Tema:
Juicio: “CERVECERIA PARAGUAYA S.A. C/ RES. NOTA S.G. Nº 2.792 DE FECHA 21 – XI – 90 DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA”.-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 48
Previo estudio de los antecedentes del caso el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente.
C U E S T I O N E S:
1.- Se hallan reunidos los requisitos formales?.
2.- Esta ajustada a derecho la resolución recurrida.
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado:
BLANCO, GRASSI FERNÁNDEZ, Y CAMPOS VARGAS.
Y EL ABOGADO SINDULFO BLANCO, dijo: Que en fecha 27 de diciembre de 1.990, se presentó ante este Tribunal el Abogado Basilio David Delgadillo, a promover demanda de los contencioso administrativo, contra la resolución Nota S.G. Nº 2.797 de fecha 21 de noviembre de 1.990 de la Dirección de Impuestos a la Renta, FUNDA la demanda en los siguientes términos: Que, siguiendo expresas instrucciones de mi comitente, en tiempo y forma vengo a promover demanda de los contencioso administrativo contra la resolución Nota S.G. Nº 2.797 de fecha 21 de noviembre de 1.990 de la Dirección de Impuestos a la Renta, que fuera objeto de confirmación automática por el Consejo de Impuesto a la Renta, ante la apelación interpuesto contra la misma. La acción de base en las consideraciones de hecho y derecho que seguidamente paso a exponer:
ANTECEDENTES: Mi comitente es una de las Empresas más importantes del país y se caracteriza por su serenidad solvencia y respeto al aporte tributario, los cuales cumple puntillosamente* ante. En los meses de junio, julio y Agosto del corriente año con el objeto de mantener al máximo la capacidad productiva más sus preciados bienes de capital, las maquinarias ha procedido a importar repuestos para las mismas. Cual fue su sorpresa que al liquidar los respectivos despachos de importación aprecio como obligación tributaria al pago del impuesto de la Ley Nº 69/68 a las ventas que no corresponde ABONAR*. Se adjunta las siguientes Declaraciones para el pago del impuesto a las Ventas de mercaderías importadas.
Nº 16.868, correspondiente al Despacho Nº, 06.422, por Gs.
Nº 06.030, correspondiente al Despacho Nº , 02.696, por Gs.
Nº 17.899, correspondiente al Despacho Nº , 06.739, por Gs.
Nº 11.658, correspondiente al Despacho Nº, 03.887, por Gs.
Nº 11.661, correspondiente al Despacho Nº, 03.888, por Gs.
Nº 05.972, correspondiente al Despacho Nº, 03.055, por Gs.
Nº 16.864, correspondiente al Despacho Nº, 04.032, por Gs.
Nº 13.678, correspondiente al Despacho Nº, 04.609, por Gs.
Nº 11.675, correspondiente al Despacho Nº, 04.608, por Gs.
Nº 11.672, correspondiente al Despacho Nº, 04.611, por Gs.
Haciendo un Total de (Gs. 25.699.391) VEINTE Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO GUARANÍES abonados CON PROTESTO, según consta en cada uno de los documentos precedentes mencionados así como la descripción de los repuestos importados. EL PEDIDO DE EXENCIÓN. Dichos pagos con protestos fueron realizados por la urgencia que tenia mi mandante con contar con los repuestos. Posteriormente en fecha 28 de Agosto de 1.990, con entrada Nº (F). Solicito la EXENCIÓN del impuesto a las Ventas ante la Ministerio de Hacienda para los repuestos de las maquinarias elaboradas de cerveza respaldando en la siguientes disposiciones: a) Artículo 33 Inc. b) Numeral de 17 de la Ley Nº 69/68, Impuestos a las Ventas, b) Artículo 25 Inc. g) del Decreto Nº 2.533/69, reglamentario de la Ley Nº 69/68. c) Artículo 2º Inc. b) de la Ley Nº 246/55 indicando que los bienes de Capital señalados” en aquellas se hallan exentos del pago del impuesto a las Ventas.
