Tema:
Juicio:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 31/03
En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días catorce - 14 - del mes de Marzo del año dos mil tres, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Doctor Sindulfo Blanco, Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola y Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández, en su Sala de Audiencias y Público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por el Señor "PEDRO SERAFÍN REYES y OTRO, contra Decreto No. 3221, de fecha 24 de Mayo de 1999, dictado por el PODER EJECUTIVO".
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA PROSIGUIÓ DICIENDO: Que el acto administrativo impugnado en autos, el Decreto del Poder Ejecutivo No. 3221, dictado en fecha 24 de Mayo de 1999 (fs. 39/40), dio por terminadas las funciones de los actores de la presente demanda contencioso administrativa, Señora RAFAELA VILLALBA MARIANO (Artículo 2do.) en el cargo de Jefe de Inspectoría del Puesto de Control Migratorio en Pedro Juan Caballero, Categoría del Puesto de Control Migratorio en Ciudad del Este, Categoría G17.
Que el acto administrativo impugnado pretende hallar sustento legal en: 1. el Artículo 146, inciso d) de la Ley de Migraciones No. 978/96; 2. el Artículo 238, numeral 6 de la Constitución de la República del Paraguay, y 3. el Artículo 2do. inciso f) del Decreto No. 6478/94, por el cual se define y reglamenta el ejercicio de cargos de confianza.
Que en primer lugar, considero suficientemente probada la calidad de funcionarios permanentes y con estabilidad ganada de los actores de la presente demanda. Las instrumentales de fs. 7, 9, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21/22, y 56/58, que en ningún momento merecieron reparos, así lo demuestran en forma fehaciente. Los actores han probado su condición de servidores públicos y que han superado con creces el plazo de cuatro (4) meses para obtener la estabilidad laboral en el sector público, tal como lo señala el Artículo 10 de la Ley No. 200/70 "Estatuto del Funcionario Público", aplicable al caso por ser la Ley vigente al momento de los hechos sometidos a juzgamiento.
Que las prescripciones del Artículo 2do., inciso f) del Decreto No. 6478/94 "Que Define y Reglamenta el Ejercicio de los Cargos de Confianza", resulta inaplicable a los actores dado que las funciones por ellos cumplidas al momento de su cesantía, no se hallan encuadradas en la enunciación taxativa de los cargos de confianza contenida en el mencionado Decreto. Es esta un aposición asumida en forma coherente, constante, conteste y uniforme por este Tribunal para casos similares en diversos Acuerdos Sentencias, posición que a su vez ha tenido confirmación en sucesivos fallos de la Excma Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, a cuyos términos me remito brevitatis causae.
Que no siendo aplicable al caso de los actores - como se tiene dicho y demostrado - el Decreto reglamentario de los cargos de confianza y siendo los mismos funcionarios pertenecientes al cuadro permanente y por ende con estabilidad ganada dentro de la función pública, el único medio en que ellos pudieron haber sido cesados en su calidad de servidores públicos era el del previo sumario administrativo en el cual, con todas las garantías del debido proceso, legisladas en los Artículos 16 y 17 de la Constitución de la República del Paraguay, hayan sido probadas sus responsabilidades en alguna o algunas de las causales que a tenor de la Ley No. 200/70 "Estatuto del Funcionario Público" traen aparejadas la pena o sanción de destitución del cargo. No habiendo hecho u obrante de esta forma la administración, el Decreto impugnado es ilegal e ilegítimo pues sus fundamentos carecen de sustento fáctico y legal.
Que esta posición asumida, que no es nueva, en ningún modo pretenden negar las potestades y atribuciones del Poder Ejecutivo, ya que las mismas, aún en la hipótesis de que sean facultades discrecionales, tampoco por ese hecho son un cheque en blanco para la comisión de arbitrariedades, ilegitimidades e ilicitudes.
Que por los breves fundamentos expuestos, soy del parecer que este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa planteada por Pedro Serafín Reyes Aguilera y Rafaela Villalba Mariano contra el Poder Ejecutivo y, en consecuencia, debe revocar el Decreto No. 3221 de fecha 24 de Mayo de 1999, ordenar las reposiciones en el cargo por ellos desempeñado al momento de su cesantía, bajo los términos del Artículos 61 de la Ley No. 200/70 "Estatuto del Funcionario Público", más el pago, por razones de equidad, del equivalente a la cantidad de un año de salarios caídos y demás beneficios legales, correspondientes a la fecha de quedar firme y ejecutoriada esta decisión. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser soportadas por la perdidosa, la parte demandada. ES MI VOTO.
A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman el Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi, el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA
Asunción, 14 de Marzo 2003.
VISTO: El méritos que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.
RESUELVE:
1.) HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PROMOVIDA POR PEDRO SERAFÍN REYES Y RAFAELA VILLALBA MARIANO CONTRA EL PODER EJECUTIVO Y, EN CONSECUENCIA,
2.) REVOCAR EL DECRETO No. 3221 DE FECHA 24 DE MAYO DE 1999 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO, ORDENANDO LA REINCORPORACIÓN DE LOS ACTORES AL CARGO POR ELLOS DESEMPEÑADOS AL MOMENTO DE SU CESANTÍA O EN OTRO DE SIMILAR JERARQUÍA Y ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA, BAJO LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY No. 200/70 "ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO", MÁS EL PAGO, POR RAZONES DE EQUIDAD, DE LA CANTIDAD EQUIVALENTE AUN AÑO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIALES, CORRESPONDIENTES A LA FECHA DE QUEDAR FIRME Y EJECUTORIADA LA PRESENTE RESOLUCIÓN, CON LOS ALCANCES Y POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
3.) IMPONER LAS COSTAS A LA PERDIDOSA, LA PARTE DEMANDADA.
4.) NOTIFICAR, ANOTAR, REGISTRAR Y REMITIR COPIA A LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
FIRMADO: VICENTE J. CÁRDENAS I.
ALBERTO S. GRASSI F.
SINDULFO BLANCO.
ANTE MI: MIGUEL A. COLMAN. SECRETARIO