Tema:
Juicio: "FILIPO A. BENÍTEZ TRINIDAD , CONTRA RESOLUCIÓN N° 17, ACTA N° 85, DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1995, DICTADA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS ".
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 24/01
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, capital de la República del Paraguay, a los diez- 10-, días del mes de Abril del año dos mil uno, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas , Primera Sala; Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández, Doctor Sindulfo Blanco y Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, en su Sala de Audiencia y Público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por el Señor ; "FILIPO A. BENÍTEZ TRINIDAD, CONTRA RESOLUCIÓN N° 17, ACTA N° 85, del 28 de DICIEMBRE de 1995, DICTADA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIÓN Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS."
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
C U E S T I O N:
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido ?.
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación , dio el siguiente resultado : DOCTOR SINDULFO BLANCO, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ Y ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA .
Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO, DIJO: Que, en fecha 31 de Diciembre de 1996, ( fs. 27 /30 de autos, ), se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Señor Filipo A Benítez Trinidad, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a promover demanda contencioso administrativa, contra Resolución dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios. Funda la demanda en los siguientes términos : Que, en tiempo y forma vengo por la presente a fundar los recursos interpuestos en la citada Resolución recurrida, y que V.E. se sirvieran concederme por providencia del 17 - Octubre- 96, de la cual me doy por notificado con esta presentación, instaurando así , acción contenciosa administrativa contra la institución accionada , la caja de jubilaciones y pensiones de Empleados Bancarios , con domicilio en Humanita entre Chile y Alberdi.- La recurrida Resolución N° 17 Acta N° 85 del 28/12/95, me denegó la jubilación solicitada aduciendo, que "no corresponde en derecho ". Lo cual es absolutamente contrario, a la Ley aplicable al caso, y a la realidad de las circunstancias que fundan el derecho que me asisten.-
En efecto, la caja para denegar la jubilación solicitada se ha fundado en la Ley N° 731/61, Ley derogada e inaplicable; adujo razones de irretroactividad de la Ley, que en el caso no se dan , por que la Ley aplicable es la del momento en que se reclama el beneficio , tal como lo dispone el Artículo 45 primera parte de la Ley 73/91, y como lo han entendido la jurisprudencia sobre el particular: Ac y S. N° 90 del 11/10/94 dictado por este mismo. Tribunal y confirmando por Ac. y S. N° 73 del 03/04/95 dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia.- En el caso debe aplicarse la Ley 73 /91, Artículo 30 inc. a) numeral 1), parte final "el derecho a la jubilación se obtiene hallándose el beneficiario en servicio activo o no, . a) JUBILACIÓN ORDINARIA 1) Aquellos funcionarios que la 29/09/86, hubieran cumplido un mínimo de diez años de antigüedad podrán optar por la Jubilación Ordinaria al totalizar setenta y cinco puntos o haber cumplido cincuenta años de edad, siempre al solicitar tuvieren quinces años de antigüedad como mínimo".-
Pues bien , consta en autos que las antedichas exigencias de la Ley , se halla cabalmente cumplidas en mi caso, en efecto; a las fs. 10 y 13 de autos se hallan los detalles de antigüedad conforme a los aportes, expedido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, con un tal de 19, años, 3 meses y 20 días de aportes, hasta febrero de 1983, es decir , los aportes se efectuaron antes del 29/12/86, por lo que cabe la aplicación de la disposición citada.- A fs. 12 se halla mi certificado de nacimiento que justicia haber cumplido la edad requerida en la fecha de solicitud , es decir el 11/12/95 fs. 11, donde contaba con 55 años de edad, sobre pasando así el mínimo de 50 años exigidos por dicha disposición.-
Con respecto al dictamen de fs. 8 de autos , cabe afirmar , que lo dicho allí, es contrario textos de la Ley, "el puntaje se computa cuando la persona esta en el ejercicio del cargo." En realidad el Artículo 30 citado dispone: "estando el beneficiario en servicio activo o no ",y el Artículo 45 concluye que " la jubilación se concede a partir de la fecha de la petición". esta cuestión también fue resuelta en los fallos citados precedentemente. Por otra parte, allí también se menciona el Decreto N° 38.446 del 7/03/83, deduciendo que "la jubilación que debe estudiar es por renuncia voluntaria", por que allí , supuestamente, "se acepta una renuncia ". Al respecto cabe acotar , que conforme a las disposiciones citadas, la jubilación que me corresponde es la ordinaria, pro precedente .
Sin embargo, debe también quedar en claro que nunca existió una renuncia de mi parte, al cargo de Presidente del Banco Nacional de Trabajadores , y que por consiguiente, mi separación del cargo se debió a una cesantía o destitución injustificada, porque no existió sumario.- La cuestión antes mencionada, será probada en el curso del juicio, y desde ya solicitó a V.E. la declaración de nulidad del Artículo 1 del citado Decreto de conformidad a las disposiciones de los Artículos 357 y 359 del C. Civil : Debo adelantar también, que vía de Habeas Data, he pedido la corrección de mencionado Decreto, adjunto las piezas procesales obrantes en dicho expediente, y las ofrezco como pruebas documentales justamente con las que se vayan produciendo en dichos autos.
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa , con costas.
Que, en fecha 2 de Mayo de 1997, (fs. 39/42 , de autos ), se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado Edgar Báez Recalde, en representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, a contestar la presente demanda contencioso administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos : Que, en tiempo y forma, vengo a contestar el recurso Contencioso Administrativo en los autos :" FILIPO A. BENÍTEZ TRINIDAD C/RES. N° 17 ACTA N° 85 DEL 28 DE DIC. DE 1995, DIC. POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS ". en los siguientes términos: En primer lugar opongo la excepción de PRESCRIPCIÓN El Decreto N° 38446 del 7 de marzo de 1983, ya no puede ser objeto de recurso o acción de nulidad por efecto de la prescripción a temor del Artículo 663 del Código Civil y tampoco la Inconstitucionalidad , de acuerdo al Artículo 551 del Código Procesal Civil.- El pedido de jubilación se hace después de 14 (catorce) años, cuando que el Artículo 7 de la Ley N° 731/61, decía: "Las prestaciones periódicas a cargo de la Caja , procedentes de jubilaciones, pensiones o cualesquiera o otros beneficios, quedarán prescriptos si no fueran reclamados dentro del plazo de un año al contar de la fecha en que hubieran sido exigibles".- Para el hipotético e improbable caso que VV. EE. sean de otra opinión, paso a contestar recurso o acción tiene por objeto revocar 1a Resolución N° 17, acta N° 85 del 28/12/95, basado en que la Caja debió aplicar la 1a Ley N° 73/91 y no la Ley N° 731/61.- Debemos aclarar que las distintas leyes de la Caja bancarias ha establecidos cuatros clases de jubilaciones: 1) Ordinaria ; 2) Invalidez ; 3) Exoneración; y 4) Retiro voluntario. Cada una de ellas tiene, requisitos y puntajes distintos para su concesión.- El recurrente al peticionar a la caja , según la nota del 11/12/95, solicitó la JUBILACIÓN ORDINARIA basado en que cumplió 55 ( cincuenta y cinco ) años a esa fecha. En la misma nota, reconoció que se retiró del Banco Nacional de Trabajadores el "7 /03/83" en cumplimiento del Decreto N° 38.446 de esa fecha .- Sin embargo, no puede pretenderse le otorgue la Jubilación por solo hecho cumplido 55 años de edad dejo el servicio bancario el 7/03/83 y desde esa fecha dejo de aportar.
No se computan los años de servicios no aportados en toda Caja de Seguridad Social. A la fecha en que dejo el servicio bancario el Dr. Benítez Trinidad, Solo tenía 19 años ( Diez y Nueve ) años , tres meses, 20 (veite) días de servicio, conforme se desprende del Certificado de antigüedad obrantes a Fs. 19 en autos. En consecuencia, no podía acceder a la jubilación por retiro voluntario en aquella época que exigía VEITE Y CINCO AÑOS ( Artículo 54, Ley 731/61 ). Tampoco a la Jubilación Ordinaria que requería 75 puntos entre edad y servicios reconocidos o cincuenta años de edad, dado que solo tenía 43 años, según se desprende de la partida nacimiento también obrante a fs. 12. Es decir, en aquella época , solo tenía 63 puntos entre edad y servicio reconocidos.- por lo tanto, no puede pretender el recurrente se le reconozca ninguna jubilación por el solo hecho de haber cumplido 55 años , dado que dejo el servicio bancario y , por supuesto , no aportó más a la caja desde el año 1983. Al respecto, el Artículo 51 de la Ley N° 731/61, decía ; " Las jubilaciones regirán desde el día en que el interesado deje el servicio bancario hasta cuya fecha efectuará los aportes determinanados por la presente ley, a favor de la Caja.
En ningún caso la caja abonara los beneficios de la jubilación, antes que el banco y el afiliado realicen los aportes previstos en esta Ley.- Consecuentemente, no puede aplicarse la 1a Ley N° 73 /91 con efecto retroactivo a tiempo que el recurrente dejó las funciones bancarias, razón que la Constitución Nacional establece que ninguna Ley tendrá efecto retroactivo , salvo que sea más favorables al acusado o condenado (Artículo 14 ), lo que no se aplica en este caso penal. Así también lo dispone el Artículo 2 del Código Civil.- Es interesante transcribir el comentario del Dr. Raymundo M. Salvat, Parte General, con respecto al código de Velez que es exactamente igual al Código Civil Paraguayo. " En resumen , los Artículos 3 y 4044 establecen las siguientes reglas fundamentales: 1) Las leyes disponen para lo futuro , por lo consiguiente, los hechos definitivamente concluidos bajo la vigencia de la Ley anterior , quedan exclusivamente regidas por ella; los que se cumplen bajo la nueva Ley, quedan regostos por esta: 2) La leyes no tienen efecto retroactivos , es decir, no pueden aplicarse a hechos anteriores, cuando su aplicación tenga por resultado destruir o cambiar derechos ya adquiridos ; pero se aplican cuando su aplicación solo prive a los particulares de simples esperanzas o expectativas".(Op. Citada, N° 383, pag. 164). Sobre este mismo punto ya se a pronunciado la 1a Excma Corte Suprema de Justicia, en un reciente fallo, según Ac. y Sent. N° 298 del 18 de Julio de 1996, que en la parte pertinente dice: "la situación es contemplada por la jurisprudencia Argentina , como puede apreciarse en los siguientes fallos: "La situación previsional del afiliado está subordinada a la Ley vigente en el memento de afectiva cesación de su trabajo, pues en ello se genera su derecho y la incorpora a su patrimonio". Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 1996, ( DIGESTO JURÍDICO, LA LEY, TOMO V, PAG. 1030) y "Las leyes previsionales no tiene efecto retroactivo ". Corte Suprema de Justicia , 12 de Julio de 1967 ( DIGESTO JURÍDICO, LA LEY, TOMO V, PAG. 1032). Acompaño dicho fallo al solo efecto ilustrativo.
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que por A.I. N° 693, de fecha 10 de Julio del 2000, (fs. 91 , de autos ), el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, RESUELVE: DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo que probar RECIBIR LA CAUSA A PRUEBAS, por todo el término de Ley.
Que a fs. 118, de autos , constas el Informe del Actuario de fecha 18 de Octubre del 2000, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llama AUTOS PARA SENTENCIA.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO SINDULFO BLANCO, PROSIGUIÓ DICIENDO : El actor de esta demanda término su función de Presidente del Banco Nacional de trabajadores en virtud del Decreto N° 38446 del 7 de marzo de 1983 (fs.14) , según el cual , el mismo "renuncio" al cargo mencionado. El Decreto de referencia es instrumento Publico , por tanto , merece plena fé en juicio mientras no sea redargüido de falso, por la vía del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, que según constancias de autos no se acreditó haberla impugnado en plazo oportuno, o que habiéndose intentado haya merecido fallo alguno.
