Tema:
Juicio: "WATT’S ALIMENTOS S.A., contra Resolución N° 50/2.000, de fecha 14 de diciembre del 2.000, dictada por el CONSEJO DE TRIBUTACIÓN".
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 76/05
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de octubre del año dos mil cinco, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Juan Francisco Recalde Burgos, Vicente José Cárdenas Ibarrola y Alberto Sebastián Grassi Fernández, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por la firma: "WATT’S ALIMENTOS S.A., contra Resolución N° 50/2.000, de fecha 14 de diciembre del 2.000, dictada por el CONSEJO DE TRIBUTACIÓN".
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido ?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, ALBERTO SEBASTIAN GRASSI FERNANDEZ y JUAN FRANCISCO RECALDE BURGOS.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, VICENTE JOSE CARDENAS IBARROLA, dijo: Que en fecha nueve de febrero del año dos mil uno, (fojas 7/9 de autos), se presenta ante este Tribunal de Cuentas Primera Sala, el Abogado CARLOS SOSA JOVELLANOS, en representación de la firma WATT’S ALIMENTOS S.A., a promover demanda contencioso administrativo, contra la Resolución N° 50/2000, dictada por el CONSEJO DE TRIBUTACIÓN del MINISTERIO DE HACIENDA. Funda la demanda en los siguientes términos:
"I. RESOLUCION C.T. N° 50/2000 del 14 de diciembre del 2000.La Resolución del Consejo de Tributación precedentemente identificada, no ha hecho lugar al recurso de apelación presentado por WATT´S ALIMENTO S.A. con el argumento, en apretada síntesis, de que los jugos de frutas están gravadas por el Impuesto Selectivo al Consumo, porque es esa la interpretación que corresponde hacer del art. 106 Sección II numeral 2): La frase con un máximo de 2% de alcohol significa que los jugos de frutas serán considerados tales siempre que no superen un porcentaje de 2% de alcohol, de la cual se colige que el mismo va del 0% al 2% de alcohol".
Afirma igualmente, que la filosofía del Impuesto Selectivo al Consumo en esencia -la regla- tiende a desalentar el consumo de determinados artículos nocivos para la salud, considerados superfluos o de lujo, dentro de los cuales evidentemente no se halla el jugo de frutas. Sin embargo, el tratamiento previsto para los jugos de frutas constituye una excepción a la regla, dado que la voluntad del legislador que se hace manifiesta en la ley, es clara y fija como hecho imponible al jugo de frutas hasta un máximo de 2% de alcohol gravándolo con una tasa del 8%.
Sin embargo V.E. podrá colegir con certeza lo erróneo del criterio citado. En suma lo que pretende colegir con certeza lo erróneo del criterio citado. En suma, lo que pretende el Fisco y el Consejo de Tributación con la resolución recurrida, es cobrar el Impuesto Selectivo al Consumo por la comercialización de jugos de frutas naturales sin alcohol, desvirtuando de esa manera la naturaleza y la finalidad del mismo.
II. NUESTRA POSTURA EN RELACIÓN AL HECHO IMPONIBLE Y A LA NATURALEZA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO. WATT'S ALIMENTOS S.A. es una industria que se dedica principalmente a la elaboración de jugos de frutas naturales sin alcohol, de naranja, de frutilla, durazno, manzana y próximamente otros tipos de frutas cuya producción en el país asegure una provisión regular para su industrialización.
La Ley 125/91 en su Articulo 99° establece que el Impuesto Selectivo al Consumo grava la importación de los bienes que se consignan en el Articulo 106° y su primera enajenación a cualquier titulo cuando fueran de producción nacional.
En este sentido entre los bienes citados, por el Articulo 106° de la Ley como gravados par este tributo, en la SECCIÓN II apartado 2) dice textualmente lo siguiente: "Jugos de fruta con un máximo de 2% de alcohol..."
Consideramos que el jugo de fruta natural se encuadra dentro del Artículo 106°, SECCIÓN II apartado 2} porque el mismo no contiene alcohol, mientras que el jugo de fruta mencionado en dicho apartado hace referencia a los jugos de frutas que contienen alcohol hasta un máxima de 2%.
El Consejo de Tributación había dispuesto como medida de mejor proveer un informe técnico del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN) sobre la presencia o no de alcohol en los jugos de frutos naturales que comercializa Watt's Alimentos S.A. El mencionado informe afirma que productos analizados no contienen alcohol.
En efecto, la ley cuando quiere referirse alas bebidas sin alcohol expresamente hace mención a esta circunstancia como par ejemplo en la misma SECCIÓN II apartado 1) dice específicamente "Aguas minerales y bebidas gaseosas SIN ALCOHOL...".
Por lo tanto, cuando la Ley menciona a los jugos de fruta con un máximo del 2% de alcohol se refiere únicamente a los jugos de fruta con alcohol y no a aquellos que carecen absolutamente de alcohol, como es el caso de los jugos que nuestra empresa elabora.
El Impuesto Selectivo al Consumo es el denominado impuesto al vicio: grava alcoholes, bebidas alcohólicas, tabaco, cigarrillo, etc. Es decir todos aquellos bienes que producen habito.
En cuanto a la naturaleza del Impuesto Selectivo al Consumo se puede afirmar que es un tributo finalista, en el sentido que persigue un objetivo Desalentar el consumo de artículo considerados nocivos para la salud, o aquellos superfluos o de lujo. Es por ello que el Impuesto Selectivo al Consumo grava también a los combustibles derivados del petróleo, además de los artículo nocivos para la salud.
En esta inteligencia es menester señalar que si se pretendiera gravar el jugo de fruta natural con el Impuesto Selectivo al Consumo se estaría violando la filosofía misma de este tributo dado que el consumo de este producto por la juventud debiera de incentivarse ante que desalentarse, más aun con la patente realidad social de nuestro país signada por el consumo indiscriminados de bebidas alcohólicas que se traducen en consecuencias muchas veces nefastas e inevitables".
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que en fecha veinte y ocho de junio del año dos mil uno (fojas 49/54), se presenta ante este Tribunal de Cuentas Primera Sala, la Abog. MARIA IRENE BARRETO VELAZQUEZ, Abogada Fiscal del MINISTERIO DE HACIENDA, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Dr. JORGE RAMIREZ RAMIREZ, en representación del CONSEJO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, a contestar la presente demanda contencioso administrativa instaurada contra Resolución del referido ente. Funda la contestación en los siguientes términos: "QUE, EN FORMA CATEGORICA NIEGO TODOS Y CADA UNO DE LOS EXTREMOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL TRASLADO QUE SE RESPONDE, SALVO AQUELLOS QUE FUESEN EXPRESAMENTE RECONOCIDOS POR MI PARTE EN ESTA PRESENTACIÓN, LO QUE PETICIONO, SE TENGA EN CUENTA PARA LO QUE HUBIERE LUGAR. HECHOS: La parte actora, lo que pretende por esta vía es impugnar la Resolución N° 50/2000 DE FECHA ,14 DE DICIEMBRE DE 2000, DICTADA POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, POR LA CUAL NO SE HACE LUGAR AL RECURS0 DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FIRMA WATT'S ALIMENTOS S.A..., CON RUC N° WALA 965050 H, CONTRA LA NOTA RESOLUCIÓN S.S.E.T. ./C.C. N° 075 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2000 Y NOTA RESOLUCIÓN: S.S.E.T. ./C.C. N° 120 DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2000, DICTADAS POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMAN EN TODAS SUS PARTES LOS ACTOS ADMINISTRATIVO RECURRIDOS. Para ilustración de VV.EE., resulta necesario destacar los hechos producidos en Instancia Administrativa en oportunidad en que la firma WATT'S ALIMENTOS S.A., planteó ante la Administración Tributaria una consulta vinculante, en relación al JUGO DE FRUTA NATURAL QUE ELABORA LA EMPRESA CITADA, Y EN TAL SENTIDO SI EL MISMO SE ENCUADRA DENTRO DEL ARTICULO 106°, SECCIÓN II, APARTADO 2) DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO.
La Administración Fiscal por Nota S.S.E. T ./C.C. N° 075/2000 comunico a la accionante, que el criterio tributario actualmente aplicable sobre el caso "es que el jugo de frutas sin alcohol producido par WATT'S ALIMENTOS S.A. se encuentra gravado por el Impuesto Selectivo al Consumo, conforme a la Ley N° 125/91, Articulo 106°, Sección II; Numeral 2) y Decreto N° 235/98, Articulo 6°, el que dispone que los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación quedaran gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue: ... 2) Jugo de Frutas con un máximo de 2° de alcohol ...8%".
La frase con un máximo de 2% de alcohol, significa que los jugos de frutas serán considerados tales siempre que no superen un porcentaje de 2% de alcohol, de lo cual se colige que el mismo va del 0% al 2% de alcohol...". Luego, la recurrente vía RECONSIDERACION (Exp. N° 2171/2000), Y en grado de Apelación (Exp. N° 2996/2000), solicito la modificación del criterio sustentado por el fisco, en base a los fundamentos esgrimidos en los expedientes mencionados y a los cuales nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones. De conformidad a lo que establece el Art. 235° de la Ley N° 125/91, el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda se abocó en la presente causa confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido (Nota S.S.E.T../C.C. N° 120/2000), produciendo a tal efecto Resolución expresa; la N° 50 de fecha 14 de diciembre de 2000, con la que se agotó la instancia administrativa correspondiente.
Posteriormente, la actora promueve juicio Contencioso - Administrativo contra la tan mentada Resolución N° 50 del 14 de diciembre de 2000 dictada por el Consejo de Tributación, en base a los fundamentos que en forma repetitiva han servido de sustento a lo largo del proceso, sin haberse aportado basta ahora elementos convincentes que hagan variar la posición del fisco, fundado principalmente en alguna mínima razonabilidad. Antes de analizar el rondo de la cuestión planteada en este juicio - que a nuestro entender debe ser declarada de puro derecho, en razón que la norma aplicable no se presta a discusiones en su texto -, pasaremos no obstante a transcribir en la parte pertinente el LIBRO TERCERO DE LA LEY N° 125/91, que en el Titulo 2° "IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO", dispone taxativamente: Art. 106: TASAS IMPOSITIVAS.
Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación quedaran gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue: SECCIÓN 28. TASAS Máximas Y TASAS VIGENTES. 1)...2) Jugos de frutas con un máximo de dos por ciento (2%) de alcohol 8%. En la presentación del escrito que se nos camera traslado, la accionante manifiesta, "que el jugo de fruta natural que elabora la empresa no se en cuadra dentro del Articulo 106, Sección II apartado 2) porque el mismo no contiene alcohol,mientras que el jugo de fruta mencionado en dicho apartado hace referencia a los jugos de frutas que contienen, alcohol hasta un máximo de 2%. La ley cuando quiere referirse a las bebidas sin alcohol expresamente hace mención a esta circunstancia como por ejemplo en la misma SECCIÓN II apartado 1) "Aguas minerales y bebidas gaseosas SIN ALCOHOL ... ". Y que cuando la ley menciona a los jugos de frutas con un máximo del 2% de alcohol se refiere únicamente a los Jugos de frutas con alcohol y no a aquellos que carecen absolutamente de alcohol, como es el caso de los jugos que nuestra empresa elabora... ". Al respecto, es importante destacar nuestra postura en relación a la cuestión que constituye el objeto de la contienda.
Antes que nada, esta Representación Fiscal entiende que la actora parte de premisas equivocadas al sostener que el hecho imponible enunciado en el tan mentado Art. 106, SECCIÓN II APARTADO 2) SE REFIERE, 0 AUN MEJOR RECAE EN LOS JUGOS DE FRUTAS QUE CONTIENEN ALCOHOL HASTA UN Máximo DE 2%; cuando que el texto de la norma es claro y CONTUNDENTE, y enuncia en general los JUGOS DE FRUTAS CON UN MAXIMO DE DOS POR CIENTO (2%) DE ALCOHOL, que traduce una significación totalmente diferente a lo que pretende la accionante, por lo que nos remitimos al texto expreso de la Ley, que en ninguna parte de su contenido discrimina como gravados par el impuesto solamente los JUGOS DE FRUTAS QUE CONTIENEN ALCOHOL, como hábilmente lo plantea la demandante con el deliberado propósito de confundir a VV.EE., lo cual será inclusive, posible, si no se examina con prudencia y, cautela la voluntad del legislador implícita en la norma. Es evidente, QUE SI LA LEY ESTABLECE COMO HECHO IMPONIBLE EL JUGO DE FRUTAS CON UN MAXIMO DEL 2% DE ALCOHOL, RESULTA DE VITAL IMPORTANCIA ESTABLECER CUAL ES EL MÍNIMO EN LA ESCALA PORCENTUAL, DE DONDE NECESARIAMENTE SE COLIGE QUE ES EL CERO POR CIENTO (0%).
Este porcentaje, si bien en términos numéricos no representa un valor económico, no se puede negar que el mismo integra la escala de valoración del cual ineludiblemente se debe arrancar, en proporción ascendente basta el máximo establecido, en este caso el dos por ciento (2%). En relación al Informe proporcionado par el INTN, sobre la presencia o no de alcohol en los jugos de frutas naturales que comercializa WATT'S ALIMENTOS S.A., y que nuevamente en forma hábil presenta la demandante como fundamento de sus pretensiones, esta Representación Fiscal es del criterio que el mismo no hace al caso ya que no se trata de niveles de alcohol, habida cuenta que el jugo que produce la misma carece de el y la administración sabe de ello.
Por tanto, dicho informe resulta totalmente irrelevante al fin perseguido de saber si esta o no gravado por la imposición. Siendo así, tal informe no va a proporcionar mas luces sobre la cuestión en estudio, puesto que jamas se discutió sobre LA PRESENCIA 0 NO DE ALCOHOL EN LOS PRODUCTOS ELABORADOS POR LA FIRMA WATT'S ALIMENTOS S.A., ya que la administración sostiene que la ley grava el producto con nivel de alcohol cero por ciento (0%). Es decir productos sin alcohol hasta con niveles de alcohol que lleguen al dos por ciento(2%). Por otra parte, siguiendo la interpretación de la parte actora de que el Impuesto Selectivo al Consumo es un tributo finalista, que pretende desalentar el consumo de artículos superfluos o de lujo, a los que sumaríamos los suntuosos, NO EXISTE SUSTENTO JURÍDICO PARA DESGRAVAR 0 EXONERAR DEL PAGO DE ESTE IMPUESTO "A LOS JUGOS DE FRUTAS NATURALES", SIENDO QUE IGUAL TASA DEL 8% ES APLICADA INCLUSIVE "A LAS AGUAS MINERALES", como lo consagra el tan mentado Art. 106, SECCIÓN 2a. APARTADO 1)...; Aplicando idéntico criterio planteado par la demandante, al gravar el "Agua Mineral" con el Impuesto Selectivo al Consumo también se estaría violando la filosofía misma de este tributo, dado que el consumo de este producto "que es aun mas saludable y vital", debiera incentivarse antes que desalentarse. VV.EE. podrán apreciar y coincidir, que si se parten de premisas apriorísticas y falsas, como en el caso de la actora se puede lograr el fin fáctico y legal perseguido con esta acción, pero ello importara dar cabida a una interpretación extensiva que no es procedente como fundamento para exoneraciones fiscales que deben ser expresas y taxativas.
Tal temperamento no contribuirá sino que desvirtuara el verdadero contenido de la disposición legal aplicable, que como ya lo expresamos es por demás clara y no permite discusión en su texto. Por otra parte, corresponde insistir que tanto la doctrina como la jurisprudencia extranjera señalan: "QUE LAS EXCENSIONES IMPORTANTES DEBEN RESULTAR DEL TEXTO DE LA LEY, DE LA INDUDABLE INTENCION DEL LEGISLADOR O DE LA NECESARIA IMPLICANCIA DE LA NORMA QUE LA ESTABLEZCA. FUERA DE ESTOS SUPUESTOS CORRESPONDE LA ESTRICTA INTERPRETACION DE LAS CLAUSULAS RESPECTIVAS (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallo Guzmán Víctor 17/03/72 - IVA ANALISIS INTENSIVO, 2da. Edición - RUBEN MARCHEVSKY Y ELIAS SURIJON). En definitiva, resulta claro que el accionante parte de premisas falsas para arribar a conclusiones engañosas pero interesadas, pretendiendo confundir a VV.EE. sobre una cuestión que no amerita un pronunciamiento favorable por su evidente ilegalidad.
Finalmente, hacemos eco en nuestro análisis la opinión del renombrado tributarista CARLOS M. GIULIANI FONROUGE, que en su Obra "DERECHO FINANCIERO", resalta "QUE EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUPONE ENJUICIAMIENTO DE LA ADMINISTRACION ANTE UN ORGANO INDEPENDIENTE, QUE DEBE APLICAR EL DERECHO A LA CONTIENDA. NO SE TRATA, UNICAMENTE, DE PRESTARLES AMPARO A LOS PARTICULARES FRENTE A LAS EXTRALIMITACIONES DE LOS FUNCIONARIOS" SINO ESENCIALMENTE, DE EVITAR QUE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS JURIDICOS RESULTEN DESVIRTUADOS EN LOS HECHOS. En lo que es nuestro caso: el contribuyente quiere ir mas allá de lo que consagra la ley. Si el legislador hubiera tenido la intención de desgravar a los jugos de frutas sin alcohol lo hubiera consagrado EXPRESAMENTE, diciendo por ejemplo, como sigue: Bienes-Conceptos - Tasa Máxima; Jugos de frutas, natural - 0%. EN CONCLUSION: esta Representación Fiscal sostiene que los Jugos de Frutas que elabora la empresa WATT'S ALIMENTOS S.A., están gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo, por lo que en estricto derecho corresponde se aplique al particular la disposición legal contenida en el Art. 106°, SECCIÓN II, APARTADO 2) "DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO",
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que por A.I. Nº 664, de fecha 11 de julio de 2.001, (fojas 55 de autos), el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, RESUELVE: DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio contencioso administrativo, y existiendo hechos que probar. RECIBIR LA CAUSA A PRUEBAS, por todo el término de ley.