Dicha presentación, fue numerada como Expediente Nº 6.942 en fecha 28 de agosto de 1.990, dándosele el cuerpo legal correspondiente. EL RECHAZO: en fecha 26 de noviembre de 1.990, un funcionario de Cervecería Paraguaya S.A., retiró una copia de la Resolución de fecha 21 de noviembre de 1.990, S.G. Nº 2.797 la que por esta demanda ataco de ilegal, manifestando el funcionario del Ministerio de Hacienda que la nota había sido remitida por correo a mi mandante pero nunca fue recibida. LA APELACIÓN: En fecha 28 de noviembre de 1.990 mi mandante interpuso el RECURSO DE ALZADA contemplado en la LEY; ante el Consejo de Impuestos a la Renta, formándose el Expediente Nº 9.332 y, bajo el Nº 9.370 de Mesa de Entrada de dicha dependencia Ministerial, mi mandante presentó el Memorial de agravios contra la mencionada Resolución denegatoria Finalmente a tener de los dispuesto en el Artículo 51 de plazo establecida, se tuvo por automáticamente confirmada la resolución recurrida, no quedando otra alternativa que promover la presente acción en la instancia Judicial. EL AGRAVIO: Mi mandante ha sufrido más lesión de derecho administrativo al haberle sido negada la exención de un impuesto que a todas luces es procedente, puesto que la legislación es lo suficiente clara sin dar lugar en su conjunto a la interpretación que la Dirección del Impuesto a la Renta pretende darle actualmente ni a la tácita confirmación del Consejo de Impuestos a la Renta.
La copia Nota Nº S.G. Nº 2.797 de fecha 21 de noviembre de 1.990 que adjunta; transcribe el informe originado en el Departamento Jurídico de dicha Dirección de Impuestos a la Renta que en su parte pertinente dice Textualmente..... “La firma CERVECERÍA PARAGUAYA S.A. Solicita exoneración de impuestos a la ventas de mercaderías por la importación de “repuestos para su planta industrial, el pedido de exoneración se halla fundada en el Artículo 33 inc. b) num. 17 de la ley Nº 69/68 cuyo texto dispone que se hallan exonerado del pago de impuesto a la venta de mercaderías de los bienes de capital destinados a actividades productivas nuevas o ya existentes. En el presente caso, los bienes importados no constituyen propiamente bienes de capital como para merecer el tratamiento preferencial establecido ya que son simplemente repuestos que serán destinados a una actividad industrial como tal no se hallan exentos del impuesto a las ventas de mercaderías, considerando que las mismas solamente exonera tratándose de maquinarias, herramientas, equipos de complementos y sus repuestos y accesorios destinados a la explotación agrícola, ganadera y forestal requisitos que no se dan en autos. Es principio de interpretación tradicional del alcance de las exenciones en materia impositiva, el que establece que deben entenderse en sentido estricto, de modo que si al tratamiento preferencial no esta expresa y afirmativamente enumerado en la ley, debe considerarse que el caso a examinar esta gravado.
En la intención de interpretar el alcance de la Ley al otorgar una exención al poder de imposición no debe deducirse un alcance mayor al que establece la norma tributaria. En otros términos como la imposición de la regla la exoneración es la excepción por lo tanto en el caso analizado en cuanto corresponde conceder la dispensa tributaria solicitada y en consecuencia no hacer lugar al pedido. El análisis presente en general muy acertado por cierto soslaya una referencia que hace el Decreto Nº 2.533/69 en su Artículo 25 inc. g) que dice: “la exención establecida en el numeral 17 del inc. b) se aplicará exclusivamente a las importaciones de bienes de capital señaladas en el Artículo 2 inc. a) y b) de la Ley Nº 246/55 de estas disposiciones se otorgaba anteriormente la exención del Impuesto a las Ventas para repuestos de maquinas. En efecto el Artículo 2 de la Ley Nº 246/55 dice en sus incisos a) “en dinero” b) “en maquinarias”, sus repuestos y accesorio.