Que, la falta de impugnación mencionada al actor pretendió suplir por la vía del recurso del Habeas Data . Muy al contrario de lo que sostiene el actor en sus escritos de demanda y alegado, la Resolución recaída en dicho . Proceso de carácter constitucional dejó la salvedad expresa de que dicha vía procesal no implicaba pronunciamiento respecto de la validez o ineficacia de dicho Decreto, al afirmar en uno de su párrafos: "Que, el Artículo 135 de la Constitución Nacional, autoriza la rectificación de los datos que afectan derechos de las personas, NO OBSTANTE CONSIDERAMOS, QUE POR TRATARSE DE UN DECRETO, DEL PODER EJECUTIVO, EXISTEN REMEDIOS ESPECÍFICOS, PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE FORMAS"( sic. Pág , vuelto , lo subrayado es mío), motivo por el cual en la parte resolutiva no se hizo lugar al Habeas Data con la expresa aclaración" por las razones y con el alcance de los considerandos de la presente Resolución ", sic, Pág 46), con lo cual, el juez de la causa no hizo pronunciamiento alguno que invalide el Decreto de referencia, dejando a cargo de la jurisdicción competente tal determinación. Como dicho Decreto no fue impugnado en momento alguno ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, mantiene su eficiencia jurídica en el sentido de que el mismo "renuncio" al cargo. En consecuencia, la impugnación de dicho decreto, formalizada al presentar esta demanda, resultó extemporánea, tal como desde luego así lo hizo notar demandada. La pretensión de nulificar dicha disposición mediante declaración testifical (fs. 99al 101) careció de objeto, justamente por causa de la eficacia jurídica operada mediante la falta de impugnación oportuna del Decreto de aceptación de renuncia, en el tiempo exigido por el 4 del Decreto - Ley N° 1462/35 (días). Que, en consecuencia no corresponde examinar la cuestión planteada bajo la perspectiva de la "Jubilación por exoneración " al que aluden los Artículo 9 in fine y Artículo 30 de la Ley 73/91, que constituye instituto jurídico consagrados en dichas Ley y en las normas anteriores a la misma.
Que, al promover la presente demanda desde luego la parte actora enfatizó su pretensión de encuadrar la jubilación pretendida en el contexto dela Jubilación Ordinaria "prevista en la Ley, si bien al presentar su solicitud administrativa no calificó en cuál de los supuestos correspondería ser incluido (Ordinaria, por renuncia voluntaria y por exoneración).
Que, analizaremos ahora si el recurrente de autos está en condiciones legales como para acceder a uno cualquiera de los tipos de jubilación reconocidos por la Ley.
Que, sobre el particular , el mismo no puede ser amparado por el régimen de la jubilación por exoneración, dado que ausente está el presupuesto del "despido " por vía directa o indirecta , tal como se mostró en párrafos precedentes.
Que, desde luego no podía plantear dicha pretensión considerando que su escrito de demanda enfatiza en otro supuesto, el de la "jubilación ordinaria ", y este es otro motivo de la carencia de objeto apuntada respecto de la inmotivada y extemporánea pretensión de introducir tardíamente su descalificación respecto de la causa del Decreto de terminación de funciones.
