Tema:
Juicio:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 135/01
En la ciudad de Nuestra señora de la Asunción, Capital de la Republica del Paraguay a los 5 días del mes de noviembre del año dos mil uno, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Doctor Sindulfo Blanco, Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola y Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, Bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por el Señor: "CONSULTEC S.R.L. C/ Resolución No. 972/98, del 04 de junio del 2001, dictada por la A.N.N.P.
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Resolvió plantear y votar la siguientes:
C U E S T I O N:
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicando el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, el mismo dio el siguiente resultado: ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ DOCTOR SINDULFO BLANCO, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA .
Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, prosiguió diciendo: Que, en fecha 26 de junio de 1998 se presentó ante este Tribunal el Dr. Miguel Ángel Chaparro Cáceres en nombre y representación de la firma CONSULTEC S.R.L. a promover demanda contencioso- administrativo contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS ( A.N.N.P.) con motivo de la Resolución No. 972 de fecha 04 de junio de 1998 que deniega la solicitud formulada por la firma CONSULTEC S.R.L. en los cuales reclaman el pago de la suma de Gs. 354.650.255 ( guaraníes trescientos cincuenta y cuatro millones seiscientos cincuenta mil doscientos cincuentas y cinco) en concepto de trabajos de fiscalización y sus ajustes; así mismo el pago de la suma de Gs. 128. 487.032 ( Guaraníes ciento veintiocho millones cuatrocientos ochenta y siete mil treinta y dos ) en concepto de retenciones por trabajos facturados y sus respectivos reajustes.
De la demanda surge que la firma CONSULTEC S.R.L. suscribió contrato con la A.N.N.P. para realizar trabajos de fiscalización de las obras de Puertos Villeta.
Que, los trabajos se realizaron bajo la Presidencia del Dr. BLAS RAMÓN CHAMORRO.
Que, los trabajos fueron recepcionados en su totalidad en fecha 11 de agosto de 1993.
Que, el Acta de referencia obra a fojas 31 de autos y las firmas de los que suscribieron Ing. Nelson Ferreira, Ing. Ríos Tomboly, fueron reconocidas en Juicio a fojas 231 y 232 de autos. Sobre este punto cabe destacar que todo documentos obrantes en los expedientes administrativos son Instrumentos Públicos mientras no sean argüidos de falso.
Que, en el Acta de referencia se hace mención al Acta de Reinicio de Obras de fecha 09 de octubre de 1990 y las Resoluciones 2513/90 y 2777/91.
Que, el Contrato de fiscalización obras a fojas 73/84 de autos, y los Anexos I; II Y III obrantes a fojas 85, 88y 107 respectivamente.
Que, existe a fojas 113/116 de autos, un Anexo IV, ilegible y sin firma.
Que, reconoce la parte actora que el ADICIONAL DE LA ULTIMA ETAPA REALIZADA NO SE ENCUENTRA SUSTENTADAS EN CONTRATO.
Sostiene la Actora que la A.N.N.P reconoció, recibió y autorizó a los Ingenieros Néstor Ferreira, Carlos Saldivar y Ángel Portillo a Suscribir el Acta de recepción definitiva, "donde se expresa claramente que los trabajos fueron realizados conforme a las especificaciones técnicas de la obra y recibido a enterar satisfacción por la A.N.N.P.
LA PREGUNTA ES: Como puede determinarse que los trabajos fueron realizados conforme a las especificaciones técnicas de la obra si no existe contrato escrito alguno que así lo especifique?
Además, uno de los caracteres del Contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y cualquier otro Contrato con el Estado es que debe ser efectuado por escrito y con las formalidades pertinentes. El Art. 706 del Código Civil aplicable al caso establece que "los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez jornales mínimos establecidos para la Capital deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos"
Que, en materia de Derecho administrativo, este principio se vuelve aún rígido, pues las Leyes 25/91 y 26/91 no autorizan contratos verbales ni aún por cantidades menores a las señaladas por el Art. 706 del Código Civil.
Esto es así, pues en la Administración Pública se deben rendir cuentas en base a documentos que justifiquen el contrato y el pago, de lo contrario se abriría una compuerta generosa para alertar la corrupción administrativa.
Que, la falta de Contrato Escrito, decide la suerte de la presente demanda sobre la cuestión del inexistente Anexo 4.
En cuanto a la retención caucional, las probanzas obrantes en autos reflejan una cantidad de Gs. 48.728. 610 ( cuarenta y ocho millones setecientos veintiocho mil seiscientos diez). ( ver documento obrante a fojas 165/11 de autos, la misma no es susceptible de reajuste, por el hecho de constituir una FIANZA .
Que , en la Cláusula XVII del Contrato suscripto en fecha 10 de enero de 1992 ( fojas 90/98 en el inciso 1) se expresa que: COMO FIANZA PARA GARANTIZAR LA DEBIDA EJECUCIÓN DE ESTE CONTRATO POR EL FISCAL SERÁ RETENIDO EL EQUIVALENTE AL 5% (CINCO POR CIENTO ) DEL ANTICIPO AL QUE HACE MENCIÓN LA CLÁUSULA DÉCIMA.
En el inciso 2) se expresa: LAS RETENCIONES ESTIPULADAS EN ESTA CLÁUSULA SERÁN RESTITUIDAS AL FISCAL, VENCIDO EL PLAZO DE DIEZ MESES A QUE HACEN MENCIÓN LA CLÁUSULA VIII ( Octava ) Ítem 2.
Según el cronograma de los trabajos y de las retenciones efectuadas por la A.N.N.P. la actora tenía todo el derecho de solicitar la Restitución de la Finanza o Retención , siendo de su exclusiva responsabilidad el no haberlo en su oportunidad.
Que, cuando no se pactan intereses ellos no se deben ; este es un Principio elemental del Derecho , y solo se debe si la Ley así lo ordena.
Por Tanto y en mérito a las consideraciones expuestas, voto por el rechazo de la demanda con costas, revocando el Acto Administrativo impugnado parcialmente en el sentido de que la A.N.N.P. debe restituir la suma de Gs. 48.728.610 ( Guaraníes cuarenta y ocho millones setecientos veintiocho mil seiscientos diez ) a la firma CONSULTEC S.R.L. por corresponder así en Derecho.
A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. SINDULFO BLANCO Y EL ABOG. VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, manifiestan , que se adhieren al voto del Miembro preopinante ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
S E N T E N C I A
Asunción, 05 de Noviembre del 2001.-
VISTOS : Los méritos del Acuerdo que antecede , el ;
TRIBUNAL DE CUENTAS , PRIMERA SALA.
RESUELVE:
1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma CONSULTEC S.R.L. contra la Resolución N° 972/98 de fecha 04 de junio de 1998 , dictada por la Administración Nacional de Navegación y Puertos ( A.N.N.P.).
2.- CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN N° 972/98, DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS (A.N.N.P.), de conformidad a los términos expuestos en el considerando de la presente resolución.-
3.- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa, la parte actora de la presente demanda.-
4.- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO SINDULFO BLANCO
ALBERTO S. GRASSI
VICENTE JOSÉ CÁRDENAS
Ante mi: MIGUEL ÁNGEL COLMAN Secretario