Que, a fojas 83 vuelto de autos, consta el informe del Actuario, de fecha 08 de abril del 2.002, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llama AUTOS PARA SENTENCIA.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que la litis trabada en autos estriba en que el Fisco - en un segundo sorpresivo cambio de criterio - ha considerado gravado por el Impuesto Selectivo al Consumo a la primera enajenación de los jugos de fruta sin alcohol, de producción nacional, en tanto que el contribuyente considera que los mismos no están incluidos en el hecho imponible, previsto en el Artículo 106 de la Ley Nº 125/91. Por lo tanto, la cuestión jurídica que se debe dilucidar en el presente caso, que se trae para la consideración de este Tribunal, es si el Jugo de fruta sin alcohol se encuentra gravado por el Impuesto Selectivo al Consumo, Artículo 106, Sección II, Apartado 2, de la Ley Nº 125/91.
Que en este sentido es importante poner de manifiesto que el actor, por Nota de fecha 28 de octubre de 1997, Expediente con Entrada N° 4877 "D", interpuso una consulta vinculante ante el Fisco sosteniendo la no gravabilidad de los jugos de frutas sin alcohol, con simples procesos de conservación para su envasamiento. El fisco contestó mediante la Nota S. S. E. T. / C. C. Nº 168 de fecha 1º de diciembre de 1997 (fs. 96), expresando cuanto sigue: "La administración comparte el criterio tributario expuesto en la presente consulta en el sentido de que el jugo de fruta natural sin alcohol producido por Watt´s Alimentos S.A. no esta incluido en el hecho imponible previsto en la ley y consecuentemente no esta gravado por el Impuesto Selectivo al Consumo".
Que en fecha 30 de marzo del 2000 mediante la Nota S. S. E. T. / C. C. Nº 075 (fs. 97), la Administración Tributaria, en el mismo expediente individualizado en el párrafo anterior, de oficio cambia de criterio, expresando que el jugo de fruta natural sin alcohol se encuentra gravado por el Impuesto Selectivo al Consumo, argumentando que "La frase con un máximo de 2% de alcohol, significa que los jugos de fruta serán considerados tales siempre que no superen un porcentaje de 2% de alcohol, de lo cual se colige que el mismo va del 0% al 2% de alcohol".
Que antes de analizar la casuística legal aplicable a la cuestión planteada en estos autos, es menester señalar que los hechos precedentemente mencionados ponen en riesgo la credibilidad institucional del Fisco, porque, primeramente, consideran no gravados la primera enajenación de los jugos de fruta natural sin alcohol, para luego, después de dos años de aplicado el criterio fiscal, de oficio y en una consulta vinculante ya finiquitada y ejecutoriada, cambian la interpretación vertida, considerando gravado lo que se dijo que no lo estaba.
Que esta interpretación dicotómica y contradictoria respecto del hecho imponible no es posible dentro de una aplicación correcta de la ley tributaria, porque los hechos o actos que se consideraban no gravados no pueden luego estar incididos, bajo el imperio de la misma ley, por voluntad unilateral del fisco, expresada de oficio, salvo el caso de comprobación efectiva de que la primera ha sido una interpretación interesada, amañada y en contradicción a la propia ley, en cuyo caso debió existir, sumario y responsables sancionados. Esto no ha sido así, pues ello no ha sido alegado ni siquiera mencionado en autos, y el hecho imponible establecido por la Ley no puede quedar al arbitrio de los "devaneos logisistas" del Administrador de turno. El hecho imponible, por seguridad jurídica y principio de legalidad, requiere de estabilidad en su interpretación.-
Que el intempestivo y hasta caprichoso cambio de criterio es o constituye por parte de la administración tributaria un acto arbitrario, ilegal e ilegítimo. Esto es así ya que de conformidad a la "Teoría de lo Actos Propios", habida cuenta la posición sustentada por la administración en su Nota S.S.E.T. / C. C. N° 168 del 1 de diciembre de 1997, no le estaba permitido variar en forma intempestiva y sorpresiva el criterio de aplicación impositiva en ella sustentado y violando el principio de "no sorpresa" pretender, con el aludido cambio de criterio, percibir del administrado un impuesto que hasta ése momento el mismo fisco reconocía que no incidía sobre la firma actora. Debió de haber recurrido a la jurisdicción de este Tribunal mediante la "Acción de Lesividad" para que, mediando el respeto a las normas constitucionales del debido proceso, eventualmente el órgano jurisdiccional le diese la razón en su pretensión. La administración tributaria no pudo ni puede pretender desconocer su conducta anterior cuando ésta ha sido ya tenida en cuenta por el administrado, generando consecuencias en la situación del mismo.
Dicho de otra forma y siguiendo lo que enseña Federico Berro en su obra "La Relevancia Jurídica de la Conducta Anterior" al "…definir como "la regla del Derecho anglosajón que, por virtud de una presunción iuris et de jure, impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto; pues conforme a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por el mismo o por aquel de quien derive su derecho, de un modo aparente y ostensible, con perjuicio de un tercero que, fiado en esas apariencias, producidas intencional o negligentemente por el responsable de ellas, contrae una obligación o sufre un perjuicio en su persona o en su patrimonio". (SIC, Vide opus citada páginas 12 y 13).
Que además de lo ya dicho, me adelanto en afirmar que mi criterio coincide con la primera interpretación fiscal que tuvo vigencia durante más de dos años. Esto es así porque la primera enajenación de jugos de fruta natural sin alcohol de producción nacional no está prevista en el hecho imponible establecido en el artículo 106, Sección II, Apartado 2. "Jugos de fruta con un máximo de 2% de alcohol".
Que en efecto, el hecho imponible previsto en el Impuesto Selectivo al Consumo está dado por la importación de los bienes consignados en el Artículo 106 de la Ley Nº 125/91 o su primera enajenación, cuando son de producción nacional.
Que la primera conclusión que reviste importancia en este caso es que sólo los bienes consignados en el Artículo 106 de la Ley Nº 125/91 son las mercaderías gravadas en los actos de importación o primera enajenación. No existen otros bienes gravados, ni pueden ser incorporados por interpretación extensiva, y ni mucho menos, por analogía, porque este tipo de interpretación no es aplicable en el Derecho Tributario, especialmente, cuando se trata de definir y determinar el hecho imponible.
Que respecto al tema , dice Catalina García Vizcaíno, en su libro "Derecho Tributario. Consideraciones Económicas y Jurídicas", Tomo I, Parte General, Pág.191, que "...Conforme a García Belsunse, no se puede recurrir, empero, a la analogía en el derecho tributario material ni en el derecho tributario penal, en los cuales rigen los principios del nullum tributum sine lege y del nullum paena sine lege...". (SIC, vide opus citada).
Que el también tributarista Villegas sostiene que la analogía no es aplicable en el derecho tributario material, en cuanto a los elementos estructurales del tributo y su exención: Hecho imponible, sujetos pasivos y elementos cuantitativos de graduación (Vide "Derecho Penal Tributario", Pág. 176).
Que el eminente y siempre recordado Maestro Dino Jarach en su obra "Curso de Derecho Tributario" también ha sostenido que la analogía sólo puede ser aplicada sobre aspectos secundarios de la obligación tributaria, pero no sobre el hecho imponible, sus elementos constitutivos o sobre exenciones.
Que el Hecho Imponible en el Impuesto Selectivo al Consumo, contempla la enumeración y descripción de los bienes gravados, que cuando son objeto de los actos descriptos en la norma, importación o primera enajenación de los bienes expresamente citados por la ley, el hecho imponible se cumple en el actor económico que los realiza.
Que es así que el Artículo 106 de la ley mencionada divide los bienes gravados en cuatro secciones a saber: En la primera sección están los cigarrillos y tabacos con su correspondiente enumeración y descripción. En la sección tres se hallan lo alcoholes, y en la sección cuarta se prevé a los combustibles derivados del petróleo. La sección segunda contempla a las bebidas alcohólicas, con excepción de las "aguas minerales y bebidas gaseosas sin alcohol, dulce o no" prevista en el apartado primero. En efecto, la Sección II enumera a las bebidas alcohólicas en diez apartados. Exceptuando al apartado primero que expresamente menciona al agua mineral y bebidas gaseosas sin alcohol, los demás apartados solo mencionan a bebidas alcohólicas.
Que es importante analizar la ratio legis, dado que una ley es un conjunto sistematizado de normas que traduce en forma coherente un sentido jurídico, que es el que debe primar en las interpretaciones.
Que en esta inteligencia vemos que el apartado 1 dice: "Agua mineral y bebidas gaseosas sin alcohol, dulce o no, y en general, bebidas no especificadas con un máximo de 2% de alcohol". Este inciso, como puede apreciarse con meridiana claridad, contempla dos tipos de bebidas: a) Las no alcohólicas que son el "agua mineral y bebidas gaseosas sin alcohol, dulce o no", y, b) Bebidas alcohólicas representadas por: "En general, bebidas no especificadas con un máximo de 2% de alcohol".
Que en otros términos, es claro y evidente que para el legislador, el "agua mineral y las bebidas gaseosas sin alcohol dulce o no", no están contempladas dentro de las "bebidas no especificadas con un máximo de 2% de alcohol". Esto es obvio, porque si fuera al contrario, bastaba decir "En general, todas las bebidas no especificadas con un máximo de 2% de alcohol", en cuya redacción quedarían incluidas todas las bebidas, inclusive las no alcohólicas. Sin embargo no es así. La Ley claramente distingue, entre bebidas no alcohólicas y bebidas hasta un máximo de 2% de alcohol. No las identifica ni las confunde. Las diferencia y las enuncia por separado. Esta es una conclusión clara y terminante.
Que por su parte, el Apartado 2 textualmente expresa: "…jugos de frutas con un máximo de 2% de alcohol". Al igual que en el Apartado 1, este texto solo contempla a jugos de fruta con alcohol hasta un máximo de 2%. No están citados los jugos de fruta sin alcohol, dulce o no, como sí estaban citadas, en el apartado anterior, el agua mineral y las bebidas gaseosas. Entonces resulta evidente que los jugos de fruta sin alcohol no están previstos dentro del hecho imponible y por lo tanto no están gravados.
Que al respecto, la interpretación fiscal expuesta, tanto en la resolución accionada como en la contestación a la acción contencioso administrativa, en el sentido de que la expresión "…hasta un máximo de 2% ..." incluye a las bebidas sin alcohol, queda enervada frente a la ratio legis o sentido sistemático de la ley. "Las normas tributarias deben ser interpretadas tomando en cuenta la totalidad de los preceptos que las integran, de forma tal que el propósito de la ley se cumpla conforme a una razonable interpretación…", ha sostenido en varios fallos similares la Corte Suprema de Justicia de la Argentina, jurisprudencia que traemos a colación, por su pertinencia a este caso (Vide "Derecho Tributario. Consideraciones Económicas y Jurídicas", Tomo I, Pág.173. Parte General. Catalina García Vizcaíno).
Que en esta inteligencia pretender gravar a la primera enajenación de los jugos de fruta sin alcohol de origen nacional, cambiando, de oficio y sin razón suficiente, la primera y correcta interpretación fiscal dada al caso, es una violación al principio constitucional de legalidad, no solo por el hecho del cambio de interpretación ("Venire contra factum proprium non valet"), sino porque fundamentalmente esta interpretación hace referencia al hecho imponible en si mismo, y en esta materia, no pueden incorporarse vía resolución administrativa, hechos o actos no gravados por la Ley.
Que en segundo termino, es dable señalar que La Ley Nº 125/91 ha sido parcialmente modificada por la Ley Nº 2421/04. Entre las modificaciones contenidas en la citada Ley Nº 2421/04 esta precisamente el Artículo 106, Sección II, Apartado 2, que actualmente expresa: "Jugo de frutas SIN ALCOHOL o con un máximo de 2% de alcohol". La Ley mencionada ha agregado la frase "sin alcohol" para incluir dentro del hecho imponible a los jugos de fruta sin alcohol, que conforme con el texto original no estaba gravado. En consecuencia, esto constituye un reconocimiento expreso de que para considerar gravado a los jugos de fruta sin alcohol fue necesaria la modificación del hecho imponible establecido en el Ley Nº 125/91, porque no pueden incorporarse nuevos hechos gravados por simples actos administrativos.
Que por eso, recién a partir de la vigencia de la Ley Nº 2421/04, la importación y primera enajenación de jugos de fruta sin alcohol, se encuentran gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo. En este sentido, las modificaciones establecidas por la Ley Nº 2421/04 han entrado en vigencia en fecha 1º de enero de 2005, de conformidad con el Artículo 2º del Decreto reglamentario Nº 2939 de fecha del 26 de julio de 2004, "Por la cual se establece la vigencia de disposiciones contenidas en la Ley Nº 2421 de fecha 5 de julio de 2004 de Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal".
Que lo señalado precedentemente demuestra con fehaciente claridad que los jugos de fruta sin alcohol no se encontraban citados por la enumeración contenida en el Articulo 106 de la Ley Nº 125/91, con anterioridad al 1º de enero del año 2005, por lo que hasta dicha fecha no estaban gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo.
Que en Tercer término, también resulta importante determinar la naturaleza jurídico-económica de este tributo para verificar si la interpretación fiscal responde a la misma. En este sentido, el Impuesto Selectivo al Consumo es un tributo indirecto, al consumo especifico de ciertos y descriptivos bienes expresamente determinados por ley, monofásico en la etapa de fabricación o importación, que se inscribe dentro de aquellos llamados de ordenación o finalista.
Que en otros términos, además de su naturaleza monofásica e indirecta, el Impuesto Selectivo al Consumo es un tributo finalista que tiende a ordenar la conducta del contribuyente desincentivando determinados consumos de bienes por sus efectos nocivos a la salud, o determinados bienes suntuarios o de lujo cuyo consumo revela capacidad contributiva.
Que dicen Juan Martín Queralt, Carmelo Lozano Serrano y Francisco Póveda Blanco, en su libro "Derecho Tributario", Editorial Arazandi, 2da. Edición, en su pagina 411, "Los Impuestos sobre consumos específicos responden a la tipología de los llamados impuestos de ordenación, porque pretenden desincentivar el consumo de los productos sobre los que recaen, en beneficio de la salud…" (SIC, vide opus citada).
Que en similar sentido, el maestro de las Finanzas John F. Due, en su libro "Análisis Económico de los Impuestos", Tercera Edición, Versión Española, Editorial El Ateneo, expresa en la pagina 311 cuanto sigue: "Existen cuatro bases fundamentales por las que puede justificarse la imposición de determinadas clases de gastos en consumo. En primer lugar, puede considerase a los gastos de consumo de determinados artículos como una medida mas adecuada de la capacidad impositiva que los gastos totales en consumo. Por lo tanto, si ha de emplearse en cierta medida la base impositiva del gasto por las razones expuestas en el capitulo 14, las sisas pueden considerarse preferibles al impuesto a las ventas en términos de equidad. Las sisas destinadas a distribuir la carga tributaria en proporción a los gastos en consumo, que se consideran como medidas satisfactorias de la capacidad contributiva, se conocen como sisa al lujo. Las estructuras federales de impuestos a los consumos específicos en Estados Unidos y Canadá se hallan en gran medida edificadas sobre esta base.
En segundo lugar, las sisas pueden basarse en el deseo deliberado de restringir el consumo de bienes cuyo empleo conduce a costos mayores para la sociedad que los efectuados en su producción y/o castigar a aquellas personas que continúan empleando los artículos a pesar del gravamen. Tales sisas se conocen como impuestos suntuarios. Los impuestos a los tabacos y a las bebidas alcohólicas son los ejemplos más importantes. En tercer término, las sisas pueden basarse en el principio de distribuir la carga tributaria con relación a los beneficios recibidos. Si existe estrecha correlación entre los beneficios de una actividad gubernamental determinada y el consumo de ciertas mercancías, la imposición de una sisa a la venta de la mercancía será un medio efectivo de distribuir la carga en relación al beneficio y facilitará la determinación de los niveles óptimos del servicio a prestarse. El impuesto a la nafta es el ejemplo mas destacado de un gravamen basado en el criterio del beneficio recibido." (SIC, Vide opus citada).
Que válidamente se puede afirmar que los jugos de frutas naturales sin alcohol no constituyen mercaderías de lujo ni artículos suntuarios. Tampoco son bienes cuyo consumo el estado tenga interés en desincentivar. Todo lo contrario. Constituyen bebidas recomendables a la población en general, y desde el punto de vista económico, cuando se trata de fabricación nacional, representa la industrialización de materias primas de origen agropecuario, objetivo prioritario de todo gobierno que pretenda mejores niveles de vida para la población.
Que en consecuencia, gravar los jugos de frutas sin alcohol con el Impuesto Selectivo al Consumo no guarda coherencia con su naturaleza jurídica y su finalidad económica.
Que en cuarto término, considero que la actora ha demostrado con suficiencia probatoria que los jugos de fruta que produce y enajena no contienen alcohol. Así en el expediente administrativo constan sendos informes del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización que expresan que los productos analizados no contienen alcohol. De igual manera, el Perito Único designado por este Tribunal se ha expedido expresando que las muestras acompañadas no contienen etanol o alcohol etílico (ver fs.67 a 81, Expediente principal). Además, este hecho no fue el punto controvertido, dado que el fisco ha aceptado que el contribuyente enajena exclusivamente jugos de fruta natural sin alcohol, en su escrito de contestación a la acción contencioso administrativa de fs. 49 a 53 de autos, así como en la propias Notas S. S. E. T. /C. C. Nº 075 de fecha 30 de marzo de 2000 (fs. 97), en la que cambian el criterio vertido en la S. S. E. T. /C. C. Nº 168/97 de fecha 1 de diciembre de 1997 (fs. 96).
Que la doctrina y la jurisprudencia en el derecho comparado han establecido en forma unánime la aplicación del principio de legalidad y la inaplicabilidad de la analogía en casos similares. Así el Profesor Rodolfo R. Spisso, en su libro "Derecho Constitucional Tributario", 1ª Edición, año 1991, en su pagina 203, al comentar la jurisprudencia de la Corte Suprema de la República Argentina, menciona algunas que marcaron el rumbo interpretativo en esta materia.
Veamos las que se asimilan a nuestro caso: "…e) que es improcedente extender el impuesto interno a las cubiertas destinado al Fondo Nacional de Vialidad, previsto en el art. 105 de la ley t.o. 1956, a las cubiertas para neumáticos de aviones, no obstante los previsto en el art. 117 de la reglamentación, cuyo alcance debe limitarse al tributo previsto en el art. 104 de la ley…; f)…que el polvo deshidratado, denominado royalita - destinado a ser diluido en agua potable por los adquirentes a fin de utilizarlo como bebida refrescante - no era según la prueba producida en la causa, stricto sensu, un refresco, un jarabe ni un extracto o concentrado, en el estado que presentaba al momento de su expendio, siendo indiferente el posterior uso que le diera el consumidor, ya que este proceso se hallaba fuera del ámbito impositivo, y por ende no alcanzado por la ley de impuestos internos, en el periodo comprendido en el litis…". (SIC, Vide opus citada).
Que puede apreciarse con meridiana claridad que en las jurisprudencias citadas, en el caso de las cubiertas para neumáticos, se consideró fuera del impuesto a las destinadas para los aviones, dado que la finalidad del impuesto estribaba en mantener un fondo de vialidad para las carreteras nacionales, que los aviones no utilizan, debido al texto del Artículo 104 de la ley, a la que se contraponía el Artículo 117 de la reglamentación que se consideró inaplicable. En el segundo caso, estaban gravados los refrescos, jarabes, extractos o concentrados de bebidas refrescantes, y se consideró no gravado, al polvo deshidratado destinados a ser diluido en agua potable para utilizarlo como bebida refrescante, por no estar incluido gramaticalmente dentro del hecho imponible, dado que el polvo no es jarabe, extracto o concentrado, no obstante que después sea utilizado como bebida refrescante al mezclarse con agua.
Que por lo tanto, y vuelvo a repetir, a criterio mío la primera enajenación de jugos de fruta sin alcohol no está gravado por el Impuesto Selectivo al Consumo, Artículo 106 de la Ley N° 125/91, porque no está contemplado dentro del hecho imponible. Sí a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 2421/04, que se produce en este caso específico en fecha 1º de enero del 2005, los jugos de fruta sin alcohol se encuentran gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo.
Que por último, no quisiera dejar pasar por alto, una vez más, un ejemplo del fiscalismo estatal exacerbado, que obstruye a la iniciativa privada e incentiva la evasión. Estamos ante un caso, en el que en primer lugar, el Fisco había dado un tratamiento justo a una consulta vinculante (ver fs. 96, autos principales), pero que posteriormente, de oficio y sin causa procesal, le otorga un tratamiento contrario, pero no solo contrario a su primera y anterior interpretación, sino que contrario a la propia Ley y a la naturaleza jurídica y económica del impuesto (ver fs. 97, autos principales). Esto es lamentable, urticante y reprobable.
Difícilmente en casos similares lleguemos a coincidir con el fisco. La Administración Tributaria defiende su criterio supuestamente jurídico desde la necesidad del Estado respecto de los ingresos que el impuesto genera, y este magistrado preopinante trata de hacerlo, modestamente, desde la ineludible e imperiosa necesidad de impartir justicia. Aclaro que para mi criterio, los tributos, legal, inteligente y honestamente administrados, son y deben ser la principal fuente de ingresos del Estado. Nada tengo en contra de ello. Me apresuro igualmente en decir que la función de la Administración Tributaria es obtener de los contribuyentes el correcto y legal pago de sus obligaciones tributarias.
Tampoco tengo nada en contra de ello. Antes bien estoy de acuerdo porque eso es lo que debe hacerse. Con lo que no estoy de acuerdo es con lo que viene haciendo la Administración Tributaria, por lo menos, en numerosos casos que han venido a esta jurisdicción, y, que no valen la pena individualizar, en los que el contribuyente tiene evidentemente la razón jurídica, obtusamente negada por la administración, con lo que pervierte su función cuasi jurisdiccional, generando resistencia, caos jurídico y desconfianza de sus administrados. No se puede interpretar la Ley según la voluntad del administrador de turno. No se puede interpretar la Ley según el humor del intérprete o según sus sospechas o sus intereses. La Ley tributaria, especialmente en materia de hecho imponible, carece de la flexibilidad que tienen otras ramas del derecho evitando que la misma sea interpretada en forma lata y menos aún fuera del contexto de la ley. Si esto no cambia, si esto no mejora, me apresuro igualmente en aclarar que la Administración Tributaria seguirá recibiendo los reveses jurídicos, de los que, a voz en cuello, se los escucha quejarse. Esperamos que el fisco entienda que el mejor administrador es aquél que ha cobrado a todos los contribuyentes exactamente el impuesto debido, ni más ni menos, y no aquél que pretende cobrar, a los pocos que pagan, mas de lo que deben, para compensar lo que no cobran, a aquellos que poco o nada pagan, pero que mucho deben.
