Aclaratoria del Acuerdo y Sentencia Nº 07/05
Revocada por Acuerdo y Sentencia Nº 1041/05
Tema:
Juicio: “ENRIQUE DÍAZ BENZA C/ RESOL. Nº 09/04 DIC. POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 12/05
En la Ciudad de Nuestra señora de la Asunción, capital de la República del Paraguay, a los siete días del mes de marzo de dos mil cinco, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Florencio Pedro Almada Álvarez, Rolando Ojeda y Arsenio Coronel Benítez en su Sala de Audiencia y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa mas arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: “ENRIQUE DÍAZ BENZA C/RESOL. Nº 09/04 DIC. POR EL CONCEJO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”
CUESTIÓN:
Está ajustada a derecho la aclaratoria recurrida?
Y EL MINISTRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA, DR. RAMÓN ROLANDO OJEDA, DIJO: Que, en fecha dos de marzo de dos mil cinco, (fojas 108 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas Segunda Sala, el Abg. Luís A. Samaniego Correa, en representación del Sr. Enrique Díaz Benza a presentar recurso de Aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia Nº 7 de fecha 18 de febrero de 2005.
Funda el Recurso en los siguientes términos: “En el segundo punto de la parte resolutiva se lee: Modificar la Resoluciones contenidas en las notas SG/ DGGC Nº: 151 del 13 de abril de 2004 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, así como la Resolución Nº 09 del 01 de junio de 2004 dictada por el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda, confirmatoria de las citadas resoluciones, de conformidad y de acuerdo a lo señalado en el exordio de la presente resolución.
Precisamente esta expresión marcada en negritas nos obliga a solicitar la aclaratoria por cuanto que el considerando de la resolución en una parte el Tribunal señala: “El hecho de omitir la declaración de ventas gravadas en las condiciones señaladas precedentemente – en los que se evidencia la falta de intención de perjudicar al fisco (dolo) el perjuicio es nulo para éste, así como el beneficio inexistente para el actor, la actitud colaboracionista del contribuyente. EL PAGO SIN DEMORA DEL IMPUESTO REQUERIDO”.
Párrafo siguiente el tribunal dice: “y finalmente la “mora” – artículo 171 – es una sanción accesoria que castiga el incumplimiento en base al tributo no pagado en términos y al tiempo transcurrido”.- Y, en el último párrafo del considerando señala “Corresponde la modificación de los actos administrativos…, debiendo por tanto la Administración Tributaria aplicar las sanciones previstas en el art. 177º de la Ley 125/91 y 171º de la misma Ley (en el marco del art. 178º).- Así las cosas, resulta claro el error cometido.
En efecto, si la mora es una sanción al incumplimiento del no pago en términos, entonces si no hubo demora como se tiene probado y así lo expresa el tribunal, la inclusión de la sanción prevista en el art. 171º en el último párrafo en concordancia con el 178º de la Ley 125/91, se trata de un error material que el tribunal debe aclarar excluyendo de la resolución la sanción del art. 171º, dejando en claro que nada se debe en ese concepto”.
Termina solicitando el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dé lugar al recurso de aclaratoria planteada.
Y el Miembro MAGISTRADO DR. RAMÓN ROLANDO OJEDA, dijo:
Que, de acuerdo al escrito de folio 108 de los autos de los autos más arriba citados el actor a través de su representación convencional interpone recursos recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia Nº 7 de fecha 18 de febrero de 2005, por considerar que se deslizó un error material al incluirse en el exordio de la Resolución recurrida la aplicación de la sanción del artículo 171º en concordancia con el artículo 178º de la Ley Nº 125/91, al resolverse la modificación de las Resoluciones administrativas recurridas por el actor.
Al respecto considero que no existe error material con relación a la aplicación de la sanción de mora e intereses de acuerdo a los artículos 171º y 178º de la Ley 125/91, en el caso de lo resuelto en la Sentencia mencionada, habida cuenta que no puede inferirse tal error del fundamento expresado en el exordio de dicha Resolución, ya que en dichos fundamentos se ha explicado claramente que se produjo la omisión de pago del contribuyente a partir del vencimiento del plazo para presentar la Declaración Jurada del mes de diciembre del 2001, y el hecho de expresarse (para demostrarse la ausencia de dolo en la conducta del contribuyente). “QUE EL CONTRIBUYENTE HA PAGADO SIN DEMORA EL IMPUESTO REQUERIDO” significa que éste una vez REQUERIDO por la administración, abonó el impuesto en fecha 26 de marzo de 2004 sin esperar otra intimación, lo cual no significa que la obligación se haya cumplido en tiempo y forma, ya que el vencimiento de la misma data del mes de enero de 2002, configurándose la mora a partir de la fecha mencionada, en la que debió abonarse la Declaración Jurada de las operaciones del mes de diciembre de 2001.
En consecuencia y de acuerdo al artículo 387º del C.P.C., no corresponde hacer lugar al recurso de aclaración planteado en estos autos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 7 de fecha 18 de febrero de 2005, conforme a los fundamentos más arriba expresados.
A su turno los Miembros Magistrados Arsenio Coronel Benítez y Florencio Pedro Almada dijeron: Que se adhieren al voto del Miembro preopinante por sus mismos fundamentos.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 12
POR LO TANTO, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala
RESUELVE
1- NO HACER LUGAR, al recurso de aclaratoria deducido por la parte actora en estos autos caratulado “Enrique Díaz Benza c/ Resolución Nº 09/04 dictada por el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda”, de conformidad y de acuerdo a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.
2- ANOTAR, notificar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí: