de 1.991…", y que la ilegalidad surge de que la actora sostuvo que fueron realizado los asientos contables en un libro ilegalmente habilitado, conforme lo dispone el Artículo 76 de la Ley Nº 1.034/83. En definitiva todo el contorno litigioso gira en cuanto a la existencia o no de un supuesto "Pasivo Ficticio", emergente de las irregularidades registradas en los asientos de la Empresa o Firma accionante.
Para el análisis de la existencia o no del "Pasivo Ficiticio", se tiene en autos pruebas determinantes que examinar, como son los dictámenes de fs. 209 y de fs. 211/213. Todos los Peritos coincidieron en que existen Libros Contables debidamente rubricados (preg. A); Que en el año 1.991, se efectuaron importaciones y que las importaciones fueron realizadas " a crédito" por la firma Importador, de acuerdo a la descripción de leyendas en las facturas de los proveedores (preg. B); que la cuenta que figura en el Activo del Balance Impositivo al 31XII/ 91 registra la contrapartida correspondiente bajo el rubro "Proveedores del Exterior" (preg. C); Que de acuerdo a la descripción del ítem anterior, efectivamente y de acuerdo a los comprobantes del ejercicio 1.991 está registrada un saldo de Gs. 867.044.441 (Guaraníes ochocientos sesenta y siete millones cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y uno) (preg. D). Estas afirmaciones hechas por los Peritos con la debida formalidad y dentro de la técnica por ellos empleados, tiene una importancia decisiva, por lo que la eficacia de esta prueba tiene carácter indubitable. Corresponde agregar la circunstancia de haber sido convocados todos en una sola pieza procesal, y sosteniendo en forma definitiva que el Balance General practicado al 31 de diciembre de 1.991 ha sido elaborado conforme con las normas, principios y procedimientos de contabilidad generalmente aceptados, como asimismo que el Cuadro de Resultados del Ejercicio iniciado el 1 de enero de 1.991 y terminado el 31 de diciembre del mismo año. Reflejan en forma clara y razonablemente al Estado Patrimonial y el Estado de Resultados de la empresa accionante. Se agrega que el Balance General está estructurado de acuerdo con el principio de la partida doble, y en el mismo se consigna con claridad la cuenta pasiva "proveedores del exterior" con un saldo de Gs. 867.044.441 (guaraníes ochocientos sesenta y siete millones cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y uno), todo lo cual nos conduce a la total convicción de que la presunta creación de "un Pasivo Ficticio" no es tal, y consecuentemente debe ser Juzgado en ese orden las cuestiones litigiosas.
Todo lo que se expresa en cuanto a la ilegitimidad de los Registros Contables de la actora, no cabe ante la demostración de que los libros contables y sus consecuentes Balances emergentes de tales registraciones, son llevados dentro de la técnica contable, en libros habilitados y con un balance concordante con los mismos, realizados con técnica y exactitud aritmética.
El extremo de que los Peritos se han limitado solamente a consignar que las "Importaciones fueron realizadas por la firma Importadora y a Crédito" de acuerdo a la descripción de estas leyendas en las facturas de los proveedores", y que ello es carente de documentos probatorios que forzosamente deben arrimar para dar validez a sus proposiciones…" resulta un error técnico procesal, desde el momento que la prueba pericial es la resultante del examen técnico, que por ciencia y conciencia los mismo producen, contestando un cuestionario, y del cuestionario no surge tal circunstancia. Por otra parte esta prueba se reduce al estudio precisamente de los documentos existentes y no para arrimarlos como tal.
El Acuerdo y Sentencia hoy recurrido y dictado por mayoría en el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, bajo la óptica jurídica y de la técnica procesal, se halla bien concebido. Debe ser confirmada. Es mi voto.
A su turno los Dores. Rienzi Galeano e Irala Burgos, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA
Asunción, 6 de agosto de 1.997
VISTO: Los méritos del acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1.- Confirmar el Acuerdo y Sentencia Nº 89 de fecha 28 de julio de 1.995, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala.
2.- Anótese, y notifíquese.
FIRMADO: FELIPE SANTIAGO PAREDES
JERÓNIMO IRALA BURGOS
RIEMZI GALEANO
Ante mi ALFREDO BENÍTEZ FASTILLI Secretario