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Tema:

Juicio: SOUTHERN CARGO S.R.L. C/RESOLUCIÓN C.A. N° 327/99, DICTADA POR LA DINAC.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 227/02

En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiséis días del mes diciembre del año dos mil, estando reunidos los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández y Doctor Sindulfo Blanco, en su sala de Audiencia y Público Despacho y bajo la presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa mas arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo, deducido por la firma: “SOUTHERN CARGO S.R.L. c/ RESOLUCIÓN C.A. N° 327/99, DIC. POR LA DINAC”.-

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N :

Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?.-

Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación y dio el siguiente resultado: DOCTOR SINDULFO BLANCO, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ.-

Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO, dijo: Que, en fecha 1 de febrero de 2000, se presentó ante este Tribunal el Abogado Ricardo Núñez Acosta, en representación de la firma SOUTHERN CARGO S.R.L. a promover demanda contencioso administrativa contra la Resolución dictada por la DINAC. Funda la demanda en los siguientes términos: Que, en cumplimiento de precisas instrucciones recibidas por la DINAC, en el Expediente N° 4574/99 que no hizo lugar a la devolución solicitada por mi representada, la cual fue apelada recayendo la Resolución C.A. N° 327/99 por la que también en su Artículo 1ro., no hizo lugar al Recurso de Apelación interpuesto por mi mandante, contra la Resolución de la Presidencia del Consejo de Administración, y por su Artículo 2do., confirma la misma en todas sus partes, según Telegrama N° 08337 que acompaño.

Que, las Resoluciones recurridas fueron dictadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (DINAC) domiciliada en la Avda. Mcal. López y Vice Pte. Sánchez, Edificio del Ministerio de Defensa Nacional de ésta Capital. Que, al haberse agotado la tramitación  administrativa previa, por mi representada, promueve esta acción por lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley 73/90 de la DINAC, que dice: “Las Resoluciones del Presidente podrán ser recurridas ante el Consejo de la Administración, dentro del término de cinco días de notificadas. Las resoluciones del Consejo de Administración, podrán ser recurridas POR LA VÍA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, DENTRO DEL TERMINO DE (15) quince días contados a partir de la notificación. Que, la demanda se funda en que la parte demandada (DINAC) por sus resoluciones administrativas arriba citadas, ha denegado a mi representada devolver la suma de Gs. 630.112.488 (SEISCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO GUARANÍES), abonada por tasa aeroportuaria en base a una Resolución C.A. N° 179/98 del 25/VI/98 que posteriormente, fue derogada por la Resolución C.A. N° 88/99 del 1/VI/99 como comprobación de su ilegítima imposición como tasa tributaria por la propia Autoridad Aeronáutica y a instancia de mi mandataria.            

Que, las sumas que fueran abonadas indebidamente por mi poderdante y que hacen la totalidad del monto expresado, cuya devolución en efectivo o reconocimiento pide a cuenta de futuras operaciones aeroportuarias, consta en las facturas expedidas por la DINAC, cuya devolución de originales, previa agregación de sus fotocopias autenticada por Secretaría, solicito. Que, la ilegalidad e inconstitucionalidad de la tasa tributaria impuesta por la Resolución 179/98 del 25/VI/98 de la DINAC que le permitió el cobro de la tasa aeroportuaria, cuyo importe y devolución pido por esta acción, fue derogada casi un año después por la Resolución C.A. N° 88/99 DEL 1/VI/99, porque la misma no estaba fundada en la Ley 73/90 y Dto. 12.625 por la que se actualizan y se aprueban las tasas aeroportuarias de la DINAC, por lo que esta demanda debe prosperar y tener su correspondiente viabilidad; al no tener la tasa cobrada causa legal y por violentar el concepto de legalidad tributaria establecida en la propia Constitución Nacional, Artículos 179 y 44. Cabe señalar, que en principio mi mandataria ha cumplido sus operaciones aeroportuarias; lo cual significa que no puede recurrir a las vías legales administrativas jurisdiccionales, en razón de la negativa de la demandada en devolver lo pagado.

En este aso, por la vía de un procedimiento de repetición, por haber abonado indebidamente sobre la base de un decisión de autoridad administrativa, sin causa jurídica valedera, que invadió la potestad constitucional reservada exclusivamente al Poder Legislativo y que por su ejercicio la DINAC, incurrió en una extralimitación de sus facultades legales, por lo que corresponde la procedencia de esta demanda. DERECHO. El derecho de restitución de lo recibido en pago indebido está consagrado en el Artículo 217 y siguientes  De la Ley 125/92 y en especial en el Artículo 222 último párrafo de dicha norma, y los Artículo 1817 y siguientes del Código Civil, de suerte que, quien se ha enriquecido indebidamente con un pago indebido, está obligado a la restitución pertinente, por lo que la DINAC debe devolver a mi poderdante la suma de Gs. 630.112.488, previa revocación de las resoluciones que se impugnan en ésta demanda.-

Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.-

Que, en fecha 5 de abril de 2000, se presentó ante este Tribunal el Abogado Juan Guillermo González  Vera, en representación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL – DINAC, a contestar la demanda en los siguientes términos: Que, en primer lugar, NIEGO CATEGÓRICAMENTE que mi mandante adeude a la actora la suma de Gs. 630.112.488, por repetición de lo pagado indebidamente, fundado en una posterior derogación de la Resolución C.A. N° 179/88 del 25/VI/98. Sin embargo RECONOZCO como cierta la afirmación de la demanda que la Resolución C.A. N° 179/88 del 25/VI/98. Sin embargo, RECONOZCO como cierta la afirmación de la demanda que la Resolución C.A. N° 179/88 del 25/VI/98 fue derogado posteriormente por la C.A. N° 88/99 del 1°/VI/99. Y, sigo NEGANDO CATEGÓRICAMENTE  el derecho de restitución que pretende la actora, sobre la base del Artículo 217 y siguientes , de la Ley 125/92 y lo previsto en el Artículo 1817 y siguientes , del C. Civil. Pues, ambos cuerpos legales, resultan inaplicables al caso de autos. La primera, entre la accionante y la DINAC. No hubo pago de impuesto mediante declaración jurada o una determinación firme del mismo, sino pago de tasa por un servicio aeroportuario prestado por mi mandante a la actora.

En cuando al Código Civil tampoco rige, por ser la materia tributaria del ámbito del derecho público, que se relaciona con el poder de imperio del Estado y hasta su soberanía fiscal, en contraposición a las normas privadas que regulan una relación de naturaleza privada, civil y no pública, que supone un empobrecimiento y un enriquecimiento de la otra parte, de donde se deduce que el Tribunal a cargo de VV.EE. incluso resultará incompetente para entender en esta litis sobre el extremo precedentemente indicado. POR OTRA PARTE, corresponde el RECHAZO DE LA DEMANDA instaurada en autos por la CADUCIDAD DEL DERECHO DE REPETIR DE LA ACTORA. Que, la Ley 817 del 07/VII/26 de Organización Financiera, autorizaba al Estado a devolver cualquier suma de dinero proveniente de todo pago. Disposición general vigente por entonces, en cuanto al plazo, en defecto de disposiciones especiales en relación a los extremos que nos ocupa. Como puede apreciarse la firma SOUTHERNS CARGO S.R.L., en fecha 11 de marzo de 1999 recurrió a la DINAC para dejar sin efecto, el punto 2 del anexo de la Resolución C.A. N° 179/98 de fecha 25 de junio de 1998. 

Es decir, después de 10 meses de haberse efectuado los pagos por la actora, por servicios aeroportuarios prestados por mi principal. Y a consecuencia, de la fecha de la petición de la accionante, fue dictada la Resolución C.A. N° 88/99 del 1ro. de junio de 1999, derogado el punto 2 del Anexo de la Resolución C.A. N° 179/98. Y digo mas, la Resolución C.A. N° 179/98 del 15/VI/98 recurrida por la accionante fue efectuada fuera del plazo previsto en el apartado 2do. del artículo 26 de la Ley 73/90 de creación de la DINAC que dice: “Las Resoluciones del Consejo de Administración, podrán ser recurridas por la vía Contencioso Administrativa, dentro del término de (15) días contados a partir de la notificación”.

Por consiguiente, la Resolución derogada – C.A. N° 179/98, también fue recurrida por la firma demandante ante la DINAC, fuera del plazo previsto en el artículo precedentemente transcripto, lo que igualmente, nos indica la improcedencia y caducidad de la acción promovida. Que, el régimen establecido por la Ley 817/26 resulta enteramente aplicable en materia de repetición de lo pagado porque era la vigente a la fecha de producirse la materia imponible y el servicio prestado por la DINAC a favor de la demandante, reclamo hecho por esta última después de haber transcurrido con exceso el plazo de NOVENTA DÍAS (90) previsto en la Ley 817/26. Asimismo, puede observarse que en las facturas contados presentadas por la demandante se hallan referidos a los servicios cargas aéreas ejecutados por la DINAC, con inclusión del IVA. Esto significa que la actora a través de ellos, solicita la devolución de la totalidad de la tasa y carece de sustento, al pedir la repetición de lo pagado por un servicio efectivamente prestado por la DINAC. Mas aún resulta improcedente la acción de repetición, porque los ingresos originados a favor de la DINAC fueron la consecuencia de un servicio realizado y reglado y en virtud de ello, no puede dejarse de tener en cuenta que los ingresos producidos por dicho concepto corresponden a ejercicios fiscales anteriores, que ya fueron liquidados y rendidos desde el punto de vista presupuestario y contable.-

Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.-

Que, a fs. 122 de autos, consta el A.I. N° 378 de fecha 28 de abril de 2000, donde se declara la competencia del Tribunal, para entender en el presente juicio y existiendo hechos que probar, recibir la causa a pruebas, por todo el termino de ley.-

Que, a fs. 127 vlto. de autos, consta el informe del Actuario de fecha 13 de junio de 2000, donde se llama AUTOS PARA SENTENCIA.-

Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO, prosiguió diciendo:

Que, en fecha 11 de marzo de 1999 (fs. 135), la firma actora de esta demanda se presentó a la DINAC pidiendo la derogación del Art. 2° del Anexo de la Resolución C.A. N° 179/98, señalando que tal disposición reglamentaria causaba perjuicios económicos (sin precisar concretamente) a la clase importadora. A fs. 101 obra testimonio de dicha Resolución.-

Que, por Resolución C.A. N° 88/99 del 01 de junio de 1999, la DINAC resolvió dejar sin efecto dicha disposición (fs. 103).- 

Que, mediante expediente N° 004574 del 23.IX.99, la firma actora de esta demanda se presentó ante la DINAC a solicitar “devolución o a pedir la acreditación a cuenta de futuras operaciones aeroportuarias” de la suma de Gs. 630.112.488 “...pagada como consecuencia de la Resolución C.A. N° 179 del 25 de junio de 1998, que posteriormente fue dejada sin efecto por Resolución C.A. N° 88 del 01 de junio de 1999”, esta vez sin expresar fundamentos jurídicos que avalen su pretensión.-

Que, esta fecha de presentación del primer requerimiento formal - 23 de setiembre de 1999 - determina la pauta procesal a seguir posteriormente para la correcta solución del caso, según se verá después.-

Que, siguiendo con la cronología de los hechos, por nota P.C.A. N° 820/99 el Presidente de la DINAC rechaza dicha petición, lo que motiva la interposición del Recurso de Apelación ante el Consejo respectivo, según nota de fs. 5, esta vez fundamentado en el Principio de Legalidad en la Tributación, contenido en los artículos 44 y 179 de la Constitución Nacional, petición que resulta nuevamente rechazada por el Ente Público demandado en autos, y hecha saber a la afectada según telegrama de fecha 21 de diciembre de 1999 (fs. 87), motivo por el cual interpone demanda contencioso administrativa en fecha 10 de enero del año 2000, es decir, en el término de 14 días hábiles, dentro del plazo legal de 15 días previstos en el párrafo segundo del artículo 26 de la Ley N° 73/90 Carta Orgánica de la DINAC. En consecuencia, el cuestionamiento formal planteada por la demandada, en cuanto a la supuesta extemporaneidad de la demanda, resulta improcedente.-

Que, al contestar la demanda, la parte accionada, expresó como fundamento de su rechazo a esta pretensión litigiosa: “Que, la Ley 817 del 07/VII/26 de Organización Financiera, autorizaba al Estado a devolver cualquier suma de dinero proveniente de todo pago demás, siempre y cuando que el reclamo se entable dentro de los NOVENTA (90) días de la fecha del pago Disposición General vigente por entonces, en cuanto al plazo, en defecto de disposiciones especiales en relación a los extremos que nos ocupa”.-

Que, del análisis de las constancias de autos, a fs. 15 al 17 se tiene la relación de facturas expedidas por DINAC, detallándose los montos de facturas cuyos importes son reclamados en concepto de devolución o acreditamiento para pagos futuros, y por aplicación del precepto legal transcripto en párrafo precedente, las mismas se hallan perjudicadas por la caducidad del derecho, operado a los 90 (noventa) días de la fecha del depósito respectivo en arcas fiscales salvo los correspondientes a las Facturas de fechas 28.05.99 (N° 275677  por valor de Gs. 16.376.688), 28.V.99 (N° 27567 por valor de Gs. 8.418.267) y 31 de mayo de 1999 (factura N° 275698 por valor de Gs. 4.636.810) respectivamente, obrantes a fs. 77,78 y 79 de autos, cuyos importes deben ser devueltos o acreditados a la parte actora.-

Que, la parte accionada no ha defendido el Principio de la Legalidad en la Tributación.-

Que, el artículo 38 de la Ley de Organización Financiera resulta aplicable supletoriamente a falta de previsión expresa en la Carta Orgánica de la DINAC y por ser norma reguladora del Derecho Público, motivo por el cual prevalecen sobre las previstas en el Código Civil, o en los contratos.-

Que, en consecuencia, se hace lugar parcialmente a la demanda y por ello se revocan los actos administrativos impugnados en las partes que afectan a los montos expresados, y no perjudicados por la caducidad de derecho, quedando firme e inimpugnables los actos administrativos respecto de los demás montos anteriores al día 21 de mayo de 1999.-

Que, en cuanto a las costas se imponen recíprocamente en la proporción emergente del reconocimiento parcial del respectivo derecho reclamado por las partes, por aplicación de la teoría objetiva del riesgo asumido en el evento. Es mi voto.-

A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismo fundamentos.-

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo, firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

Asunción, 26 de diciembre de 2000.-

VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.-

POR TANTO, EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.-

R E S  U E L V E :

1)     HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, deducida por la firma “SOUTHERN CARGO S.R.L. c/ RESOLUCIONES C.A. N° 327/99, DIC. POR LA DINAC”, de conformidad al exordio de la presente Resolución.-

2)     REVOCAR PARCIALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, de conformidad al exordio de la presente Resolución.-

3)     IMPONER LAS COSTAS, recíprocamente de conformidad al exordio de la presente Resolución.-

4)     NOTIFÍQUESE, regístrese y remítase copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

FIRMADO:    SINDULFO BLANCO

                   VICENTE JOSÉ CÁRDENAS

                  ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ

Ante mi:    MIGUEL ÁNGEL COLMAN    Secretario

TEMAS

EXPEDIENTE: SOUTHERN CARGO S.R.L. C/RESOLUCIÓN C.A. N° 327/99, DICTADA POR LA DINAC.

ACUERDO Y SENTENCIA: QUINIENTOS CUARENTA Y DOS.

En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días del mes de Junio del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES y WILDO RIENZI GALEANO, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo el expediente caratulado: "SOUTHERN CARGO S.R.L. c/ Resolución C.A. N° 327/99, dict. por la DINAC.", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 26 de Diciembre de 2000, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:

CUESTIONES

- Es nula la Sentencia apelada?

En caso contrario, - se halla ajustada a derecho?

Practicando el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, PAREDES y RIENZI GALEANO.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. IRALA BURGOS dijo: La parte actora, recurrente contra el Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 26 de Diciembre de 2000, ataca de nulidad al mismo, en razón dice: "de no haberse agregado dos fojas de su escrito de conclusión y que "el Artículo 2do. de la Resolución C.A. N° 179/98 de la DINAC constituye un acto nulo, ya que no está autorizado ni expresa, ni implícitamente en ninguna norma jurídica, al contrario el presente acto administrativo fue dictado contra expresa prohibición contenida por los Arts. 44 y 179 de la Constitución Nacional, ya advertida en nuestro escrito de promoción de fs. 80/81 de autos". 

En cuanto a la agregación del escrito de conclusión, conviene señalar que con fecha 13 de Junio de 2000, se ha dispuesto LLAMAR AUTOS PARA SENTENCIA, pudiendo las partes presentar sus escritos de memorial, si así los creyesen necesario. Esto ocurrió a fs. 127 vlto., lo que importaría que a continuación de ella estarían agregados los fundamentos o alegaciones. Sin embargo, a fs. 128, se ordenan medidas de mejor proveer, que el propio apelante, ha efectuado la diligencia y a fs. 131, se presenta con el oficio diligenciado. Luego a fs. 132, se presenta el mismo recurrente y solicita una imitación, que proveído favorablemente, es notificado a la adversa y ésta después de cumplir se dicta la Sentencia, oír todo lo cual se puede entender que existe un silencio por parte del apelante, que lo coloca en situación de la inexistencia de merma en su garantía de defensa en juicio, por lo que no existe la nulidad que intenta. De la misma manera, cuando se entra en una temática interpretativa, como sería la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, que de por sí hace a la propia acción Contencioso Administrativa, ello no conlleva o no puede ser vicio nulificante, es decir que el Tribunal sentenciante, ha interpretado y analizado la cuestión de fondo, que no puede acarrear nulidad alguna y por lo tanto la articulación de la misma no es procedente y así debe ser declarada.

A su turno los Dres. PAREDES y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA; el Dr. IRALA BURGOS prosiguió diciendo: Que si bien en el petitorio el recurrente ha solicitado la REVOCACIÓN del Acuerdo y Sentencia por él apelado, de su presentación no surge fundamentación alguna al de apelación, solo se distingue una breve consideración a la nulidad articulada, por lo que de conformidad a las disposiciones del Art. 419 del Código Procesal Civil, debe ser declarado desierto el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora.

La parte demandada ha interpuesto los recursos de apelación y nulidad, y ha desistido expresamente del de nulidad, pasando a fundar su recurso de apelación a fs. 156, manifestando que su recurso se circunscribe al num. 1) del fallo recurrido, declarando que le causa agravios cuando hace referencia "a las Facturas de echa 28.05.99 (N° 275677 por valor de Gs. 16376688), 28.05.99 (N° 276677 por valor de Gs. 8418267) y 31 de Mayo de 1999 (Factura N° 275698 por valor de Gs. 4636810), obrantes a fs. 77, 78 y 79 de autos, cuyos importes deben ser devueltos o acreditados a la parte actora". Sostiene que los plazos de caducidad contra la actora deben ser extendidas en sus efectos y a las documentaciones mencionadas, por aplicación del plazo previsto en el Art. 38 de la Ley de Organización Financiera, aplicable supletoriamente al caso, por constituirse en una norma de Derecho Público, que tiene preeminencia sobre las normas del Código Civil. Entendemos que no ha existido error alguno de parte del Tribunal sentenciante, desde el momento que el plazo de noventa días fue tomando en cuanto a las mencionadas facturas, comparando con la recurrencia Administrativa, que como es lógico, todo vez que estando vigente la norma de la Ley de Organización Financiera, hace a su legitimidad, contemplándose por consecuencia las circunstancias de hecho y su aplicación legal en cuanto a plazos.

Dentro del contexto de la regularidad formal y la legalidad de las fórmulas interpretativas de la  Sentencia impugnada por la vía del recurso, no se advierte déficit jurídico alguno, por lo que la misma debe ser confirmada en todas sus partes. Es mi voto.

A su turno los Dres. PAREDES y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí  de que lo certifico quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA

Asunción, 5 de Junio de 2002.

VISTO: Los méritos del Acuerdo, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL

RESUELVE:

1.-   NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.

2.-   CONFIRMAR en todas sus partes, el Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 26 de Diciembre de 2000, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

3.-   ANÓTESE y notifíquese.

FIRMADO:  JERÓNIMO IRALA G.

                    WILDO RIENZI G.

                    FELIPE S. PAREDES.

ANTE MI:    ALFREDO BENÍTEZ F