Jurisprudencias

Tema:

  • Que el seguro con cláusula CIF cubre el riesgo hasta el arribo de la mercadería a “puerto destino” y, que por ello, el seguro “no está cubriendo ningún riesgo dentro del país”.
  • La demostración efectiva de ello es que si los bienes sufren avería o daño en puerto paraguayo, en depósito o en la Aduana, dicha pérdida no está cubierta por el seguro.
  • El seguro no es contratado por la importadora, en este caso Toyotoshi S.A., sino por la empresa exportadora del exterior y en dicho caso forma parte del costo de la mercadería.
  • Que el beneficiario del seguro es la empresa exportadora del exterior y no la empresa importadora (Toyotoshi S.A.), puesto que si ocurre una avería, accidente o cualquier evento que destruya total o parcialmente la mercadería importada durante el trayecto, el que pierde es el exportador del exterior, pues él se ha comprometido a entregar la mercadería en puerto paraguayo, corriendo los riesgos durante el transporte de los bienes. La SET dispone que el caso de seguros por transporte de bienes con cláusula CIF, al no existir una reglamentación específica , se aplica por analogía la regla para los fletes, actualmente dispuesta en el Decreto Nº 6806/05, Artículo 19º.

Juicio: “Toyotoshi S.A. con Resolución Nº 030 DEL 17 de marzo de 2004 de la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda”

 

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 82/08

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días quince (15) del mes de julio de dos mil ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Ramón Rolando Ojeda, Arsenio Coronel Benítez, y Florencio Pedro Almada en su Sala de Audiencias y Público  Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Toyotoshi S.A. con Resolución Nº 030 del 17 de marzo de 2004 de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió plantear y votar la siguiente

Cuestión:

¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?

Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Ramón Rolando Ojeda, Coronel Benítez y Florencio Pedro Almada Álvarez Arsenio.

Y el Miembro del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Dr. Ramón Rolando Ojeda, dijo: Que en fecha cuatro de abril de dos mil seis (fs. 11/17 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Abog. Carlos Sosa Jovellanos, en representación de la Firma Toyotoshi S.A., a promover demanda contesioso administrativa contra la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. Funda la demanda en los siguientes términos:

“1. La Resolución de referencia fue emitida por la Subsecretaria de Estado de Tributación, ante un recurso de reconsideración  presentada por Toyotoshi S.A. contra S.S.E.T./C.C. Nº 100 de fecha 1 de agosto de 2003, que fuere originada en una consulta vinculante debidamente presentada ante la Administración Tributaria. Como puede apreciarse la resolución recurrida es anterior a la vigencia de la Ley Nº 2421/04, que suprime el Consejo de Tributación, y establece la facultad de accionar en lo contencioso contra la resolución que resultan los recursos de reconsideración. Por ello, en primer término fundaremos la procedencia de la acción contencioso administrativa instaurada  y posteriormente nos referimos a las inconsistencia de la citada resolución al resolver una cuestión contra derecho.

1.1. Procedencia de la acción contencioso administrativa. Esta resolución no fue notificada hasta el 10 de marzo de 2006. Fecha en que en Secretaría General, haciendo el seguimiento al expediente, no informan que el mismo había sido resuelto con mucho anterioridad, y nos entregan fotocopia de la Resolución, por este escrito se acciona ante el Tribunal de Cuentas. Ley Nº 2421/04, en su Art. 1º modifica el Art. 237º de al Ley  Nº 125/91, que habilita a los contribuyentes a interponer la acción contenciosa administrativa contra las resoluciones administrativas que resuelven los recursos de reconsideración o reposición interpuesto.

De igual manera, el Art. 35º, apartado 1) inciso a) deroga el Tribunal de Alzada que entienda en grado de apelación, los recursos interpuestos por los contribuyentes contra las resoluciones que resolvían las reconsideraciones o reposiciones. Decreto Nº 2939/04 en su Art. 5º establece que el Consejo de Tributación estará en funciones hasta tanto finiquiten los recursos presentados hasta la fecha de vigencia de dicho decreto, que tiene por fecha 26 de julio de 2004. Es de entenderse que como la notificación de la resolución recurrida recién se realizó en el presente año 2006, por acto del contribuyente y no de la administración como es su obligación, la presente acción contenciosa es procedente, pues la resolución recurrida no estaba entre aquellas que fueron apeladas antes de la vigencia del Decreto Nº 2939/04.

1.2. Las inconsistencias de la SSET /CC Nº 030/04. En el considerando de la resolución citada, primeramente hacen mención de los artículos pertinentes que determinan el criterio de vinculación jurisdiccional aplicable en la legislación tributaria nacional que es el de la fuente, y específicamente se cita lo expresado por el Art. 81º de la Ley Nº 125/91 para los servicios de seguro. En segundo término, la referida resolución reconoce expresamente analógicamente un reglamento aplicable al flete y no al seguro.

En efecto, textualmente como sigue: “Por otra parte, considerando que el contribuyente hace mención que en materia tributaria no es admisible la interposición analógica: criterio que compartimos plenamente…”. No obstante, este reconocimiento expreso, reglón mas abajo, continua diciendo la resolución recurrida lo siguiente: “En el caso de autos, es irrelevante que la empresa fletera o exportadora asuma bajo su cuenta y su cargo el seguro de la mercadería, considerando que la empresa recurrente contrató con la exportadora la importación de mercadería en puerto paraguayo, y dentro de ese contexto, de acuerdo al principio de la territorialidad que sostiene nuestra legislación impositiva, debe aplicarse estrictamente lo establecido en el numeral 1) del Art. 4º de Decreto up supra señalado”.

Es decir, le aplican un Art. establecido para el flete. La citada resolución contra la que se accionara en esta instancia adolece, por lo tanto, del errado criterio de considerar de fuente paraguaya un servicio que no lo es conforme con el Art. 81º de la Ley Nº 125/91 y además aplicar analógicamente una reglamentación establecida para el flete.

1.2.1. El Art. 81º de la Ley Nº 125/91. “Territorialidad. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establezcan en este artículo, estarán gravadas las enajenaciones y prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional, con independencia del lugar, donde se haya celebrado el contrato, el domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así  como quienes los reciba y del lugar de donde provenga el pago. La asistencia técnica se considerará realizada en el territorio nacional, cuando la misma sea utilizada o aprovechada en el país.

A cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya, cuando los mismos sean utilizados en la República, aún en forma parcial en el período pactado.

Los servicios de seguros y reaseguros se considerarán prestados en el territorio nacional, cuando se verifiquen algunas de las siguientes situaciones: a) cubran riesgos en la República, en forma exclusiva o no, y b) los bienes o las personas se encuentran  ubicados o residan, respectivamente en el país en el momento de la celebración del contrato. Conforme con este Art., los servicios están gravados cuando son prestados dentro del país, sin importar el lugar de celebración del contrato, el domicilio, residencia  o nacionalidad de quienes han contratado, ni de quien reciba el pago, ni del lugar de donde provenga dicho pago.

Esta es la defección general. Sin embargo, específicamente los servicios de seguros tienen una presunción, que podríamos considerar de derecho y que expresa que el servicio de seguros se considera prestado en el territorio nacional, siempre que se verifique alguna de las siguientes situaciones:

a) Que cubra riesgos en la República en forma exclusiva o no.

b) Que los bienes o las personas se encuentran ubicados o residan, respectivamente en el país en el momento de la celebración del contrato.

Al respecto, es menester señalar que el seguro contrato por la firma exportadora del exterior solo cubre riesgos desde el puerto de embarque, durante el flete hasta llegar al puerto de destino, que es el puerto paraguayo. En este sentido, es dable señalar que el Decreto Nº 13424/92 establece: Art. 3º.- Territorialidad. Se consideran servicio de transporte internacional correspondiente a la jurisdicción paraguaya, el prestado desde la aduana donde ingresa el bien al país. Hasta el destino final del mismo, dentro del Territorio Nacional.

De conformidad con el decreto de referencia se considera que los bienes transportados  se encuentran  dentro del territorio nacional recién a partir de su ingreso en la Aduana. Esto obviamente es coherente con todo el ordenamiento tributario nacional, porque se entiende que para entrar en territorio nacional deba necesariamente pasar por la Aduana para efectuar los trámites reglamentarios pertinentes y abonar los eventuales tributos al comercio exterior. En este sentido, como el seguro cubre el riesgo hasta el arribo de la mercadería a puerto de destino, este seguro no está cubriendo ningún riesgo dentro del país.

Si estos bienes sufrieron alguna avería o daño en puerto paraguayo, en el depósito o en la Aduana, dicha pérdida no esta cubierta por el seguro. Por lo tanto, el seguro  contratado por la empresa exportadora no cubre riesgos dentro del país. Por otro lado, con relación a la condición establecida en el inciso b) tampoco los bienes asegurados ni las personas contratantes del seguro, estaban ubicados ni residían en el país al momento de la celebración del contrato. En efecto, dichos bienes al tiempo de la celebración del contrato de seguro entre la exportadora y la empresa aseguradora, se hallaban en el extranjero, y lo que es peor, dicho seguro caduca o termina al llegar los bienes al territorio paraguayo, en el territorio correspondiente.

Por otro lado, las personas contratantes de celebración de los contratos, sino que también durante su ejecución y hasta después de su finalización. En conclusión, el seguro contratado, no por Toyotoshi S.A., sino que por la empresa exportadora  del exterior, no cubre riesgos en la República, ni los bienes o personas se encontraban ubicadas o residían en el Paraguay, al momento de la celebración de los contratos, razón por la cual, dicho servicio no es prestado dentro del territorio nacional y, por ende, no está gravado por el Impuesto al Valor Agregado ni por el Impuesto a la Renta.

1.2.2. La analogía en el Decreto Tributario. En la Resolución de la Subsecretaría de Estado de Tributación, por medio de cual resuelven el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto, después de reconocer la imposibilidad de aplicar analogías en el derecho tributario, sin embargo, y contrariamente a su propia afirmación, concluyen que es aplicable al seguro el Art. 4º del Decreto Nº 13424/92, que hace referencia el Flete. Es evidente que para la Administración Tributaria, el Flete y el seguro son el mismo servicio o su concepto sobre lo que es la analogía no contempla el hecho de aplicar un tratamiento legal previsto para un caso a otro distinto.

En nuestro criterio, el artículo citado y todos los demás concordantes relacionados con la retención del impuesto respecto del flete, no son aplicables al caso de los seguros, que es un servicio distinto al transporte. Y no solo es aplicable porque ello implica una interpretación analógica, sino porque fundamentalmente, como fuera expresado precedentemente, el servicio no es prestado en jurisdicción paraguaya. Si bien la resolución recurrida no dice ni menciona a la analogía, sin embargo, pretende aplicar el artículo referido al flete, erróneamente, a un servicio de seguro, por demás, prestado fuera del territorio nacional.

En este sentido, es dable destacar que así como no es aplicable el IVA y el Impuesto al Renta a los casos de seguros que se prestan fuera del país, de igual manera tampoco es aplicable al seguro en forma directa, el artículo citado referido al flete, por tratarse de servicios distintos, aún cuando, en el negado e hipotético caso que el seguro haya sido prestado dentro del territorio nacional, porque tampoco es admisible la interposición analógica, porque ello está prohibido en el derecho tributario. Esta es la opinión unánime de todos los tratadistas del Derecho Tributario, de nuestro país y del exterior, y es también la propia opinión vertida en la resolución accionada, aunque luego contradictoriamente desdicha en las determinaciones adoptadas.

La única interpretación analógica que autoriza el Art. 248º de la Ley Nº 125/91, hace referencia con exclusividad a los aspectos procesales, en la que se remite al Derecho Procesal, y a todas las cuestiones que no impliquen la creación de obligaciones tributarias no previstas en la Ley Impositiva, o que hagan a la interpretación del hecho imponible, en la que no se admite ningún modo la llamada integración interna de la norma o interpretación analógica. En este sentido, también existen precedentes jurisprudenciales uniformes tanto del Tribunal de Cuentas en nuestro país como también en el extranjero, determinaciones éstas que no permiten no solo la analogía, que implica cubrir un vació legal con una norma de otra rama del derecho, sino que ni siquiera una interpretación extensiva, que significa extender el alcance de una norma existente, a citaciones originalmente no previstas.

2. El seguro contratado por el exportador del exterior para cubrir riesgos durante el flete de los bienes no está sujeto al IVA ni al Impuesto a la Renta. Como expresa el acápite de ese punto, el seguro contratado por el exportador del exterior para cubrir riesgos durante el flete o transporte de los bienes adquiridos, desde el puerto de embarque hasta el puerto de destino no está sujeto al IVA ni al Impuesto a la Renta, conforme con la legislación impositiva nacional que define que los bienes importados entran en territorio paraguayo a partir de su salida de la Aduana respectiva (Decreto Nº 13424/92, Art. 3º.- Territorialidad).

Además de lo expresado precedentemente es importante, igualmente, señalar que las adquisiciones de mercaderías en el exterior pueden realizarse bajo la modalidad FOB, CIF, C&I, para abaratar costos. Esto implica que el vendedor de dichos bienes radicado en el exterior vende los mismos colocados en puerto paraguayo, en este caso, corriendo por su cuenta y riesgo, el flete y/o el seguro de las mercaderías durante el transporte de dichos bienes. Bajo esta modalidad de adquisición de mercaderías del exterior, a la contratación de los Seguros internacionales que resguardan las mercaderías de los riesgos del viaje, transporte o flete, es responsabilidad exclusiva de la empresa extranjera vendedora. Aquí no interviene el comprador, en este caso Toyotoshi S.A., que no suscribe ningún contrato un paga el seguro, porque esta cláusula CIF o C&I implica que el vendedor o exportador que radica en el exterior es el que debe asumir el seguro, por su cuenta y costo.

Esto quien decir que la firma extranjera vendedora es la que contrata el seguro y no Toyotoshi S.A. Así mismo es la exportadora la que abona el Seguro y no el consultante. Por lo tanto, el importador nacional no tiene obligación de retener el impuesto a la renta ni el IVA vigente en Paraguay sobre el servicio de seguro, que conforme con el Art. 3º de Decreto Nº 13424/92, no se prestó dentro del territorio nacional, y que además no fue contratado ni pagado por el contribuyente Toyotoshi S.A. Es el exportador extranjero y/o la empresa de seguro, quienes deberán atenerse a la legislación impositiva de sus países respectivos por el servicio que prestada fuera de la jurisdicción paraguaya, pagada desde el domicilio de la empresa exportadora en el exterior y recibida igualmente en el extranjero pro la empresa aseguradora.

Finalmente es también menester destacar que, el beneficiario del seguro es la empresa exportadora del exterior y no Toyotoshi S.A. porque si ocurriere una avería, accidente o cualquier otro evento que destruya parcial o total la mercadería importada durante el trayecto, el que pierde es el exportador del exterior, pues el se ha comprometido entregar bajo cláusula CIF O C&I en puerto paraguayo, corriendo con el riesgo del durante el transporte de los bienes.

Termina solicitando, que previo los tramites de rigor, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, dicte Sentencia haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Que en fecha siete de julio del dos mil seis (fojas 49/55) se presento ante Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Abogado, Fiscal Marcos A. Morínigo, bajo patrocinio de Abogado, en representación del Ministerio de Hacienda a contestar la presente demanda contencioso administrativa, cuestión previa. Presentación extemporánea de la demanda contenciosa administrativa como cuestión previa a esta representación Fiscal, opone como medio de defensa, al caducidad del plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa en base a lo dispuesto en la Ley Nº 125/91 “Del Nuevo Régimen Tributario”, en base a las manifestaciones siguientes: La Administración Tributaria a través del Consejo Consultivo por nota S.S.E.T. /C.C. Nº 30 del 17 de marzo de 2004, se ratifica en los términos de la Nota S.S.E.T. /C.C. Nº 100 de fecha 1 de agosto de 2003, por la cual se evacua la consulta vinculante efectuada por la firma Toyotoshi S.A., quedando expedida la vía para recurrir ante la instancia contencioso administrativa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 1º de la Ley Nº 2421/04.

Como podrán apreciar, fácilmente V.V.E.E., el plazo fijado por la ley, trascurrió en exceso, habiendo vencido el término que tenia para hacerlo, por lo que la misma se halla firme y ejecutoriada. Se advierte fácilmente que entre la fecha de expedición de la Nota S.S.E.T. /C.C. Nº 30 y la interposición de la demanda contencioso administrativa, ha transcurrido con exceso el plazo que tenia para hacerlo, es decir, la nota fue dictada en fecha 17 de marzo de 2004, vencido el plazo para iniciar la acción en fecha 15 de abril de 2004 y a este respecto el Art. 1º de la Ley Nº 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal dispone: Modificase el Art. 237º de la Ley Nº 125/91, que establece el nuevo Régimen Tributario de el que queda redactado como sigue: Acción Contencioso Administrativa”.

En contra de las Resoluciones expresas o tacitas, dictadas por la Administración Tributaria resolviendo los recursos de reconsideración interpuestos por el contribuyente, es procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas.

La demanda deberá interponerse por el agravio ante dicho tribunal dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez y ocho (18) días contados desde la notificación de la resolución expresa o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de denegatoria tacita. Representara a la Administración Tributaria en el recurso, un profesional de la Abogacía del Tesoro, en concordancia con el Art. 243º del mismo cuerpo legal, que dispone: Resolución: “La Administración se expedirá dentro del termino de noventa (90) días. La resolución podrá ser recurrida en instancia administrativa y en lo contencioso administrativo”.

De la trascripción hecha precedentemente, podemos notar que a la fecha de la interposición de la demanda contenciosa administrativa, ya había vencido el plazo que tenía la actora para la promoción de la misma en base a lo dispuesto en el Art. 237º de la Ley Nº 125/91 “Del Nuevo Régimen Tributario”. En este sentido, como representante de la Administración Tributaria acredita en estos autos, solicito el rechazo sin más trámite de la misma en base a las manifestaciones formuladas, por haber transcurrido en exceso el plazo que tenia la actora para promover la demanda contencioso administrativa.

2. Contestación de la demanda. Niego categóricamente todos y cada uno de los hechos y el derecho que pretende fundarse la parte actora en el traslado que me corriera, salvo aquellos que fuesen reconocidos expresamente en esta presentación, lo que manifiestamente solicito que sea tenia en cuenta para lo que hubiere lugar.

Hechos: Que la firma Toyotoshi S.A., plantea consulta vinculante ante la Administración Tributaria, sobre los casos de importaciones bajo cláusula CIF O C&I, considerando que no existía ninguna obligación de retención del Impuesto a la Renta e IVA, sobre el importe de la prima de seguro que el exportador radicado en el exterior contratara por su cuenta u orden, solicitando la confirmación positiva del criterio expuesto. Por Nota S.S.E.T. /C.C. Nº 100 de fecha 1 de agosto de 2003, el Consejo Consultivo, se expide evacuando la consulta formulad. La firma recurrente bajo patrocinio de Abogado, interpuso recurso de reconsideración contra la citada Nota, expidiéndose la Administración en los términos de la Nota S.S.E.T. /C.C. Nº 30 de fecha 17 de marzo de 2004, por la que ratifica los términos de lo Consultivo, confirmándolas en todas sus partes. Contra dicha resolución, la firma representada por el Abogado Carlos Sosa, interpuso (en forma extemporánea como ya lo sostuvimos mas arriba) demanda contencioso administrativa.

3. La posición del Ministerio de Hacienda. Con relación a lo considerado en autos, el Impuesto a la Renta en el Libro I – Título I – de la Ley Nº 125/91 “Reforma Tributaria”, Arts. 1º 2º, 3º y 5º grava las rentas de fuente paraguaya, provenientes de las actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal. Serán de fuente paraguaya sin perjuicio de la s disposiciones  especiales que se establecen, las rentas provienen de actividades desarrolladas, de bienes  situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con dependencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes  intervengan  en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos.

Asimismo, la citada norma considera como rentas comprendidas, todas las rentas que obtengan las sociedades comerciales, con o sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales o establecimientos en el país. Por su lado, el Art. 81º del citado cuerpo legal establece: “Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en este artículo, estarán gravadas las enajenaciones y prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como de quien lo reciba y del lugar de donde provenga el pago. Los servicios y reaseguro se considerarán prestado en el territorio nacional, cuando se verifique algunas de las siguientes situaciones: a) Cubran riesgos en la República, en forma exclusiva, b) los bienes o las personas se encuentren ubicados o residan, respectivamente, en el país en el momento de la celebración del contrato.

Por otra parte, considerando que el contribuyente hace mención que en materia tributaria, no es admisible la interpretación analógica; criterio que compartimos plenamente sobre punto simplemente es dable resaltar que en materia hermenéutica Tributaria, es importante destacar que al interpretar una ley, lo que se busca es encuadrar los hechos que se verifican en la realidad dentro de la previsión abstracta de la definición que ha dado el legislador, es decir, si los hechos caen bajo el alcance de la norma, se trata por ende de interpretar cual es el hecho que se ha verificado en la realidad para ver si coincide o no, con el concepto de hecho imponible definido abstractamente.

En mismo sentido, se debe distinguir dos clases de interpretaciones, la interpretación del acto o contrato (hecho generador) y a la interpretación de la Ley Tributaria en la que dicho acto o contrato se configura como prepuesto objetivo de una obligación impositiva. En ese sentido, solo basta desentrañar el espíritu del Art. 10º de La Ley Nº 125/91, a la que nos remitimos, para concluir que indudablemente no existe error alguno en la interpretación de la norma, al considerar los criterios a tener en cuenta para determinar la renta neta de fuente paraguaya. Asimismo, con muy buen criterio el Decreto Nº 14002/92 reglamentatorio del Impuesto a la Renta, establece el mecanismo de retención en sus Arts. 51º y 52º, en concepto de dicho impuesto, considerando que en el caso que no ocupa el pago, se realiza al exportador del exterior y atendiendo que los seguros gravados son aquellos que cubran riesgos  en el país.

Por su parte, con relación al Impuesto al Valor Agregado, el Decreto Nº 1424/92 y sus modificaciones establece el mecanismo de retención en concepto de dicho impuesto, para quienes paguen o acrediten retribuciones por operaciones gravadas por dicho  impuesto. En ese sentido, el Art. 4º del mencionado Decreto, establece la forma de determinación de la base imponible para el servicio de transporte internacional prestado en jurisdicción paraguaya. En el caso de autos, es irrelevante que la empresa fletera o exportadora asuma bajo su cuenta y cargo el seguro de la mercadería, considerando que la empresa recurre al contrato con la importación de mercaderías en puerto paraguayo, y dentro de ese contexto de acuerdo al principio de la territorialidad que sostiene nuestra legislación (Arts. 5º y 81º, debe aplicarse estrictamente lo establecido en el numeral 1) del Art. 4º del Decreto ut supra señalado.

Asimismo la citada norma considera rentas comprendidas, todas las rentas que obtengan las sociedades comerciales con o sin personería jurídica, así como las entidades  constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país consecuentemente la operación descripta se halla gravada por Impuesto a Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, conforme se desprende del Art. 5º de la aludida ley, dado que la actividad de la sociedad se desarrolla en el país sujeto al régimen de la s retenciones conforme a lo previsto en la Ley Nº 125/91.

Que es de importancia recalcar lo establecido en el Art. 186º de la Ley Nº 125/91 dispone: “A la Administración corresponde interpretar administrativamente las disposiciones  relativas a tributos bajo su administración, fijar normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción, y fiscalización de los tributos. Las normas dictadas en aplicación del párrafo anterior se subordinarán a las leyes y los reglamentos; serán de observancia para todos los funcionarios y para todos aquellos particulares, que las hayan consentido expresa o tácitamente o que hayan agotado con resultado adverso las vías impugnativas pertinentes, acorde a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del Art. 187º”.

Finalmente, y en base a las manifestaciones formuladas, basadas en normas  establecidas en nuestra legislación, rectificamos igualmente que la Administración ha obrado acertadamente, por lo que VV.EE., deberán confirmar los actos Administrativos impugnados por la firma contribuyente, por ajustarse las mismas a las prescripciones legales que rigen la materia.

Termina solicitando, que previo los tramites de rigor, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, dicte Sentencia rechazando la presente demanda contencioso administrativa, contra Nota S.S.E.T. /C.C. Nº 30 del 17 de marzo de 2004, por la cual se ratifica en los términos de la Nota S.S.E.T. /C.C. Nº 100 de fecha 1 de agosto del Consejo Consultivo, confirmándolas en todas sus partes, presto costas.

Y el Miembro del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala Magistrado G. Ramón Rolando Ojeda prosiguió diciendo:

De acuerdo al escrito de folios 11/17 de los autos mas arriba citados, la firma de plaza denominada Toyotoshi S.A. bajo la representación convencional de un Profesional Abogado, instaura demanda contencioso administrativa contra la Resolución Nº 030 del 17 de marzo de 2004, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, confirmatoria de la S.S.E.T. /C.C. Nº 100 de fecha 1 de agosto de 2003.

El citado administrativo dispuso en lo pertinente lo siguiente:

S.S.E.T. /C.C. Nº 30/2004

“Considerando que no hubo variación en lo argumentado por el contribuyente, esta Administración se ratifica en los términos de la Nota S.S.E.T. /C.C. Nº 100 de fecha 1 de agosto de 2003. Notifíquese por Secretaria del Consejo Consultivo de la S.S.E.T. Es mi informe. Fdo. Rossana Marlene Caballero, Pablino Silva Cáceres, Coordinador General del Consejo Consultivo

“Asunción 17 de marzo de 2004. A la Secretaria del Consejo Consultivo el informe que antecede, con el cual comparte esta Subsecretaría, a fin de notificar al recurrente Fdo. Andreas Neufeld Toews, Viceministerio de Tributación”.

S.S.E.T/C.C. Nº 100/2003.

“Por lo expuesto anteriormente, es criterio de este Consejo Consultivo que la empresa recurrente deberá retener el importe de la factura abonada al exportador del exterior los impuestos a la Renta e IVA, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes. Notifíquese por Secretaria del Consejo Consultivo de la S.S.E.T. Es mi informe. Fdo. Dr. Pablino Silva Cáceres, Coordinador del Consejo Consultivo.

“Asunción 1 de agosto de 2003. A la Secretaria del Consejo Consultivo el Informe que antecede, con el cual comparte esta Subsecretaría, a fin de notificar al recurrente. Fdo. Dr. Castor Acosta Melgarejo, Viceministro de Tributación”.

Se agravia el actor del contenido de los citados actos administrativos, expresando y alegando, en primer término la procedencia de la acción contencioso administrativa, dado que se había notificado de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en fecha 10 de marzo de 2006 en  oportunidad de hacer el seguimiento de expediente, siendo informado por la Secretaria General que el mismo había sido resuelto con mucha anterioridad, entregándose por la Administración fotocopia de la Resolución, contra los cuales se acciona ante este tribunal.

Ataca luego el actor, la inconsistencia de S.S.E.T. /C.C. Nº 030/04, refiriendo que en el considerando de la citada resolución, primeramente, se hace mención de los artículos pertinentes que determinan el criterio de vinculación jurisdiccional aplicable en la legislación tributaria nacional, que es el de la fuente y, específicamente, se cita lo expresado por el Art. 81º de la Ley Tributaria para los servicios de seguro. En segundo término – continua el actor – la referida resolución reconoce expresamente que no es admisible la analogía, pero seguidamente aplican analógicamente un reglamento aplicable al flete y no al seguro, y que la citada Resolución contra la que se accionara en esta instancia adolece, por lo tanto, del errado criterio de considerar de fuente paraguaya un servicio que no lo es conforme el Art. 81º de la Ley Nº 125/91 y además aplicar analógicamente una reglamentación establecida para el flete.

Se ocupa luego el actor del privilegio de la territorialidad de la prestación de servicios, a los efectos del pago del IVA y las condiciones presuntas previstas en la Ley para que ocurra el nacimiento de la obligación tributaria de dicho gravamen, señalado al respecto que el seguro contratado por la firma exportadora del exterior solo cubre riesgos desde el puerto de embarque, durante el flete, hasta el puerto de destino, que es el puerto paraguayo y que es dable señalar que el Decreto Nº 13424/92 establece en su Art. 3º.- Territorialidad, que se considerará servicio de transporte internacional correspondiente a la jurisdicción paraguaya, el prestado desde la aduana donde ingresa el bien al país hasta el destino final del mismo, dentro del territorio nacional, y que de conformidad con el decreto de referencia, se considera que los bienes transportados se encuentran dentro del territorio nacional recién a partir de su ingreso en la Aduana, y que en ese mismo sentido, como el seguro cubre el riesgo hasta el arribo de la mercadería a puerto de destino, este seguro no está cubriendo ningún riesgo dentro del país y, que por tanto, el seguro contratado por la empresa exportadora no cubre riesgos dentro del país.

Concluye esta parte de su escrito el actor, sosteniendo que el seguro contratado, no por Toyotoshi S.A., sino por la empresa exportadora del exterior, no cubre riesgos en la República, ni los bienes o personas se encontraban ubicadas o residan en el Paraguay, al momento de la celebración de los contratos, razón por la cual, dicho servicio no es prestado dentro del territorio nacional y, por ende, no está gravado por el Impuesto al Valor Agregado, ni por el Impuesto a la Renta.

Con relación a la aplicación analógica del derecho tributario, cuya imposibilidad la Administración reconoce en la resolución recurrida, aplicando, sin embargo, en dicho sentido el Art. 4º del Decreto Nº 13424/92, que hace referencia al flete, el actor sustenta el criterio que el citado artículo y todos los demás concordantes relacionados con la retención del impuesto respecto del flete, no son aplicables al caso de los seguros, que es un servicio distinto al transporte, y que no solo no es aplicable porque ello implica una interpretación analógica, sino porque fundamentalmente, el servicio no es prestado en jurisdicción paraguaya, y que si bien la resolución no dice ni menciona a la analogía, sin embargo, pretende aplicar el artículo referido al flete, erróneamente, a un servicio de seguro, por demás, prestado fuera del territorio nacional, por cuanto aunque en el hipotético caso en que el seguro se haya prestado dentro del territorio nacional, tampoco es admisible aplicar la interpretación analógica porque ello está prohibido en el derecho tributario.

Finaliza su escrito el actor, sostenido que el seguro contratado por el exportador del exterior para cubrir riesgos durante el flete o transporte de los bienes adquiridos, desde el puerto de destino, no está sujeto al IVA ni al Impuesto a la Renta, conforme con la legislación impositiva nacional, que define que los bienes importados entran en territorio paraguayo a partir de su salida de la Aduana respectiva (Decreto Nº 13424/92, Art. 3º.- Territorialidad).

Sustenta además el actor la posición señalada precedentemente en el hecho de que las adquisiciones de mercaderías en el exterior puedan realizarse bajo la modalidad  FOB, CIF o C&I; y que en la generalidad de los casos  las compras de los bienes en el exterior  se realiza bajo la modalidad CIF o C&I, para abaratar costos, lo que implica que el vendedor de dichos bienes radicado en el exterior, vende los mismos colocados en puerto paraguayo, en este caso, corriendo por su cuenta y riesgo, el flete y/o el seguro de las mercaderías durante el transporte de dichos bienes. Y que bajo dicha modalidad de adquisición de mercaderías del exterior, la contratación de seguros internacionales que resguardan a las mercaderías de los riesgos del viaje, transporte o flete, es responsabilidad exclusiva de la empresa extranjera vendedora, que aquí no interviene el comprador, en este caso Toyotoshi S.A., que no suscribe ningún contrato ni paga el seguro, porque esta cláusula CIF o C&I implica que el vendedor o exportador radicado en el exterior es el que debe asumir el seguro, por su cuenta, y costo, por cuanto el importador nacional no tiene la obligación de retener el impuesto a la Renta ni el IVA vigente en el Paraguay sobre el servicio de seguro, que conforme el Art. 3º del Decreto Nº 13424/92, no se prestó en territorio nacional, y que además no fue pagado ni contratado por el contribuyente Toyotoshi S.A.

Todo por cuanto peticiona se dicte Resolución revocando el acto administrativo recurrido, y declarar que los servicios de seguro internacional sobre mercaderías importadas que cubren riesgos durante el flete, desde puerto de embarque hasta puerto paraguayo, no está gravado por el impuesto al Valor Agregado e Impuesto  a LA Renta y, por lo tanto, no sujeto a retención alguna en tal concepto por ser un servicio prestado fuera del territorio nacional.

A folios 49/55 de autos se encuentra agregando el escritorio de contestación de la demanda, en el que la Representación Fiscal del Ministerio de Hacienda como cuestión previa  alega la representación extemporánea de la demanda contenciosa administrativa, fundado en que entre la fecha de la Expedición de la Nota Recurrida (Resolución Nº 30) y la interposición de la demanda contencioso administrativa, ha transcurrido el plazo para dicho menester, dado que la nota fue dictada en fecha 17 de marzo de 2004 habiendo vencido el plazo en fecha 15 de abril de 2004, venciéndose entonces el plazo que tenía la actora para la promoción de la demanda, conforme lo dispuesto en el Art. 237º de la Ley Nº 125/91, por cuanto solicita el rechazo de la presente demanda sin mas trámite.

Pasa luego la demandada a contestar, negando en primer término categóricamente todos y cada uno de los hechos y el derecho en que pretende fundarse el actor, salvo los que fueren expresamente reconocidos en su presentación.

Expone luego la demanda – a modo de justificar la “regularidad” del acto administrativo impugnado por la actora – los hechos que originaron la litis (consulta vinculante del contribuyente), que fue evacuada por el Consejo Consultivo del MH, y cuya reconsideración fue denegada por la resolución hoy recurrida confirmatoria de S.S.E.T./C.C. Nº 100 del 1 de agosto de 2003.

Explica igualmente la Representación de la demandada, la posición del Ministerio de Hacienda en el caso de autos, la cual se encuentra sustentada en las disposiciones pertinentes de la Ley Tributaria (Arts. 1º, 2º, 3º ,5º ,81º ,186º ,187º de la Ley Nº 125/91, Decretos Nros. 14002/92 y 13424/92). Sobre dicha base la demandada sostiene, en primer lugar, que está gravadas las prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como de quien lo reciba y del lugar de donde provenga el pago, y que los servicios de seguros y reaseguros se consideran prestados en territorio nacional incisos a) y b) del Art. 91º de la ley

La demanda, luego de justificar el criterio aplicado con relación de la retención del impuesto a la renta de fuente paraguaya de acuerdo a los Arts. 51º y 52º del Decreto Nº 14002, sostiene en forma categórica que en el caso que nos ocupa el pago, se realiza al exportador del exterior, atendiendo que los seguros gravados son aquellos que cubren en el país.

Con relación al Impuesto al Valor Agregado, la demanda justifica la retención de dicho gravamen por la aplicación del Decreto Nº 13424/92, que establece el mecanismo de retención en concepto de dicho impuesto, y que en ese mismo sentido, el Art. 4º del mencionado decreto, establece la forma de determinación de la base imponible para el servicio de transporte internacional prestado en jurisdicción paraguaya, expresando asimismo que en el caso de autos, es irrelevante que la empresa fletera o exportadora asuma bajo su cuenta y cargo el seguro de la mercadería, considerando que la empresa recurrente contrato con la exportadora la importación de mercaderías en puerto paraguayo, y que dentro de ese contexto de acuerdo al principio de la territorialidad que sostiene nuestra legislación (Arts. 5º y 81), debe aplicarse estrictamente lo establecido en el numeral 1) del Art. 4º del señalado decreto y que asimismo la citada norma considera como rentas comprendidas, todas las rentas que obtengan las sociedades comerciales, con o sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.

Y que consecuentemente la operación descripta se halla gravada por el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, conforme se desprende del Art. 5º de la aludida ley, dado que la actividad de la sociedad se desarrolla en el país y sujeto al régimen de las retenciones conforme a lo previsto en la Ley Nº 125/91. Todo por cuanto peticiona se dicte Acuerdo y Sentencia rechazando la demanda promovida contra los actos administrativos  impugnados por el actor, así como la confirmación de los mismos, con costas.

Analizadas las constancias de autos – escrito de demanda y su contestación y los antecedentes administrativos agregados a los autos- encontramos que sobre la cuestión de fondo, el actor planteó una Consulta Vinculante a nombre de su parte la firma Toyotoshi S.A. en el año 2003, cuyo criterio sostenía que en los casos de importaciones bajo cláusula  CIF O C&I, no existía ninguna obligación de retención del Impuesto a la Renta e IVA sobre el importe de la prima de seguro que el exportador radicado en el exterior contratara por su cuenta y orden, para asegurar las mercaderías exportadas durante el trayecto y solicitaban confirmación positiva del criterio.

Sin embargo, corresponde resolver la cuestión previa planteada por la parte demandada en su contestación sobre la extemporaneidad de la instauración  de la demanda. En efecto, la demandada argumenta que la Nota – Resolución recurrida fue dictada en fecha 17 de marzo de 2004, habiendo vencido el plazo para la presentación de la demanda en fecha el 15 de abril de 2004, de acuerdo al Art. 237º de la Ley Nº 125/91, actualizada por la Ley Nº 2421/04, sin embargo, la demandad no hace alusión a la fecha de la notificación de la mencionada resolución, ni menciona dicho trámite ni contrapone otra justificación en su escrito de duplica al alegato de la parte actora sobre dicha cuestión, quien justifica la instauración de la presente demanda recién en la fecha de su presentación (vide cargo), por el hecho de que la resolución no fue notificada al contribuyente hasta fecha 10 de marzo de 200, fecha en que merced al seguimiento del Expediente les fue entregado la fotocopia de la resolución hoy recurrida.

Ergo, tenemos que la resolución no fue notificada al contribuyente, sino hasta la fecha en que esta lo hizo por acto propio, y siendo que la resolución recurrida no estaban entre aquellas que fueron apeladas ante el Consejo de Tributación antes de la Vigencia del Decreto Nº 2939/94 (la resolución fue recurrida ante la Administración en fecha 4 de septiembre de 2003 (vide folio 24/28 de autos), se ha habilitado la vía cursiva antes este Tribunal, por cuanto la extemporaneidad de la presentación de la demanda alegada por la demandada deviene improcedente.

Con relación a la cuestión de fondo, la mencionada consulta vinculante se resolvió por la Administración Tributaria conforme Resolución S.S.E.T. /C.C. Nº 100 del 1 de agosto de 2003, confirmada por la Resolución SSET/CC Nº 30 del 17 de marzo de 2004.

Los fundamentos esgrimidos por la Administración Tributaria como sustento del criterio sostenido en la Resolución impugnada por el actor, radica principalmente en que con relación al IVA sobre el seguro considera aplicable el Art. 5º y 81º de la Ley Nº 125/91, y con relación al Impuesto a la Renta el Art. 4º, numeral 1) del Decreto Nº 13424/92.

Analizada la operación consultada por la actora, que consiste en la no incidencia del tributo del Impuesto a la Renta e IVA sobre el valor del seguro contratado por la firma exportadora, desde el puerto de embarque hasta su destino final de un puerto paraguayo, encontramos (la demandad no lo ha discutido) que, la importación de las mercaderías a que hace referencia el actor, son las importadas por la modalidad CIF y C&I, cuyo precio según la factura de origen, incluyen el servicio del seguro y flete hasta puerto paraguayo, es decir, el seguro en este caso cubre los riesgos del transporte desde el puerto de embarque hasta el destino final, el puerto paraguayo.

Según los antecedentes de autos y la modalidad de las operaciones de importaciones, el costo o valor del seguro es por cuenta y cargo del exportador, quien a la vez es el contratante del servicio del seguro fuera del Territorio Nacional y a que tampoco este radica en él, por cuanto razonablemente se puede colegir que los valores del seguro y el flete en dichas condiciones (CIF o C&I), contablemente configuran e integran el valor o precio de la mercadería importada, y no pueden ser desdobladas o individualizados contablemente porque en adelante formaran parte del costo de la mercadería a comercializarse internamente, todo por cuanto no se puede concluir sin antes referenciar dichas operaciones con la incidencia de los tributos del Impuesto a la Renta e IVA de nuestro sistema impositivo.

Nuestro sistema tributario nacional consagra el Principio de la Territorialidad de la fuente para el Impuesto a la Renta (Art. 5º Ley Nº 125/91) y la territorialidad de la enajenaciones y prestaciones como condición de la aplicación del gravamen del IVA (Art. 81º de la misma ley), por cuando debe precisarse previamente con relación al Impuesto a la Renta sobre el valor del Seguro incluido en el precio de la mercadería importada, si la Fuente de dicha prestación se encuentra ubicad en territorio paraguayo.

En el caso de autos, la fuente de la renta proviene de la prestación del servicio de seguro de las mercaderías contra los riesgos durante su transporte, y dicha prestación de servicios es prestada fuera del territorio nacional (el seguro cubre el riesgo durante el transporte desde embarque hasta puerto paraguayo), dicho servicio además es contratado y pagado por el exportador quien reside fuera del país, y el contrato del seguro incluye al llegar a puerto paraguayo.

La Administración considera que sobre el punto, son aplicables el Art. 10º de la Ley Nº 125/91 (Rentas Internacionales) y los Arts. 51º y 52º del Decreto Nº 14002/92, que reglamenta las retenciones del impuesto a la renta sobre el valor de los fletes internacionales, ignorando que la consulta vinculante del actor se relaciona con el seguro de mercaderías importadas por la modalidad CIF y C&I, para lo cual se debe analizar la norma pertinente al servicio de seguro dispuesta en el Art. 10º, inciso a) de la Ley Nº 125/91 que dice: “Rentas Internacionales. Las personas o entidades del exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen actividades gravadas, determinaran sus rentas netas de fuente paraguaya de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario:

a)      El 10% (diez por ciento) sobre el monto de las primas y demás ingresos provenientes de las operaciones de seguro, o de reaseguros que cubran riesgos en el país en forma exclusiva o no, o se refieran a bienes o personas que se encuentren ubicados o residan respectivamente en el país, en el momento de la celebración del contrato.

Como puede apreciarse la norma citada a los efectos del tributo de la renta de los no domiciliados en la República, se inscribe igualmente dentro del “Principio de la territorialidad de la fuente generadora de la Renta”, y para la determinación de la renta neta de fuente paraguaya, precisa el ámbito de las operaciones  de seguros u reaseguros (cobertura de riesgos dentro del país) e individualiza los efectos (bienes), y a los beneficiarios (personas), precisando igualmente la ubicación y residencia de los mismos en el momento de la celebración de los contratos (Territorio Nacional).

Consecuentemente las operaciones de seguros consultadas con carácter vinculante a la luz de la citada norma, no cubre riesgos de los bienes en el país, es mas, el contrato fenece al arribo de la mercadería a puerto paraguayo de destino, es decir, que el servicio se brinda fuera del territorio paraguayo, el contrato de seguro lo negocia el exportador que no reside en el país, y el precio de la prima es pagado por este fuera del país, y el importador – Toyotoshi S.A.- abona la mercadería al precio CIF, incluyendo flete y seguro, lo cual integrará el costo de las mercaderías vendidas en el ejercicio por el actor, a lo cual sumados los gastos locales y otras deducciones legales, generará la renta neta imponible, la cual será la base del impuesto a la renta que tributará el actor sobre sus actividades comerciales del ejercicio.

En dichas condiciones  como se aprecia no se cumple la hipótesis prevista en la norma del Art. 10º inciso a) de la Ley  Nº 125/92, para la retención del 10% del precio del seguro incluido en el precio  de la mercadería, por la ausencia de la territorialidad nacional de la fuente generadora de la renta en el contrato de seguro de las mercaderías importadas por la modalidad CIF y C&I (servicio contratado , prestado y pagado fuera del territorio nacional por un tercero no residente en Paraguay – Exportador-) y de las demás condiciones fácticas previstas en la norma citada.

Con relación al Impuesto al Valor Agregado ocurre lo mismo , ya que la Administración Tributaria pretende gravar el precio del seguro de las mercaderías importadas CIF y C&I con el IVA, sustentado en el Art. 4º, numeral 1) del Decreto Nº 13424/92 reglamentario del Art. 81º de la Ley  Nº 125/91, sin embargo, como en el caso precedente ya analizado, la Administración pretende aplicar por analogía la citada disposición que grava los fletes internacionales, que además es considerada como de fuente paraguaya por la Ley, solo cuando  este es prestado dentro del territorio nacional a partir de su ingreso en la Aduana Paraguaya hasta su destino final dentro del país (vide Art.. 3º del Decreto Nº 13424/92).

Como ya concluimos ut supra, el tema de autos que nos ocupa es el seguro de las mercaderías importadas CIF y C&I, cuyo régimen impositivo se establece con bastante claridad y precisión en el Art. 81º de la Ley Nº 125/91, que dice: “Territorialidad. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establezcan en este artículo, estarán gravadas las enajenaciones y prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional, con independencia del lugar, donde se haya celebrado el contrato, el domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como quienes los reciba y del lugar de donde provenga el pago.

Los servicios de seguros y reaseguros se considerarán prestados en el territorio nacional,  cuando se verifiquen algunas de las siguientes condiciones:

a)      Cubran riesgos en la República, en forma exclusiva o no; y,

b)      Los bienes o las personas se encuentren  ubicados o residan, respectivamente en el país en el momento de la celebración  del contrato”.

Como se aprecia el servicio de las mercaderías importadas por la modalidad CIF y C&I, no se adecua a ninguna de las dos condiciones que reglamenta la territorialidad de las enajenaciones y prestaciones previstas en el Art. 81º de la ley citada, habida cuenta que el seguro no cubre riesgos dentro del territorio nacional, ni las personas ni los bienes residen o están ubicados, respectivamente, dentro del país en el momento de la celebración del contrato, es mas, el seguro no es contratado por Toyotoshi S.A., sino por el exportador y la cobertura del mismo termina al tocar el puerto paraguayo de destino, por cuanto no existe duda de que la operación consultada en las condiciones señaladas, no se encuentra alcanzada por el Impuesto  al Valor Agregado (IVA) prevista en la Ley  Nº 125/91.

En consecuencia  y por los fundamentos precedentemente expresados, sustento el criterio de que la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la firma  Toyotoshi S.A., contra la Resolución S.S.E.T. /C.C. Nº 30 del 17 de marzo de 2004, confirmatoria de la Resolución S.S.E.T. /C.C. Nº 100 del 1 de agosto de 2003, dictadas  r la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, debe prosperar, haciéndose lugar a la misma con la revocación de los citados actos administrativos, fundado en la conclusión precedente de que los servicios de seguro internacional sobre mercaderías importadas, que cubren riesgos durante el flete, desde puerto de embarque hasta puerto paraguayo, no está gravado por el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta y, por tanto, no sujeto a retención alguna en tales conceptos, por ser un servicio prestado fuera del territorio nacional. Las costas deben imponerse a la parte vencida de acuerdo con lo establecido en el Art. 192º del CPC. Es mi Voto.

A su turno, los Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Arsenio Coronel Benítez y Florencio Almada, manifiestan que: se adhieren al voto del Miembro Preopinante, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo, firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por ante mí, la Secretaría Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

Visto: El merito que ofrece el acuerdo y sentencia y sus fundamentos, el:

El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala,

Resuelve

  1. Hacer lugar, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en  estos autos  por la firma  Toyotoshi S.A., contra la Resolución  SSET/CC Nº 030 de fecha 17 de marzo de 2004, dictada  por la Subsecretaria de Estado  de Tributación del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia:
  1. Revocar, en todos sus términos la Resolución S.S.E.T. /C.C. Nº 030 del 17 de marzo de 2004, confirmatoria de la Resolución S.S.E.T. /C.C. Nº 100 del 1 de agosto de 2003, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución.
  1. Imponer, las costas a la parte vencida.
  1. Anotar, registrar y remitir a la Excelentísima  Corte Suprema de Justicia.