Que , a fs, 39 se presentó el Dr. Edgar Báez Recalde interponiendo Excepción de Prescripción y al mismo tiempo, contestando la demanda . El Tribunal, por A.I. N° 164/99 (fs.62) anuló todo lo actuando hasta el momento de alegatos ante la advertencia de no haberse dado trámite a la Excepción articulada, Resolución confirmada por la Corte Suprema de Justicia mediante. A.I. N° 2040/99 (fs.74), vuelto de autos el Tribunal dictó el A.I. N° 551/2000 (fs. 88) rechazando la Excepción articulada. Con posterioridad, a fs. 91, el Tribunal dictó el A.I. N° 693/2000 dando por contestada la demanda ( Considerando) y ordenando la apertura de la causa a prueba. Esta Resolución omitió en la parte dispositiva la referencia expresa al motivo expresado en el considerando. No obstante ello, las partes lo consintieron, dando motivo a la preclusión procesal , y en la duda, debe estarse porque la parte accionada respondió a la demanda, según escrito obrante a fs. 39.
Que, al contestar esta acción, la Caja señaló: "la presente acción tiene por objeto revocar la Resolución N° 17 , Acta N° 85 del 28 de diciembre de 1995 , basado en que la Caja debió aplicar la Ley N° 73/91 y no la Ley N° 731/61 agregando a página siguiente: "El recurrente al peticionar a la Caja , según nota del 11 de diciembre de 1995, solicitó la JUBILACIÓN ORDINARIA basado en que cumplió 55 ( cincuenta y cinco ) años a esa fecha . En la misma nota reconoció que se retiró del Banco Nacional de Trabajadores el "7 de marzo de 1983" ( en ocasión de conocer el Decreto N° 38446 del 7 de marzo de 1983"( en ocasión de conocer el Decreto N° 38446 del 7 de marzo de 1983 Sin embargo , no puede pretender que se le otorgue la jubilación por el solo hecho de haber cumplido 55 años de edad a la fecha de su presentación a la Caja. 11/XII /95- por cuanto dejó el servicio bancario el 7 de marzo de 1983 y desde esa fecha dejó aportar. No se computan los años de servicios no aportados "por que según el criterio de la defensa, a dicha fecha- 7/XII/*3- el actor "solo tenía 19 años, 3 meses y 20 días de servicios . En consecuencia no podía acceder a la jubilación por retiro voluntario en aquellas época que exigía 25 años ( Artículo 54, Ley N° 731/61). Tampoco a la jubilación ordinaria que requería 75 puntos entre edad y servicios reconocidos o 50 años de edad, dado que solo tenía 43 años. Es decir , en aquella época solo tenía 62 puntos entre edad y servicios reconocidos " (sic)
Que , con relación al retiro voluntario, efectivamente el actor contaba tan solamente con 19 años ,3 meses de servicios (fs. 13) al momento de su desvinculación laboral, operada el 7 III.83 , y en ese entonces regía el Artículo 54 de la Ley 731/61 que decía ; " Se concederá la jubilación por retiro voluntario al beneficiario que sin reunir los requisitos para la jubilación ordinaria cumpla con veinticinco años de servicios reconocidos " En consecuencia, por esta vía el actor no podía acceder al beneficio jubilatorio.
Que, con relación al supuesto de la jubilación ordinaria , al cual exclusivamente se circunscribe de modo concreto la pretensión deducida en la presente Instancia , el Artículo 53 de la Ley N° 731/61 disponía: " El derecho a la jubilación se adquiere hallándose el beneficiario en servicio activo de su empleo o cargo, después de quince años de servicios reconocidos , a excepción de los casos del inciso c) de este articulo, en que el derecho se adquiera desde los diez años, debiendo llenar además los siguientes requisitos: a) JUBILACIÓN ORDINARIA a) al totalizar la cifra "75" entre años de edad y servicios reconocidos; b) cuando empleado haya cumplido 50 años de edad"
Que , con relación al primer sujeto , entre años de servicios ( 19 años, 3meses y 20 días. Por disposición al Artículo 11 de la misma Ley, las fracciones del mes debían ser computadas "en su expresión mensual ", de modo que , tenia 20 años de servicio ,y años de edad (a dicho momento tenía tan solamente 43 años, según partida de nacimiento de fs.12).La sumatoria de 20 más 43 da tan solamente 63 años, con lo cual, por esta vía no reunía los 75 puntos requeridos.
Que, el problema se visualiza en el hecho de haber depositado recién con fecha 11 de diciembre de 1995 (fs.11) momento en que ya reunía los 75 puntos exigidos, Parte demandada alego que "no se computan lo años de servicios no aportados ", es decir , que se refería al lapso comprendido entre el 7 /III/83 y el 11 /XII/ 95, durante la cual el actor no aporto, pero sí acumuló edades requeridas, los cual desea computar para completar la existencia legal.
Que, lo expresado no se refiere al supuesto del "reconocimiento de servicios anteriores" (sobre los cuales no se hubiera aportado oportunamente), porque no se trató de servicios activos omitidos, sino exclusivamente vinculado a la procedencia jurídica o no de completar con posterioridad años de edad ausentes al momento de la desvinculación laboral. Advierto que por disposición del Artículo 63 de la Ley 731 /61 en exámen , la devolución de aportes resultaba procedente " teniendo diez años , POR LO MENOS " al afiliados que voluntariamente se retirará del servicio bancario.
Que, una conclusión respecto del examen del contenido y alcance de esta Ley es la improcedencia de la jubilación en las condiciones particulares en que está inmerso el actor de esta demanda, al momento de su desvinculación laboral.
Que, como el mismo solicitó el beneficio recién en el año 1995 , ya cuando estaba vigente la Ley N° 73/91 , norma invocada por el mismo en su favor , corresponde determinar si jurídicamente así es .
Que, en efecto, invocó en apoyo de su pretensión el Artículo 45, en la parte que dice : "Si la respectiva solicitud fuere presentada a la Caja con posterioridad al referido plazo haciendo referencia a los doce meses exigidos para tener derecho a la jubilación acumulada a dicho momento , y no retirada por el beneficiario- LA JUBILACIÓN O LA PENSIÓN SERÁ CONCEDIDA A PARTIR DE LA FECHA DE LA PETICIÓN Y NO HABRÁ LUGAR AL PAGO DE LA REFERIDA ACUMULACIÓN" ( subrayo lo importante). Con esta petición el actor pretendía completar los años de edad faltantes.
Paro lo rescatable de la norma es que ADMITE la posibilidad de solicitar el beneficio, limitado solamente con el plazo de caducidad en lo relativo al haber acumulado eventualmente a su favor . Parte actora sostiene que esta norma es aplicable a su caso, porque "La Ley aplicable es la del momento en que se reclama el beneficio", fundado en dicho Artículo 45, Ley 73/91 (fs. 119) . Parte accionada argumentó que no puede aplicarse con efecto retroactivo, por impedimento constitucional y porque la Ley 731, en su Artículo 51 decía : "Las jubilaciones regirán desde el día en que el interesado deje el servicio bancario hasta cuya fecha efectuará los aportes determinados por la presente Ley , a favor de la Caja ", concordante con el Artículo 31 de la Ley N° 73/91 que dice : "Las jubilaciones regirán desde el día en que el interesado deje el servicio bancario hasta cuya fecha efectuará los aportes determinados por esta ley, a favor de la Caja. En ningún caso la Caja abonará los beneficios de la jubilación , antes que el Banco y el afiliado realicen los aportes previstos en esta Ley."(subrayo).
Que, marginalmente y simple titulo referencial, se señala que por disposición del Art. 7 de la Ley 731 /61, solamente "Las prestaciones periódicas" procedentes de "jubilaciones " eran prescriptibles, no así el derecho mismo a la jubilación , el cual resulta imprescriptible si bien las normas antecedentes mencionadas la someten al plazo de caducidad en lo que respecta exclusivamente al rubro " reconocimiento de servicio anteriores".
Que , por otra parte, la cita de los Artículos 51 de la Ley 731/61 y el Artículo 31 De la Ley 73/91 hacen referencia exclusiva al momento en que CESA LA OBLIGACIÓN DE INGRESAR APORTES , vinculándolo al instante en que " deje el servicio bancario ", camino por donde no se resuelve el problema.
Que, la solución jurídica, a mi juicio, viene dada por vía de considerar el texto , del Artículo 53 de la Ley 731/61. en efecto, en un supuesto (Inc. b) no interesaban los años de aporte. Bastaba con tener "50 años de edad" En el supuesto a) , tampoco se enfatiza el tema de años de aporte, dado que bastaba acumular 75 puntos cualquiera fueren los años de edad, o de servicios, o de servicios, o de aportes. De modo que el cálculo actuarial habrá elaborado sus estudios para concluir por dicha solución. Por su parte, el Artículo 46 determinaba que "el haber jubilatorio se determinará sobre el promedio de los últimos doce meses de sueldos que sirvieron de base para los aportes regulares a la Caja 'norma que compaginaba con las cláusulas precedentes , en el sentido de no focalizar la concesión del beneficio exclusivamente al hecho de los años de aporte. Igualmente , el Artículo 55 de la misma Ley , participa del mismo criterio al disponer en su inc. a} el modo de calcular el haber por jubilación ordinaria. En conclusión, a mi juicio el derecho de solicitar la concesión del beneficio. Que, en conclusión, el derecho de solicitar la concesión del beneficio de la jubilación es intemporal, no está sujeto a término legal alguno, en razón de la imprescriptibilidad señalada en la leyes 731/61. 1232/86 y 73/91 La limitación temporal para solicitar se relaciona exclusivamente al supuesto de "reconocimiento de servicios anteriores "al momento de emitirse una nueva Ley en la materia { que fueron varias }, a los efectos de determinar si corresponde o no la acumulación de los haberes atrasados , Que , ya las leyes N° 731/61 y 1232/86 no contemplaron la situación de quienes, como en el presente caso, en cualquier tiempo muy posterior a la norma vigente al momento de la desvinculación laboral, se presentaran a reclamar la concesión del beneficio, tal como finalmente se dispuso en el Artículo 45 segundo párrafo de la Ley N° 73/91, hecho que posibilitó al actor invocar el cumplimiento de los años necesarios para completar el puntaje requerido para acceder al beneficio en función de los 20 años aportados, motivo por el cual, soy de opinión que corresponde dar curso favorable a la pretensión deducida, con el alcance de revocar el acto administrativo impugnado y la imposición de costas en el orden causado, por haberse requerido interpretación de diversas normas en jugo. Es mi voto.
A SU TURNO EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ , PROSIGUIÓ DICIENDO: Que adhiero mi voto a las precisas consideraciones de quien me precedieran en el estudio de la presente causa a la que solo me resta agregar que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios se benefició con la renta de los aportes realizados por el ex funcionario Bancario FILIPO BENÍTEZ TRINIDAD desde el tiempo en que el mismo se retiró voluntariamente del banco en fecha 7 de marzo de 1983 hasta su petición de Jubilación realizadas el 11 de diciembres del 1995. Transcurrieron 12 (doce) años.
Que de retacearle el beneficio de la jubilación al actor importaría un caso de enriquecimiento ilícito por parte de la aludida Caja.
A SU TURNO EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA manifiesta que se adhiere a los votos que anteceden por sus mismos fundamentos. Es mi voto.
Con lo que se dió por terminado el acto previo lectura y ratificación del mismo firman los Excmos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
S E N T E N C I A :
Asunción, 10 de Abril del 2001.
V I S T O : Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos:
POR TANTO, EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA,
R E S U E L V E :
1.-) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el Señor FILIPO A. BENÍTEZ TRINIDAD y, en consecuencia,
2.-) REVOCAR LA RESOLUCIÓN N° 7 , ACTA N° 85 del 28 de DICIEMBRE de 1995, DICTADA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS, con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución.
3.-) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado.
4.-) NOTIFICAR, anotar , registrar y remitir copias a la Excma . Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO: SINDULFO BLANCO
ALBERTO S. GRASSI F.
VICENTE JOSÉ CÁRDENAS I.
ANTE MI : MIGUEL A. COLMAN. Secretario