Tema:
Juicio: “FABRICA PARAGUAYA DE VIDRIOS S.A. C/ RES. NOTA S.G. 2.805 DEL 21 – XI – 90. DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA”.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 64/91
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N:
1.) Se hallan reunidos los requisitos formales?.
2.) Está ajustada a derecho la resolución recurrida?.
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BLANCO, CAMPOS VARGAS Y GRASSI FERNÁNDEZ.
Y EL DOCTOR SINDULFO BLANCO, dijo: Que en fecha 27 de diciembre de mil novecientos noventa, (1.990) se presentó ante este Tribunal el Dr. BASILIO DAVID DELGADILLO, a promover demanda contencioso – administrativa contra la Res. Nota S.G. 2.805 del 21 – XI –90, de la Dirección de impuesto a la Renta”. Funda la demanda en los siguientes términos: En tiempo y forma, vengo a promover demanda en lo contencioso administrativo, contra la Res. Nota S.G. Nº. 2.805 de fecha 21 de noviembre de 1.990, de la Dirección de Impuesto a la Renta, que fuera objeto de confirmación automática por el Consejo de Impuesto a la Renta, ante la apelación interpuesta contra la misma, en base a las consideraciones de hechos y de derecho que seguidamente paso a exponer.
ANTECEDENTES: Mi comitente es una Empresa importante del país, y se caracteriza por su seriedad, solvencia y respeto al aporte tributario fiscal, los cuales cumple puntillosamente.
En el mes de Mayo corriente año, con el objeto e mantener al máximo la capacidad productiva de sus preciados bienes de capital, las maquinarias ha procedido a importar repuestos para las mismas.
Cual fue su sorpresa que al liquidar los respectivos despachos de importación, apareció como obligación tributaria al pago del impuesto de la Ley Nº 69/68 a las Ventas, que no corresponde abonar.
Se adjuntan las siguientes Declaraciones para el pago del Impuesto a las Ventas de mercaderías importadas:
Nº. 16.561, correspondiente al Despacho Nº. 04.493, por Gs. 1.287.200.-
Nº 16.564, correspondiente al Despacho Nº. 02.017, por Gs. 479.475.-
Nº. 16.883, correspondiente al Despacho Nº. 03.557, por Gs. 1.052.945.-
Total: (Gs. 2.749.624.-) DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CUATRO GUARANÍES, abonados CON PROTESTO, según consta en cada uno de los documentos precedentemente mencionados, así como la descripción de los repuestos importados.
EL PEDIDO DE EXENCIÓN:
Dichos pagos con protestos fueron realizados por la urgencia que tenía mi mandante de contar con los repuestos, Posteriormente, fecha 16 de agosto de 1.990, con Entrada Nº (F) 188/90, solicitó la EXENCIÓN del impuesto a las Ventas ante el Ministerio de Hacienda para los Repuestos de las maquinarias elaboradoras de envases de vidrio respaldándose en las siguientes disposiciones:
a) Art. 33, Inc. b) Numeral 17 de la ley Nº. 69/68, Impuestos a la Venta.-
b) Art. 25, Inc. g) del Decreto Nº 2.533/69, reglamentario de la Ley Nº 69/68.-
c) Art. 20, Inc. b) de la Ley Nº. 246/55, mencionado en el Decreto reglamentario Nº. 2.533/69, indicando que los bienes de capital, señalando en aquella, se hallan exentos del pago del Impuesto a la Ventas.
Dicha presentación, fue numerada como Expediente Nº 6.941 en fecha 28 de Agosto de 1.990, dándosele el curso legal correspondiente.
EL RECHAZO: En fecha 26 de noviembre de 1.990, en el domicilio de mi mandante, recibió por Correo certificado Nº. 088.362, la Nota S.G. Nº. 2.805 de fecha 21 de Noviembre de 1.990, de la Dirección de Impuesto a la Renta, firmado por Jadiya Salomón, la que transcribe el dictamen del Departamento Jurídico de dicha Dirección, expedido por Nota 629.
En fecha 28 de Noviembre de 1.990, mi mandante interpuso el Recurso de Alzada ante el Consejo de impuesto a la Renta, contemplado en la Ley, Formándose el Expediente Nº. 9.331, Y el 29 de Noviembre del mismo año, bajo el Nº. 9.371 de Mesa de Entrada de dicha dependencia Ministerial, mi mandante presentó el MEMORIAL de agravios contra la mencionada Resolución denegatoria. Finalmente, a tener de lo dispuesto en el Art. 51 de la ley Nº 69/68, no habiéndose el Consejo pronunciado dentro del plazo establecido, se tuvo por automáticamente confirmada la resolución recurrida, no quedando otra alternativa que promover la presente acción en la instancia judicial.
EL AGRAVIO: Mi mandante ha sufrido una lesión de derecho administrativo al haberlo sido negada la exención de un impuesto que a todas luces es precedente, puesto que la legislación es le suficientemente clara, sin dar lugar en su conjunto a la interpretación que la Dirección de Impuesto a las Rentas pretende darle actualmente, ni a la táctica confirmación del Consejo de Impuesto a la Renta
La copia Nota Nº. S.G. Nº. 2.805, de fecha 21 de noviembre de 1.990, que adjunto, transcribe el informe originado en el Departamento Jurídico de dicha Dirección de Impuesto a la Renta que en su parte pertinente dice textualmente: “....La firma FABRICA PARAGUAYA DE VIDRIOS S.A..... solicita exoneración de impuesto a las ventas de mercaderías por la importación de “Repuestos” para su planta industrial... El pedido de exoneración se halla fundado en el Art. 33 inc. b) num. 17 de la Ley Nº. 69/68, cuyo texto dispone que se hallan excentos del pago del impuesto a las ventas de mercaderías los bienes de capital destinados a actividades productivas, nuevas o ya existentes. En el presente caso, los bienes importados no constituye propiamente bienes de capital como para merecer el tratamiento preferencial establecido... ya que son simplemente su repuestos, que será destinados a una actividad industrial, como tal no se hallan exentos del impuesto a las ventas de mercaderías, considerando que la misma solamente exonera tratándose de maquinarias, herramientas, equipos e implementos, y sus repuestos y accesorios, destinados a la explotación agrícola, ganadera y forestal, requisitos que no se dan en autos. Es principio de interpretación tradicional del alcance de las exenciones en materia impositiva, el que establece que deben entenderse en sentido estricto, de modo que si el tratamiento preferencial no está expresa y afirmativamente enumerado en la Ley, debe considerarse que el caso a examen está gravado.
En la intención de interpretación al alcance de la ley al otorgar una exención el pode de imposición se debe deducirse un alcance mayor que establece la norma tributaria. En otros términos como la imposición es la regla la exención es la excepción , por lo tanto en el caso analizado en autos, o corresponde conceder la dispensa tributaria solicitada. En consecuencia, no hacer lugar al pedido.
El análisis precedente, en general muy acertado por cierta, soslaya una referencia que hace el Decreto Nº 2.533/69 en su Art., 25 inc. g) que dice: “La exención establecida en el numeral 17 del inc. b) se aplicará exclusivamente a las importancias de bienes de capital señalados en el Art. 2 inc. b) de la ley Nº 246/55”. De éstas disposiciones se otorga la exención del Impuesto a las Ventas para REPUESTOS de maquinarias.
En efecto, el Art. 2 de la ley 246/55, dice en sus incisos a) “En dinero” y b) “en maquinarias, sus repuestos y accesorios”.
Por otra parte, pretender desconocer que los repuestos de maquinarias no constituyen bienes de capital, es negar también que las maquinarias propiamente dichas lo sean, en razón inversa del principio que establece que “lo accesorio sigue a la principal” porque forman parte de él y están destinados solamente a adherirse a los mismos. Entonces, los repuestos para un bien de capital SON BIENES DE CAPITAL, porque integran el activo fijo de la Empresa.
El mismo Consejo de Impuesto a la Renta, cuando se refiere a los bienes de capital a fines de determinación del balance impositivo y la clasificación de la amortización máxima anual, a los repuestos le da al tratamiento de activos, el Art. 98 de la Resolución Nº 20 del 31 de Diciembre de 1.981, dice: “b) cada grupo de bienes activos comprenderá los respectivos accesorios y repuestos.
CONCLUSIÓN: En conclusión, los repuestos importados por mi comitente, son BIENES DE CAPITAL, por su carácter accesorio y porque así lo establece la ley, y de la interpretación que hace al Decreto reglamentario de ella mismo refiriéndose a la ley Nº 246/55, ESTOS REPUESTOS SE HALLAN EXENTOS DEL PAGO DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS.
Mi mantente no debió abonar el impuesto exigido por corresponder en derecho, sin embargo por las razones precedentemente expuestas, y en cumplimiento de la regla “solve et repete” así lo hizo, y esta es la instancia en que debe hacerse justicia ante la errónea interpretación fiscalista de la Dirección de Impuesto a la Renta, porque de lo contrario se estaría avalando una ilegalidad. No es cobrando impuestos con lo que se fomenta la industria Nacional, que tanta falta hace al país por el contrario, es la asfixia.
DERECHO: Invoco las disposiciones contenidas en la Ley Nº 69/68, el Decreto Nº 2.533/69, reglamentario de dicha ley, la ley Nº 146/55 de incentivo fiscal para inversiones, concordancias del Código Civil, la Ley Nº 1.462/35, que establece el Procedimiento para lo contencioso – administrativo, y el Código Procesal civil.
Termina solicitando que previo los trámites de estilo el Tribunal docta sentencia Haciendo lugar a la presente demanda con costas.
En fecha 21 de marzo de 1,991, se presentó ante este Tribunal, MIGUEL ÁNGEL MEDINA, a contestar la demanda, en los siguientes términos: Que vengo a solicitar intervención en nombre y representación del Ministerio de Hacienda y su repartición la Dirección de Impuesto a la Renta, en los autos arriba mencionado al mismo tiempo a contestar la demanda cuyo traslado le fue corrido a la Dirección por providencia de fecha 14 de febrero de 1.991, y lo haga en los siguientes términos:
NIEGO CATEGÓRICAMENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS MUCHOS QUE NO FUERON RECONOCIDOS EXPRESAMENTE POR MEDIO DE ESTA CONTESTACIÓN CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: En primer término oponga al proceso de la acción la excepción de Caducidad de la acción fundada en las siguientes consideraciones: La demanda tiene por objeto “La devolución de lo pagado de DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE GUARANÍES (GS. 2.052.949), según entiendo a su modo la accionante indebidamente abonado, o, en su caso el acreditamiento 8fs. 8). Y bien, el art. 38 de la Ley de organización Administrativa dispone: “El Ministerio de Hacienda devolverá cualquier suma de dinero proveniente de todo pago demás. SIEMPRE QUE EL RECLAMO SE ESTABLEZCA DENTRO DE LOS DOS DÍAS DE LA FECHA DEL PAGO”. En el caso no existe reclamo ante la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y, en consecuencia no puede hacerlo por vía contencioso – administrativa por el principio de la vía previa establecida para accionar, como un presupuesto de la acción contenciosa. El pedido de EXENCIÓN no suple dicho requisito, y, menos en este caso en el que se pagaron los tributos en fecha 7 – V – 90 y 8 - V – 90. Cuando ya transcurrieron más de noventa días 28 de agosto de 1.990, se instauró el improcedente pedido de exención.
El pago con manifestación de protesto tampoco es feliz para la accionante. En efecto, no existen razones para que pagar los tributos y tampoco se manifestó en el acto cual es al fundamento – brevitatis causa –de la oposición. Así la doctrina establece que ese modo de protesto es “INEFICAZ” a Así señala el Dr. Borda: “Es indispensable notificar a la autoridad encargada de la percepción del impuesto (en el caso la Dirección de Impuestos a la Renta). DEBE CONTENER UNA MENCIÓN EXPLICITA DE LA CAUSA EN VIRTUD DEL CUAL SE CONSIDERA ILEGAL EL IMPUESTO, NO BASTANDO CON UNA MERA EXPRESIÓN DE DISCONFORMIDAD CON EL”. .(conf. C.S.N. 17/7/46 J.A. 1.959) VER OBLIGACIONES T.I. pág. 605.
En consecuencia, deberá darse lugar a la excepción de Caducidad de la acción, con costas.
IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR INEXISTENCIA DE EXENCIÓN.
La Fábrica Paraguaya de Vidrios S.A. afirme que se halla beneficiada con la exención de tributos fiscal previsto por el art. 33 inc. b) numeral 17 de la Ley 69/68 respecto a la importación de repuestos de las maquinarias elaboradoras de envase de vidrios. Expresa que el inc. g) del art. 20 del Decreto Reglamentario Nº 2.533/69 al que remite al art. 1ro. Inc. h) de la Ley 246/55 le otorga el tal beneficio. Y, en consecuencia, pide se revoque la resolución S.G. Nº 2.805 de la Dirección de Impuestos a la Renta.
El dictamen del Dpto. Jurídico, es irrecurrible, no así la resolución, pero pasando por alto esa circunstancia y yendo al fondo de la cuestión se destaca indudablemente la existencia de una norma clara y categórica que establece la exención de los repuestos de maquinarias y accesorios DESTINADOS A LA EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL, conforme al numeral 15 del Art. 33 inc. b) de la ley 69/68. Es decir, la misma ley se está refiriendo a cuales repuestos se hallan exonerados y cuales no. Al decir destinados a la explotación agrícola, ganadera y forestal, es evidente que aquellos que lo están destinados, están gravados. El numeral 17 no puede referirse a todos repuestos de maquinas, de lo contrario no se hubiere hecho la distinción en el numeral 15. La referencia de la Reglamentación Dto. Nº 2.533/69 y la derogada ley 246/55 no puede venir la interpretación en virtud de la cual fue rechazada la petición. La que la ley libera de impuesto son propiamente aquellos bienes de capital importados, de tecnología apropiada y utilizables en condiciones de eficiencia productiva.
Por último, la ley aplicable es el Decreto – Ley Nº 19 del28 de abril de 1.989 que es derogatoria de las anteriores, en materia de desarrollo económico y de inversión y reinversión de capitales Así el Art. 20 de la misma dice: “Derogarse la ley 550 del 12 de diciembre de 1.975, las disposiciones del presente decreto ley PREVALECERÁN SOBRE CUALQUIER OTRA NORMA Y AQUELLAS QUE SE LAS CONTRAPONGAN SE ADECUARAN A ESTE DECRETO – Ley”.
Para acogerse a los beneficios a los que erróneamente quiere hacerlo el demandante, debió adoptar los medios de obtener el RECONOCIMIENTO DE LOS BENEFICIOS, previstos por el Dto. Ley Nº 19/89 y su ampliación el Dto. Ley 27/90. Al no hacerlo, no puede ampararse en las normas que la misma menciona en su demanda.
Corresponde tener en cuenta la enseñanza del profesor Mersán en sentido de que las Leyes últimamente sancionadas disponen que la exoneración debe ser expresa, para que el funcionario pueda dar curso al pedido del beneficiario, NO BASTANDO LA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER AMPLIO UTILIZADAS EN AÑOS ANTERIORES “(pág. 259 E. Año 1.969 DERECHO TRIBUTARIO).
Termina solicitando que previo los trámites de estilo el Tribunal dicte Sentencia rechazando la presente demanda con costas.-
En fecha 6 de agosto de 1.991, por A.I. Nº 171, el Tribunal tuvo por contestada la demanda en los términos del escrito mencionado, Declaro la competencia del Tribunal para entender en la misma y existiendo hechos que probar recibió la causa a pruebas por todo el término de Ley.
Por Providencia de fecha 1º de octubre de 1.991, consta el informe de la Actuaria, donde se declaró por clausurado el periodo probatorio en estos autos, se agrega las pruebas informadas y se llamó autos para Sentencia.
Y EL ABOGADO SINDULFO BLANCO, prosiguió diciendo: 1) A LA PRIMERA CUESTIÓN, dijo; como cuestión procesal alega la demanda que la parte actora ha dejado transcurrir con exceso el plazo de cinco días que tenia para deducir la presente demanda, alegando haberse operado con ello la caducidad de la acción, por dos razones: a) que el actor pagó los tributos “con protesto” el día 7 – V – 90 y 8 – V – 90, interponiendo la demanda recién en fecha 28 – VIII – 90, es decir, después de noventa días, b) y, que no existió, dice “reclamo ante la autoridad administrativa, y en consecuencia, no puede hacerlo por vía contencioso administrativa por el principio de la vía previa establecida para accionar, como un presupuesto de la acción contenciosa... “(fs. 32 de autos).
Expuestos así las cuestiones, paso a analizar por su orden cada una de las alegaciones.
a) Sobre el primer punto, surge de la documentación obrante a fs. 7 al 16 y 24 al 28 de autos, que el actor intentó la vía administrativa previa, agotando todos los pasos respectivos (recurso de reconsideración y alzada), sin que durante dichas tramitaciones administrativas la hoy accionada hiciera valor recurso parecido, lo que a mi juicio, en ésta Instancia ya no puede intentarlo, considerando que la misma accionada ha consentido dicha tramitación sin objeción procesal de esa naturaleza.
En fallos recientes, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que en éstos casos, procede la acción contencioso – administrativa. A simple titulo de ejemplo, se citan la siguientes resoluciones: 1) Mediante el Acuerdo y Sentencia Nº 261 del 21 – VIII – 91, autos, Pablo Rubén Espinola c/ Municipalidad de Fernando de la Mora, 2) en especial, el Acuerdo y Sentencia Nº 225 del 25 – IX – 91, recaído en los autos; “Oscar Estigarribia c/ Caja de Jubilaciones y Pensione de Empleados Bancarios”, en la parte que determina: “A estar por la tesis de la mayoría del Tribunal de Cuentas, 1º Sala, la resolución Nº 4 acta Nº 1.674 habría quedado firme porque en ves de deducirse de inmediato contra ella la apelación ante este Tribunal que autoriza el citado Art. 61, el Dr. Estigarribia pidió la emisión de la misma a la Caja, con lo que durante la tramitación el pedido de previsión venció el plazo de diez días fijados... Pero por mi parte consideró de que no puede considerarse agotada la instancia administrativa cuando la propia autoridad administrativa admite un pedido de revisión que.// por sí es un pedido de revocatoria..... Si la Caja estimaba que dicho recurso no estaba autorizado por la ley, debió rechazarlo in limite y con celeridad suficiente para que el recurrente no se le venciera el plazo legal para deducir la demanda contencioso – administrativa, todo lo contrario de lo que hizo en el caso.. “En apoyo de dicha resolución se traen las citas muy certeras de l Prof. Dr. Salvador Villagra Maffiodo, en su obra “Principios del Derecho Administrativo”.
Esta resolución, con toda su valiosa y abundante fundamentación, se adecua al caso presente, y por los mismos fundamentos, hago mías, y se constituye en razón suficiente como para considerar que la demanda vino interpuesta en plazo oportuno.
b) Sobre el segundo punto: el reclamo ante la vía administrativa previa existió, conforme se desprende de la documentación antecedentemente citada. Esto es, que la devolución o acreditamiento de la suma abonada supuestamente sin causa por la actora fue reclamada en sede administrativa. Por otra parte, este Tribunal de Cuentas, Primera Sala tiene reiterados pronunciamientos, en el sentido de que el ciudadano tiene por Ley dos vías para hacerlo; a) el previsto en el Art. 28 de la Ley de Organización Administrativa b) o, el estatuido en el Dto. Ley Nº 1.462/35, indistintamente Ver Acuerdo y Sentencia Nº cuarenta y ocho de fecha 2 de octubre de 1.991.
Por éstas consideraciones, en cuanto que la presente demanda ha cumplido con los requisitos formales exigidos por el Dto. Ley 1.462/35 para intentar la presente demanda contencioso, y así voto.
Por último, la percepción de los tributos es materia reglada. Esto es, que la Administración únicamente puede exigirlos con causa legal expresamente previsto en la norma. Siendo cuestión de orden público, no puede estar sujeta a voluntarismo, como la pretende la accionada al alegar de que el pago bajo “Protesto”, debe ser fundado. No debe olvidarse que el procedimiento administrativo resulta informal y por lo tanto, no puede llevarse al extremo tal como le exige el representante de la demanda, más todavía considerando la cuestión debatida - Impuesto a las Ventas que a la razón condicionaba el pronto finiquito de un Despacho de Importación, que de demorarse irrogaría aún más cargas fiscales, como sucede efectivamente con las tasas portuarias, que se acrecen día a día por computarse términos o periodos de días. La presentación ulterior del reclamo tuvo la virtud sanadora de la omisión, me objetada tampoco en sede administrativa, y a esta altura, resulta inútil su alegación.
2.-) A LA SEGUNDA CUESTIÓN: el Abogado SINDULFO BLANCO, proseguido diciendo: alega la accionante que abonó la suma de Gs. 2.052. 949 ( dos millones cincuenta y dos mil novecientos cuarenta y nueve guaraníes) en forma indebida y sin causa, en concepto de impuesto a las ventas a raíz de los despachos de Importación que lucen a fs. 7, 8, y 9 de autos, a lo que la demanda se opone, aduciendo entre otros fundamentos 1.- Que la exención del Impuesto a las Ventas para repuestos y maquinarias” es solo relativa a aquellos bienes destinados a la “Explotación agrícola, ganadera y forestal” (Art. 33 inc. b.) numeral 15 de la ley 69/68) y no para el supuesto que se está considerando, los bienes de capital destinados a actividades productivas nuevas o ya existentes, 2.- Que el único modo para obtener la aplicación de los beneficios liberatorios del impuesto a las Ventas es, obteniendo el recurrente la aplicación de la ley de Inversiones, cuando dice; “La Ley aplicable es el Dto. Ley Nº 19 del 28 de abril de 1.989 que es derogatoria de las anteriores, en materia de desarrollo económico y reinversión de capitales. Así, el Art. 20 de la misma dice: “Derógaso la ley 550 del 12 de diciembre de 1.975. las disposiciones del presente decreto – Ley prevalecerán sobre cualquier otra norma y aquellas que se las contrapongan se adecuaran a este Decreto – Ley”. Es decir, según la postura de la demanda, la exención sobre los repuestos y maquinarias procede, pero condicionado a la aplicación de esta ley que protege las inversiones.
En cuanto a lo primero, encuentro débil el argumento de la funcionada, considerando que el Art. 33 inc. b. Numeral 17 de la ley 69/68 relaciona exención impositiva sobre “Bienes de Capital, y que los repuestos integran estos bienes de capital, por ser accesorios. En la etapa probatoria de rigor, se ha probado que tales repuestos pasaron a integrarlo, ver fs. 55 y 61/62 de autos.
En cuanto a lo segundo, la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Cuentas, 1º Sala, y en especial, de la Corte Suprema de justicia, es conteste y uniforme en el sentido de que no se debe distinguir donde la ley Nº 69/68, Art. 33 inc. b) numeral 17, no distingue. Este es, que el beneficio previsto en esta norma es incondicionado, bastando con el hecho de ser BIENES DE CAPITAL. Por otra parte, en fallos recientes de éste Tribunal de Cuentas, 1º Sala, se ha sentado el criterio de que los repuestos de bienes capital también están protegidos por el incentivo fiscal de referencia Ver Ac. y Sent. Nº 36 de 5 – IX – 91, (Cupar) atendida la circunstancia de que el renunciamiento al cobro del tributo por parte del Estado constituye una inversión a largo plazo, revirtiendo en su beneficio mediante mercaderías y mano de obra y tributos acreditados abundantemente.
Por éstas consideraciones, doy mi voto por la revocación de las resoluciones recurridas, debiendo imponerse las costas en el orden causado, teniendo en cuenta el modo como ha quedado trabada la litis, y la solución a la que llega el Juzgador. Es también mi voto.
A SU TURNO LOS DOCTORES, CAMPOS VARGAS Y GRASSI FERNÁNDEZ, manifiestan que se adhieren al voto procedente por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación de su contenido, firma los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y por ante mi que certifico quedando la Sentencia que inmediatamente sigue.
S E N T E N C I A:
Asunción, 12 de diciembre de 1.991.-
VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos, el Tribunal de Cuentas, 1ra. Sala.
R E S U E L V E:
1.- HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA, contencioso administrativa, deducido por Fábrica Paraguaya de Vidrios S.A. c/Res. Nota S.G. 2.805 del 21 – XI – 91, dictada por la Dirección de Impuesto a la Renta.
2.- REVOCAR LA RESOLUCIÓN S.G. Nº 2.805 del 21 – Xi – 91, dictada por la Dirección de Impuesto a la Renta.
3.- IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado.
4.- NOTIFÍQUESE, regístrese y remítase copias a la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
FIRMADO SINDULFO BLANCO
DR. ÁNGEL R. CAMPOS VARGAS
ALBERTO S. GRAS
ANTE MÍ CLAUDIA SALOMÓN SECRETARIA