Por otra parte, pretender desconocer que los repuestos de maquinarias no constituyen bienes de capital, es negar también que las maquinarias propiamente dichas lo sean, en razón inversa del principio que establece que “lo accesorio sigue a lo principal” porque forma parte de él y están destinados solamente a adherirse a los mismos. “Entonces, los repuestos para un bien de capital SON BIENES DE CAPITAL, porque integran el activo fijo de la Empresa. El mismo Consejo de Impuesto a la Renta cuando se refiere a los bienes de Capital a fines de determinación del balance impuesto a los bienes de capital a fines de la amortización máxima anual a los repuestos le da el tratamiento de la amortización máxima anual a los repuestos la da el tratamiento de activos el Artículo 98 de la Resolución 20 del 31 de Diciembre de 1.981 dice: “b) cada grupo de bienes activos comprenderá los respectivos accesorios y repuestos”.
CONCLUSIÓN: En conclusión los repuestos importados por mi comitente sin BIENES DE CAPITAL por su carácter accesorio y porque así lo establece la ley de la interpretación que el Decreto reglamentario de ella misma refiriéndose a la Ley Nº 246/55, ESTOS REPUESTOS SE HALLAN EXENTOS DEL PAGO DE LA LEY DE IMPUESTOS A LAS VENTAS”. Mi mandante no debió abonar el impuesto exigido por no corresponder en derecho sin embargo, por las razones precedentes expuestos, y en cumplimiento de la regla “solve et repete” así lo hizo y esta es la instancia en que debe hacerse justicia ante la errónea interpretación fiscalista de la Dirección de los Impuestos a la Renta porque de lo contrario se estaría avalando una ilegalidad. No es cobrando impuestos indebidos con la que se fomenta la Industria Nacional que tanta falta hace en el país por el contrario se la asfixia. DERECHO: Invoca las disposiciones contenida en la Ley Nº 69/68 al Decreto de Incentivo fiscal para inversiones concordantes del Código Civil la Ley Nº 1.462/35 que establece el Procedimiento para lo contencioso administrativo y el Código Civil. Por lo brevemente expuesto VVEE. se servirán proveer de conformidad al siguiente.-
En fecha 21 de marzo de 1.991, se presentó ante el Tribunal el Doctor MIGUEL ÁNGEL ZAYAS, en representación del Ministerio de Hacienda a contestar la demanda en lo siguientes términos: Que de conformidad al Artículo 32 y demás concordantes Dto. Ley Nº 15/90 vengo a tomar intervención de los auto arriba mencionados en nombre y representación del Ministerio de Hacienda y su Repartición la Dirección de Impuestos a la Renta y al mismo tiempo a contestar la demanda que traslado fuera corrido por proveído al 14 de febrero de 1.990 en lo siguientes términos NIEGO CATEGÓRICAMENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS MENCIONADOS EN LA DEMANDA QUE NO FUERON RECONOCIDOS EXPRESAMENTE POR MEDIO DE ESTE RESPONDE. Es cierto que CERVECERÍA PARAGUAYA S.A. ha importado repuestos para maquinarias mencionados en el numero de Despacho habiendo abonado la suma de guaraníes 25.699.391, con protesto conforme consta asimismo en los respectivos recibos de pago, pero si es cierto que exista una resolución de fecha 21 de noviembre de 1.990 pero si es cierto que existe un “informe de Departamento Jurídico” al que recurrió la Sociedad demandante. En realidad debió haber instado una resolución. Pero lo que es menos cierto aún es que la Sociedad importadora de repuestos de maquinarias a que hace referencia se halla exonerado o exenta del pago del impuesto a la Venta, como se demostrará más adelante.
La verdad es que erró de camino la accionante al promover este juicio sin hacer hecho el correspondiente reclamo ante la autoridad administrativa para repetir lo que dice haber pagado INDEBIDAMENTE. Para ello el Artículo 38 de la ley de Organización Financiera dispone: “El Ministerio de Hacienda devolverá cualquier suma de dinero proveniente de todo pago demás SIEMPRE QUE EL RECLAMO SE HAGA DENTRO DE LOS 90 DÍAS DE LA FECHA DEL PAGO” y está visto que la demanda solicito EXENCIÓN luego de hacer tributado el impuesto, es decir reclamó un supuesto derecho cuya existencia debió acreditar y obtener por medio de un pronunciamiento previo ya que el no haberse acogido a la supuesta exención implica una renuncia a la liberación de carga tributaria. Y bien si no reclamó previamente la devolución de lo que consideró como paga indebido, se ha producido la caducidad del derecho a accionar por vía de lo contencioso administrativo. IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA: La accionada quiere obtener la aplicabilidad del Artículo 33 inc. b numeral 17 de la Ley de Impuestos a la Venta Nº 69/68, expresando que se tratan de bien de capital, tratarse de repuestos de maquinarias sosteniendo al principio de que lo accesorio sigue a lo principal. La Dirección de Impuestos a la Renta deniega el pedido de excepción fundado en las disposiciones del Artículo 33 inc. b) numeral 15 apresado que se trata de repuestos y accesorios NO DESTINADOS A LA EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL. La interpretación interesada de la demandante no tiene lógica legislativa ni se adecua o resiste al menor examen.
El efecto de la Ley declara exenta de impuestos a maquinaria repuestos y accesorios. DESTINADOS A LA EXPLOTACIONES AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL. En el cabe de la demanda se trata de repuestas NO DESTINADOS en los extremos previstos por la Ley. en consecuencia no corresponde la excepción y ha sido BIEN DICTAMINADO por la Asesoria jurídica el rechazo del pedido. Por consiguiente tampoco corresponde la demanda contencioso administrativo y deberá ser rechazada con costas”. Por último y para desbaratar definitivamente las protecciones de la recurrente cábenos señalar que en puridad en el caso es de estricta aplicación las disposiciones del Dto. Ley Nº 19/89 que establece en su Artículo 20: “Derogado la Ley 550 del 12 de Diciembre de 1.975. Las disposiciones del presente decreto ley prevalecerán sobre cualquier otra mano y aquella que es las contrapongan se adecuará a este Decreto Ley. Es el Dto. Ley de desarrollo económico al que debió ajustarse el demandante cuyo objeto es promover las inversiones y las reinversiones de capitales nacionales y extranjeras.
Debió arbitrar los medios de ajustarse al Artículo 16 y demás concordantes así como sus aplicaciones previstos por el Dto. Ley Nº 27/90. Y finalmente el Prof. Carlos Mersán en su conocida obra DERECHO TRIBUTARIO enseña que “Las leyes últimamente sancionada como las de impuestos a las ventas, sellados y estampillados, arancel consular. etc. DISPONEN QUE LA EXONERACIÓN DEBE SER EXPRESA, PARA QUE EL FUNCIONARIO PUEDA DAR CURSO AL PEDIDO DEL BENEFICIO NO CONSTANDO LA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER UTILIZADA EN AÑOS ANTERIORES (PÁG.. 259).
Termina solicitando que previo los tramites de estilo el Tribunal dicte Sentencia rechazando la presente demanda con costas a fs. 85, de autos por A.I. Nº 85, de fecha 28 de mayo de 1.991 el Tribunal tuvo por contestada la demanda en los términos del escrito de referencia, declarando la competencia del tribunal para entender en la misma y existiendo hechos que probar recibió la causa a prueba por todo el término de ley a fs. 67 de autos por providencia de fecha 7 de agosto de 1.991, según providencia se declaro clausurado el periodo probatorio, se agrego las pruebas instrumentales y se llamó autos para Sentencia.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL ABOGADO SINDULFO BLANCO, dijo: Establece el Dto. Ley Nº 1.462/35 como requisito formal para la admisión de toda demanda contenciosas administrativa ante el Tribunal de Cuentas, entre otros, el de “haber agotado previamente” los recursos puramente administrativos.
Indeterminada, del Ministerio de Hacienda, aduce en su defensa de que el recurso administrativo no fue agotado porque no es cierto que exista una resolución de fecha 21 de noviembre de 1.990 pero si es cierto que existe un “Informe del Departamento Jurídico”, el que recurrió la Sociedad demandante. EN REALIDAD DEBIÓ HABER INSTADO UNA RESOLUCIÓN”... (fs. 40, escrito de contestación), aludiendo evidentemente al documento que luce a fs. 7 de autos.
Este último documento pareciera ser un simple dictamen de Asesoría Jurídica, sin los caracteres de acto jurídico ADMINISTRATIVO de la Autoridad a quien se pidió reconsideración, el Director de Impuesto a la Renta.