Que por todo lo hasta aquí expresado, doy mi voto en el sentido de hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa promovida por WATT’S ALIMENTOS S.A. contra el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, revocar la Resolución N° 50/2000 de fecha 14 de diciembre de 2000, dictada por el Consejo de Tributación. Respecto de las costas, en aplicación de la teoría del riesgo objetivo, me inclino por condenar a la perdidosa dado que este juicio fue consecuencia del temerario e inconsulto cambio interpretativo de la Administración Tributaria. ES MI VOTO.
A SU TURNO, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ALBERTO SEBASTIAN GRASSI FERNANDEZ, manifiesta que se adhiere al voto que antecede por sus mismo fundamentos.
A SU TURNO, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, JUAN FRANCISCO RECALDE BURGOS, PROSIGUIO DICIENDO: Comparto el voto de los distinguidos colegas preopinantes, aunque con una opinión más amplia respecto de la potestad para modificar su criterio, que tiene la Autoridad Administrativa en General y Tributaria en especial, como en el caso del subjudice, fundado en las breves consideraciones jurídicas y doctrinarias que siguen:
1. En efecto, conforme acabo de decirlo, comparto el voto de los señores conjueces preopinantes; empero, disiento parcialmente con ellos en cuanto a los fundamentos de la presente resolución, porque la violación del principio de coherencia que debe acompañar a la "Teoría de los Actos Propios" no se produce simplemente por un "cambio de criterio de la Administración", cuya facultad para proceder a la Revisión de oficio o Revocación de oficio de sus propios actos, está reconocida según el caso, tanto por la doctrina como por las legislaciones de muchos países del mundo.
En este orden de ideas, puede entenderse por revocación del acto administrativo la alteración del mismo; la cual, siguiendo a Juan F. Linares, puede referirse "a la derogación sin substitución, a la derogación con sustitución y a la simple modificación" ("Revocación del Acto Administrativo y Procedimiento Administrativo", autor citado, Pág. 135, Ed. Plus Ultra, Bs.As., Año 1975). Siguiendo, también, al jurista brasileño Celso A. Bandeira de Mello, podemos afirmar en el concepto restringido de la Revisión de oficio o Revocación de oficio de los actos administrativos, que "Es la extinción de un acto administrativo o de sus efectos por otro acto administrativo efectuada por razones de conveniencia u oportunidad, respetando los efectos precedentes" ("Curso de Direito Administrativo", Ed. Malheiros, 4ª edición, Pag. 217, San Pablo, Brasil, Año 1993).
El mismo Juan F. Linares, al definir el concepto amplio de la revisión o revocación de oficio de los actos administrativos, expresa que "la regla es que el acto administrativo es en principio "irrevocable", máxime si se reconoce o afecta derechos subjetivos". Sin embargo, "es por esencia revocable por la Administración, porque su finalidad es procurar el interés público y éste es eminentemente variable. Varían las exigencias del interés público y puede variar, también, la apreciación que de él haga la Administración y por esa razón el acto administrativo es por esencia pasible de modificación, excepto en los casos en que una norma determine que es irrevocable" ("Direito Administrativo" de Diogo Freitas do Amaral, Tomo III, Pág. 100, Editada en Lisboa, Portugal, Año 1989). Y cerrando el concepto, concomitante con las opiniones precedentes, el argentino Agustín A. Gordillo, afirma: "Para que el acto administrativo tenga estabilidad se requiere: a) Que se trate de un acto administrativo unilateral e individual; b) Que de él hayan nacido derechos subjetivos; c) Que esté notificado al interesado; d) Que sea regular (aunque el acto nulo también tiene estabilidad); y, e) Que no haya una ley que autorice la revocación" (Ver "Tratado de Derecho Administrativo. El acto Administrativo" del autor citado, editado por la Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As.; 5ª Ed., Tomo III, Pág. VI-4, Año 2000).
2. Así pues, fundado en la doctrina uniforme que hemos reproducido en los puntos que anteceden, el cambio de criterio de la Administración mediante acto administrativo concreto, es una modalidad de extinción o modificación del acto administrativo anterior, que se caracteriza por ser la Administración autora del acto quien la decide. Y en ese sentido, debemos dejar a salvo la facultad de la Administración Tributaria para proceder al cambio de criterio, respetando los efectos precedentes, tal cual deberá ocurrir en el caso del subjudice.
3. Por tanto, corresponde hacer lugar, con costas, a la acción contencioso-administrativa promovida por la firma "Watt`s Alimentos S.A." contra la Resolución Nº 50 de fecha 14 de diciembre de 2000, dictada por el hoy día desaparecido Consejo de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda. ES MI VOTO.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA
Asunción, de Octubre del 2.005.-
VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
RESUELVE:
1.-) HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PROMOVIDA POR WATT’S ALIMENTOS S.A. CONTRA EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y, EN CONSECUENCIA,
2.-) REVOCAR LA RESOLUCIÓN N° 50/2000 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2000, DICTADA POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, CON LOS ALCANCES Y POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
3.-) IMPONER LAS COSTAS A LA PERDIDOSA, LA PARTE DEMANDADA.
4.-) NOTIFICAR, ANOTAR, REGISTRAR Y REMITIR COPIA A LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Ante mí: