Jurisprudencias

Tema:

Juicio: CONSULTEC  S.R.L  C/RESOLUCIÓN    972/98  DEL  4 DE  JUNIO  DE 1998, DICTADA POR LA  A.N.N.P."

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 135/01

En la ciudad de Nuestra señora de la Asunción, Capital de la Republica del Paraguay a los 5 días del mes de noviembre del año dos mil uno, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Doctor Sindulfo Blanco, Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola y Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, Bajo la  Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi  el Secretario autorizante, se trajo a  acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por el Señor: "CONSULTEC S.R.L. C/  Resolución No. 972/98, del 04 de junio del 2001, dictada por la A.N.N.P. 

Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Resolvió plantear y votar la siguientes: 

C U E S T I O N: 

Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?

Practicando el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, el mismo dio el  siguiente resultado: ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ DOCTOR SINDULFO BLANCO, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA . 

Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, prosiguió diciendo: Que, en fecha 26 de junio de 1998 se presentó ante este Tribunal el Dr. Miguel Ángel Chaparro Cáceres en nombre y representación de la firma CONSULTEC S.R.L. a  promover demanda contencioso- administrativo contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS ( A.N.N.P.) con motivo de la Resolución No. 972 de fecha 04 de junio de 1998 que deniega la solicitud formulada por la firma CONSULTEC S.R.L. en los cuales reclaman el pago de la suma de Gs.  354.650.255 ( guaraníes trescientos cincuenta y cuatro millones seiscientos cincuenta mil doscientos cincuentas y cinco) en concepto de trabajos de fiscalización y sus ajustes; así mismo el pago de la suma de Gs. 128. 487.032 ( Guaraníes ciento veintiocho millones cuatrocientos ochenta  y siete mil treinta y dos ) en concepto de retenciones por trabajos facturados y sus respectivos reajustes. 

De la demanda surge que la firma CONSULTEC S.R.L. suscribió contrato con la A.N.N.P. para realizar trabajos de fiscalización de las obras de Puertos Villeta. 

Que, los trabajos se realizaron bajo la Presidencia del Dr. BLAS RAMÓN CHAMORRO. 

Que, los trabajos fueron recepcionados en su totalidad en fecha 11 de agosto de 1993. 

Que, el Acta de referencia obra a fojas 31 de autos y las firmas de los que suscribieron Ing. Nelson Ferreira, Ing. Ríos Tomboly, fueron reconocidas en Juicio a fojas 231 y 232 de autos. Sobre este punto cabe destacar que todo documentos obrantes en los expedientes administrativos son Instrumentos Públicos mientras no sean argüidos de falso.

Que, en el Acta de referencia se hace  mención al Acta de Reinicio de Obras de fecha 09 de  octubre de 1990 y las Resoluciones 2513/90 y 2777/91.

Que, el Contrato de fiscalización obras a fojas 73/84 de autos, y los Anexos I; II Y III obrantes a fojas 85, 88y 107 respectivamente. 

Que, existe a fojas 113/116 de autos, un Anexo IV, ilegible y sin firma. 

Que, reconoce la parte actora que el ADICIONAL DE LA ULTIMA ETAPA REALIZADA NO SE ENCUENTRA SUSTENTADAS EN CONTRATO. 

Sostiene la Actora que la A.N.N.P reconoció, recibió y autorizó a los Ingenieros Néstor Ferreira, Carlos Saldivar y Ángel Portillo a Suscribir el Acta de recepción definitiva, "donde se expresa claramente que los trabajos fueron realizados conforme a las especificaciones técnicas de la obra y recibido a enterar satisfacción por la A.N.N.P.

LA PREGUNTA ES: Como puede determinarse que los trabajos fueron realizados conforme a  las especificaciones técnicas de la obra si no existe contrato escrito alguno que así lo  especifique? 

Además,  uno de los caracteres del Contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y cualquier otro Contrato con el Estado es que debe ser efectuado por escrito y con las formalidades pertinentes. El Art. 706 del Código Civil aplicable al caso establece que "los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez jornales mínimos establecidos para la Capital deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos"  

Que, en materia de Derecho administrativo,  este  principio se  vuelve  aún  rígido, pues las Leyes  25/91 y 26/91 no  autorizan contratos verbales ni  aún  por  cantidades menores a las  señaladas por el Art. 706 del Código Civil.

Esto  es así, pues  en la Administración  Pública  se deben rendir  cuentas  en base a documentos  que  justifiquen  el  contrato  y el  pago, de lo  contrario se  abriría  una  compuerta  generosa  para alertar  la  corrupción   administrativa.

Que,  la falta  de  Contrato  Escrito, decide  la suerte  de la  presente  demanda sobre  la cuestión del  inexistente  Anexo 4. 

En  cuanto a la  retención  caucional,  las  probanzas obrantes  en autos  reflejan  una  cantidad  de Gs.  48.728. 610 ( cuarenta  y  ocho  millones  setecientos  veintiocho mil  seiscientos  diez). ( ver  documento  obrante  a fojas  165/11 de autos, la misma no  es  susceptible de  reajuste, por el  hecho  de  constituir  una FIANZA .

Que , en la  Cláusula XVII del  Contrato  suscripto  en fecha  10  de enero  de 1992 ( fojas  90/98 en el  inciso 1)  se  expresa  que: COMO  FIANZA  PARA  GARANTIZAR  LA DEBIDA  EJECUCIÓN DE ESTE  CONTRATO  POR EL  FISCAL  SERÁ  RETENIDO  EL  EQUIVALENTE  AL 5% (CINCO  POR  CIENTO )  DEL  ANTICIPO AL  QUE  HACE  MENCIÓN  LA  CLÁUSULA  DÉCIMA. 

En el  inciso  2)   se expresa:  LAS  RETENCIONES  ESTIPULADAS EN  ESTA  CLÁUSULA SERÁN   RESTITUIDAS  AL  FISCAL, VENCIDO  EL PLAZO  DE DIEZ  MESES A QUE  HACEN  MENCIÓN  LA  CLÁUSULA  VIII ( Octava ) Ítem 2. 

Según  el  cronograma  de los  trabajos  y de las  retenciones  efectuadas por la A.N.N.P. la  actora  tenía  todo  el  derecho  de solicitar  la Restitución  de la  Finanza o  Retención , siendo de  su  exclusiva  responsabilidad  el  no  haberlo  en  su  oportunidad. 

Que,  cuando  no  se  pactan  intereses  ellos  no se  deben  ; este  es  un  Principio  elemental  del Derecho , y  solo  se debe  si  la Ley  así  lo  ordena.

Por  Tanto  y en  mérito  a las  consideraciones  expuestas, voto  por el  rechazo  de la  demanda con  costas, revocando el Acto  Administrativo   impugnado  parcialmente en  el sentido de que  la A.N.N.P. debe  restituir la suma  de Gs. 48.728.610 ( Guaraníes  cuarenta  y ocho  millones  setecientos  veintiocho mil  seiscientos  diez )  a la  firma  CONSULTEC S.R.L. por  corresponder así  en Derecho.

A SU TURNO, LOS  MIEMBROS  DEL TRIBUNAL  DE CUENTAS, PRIMERA SALA,  DR.  SINDULFO  BLANCO  Y EL ABOG.  VICENTE  JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, manifiestan , que  se  adhieren al voto  del Miembro preopinante  ABOGADO  ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI  FERNÁNDEZ por sus  mismos fundamentos.

Con  lo que  se  dio  por  terminado  el acto  previa  lectura  y  ratificación  del  mismo  firman  los  Excmos. Señores  Miembros  del  Tribunal de Cuentas, Primera  Sala, por ante mi el Secretario   autorizante, quedando  acordada  la  Sentencia  que   inmediatamente  sigue: 

S E N T E N C I A

Asunción,  05  de Noviembre   del  2001.-

VISTOS :  Los  méritos del  Acuerdo  que  antecede , el ; 

TRIBUNAL  DE  CUENTAS , PRIMERA SALA.

RESUELVE: 

1.-     NO  HACER   LUGAR   a la  presente  demanda  contencioso  administrativa  promovida  por la firma  CONSULTEC S.R.L. contra  la Resolución  N° 972/98 de fecha  04  de junio  de 1998 , dictada  por la  Administración  Nacional de Navegación  y  Puertos ( A.N.N.P.).

2.-     CONFIRMAR  LA  RESOLUCIÓN N° 972/98, DICTADA  POR LA  ADMINISTRACIÓN  NACIONAL  DE  NAVEGACIÓN  Y  PUERTOS (A.N.N.P.),  de conformidad  a los  términos  expuestos en el  considerando  de la presente  resolución.-

3.-      IMPONER  LAS  COSTAS a la perdidosa, la parte  actora  de la presente  demanda.-

4.-     NOTIFICAR, anotar, registrar  y  remitir  copias  a la Excma. Corte  Suprema de Justicia.

 

FIRMADO                      SINDULFO BLANCO

                                    ALBERTO S. GRASSI

                                    VICENTE JOSÉ CÁRDENAS

 

Ante mi:                    MIGUEL ÁNGEL COLMAN       Secretario