Sin embargo, dicha nota debe ser tomada como expresión directa de la voluntad del Director de la Institución al transcribirla íntegramente, incluso acogiéndola con la expresión. “En consecuencia, no hacer lugar al pedido”, de competencia exclusiva de la Autoridad Jerárquica, a quien se pidió la “Reconsideración”.
La conducta procesal posterior del representante de la accionada en el presente juicio, también sirve para inferir de que, efectivamente, dicha nota constituye acto jurídico definitivo de la instancia administrativa desde que se interpuso el recurso de reconsideración. Así sin hacer reserva alguna sobre dicha cuestión, pasa lisa y llanamente a contestar la demanda, en su aspecto material (fs. 40), comportamiento procesal idóneo para considerar prescindente la cuestión mencionada. Lo mismo sucedió con el escrito de alegatos, obrante a fs. 72 y siguiente, donde directamente omite referencia a ello.
Por nuestra parte, estamos con lo enunciado por el Código Tributario Alemán, en el sentido de que es obligatorio de la Administración Tributaria encauzar el debido proceso legal debiendo incluso “sugerir la presentación de declaraciones, el uso de peticiones o de rectificaciones de las declaraciones o las peticiones, cuando hubieran sido presentados manifiestamente incorrectas u omisas, en razón de simple equívocos o ignorancia. Informará, tanto cuanto, fuere necesario, sobre los derechos y los deberes que sirven a las partes en el proceso administrativo” (Artículo 89 Compañía Editora Forense, 1.977, San Paulo, Brasil). En otras palabras, se debe precautelar en todo momento el juicio limpio y no caer en procedimientos engañosos. Por lo demás si existiera duda al respecto, debe estarse a favor de la decadencia del recurso, conforme pacifica y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y este Tribunal de Cuentas , 1º Sala.
Por estas consideraciones doy mi voto por la aceptación y consideración de la presente demanda contencioso administrativa, por hallarse reunidos los requisitos de la ley.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, él Abogado SINDULFO BLANCO prosiguió diciendo: La Cuestión de fondo versa si “Repuestos” de bienes de capital se hallan o no alcanzan por el Impuesto a las Ventas, ley 69/68.
Sobre el particular, en reciente Acuerdo y Sentencia Nº 36 recaída en los autos. Far sasi S.A. C.I.I. c/Consejo de Impuesto a la Renta. Se ha establecido que los repuestos a accesorios de los bienes de capital están amparados por la no “incidencia” prevista en el Artículo 33 inc. b) numeral 17, de la ley 69/68 por estos fundamentos.
a) La Previsión contenida en dicho numeral 17 del inc. b), del Artículo 33 de la ley 69/68 se refiere a BIENES DE CAPITAL, y como tales no es que estén aparados por ventaja, o exención fiscal, sino que tal exclusión es debido exclusivamente por el hecho de no constituir “mercaderías únicas gravadas por el Tributo:
b) Lo s bienes de capital están destinados a su utilización en la en la industria, como efectivamente así lo reconoce la demanda en el documento de fs. 7de autos cuando dice: ya que son simplemente repuestos, QUE SERÁN DESTINADOS A UNA ACTIVIDAD INDUSTRIAL. y siendo así, no se los puede considerar como objetos alcanzados por el tributo, por no participar de la característica de “mercaderías”, que son bienes que se adquieren con el propósito definido de venderlos inmediatamente, y lucrar con su enajenación, a diferencia de los otros, que serán utilizados en un proceso económico productivo más o menos prolongado, con fabricación de otros bienes que si estarían alcanzados por el Impuesto a las Ventas.
c) Y si los repuestos aludidos integran partes o son componentes del principal, la máquina industrial, entonces debemos estar con aquello de que lo accesorio sigue la suerte del principal. En éste sentido la demanda, al afirmar en su escrito de fs. 19: “Por otro lado, pretender desconocer que los repuestos de maquinarias no son bienes de capital, es negar también que las maquinarias no son bines de capital.” (punto 6).
d) en la etapa probatoria la demanda ha acreditado suficientemente de que tales repuestos fueron incorporados al destino previsto y que por tal hecho no hubo desviación de objetivos, razón más para aceptar como indubitable el destino prometido, y no otro.
e) Las citas relativas a la interpretación restrictiva de las exoneraciones, resultan inocuas o estériles, justamente porque no se trata del caso de exoneraciones. Por otro lado, la pretensión de encuadrarlo bajo el sujeto incumplimiento de las leyes de inversión de capitales también resultan inconducentes, justamente porque existe pacifica jurisprudencia del Tribunal de Cuentas, 1º Sala y la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que no resulta administrable distinguir donde la Ley no distingue:-
Por estas consideraciones y más las cantidades de el recordado Acuerdo y Sentencia Nº 36/91 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, doy mi voto por la procedencia del presente demanda, debiendo revocarse las resoluciones expresa y ficta, recurridas. Las costas a la perdidosa, es también mi voto.
A SU TURNO EL DOCTOR ÁNGEL ROMÁN CAMPOS, manifiesta que se adhiere el voto precedente por sus mismos fundamentos.
A SU TURNO EL DOCTOR GRASSI FERNÁNDEZ, dijo: que comparte plenamente las opiniones vertidas por el hombre preopinante, y que en apoyo del mismo soy de opinión que los “repuestos” cuya exención tributaria se solicite por la parte actora, constituyen en si . “Bienes de Capital destinados a actividades productivas ya existente en la República del Paraguay. Esto es así porque 1. Quien efectuó la importancia es la misma empresa “CERVECERIA PARAGUAYA S.A.”, 2.- porque se ha probado en autos que los “repuestos importados son accesorios de maquinarias especificas para la producción cervecera, es decir son elementos componentes de bienes de capital y en consecuencia bienes del capital los mencionados elementos o repuestos. 3.- Porque quien las importó la usará en las maquinarias productoras de cerveza y no para venderlas, hecho este fácilmente detectable a través del control contable anual del balance impositivo efectuado por la oficinas estatales pertinentes.
En otro orden de consideraciones, la previsión contenida el Artículo 38 de la Ley 871/26 que prescribe “El Ministerio de Hacienda devolver – a cualquier suma de dinero proveniente de todo pago demás siempre que el reclamo se entable dentro de los noventa días de la fecha del pago” (reglamentado por el Dto. 9434/45) cede ante la clara previsión de lo previsto en el Artículo 3ro. Inc. a) de la ley 1.462/35 que prescribe “La demanda contencioso administrativo podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnan los requisitos siguientes a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas.
Debe tenerse en cuenta, en primer lugar que la Ley 1.462/35 es posterior a la Ley 817/21, y que si bien no deroga la previsión contenida en el Artículo de esta última, deja abierta dos vías para el reclamo de sumas pagadas indebidamente en concepto de derechos e impuestos fiscales, la consagrada por el Artículo 38 de la Ley 817/21 y la 1.462/35.
En el caso de autos, la parte actora, agoto los recursos administrativos previa y recurrió ante este Tribunal dando cabal cumplimiento a lo preceptuado en la Ley que regla el procedimiento de lo contencioso administrativo, razón por la cual esta demanda fue correctamente interpuesta.
En consecuencia doy mi voto en el sentido de hacer lugar a esta demanda, imponiendo las costas a la perdidosa.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación de la misma firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y por ante mi la Secretaría Autorizante, quedando Acorde de la Sentencia que inmediatamente sigue.
S E N T E N C I A:
Asunción 2 de Octubre de 1.991.-
VISTO: por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
POR TANTO
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
R E S U E L V E:
1.- HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA contenciosa administrativa, deducida por la firma CERVECERÍA PARAGUAYA S.A. c/Res. Nota Nº 2.797, de fecha 21 – XI – 90, de la Dirección de Impuesto a la Renta.
2.- REVOCAR, las Res. Nº Nota 2.797, de fecha 21 – XI – 90 de la Dirección de Impuesto a la Renta.
3.- IMPONER las costas a la perdidosa.
4.- NOTIFÍQUESE, regístrese y remítase copias de la EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .
FIRMADO SINDULFO BANCO
DR. ÁNGEL R. VARGAS
ALBERTO S. GRAS
ANTE MI CLAUDIA SALOMÓN SECRETARIA